¿Alguien me puede explicar en palabras sencillas que significa este párrafo de la reforma de la LPH?
El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:
"Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga
Entiendo que se refiere a las terrazas, y que seran comunes pero de uso privado. Es decir, si una terraza da humedad a un piso inferior, debera arreglarlo la comunidad. Pero tengo entendido que eso depende de los estatutos de dicha comunidad.
Por eso no entiendo que, por Ley, sean comunitarios.
Las terrazas que sena cubierta de todo o porta del inmueble – estas ultimas llamadas “terrazas a nivel”- tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el articulo 396 CC. Al mencionar entre ellos a las cubiertas. La descripción del citado precepto no es de numerus clausus, sino enunciativa de los elementos comunes. No es, en la totalidad de su enumeración, de ius cogens, sino de ius dispositivium, lo que permite que bien en el originario titulo constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios – siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad Art. 16 1º LPH –, puede atribuirse carácter de privativos – desafección – a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc. lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc. Mientras ello no se produzca – desafectación el propio titulo constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la comunidad – ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada “(STS 29-7-95)
Lo lamento Polly, pero lo entiendo menos. Mira, mi finca tiene terraza en los primeros pisos (estas terrazas son techo de locales comerciales) , los terceros pisos (cuyas terrazas son techo del segundo piso). Estas dos terrazas son posteriores. Luego esta la terraza anterior del quinto piso que es techo del cuarto.
Puedes decirme si son o no comunitarias?
Muchisimas gracias
Para saber si las terrazas son comunitarias de uso exclusivo o simplemente comunitarias habras de ver los estatutos de la comunidad y el titulo constitutivo,los puedes solicitar en el registro de la propiedad que es publico, allí constará que elementos son comunitarios,cuales privativos, las servidumbres,los usos privativos,los enteros que cada piso tiene,,es la unica forma,,,si tu tienes terraza tambien lo encontraras en tus escrituras.