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Habeas corpus y Ley 1/92

16 Comentarios
 
Habeas corpus y ley 1/92
08/04/2006 18:47
Hace tiempo mantenía una charla con un amigo sobre lo siguiente:

Procede la tramitación, previa petición, de Habeas Corpus, de un apersona llevada a Comisaría o Cuartel de la Guardia Civil a efectos de identificación, en virtud de la 1/92.......

Yo entiendo que no, pues la figura no es de detenido, sino que como dice la Ley dicho traslado es voluntario por la persona afectada........en tanto en cuanto si se niega a dicho trasalado voluntario, estaría inmerso en un delito de desobediencia, donde si procedería la tramitación de dicho Habeas Corpus..........

Todo esto claro, estando motivada dicha identificación..........

¿Que opinais vosotros?
08/04/2006 19:28
Entiendo que la práctica y postura general es la que Vd. mantiene, si bien he escuchado lo contrario de boca de la presidenta de cierta audiencia provincial, que mantenía la postura clásica de "no hay situaciones intermedias, la persona está detenida (aunque sea a efectos identificativos) o no lo está", se deshecha el término "retención", o "sumisión a las leyes de policía" que se ha utilizado en otras ocasiones.

Saludos.
08/04/2006 19:48
STC 341/1993
La finalidad de identificación que justifica la medida que aquí enjuiciamos no se acomoda enteramente, cierto es, a las concretas prevenciones así establecidas en la Constitución, pero es también patente que este art. 17.2 expresa un principio de limitación temporal de toda privación de libertad de origen policial que no puede dejar de inspirar la regulación de cualesquiera «casos» (art. 17.1) de pérdida de libertad que, diferentes al típico de la detención preventiva, puedan ser dispuestos por el legislador. La remisión a la Ley presente en el último precepto constitucional citado no implica que quede el legislador habilitado para prever otras privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada, supuesto en el cual padecerían tanto la libertad como la seguridad de la persona.
Pero la medida prevista en el art. 20.2 no puede calificarse de indefinida o de ilimitada en cuanto a su duración. Prescribe este precepto que las diligencias de identificación en dependencias policiales no se podrán prolongar más allá del «tiempo imprescindible», expresión análoga, precisamente, a la que emplea el propio art. 17.2 de la Constitución («tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos») y tal vinculación legislativa de la actuación policial de identificación priva de fundamento al reproche frente a la norma basado en la indefinición temporal de la medida en cuestión.
Cierto es que pudo aquí el legislador haber establecido, además, una duración máxima de estas diligencias de identificación, al modo como el propio art. 17.2 de la Constitución hace respecto a la detención preventiva y en el bien entendido, en todo caso, de que este último límite constitucional («plazo máximo de setenta y dos horas») no resulta trasladable, desde luego, al supuesto que consideramos, vista la notoria diversidad de sentido entre la detención preventiva y las presentes diligencias de identificación, que nunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. Pero el que la Ley no haya articulado para estas últimas un límite temporal expreso no supone una carencia que vicie de inconstitucionalidad al precepto; lo sustantivo es —vale reiterar— que el legislador limite temporalmente esta actuación policial a fin de dar seguridad a los afectados y de permitir un control jurisdiccional sobre aquella actuación, finalidades, una y otra, que quedan suficientemente preservadas en el enunciado legal sometido a nuestro control: La fuerza pública sólo podrá requerir este acompañamiento a «dependencias próximas y que cuenten con medidas adecuadas para realizar las diligencias de identificación» y las diligencias mismas, en todo caso, no podrán prolongarse más allá del «tiempo imprescindible» para la identificación de la persona. Precisión que implica un mandato del legislador de que la diligencia de identificación se realice de manera inmediata y sin dilación alguna. El entero sistema de protección judicial de la libertad personal, muy en particular, el instituto del hábeas corpus (art. 17.4 CE) protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales.
Por otro lado, el plazo cuantitativo establecido como límite de los límites en el art. 17.2 CE, aun difícilmente justificable dada la finalidad de esta detención, será de aplicación a cualquier detención y, por tanto, también a ésta: «El art. 17.2 CE expresa un principio de limitación temporal de toda privación de libertad que no puede dejar de inspirar la regulación de cualesquiera «casos» de pérdida de libertad que, diferentes al típico de la detención preventiva, pueden ser dispuestos por el legislador» (STC 341/1993).
08/04/2006 19:59
Saludos. Disculpen el rollo.
08/04/2006 20:25
Si puedo ahorrarles el esfuerzo, fíjense en el último párrafo. STC 341/1993

