Hola a todos. Haber si alguien me puede ayudar con untema que me está volviendo loco.
El caso es que tengo un local de menos de 100 m2 que está en un centro comercial y tiene dos entradas, una directamente de la calle y otra que da al interior del centro comercial totalmente abierta. La cuestión es si se puede fumar dentro del local. Unos me dicen que sí porque al tener una entrada directamente de la calle dicen que se aplica la ley de un local de la calle y no de un centro comercial y otros me dicen que no porque a pesar de tener la entrada exterior, el local no está totalmente aislado del centro comercial. El que me dice que sí es el abogado de la empresa que me puso la máquina de tabaco en el local, trabajó para el comisionado de tabaco y es especialista en este tema. Los que me dicen que no son mis abogados porque no pueden asegurarme que no me vayan a sancionar, y el abogado del centro comercial.
Si alguien sabe de este tema o de algún caso similar o tiene una opión, agradezco el comentario.
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco.
El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los especialmente habilitados para ello. A tales efectos, se distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibición, se permite la habilitación de zonas para el consumo del tabaco.
Artículo 7. Prohibición total de fumar.
Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a. Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b. Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
c. Centros, servicios o establecimientos sanitarios.
d. Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
e. Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f. Zonas destinadas a la atención directa al público.
g. Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
h. Centros de atención social para menores de dieciocho años.
i. Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
j. Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k. Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.
l. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
m. Ascensores y elevadores.
n. Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.
Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ. Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o. Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p. Medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en los espacios al aire libre.
q. Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r. Estaciones de servicio y similares.
s. En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:
Centros de atención social.
Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.
Aeropuertos.
Estaciones de autobuses.
Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.
En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.
2. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 % de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b, c y d del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 % de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.
En los lugares designados en la letra b del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 % de habitaciones para huéspedes fumadores.
En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.
En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.
3. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.
Osea, que como mucho podría habilitar una zona inferior al 10% del total siempre que cumpliera con el resto de requisitos, lo que parece bastante inviable.