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fallecimiento: las hijas no se quieren hacer cargo

9 Comentarios
 
Fallecimiento: las hijas no se quieren hacer cargo
11/08/2011 13:31
Buenos días: 1 matrimonio que lleva unos cuantos años separados. Se casaron en régimen de bienes ganaciales. Muere el hombre. Tiene dos hijas mayores de edad. Cuando se les avisa del fallecimiento de su padre dicen que no se quieren hacer cargo. La familia del fallecido llama a la funeraria y la factura se pone a nombre del fallecido. En estos momentos esta sin pagar. ¿Hasta qué punto se le puede reclamar a las hijas el pago de esa factura? Si se negaran a pagarla, siendo una deuda de su padre, ¿podrían heredar todo lo demás? Él vivía de alquiler, por lo que se tuvieron que sacar todos los objetos personales de la casa donde vivía. Las hijas no fueron y ahora van a reclamar los objetos personales de su padre. ¿Hasta qué punto estamos obligados a dárselos?
11/08/2011 13:40
Si quieren heredar todo lo demas, han de responder de sus deudas, sino, con todo lo demas, haber si se saca para pagar las deudas, y el entierro es una deuda, adfemas de otras que pudiera tener. Ahora bien,eso si aceptan la Herencia sus herederos; si no la aceptan, respondera de sus deudas el fallecido, con todo lo que tenga y hasta donde esto llegue. Eso si hay testamento, sino lo hay, pues quien quiera heredar el HABER tambien hereda el DEBE. Por tanto respondera el fallecido hasta donde lleguen sus pertenencias.
11/08/2011 19:19
Pues no. Las hijas deben pagar los gastos funerarios independientemente de que hereden o no..... véase la segunda parte de este art. del CC.

Artículo 1894.

Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.
12/08/2011 00:27
eso tambien, muy bien lsd2, pero si tiene biens, primero se trinca. o ¿acaso no los estan reclamando? digoooo.., bueno, mejor dicho, lo diceFistipi.
12/08/2011 01:00
No, después de muerto no se pueden contraer deudas (es lo bueno de estar muerto), por eso lo que tú dices no viene al caso ni se puede aplicar.

Y el funeral suele ser después de la muerte, como norma general.

La herencia es caso aparte, independientemente de que se pueda cojer de ahí o no, pues normalmente los obligados a pagar alimentos, y por tanto los herederos por obligación, sean los mismos.
12/08/2011 04:23
Isd2, por favor me puedes explicar lo ultimo del Ar.1984 "por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle. " Estoy entendiendo
que los hijos tienen la obligación (por ley) de alimentar a sus padres si estos no tienen recursos."
12/08/2011 10:14
Correcto, pero sólo si los pide:

Artículo 142.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Artículo 143.

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

Los cónyuges.

Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 144.

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

Al cónyuge.

A los descendientes de grado más próximo.

A los ascendientes, también de grado más próximo.

A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Artículo 145.

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Artículo 146.

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Artículo 147.

Los alimentos, en los casos a que se refiere el anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Artículo 148.

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Artículo 149.

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

Artículo 150.

La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

Artículo 151.

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

12/08/2011 10:15
Artículo 152.

Cesará también la obligación de dar alimentos:

Por muerte del alimentista.

Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Artículo 153.

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
12/08/2011 14:06
En primer lugar muchísimas gracias por vuestra información. Por otro lado, en cuanto a los objetos personales (con ello me refiero ropa, máquina de afeitar, tele, minicadena,.. en fin, de esas cosas que cualquier persona puede tener en casa), ¿estamos obligados a dárselos?
14/08/2011 23:04
Yo le daría a la funeraria el número de cuenta del difunto y que intente que se la paguen, si es pensionista le ingresan la pensión de ese mes entera y tendrá saldo, se supone que lo hacen para pagar los gastos de sepelio. Para Hacienda, se restan del caudal hereditario los gastos de sepelio. En cuanto a sus pertenencias, supongo que legalmente habría que dárselas.