“Los derechos y garantías que dispone el art. 17 (núms. 2 y 3) de la Constitución corresponden al afectado por una «detención preventiva». El «detenido» al que se refieren estas previsiones constitucionales es, en principio, el afectado por una medida cautelar de privación de libertad de carácter penal y así hemos tenido ya ocasión de advertir que «las garantías exigidas por el art. 17.3 -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan (...) su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado» (STC 107/1985, fundamento jurídico 3.º).
Ahora bien, ello no significa que las garantías establecidas en los núms. 2 y 3 del art. 17 no deban ser tenidas en cuenta en otros casos de privación de libertad distintos a la detención preventiva. Cabe recordar, en este sentido, que ya en alguna ocasión este Tribunal ha debido contrastar con lo dispuesto en el art. 17.2 previsiones legales relativas a privaciones de libertad no calificables como detención preventiva (STC 115/1987, fundamento jurídico 1.). El ámbito de discrecionalidad del legislador para configurar otros casos de privación de libertad debe ser objeto de control de constitucionalidad a la luz de los criterios que inspiran las garantías dispuestas en los apartados dos y tres de este precepto y en función de la finalidad, naturaleza y duración de la privación de libertad de que se trate.
A) Las garantías que en primer lugar hemos de considerar son las dispuestas en el núm. 2 del art. 17, de conformidad con el cual «la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial».
La finalidad de identificación que justifica la medida que aquí enjuiciamos no se acomoda enteramente, cierto es, a las concretas prevenciones así establecidas en la Constitución, pero es también patente que este art. 17.2 expresa un principio de limitación temporal de toda privación de libertad de origen policial que no puede dejar de inspirar la regulación de cualesquiera «casos» (art. 17.1) de pérdida de libertad que, diferentes al típico de la detención preventiva, puedan ser dispuestos por el legislador. La remisión a la Ley presente en el último precepto constitucional citado no implica que quede el legislador habilitado para prever otras privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada, supuesto en el cual padecerían tanto la libertad como la seguridad de la persona.
Pero la medida prevista en el art. 20.2 no puede calificarse de indefinida o de ilimitada en cuanto a su duración. Prescribe este precepto que las diligencias de identificación en dependencias policiales no se podrán prolongar más allá del «tiempo imprescindible», expresión análoga, precisamente, a la que emplea el propio art. 17.2 de la Constitución («tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos») y tal vinculación legislativa de la actuación policial de identificación priva de fundamento al reproche frente a la norma basado en la indefinición temporal de la medida en cuestión.

Continúa...
08/04/2006 20:27
Continuación del anterior...

Cierto es que pudo aquí el legislador haber establecido, además, una duración máxima de estas diligencias de identificación, al modo como el propio art. 17.2 de la Constitución hace respecto a la detención preventiva y en el bien entendido, en todo caso, de que este último límite constitucional («plazo máximo de setenta y dos horas») no resulta trasladable, desde luego, al supuesto que consideramos, vista la notoria diversidad de sentido entre la detención preventiva y las presentes diligencias de identificación, que nunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. Pero el que la Ley no haya articulado para estas últimas un límite temporal expreso no supone una carencia que vicie de inconstitucionalidad al precepto; lo sustantivo es -vale reiterar- que el legislador limite temporalmente esta actuación policial a fin de dar seguridad a los afectados y de permitir un control jurisdiccional sobre aquella actuación, finalidades, una y otra, que quedan suficientemente preservadas en el enunciado legal sometido a nuestro control: La fuerza pública sólo podrá requerir este acompañamiento a «dependencias próximas y que cuenten con medidas adecuadas para realizar las diligencias de identificación» y las diligencias mismas, en todo caso, no podrán prolongarse más allá del «tiempo imprescindible» para la identificación de la persona. Precisión que implica un mandato del legislador de que la diligencia de identificación se realice de manera inmediata y sin dilación alguna. El entero sistema de protección judicial de la libertad personal -muy en particular, el instituto del habeas corpus (art. 17.4 CE) protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales.

