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Extinción de contrato verbal de arrendamiento subrogado.

1 Comentarios
 
Extinción de contrato verbal de arrendamiento subrogado.
16/01/2024 11:41
Hola:
mi madre tenía arrendada una parcela de una hectárea de cultivo de cereal a un primo suyo por la desorbitada cantidad de 15€ cada dos años, y así estuvo más de treinta años. Una vez fallecida mi madre y aquel primo entiendo que me encuentro subrogado a aquel contrato verbal y ahora la finca se encuentra cultivándola el hijo de aquel primo, que sigue pagando lo mismo. Ante esta situación, y el hartazgo que me supone semejante pitorreo de renta, he consultado en el catastro los datos del perceptor de la PAC para saber a quién tenía que dirigirme, y este verano tengo intención de comunicar por burofax mi intención de dar por extinguido el contrato. Necesito saber si esta bien expresado así: "extinción de contrato verbal de arrendamiento subrogado".
¿Qué otros detalles debería tener en cuenta a la hora de redactar el burofax?
Gracias y un saludo.
16/01/2024 12:18
Su arrendamiento rústico es posterior al 1º de agosto de 1942, es decir, que no es "histórico".

¿Es anterior a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos? entiendo que no, si lleva treinta años debe ser de 1994, más o menos.

El art. sexto de dicha ley establece:

"Quedan exceptuados de los preceptos del presente texto legal:

Primero. Los arrendamientos entre parientes en línea recta, o entre colaterales hasta el segundo grado, ya lo sean por consanguinidad, por afinidad o por adopción, salvo que se otorguen por escrito con sumisión expresa a esta Ley."

Aunque no será descabellado requerir al amparo del art. 25 de la mencionada ley relativa a la duración de los arrendamientos:

“1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años.

2. Terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, entendiéndose que utiliza este derecho si al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga no renuncia a seguir en el arrendamiento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. No obstante, el arrendatario podrá rescindirlo al término de cada año agrícola, dando al arrendador una preaviso de seis meses.”

Su primo es colateral de su madre en segundo grado: madre-tío (hermano)-primo ¿su primo era agricultor profesional, es decir, vivía de la agricultura?

En cuanto a la posterior Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, la Disposición transitoria primera sobre contratos vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley dicta que los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración.

Considero, a falta de concretar los extremos anteriores, que dicho arrendamiento se rige por el art. 1546 y ss del CC.

En cuanto al plazo, es de aplicación el Artículo 1577.

"El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas."

¿No es de olivos, verdad?

El texto que menciona está bien, añada la expresión "requerimiento de denegación de tácita reconducción": y añada este artículo:

El artículo 1566 del Código civil dispone:

“Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento.”