Un saludo a todos.
08/04/2006 20:29
¡Ostras, Ana!, ¡te me has adelantado!.

Un saludo cordial. Eres insuperable, hasta en los reflejos.
08/04/2006 20:35
Saludos afectuosos, Pato.
08/04/2006 21:23
Personalmente entiendo que toda persona que esté, voluntariamente o no, en dependencias policiales a efectos de lo identificación, declaración, comprobación, o como quieran denominarla tiene ese derecho siempre, junto a otros. El término retención, etc. no debería de ponerse nunca como excusa para denegar ciertos derechos que si un detenido posee, uno que "formalmente" no lo está, evidentemente los tiene con más razón todavía.
Es como al que se le detiene con un porro o una papelina (posesión propio consumo) y se le pretende acusar de delito contra la salud pública porque ".. cuando usted lo compró se produjo un acto de tráfico ..., ..¿ no?". Huelgan comentarios.
08/04/2006 21:49
Sin dejar de estar de acuerdo con usted, Sr. DP, lo cual queda claro por mi anterior intervención, ¡hombre, creo que el ejemplo es desmesurado, no le parece?. El delito de tráfico de drogas lo cometería, en mi humilde opinión, el que vende la sustancia y no el que la compra.
Seguramente es que no he entendido su ejemplo. Estoy algo cansado, después de una dura jornada de trabajo.

Un saludo.
27/04/2006 20:14
Me sumo a la opinión de la mayoría muy correctamente expresada y subrayo que no existen situaciones intermedias con respecto a la violación del derecho constitucional de libertad que junto con el dercho a la vida e integridad física, son nuestros más preciados derechos y existe la obligación moral de defenderlos en un sistema de defensa de derechos y libertades.
saludos a todos.
28/04/2006 11:41
Sí estimado forista, no entendió bien el ejemplo o no me expliqué correctamente (más bien esto último).
Saludos tardíos
29/04/2006 01:20
Para hablar de detenciones, deberiamos en primer lugar distinguir entre las detenciones propias y aquellas denominadas detenciones impropias. Como detención propiamente dicha entra cualquiera de las que lo sean por supuestos delitos y reguladas procesalmente en la Ley de Enjuciamiento Criminal, y aquellas otras que constituyen una privación de libertad efectiva (deenciones impropias), como puede ser la realizadas al amparo del Código Civil en casos de urgencia vital como enajenaciones, e incluso las derivadas de las Leyes del orden sanitario que tienen como fin la de prevenir epidemias, y por último (creo que no me quedan más, aunque es posible), las de índole administrativo (vease Ley de Extranjeria).

Todas ellas se hayan amparadas bajo la tutela de la Ley de Habeas Corpus.

Aunque tambien es cierto que el propio tribunal constitucional no asume situaciones de privación de libertad intermedias y que definitivamente, juridicamente se han abandonado términos como retención y otros de la misma significación, tambien es cierto que aquellas diligencias como puedan ser la identificación de personas, las comprobaciones de los agentes al objeto de sancionar infracciones de tráfico (por ejemplo), no pueden ser subsumidas en supuestos de privación de libertad, ahí es dónde y por la escasa regulación sobre la materia entra en sentido común. Si hablamos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en aquella persona a la que se le interrumpe su camino mientras lamentablemente se le comunica que ha sido "pillada" por exceso de velocidad, aunque en ese momento dialecticamente hablando se le priva de su derecho a la libertad deambulatoria, no estaría dicha privación amparada gratuitamente por la institución del Habeas Corpus, la cual queda reservada para la detenciones propias. Salvo evidentemente, que a ese usuario, se le tenga doce horas privado de su libertad para comunicarle dicha infracción. Pues, lo mismo cabe decir de la Ley O. 1/1992 en cuanto a la identificación. Lo que la Ley ampara no es el lugar físico de la "detención", es decir no distingue que alguien sea retenido en carretera o derivado a dependencias próximas, si no, en este caso, una dilatación indebida del tiempo de ejecución de las dligencias a practicar, en uno y otro caso. Efectivamente no existen figuras intermedias, puesto que cuando los tiempos no son realmente ajustados al fin de la diligencia a practicar, podriamos estar hablando de detención ilegal. Ahora claro ¿quien y cómo se establece ese término temporal?......una vez más, solo el sentido común....que ya no queda.

Un saludo.
29/04/2006 01:37
Claro, Sr. Foxy, pero, ¿tiene derecho la persona sometida a una diligencia de traslado a comisaría a efectos de identificación a solicitar el "habeas corpus", aunque a juicio de los agentes actuantes no se halla producido dilación alguna en aquélla?. ¿No es el juez el que debe valorar dicho extremo?. Estoy seguro en que conviene conmigo en que sí. Con lo cual volvemos a lo mismo. Siempre que el afectado lo pida habrá que ponerlo en conocimiento del juez, aunque sea telefónicamente, y que él decida.
Evidentemente, si la actuación es ajustada a derecho en tiempo y forma, será el propio juez el que nos diga que no procede.

Un saludo.
29/04/2006 23:01
Os pongo un ejemplo del por que si puede y tiene derecho una persona a solicitar el habeas Corpus una persona trasladada a comisaria por ser denunciada por la ley 1/92. Persona controlada en un un registro en interior de un establecimiento, la policia procede al registro superficial de ciertas personas, encotrando a una de ellas dos gramos de hachis en un bolsillo, al ir a denunciarlo el individuo se encuentra indocumentado, pero resulta que en ningun momento se niega a identificarse. Aqui esta el dilema, la persona en cuestion manifiesta que vive a escasos metros del local pero la policia hace caso omiso y lo traslada a la comisaria que dista dos kilometros del hecho, procediendo a llamar a familiares para que presenten documentacion del denunciado. Bajo mi parecer se abria incumplido la ley 1/92, por no haber sido trasladado esa persona hasta su domicilio y agotar todas las posibilidades antes de ser trasladado a dependencias policiales.

Por lo tanto si tienen derecho a solicitar habeas Corpus los trasladados a dependencias policiales, sea por denuncia o por cualquier otra circunstancia que les prive de libertad y que ellos entiendan que se ha vulnerado la ley.
29/04/2006 23:20
Señor Pato, convengo con usted en que todo el derecho no es más que dialectica normalmente enfrentada por ideas.

Pero igualmente cierto es que la legislación, que puede ser imperfecta trata de regular determinados supuestos y no otros.

Estoy de acuerdo con usted, que no debe ser el policía, por que ha sido se ha contemplado legislativamente, jurisprudencialmente y doctrinalmente, quien valore la pertinencia o no del habeas corpus. Pero tambien soy de aquellos que opina que esta institución, cuya naturaleza es la preservar por encima de cualquier consideración un derecho fundamental, no debe ser utilizada de forma inconsciente y gratuita.

Dicho esto, de la misma manera que concedo todo, todo, todo el derecho del mundo a su interposición, tambien estimo, que aquellas conductas tendentes a la temeridad más absoluta, en casos que no sean de recibo, llámense actuaciones ajustadas a derecho, sean denunciadas y sancionadas tal y como previene la legislación. Una interposición de habeas corpus temeraria, es una imputación real de detención ilegal sobre aquellos que detengan, custodien o retengan, por cuyo motivo, como cualquier imputación delictiva (denuncia falsa, simulación de delito, calumnias), deber ser perseguida con el rigor adecuado. Bien es cierto que solo me limito a aquellas cuestiones cuyo desproposito y temeridad sean manifiestas, y de las que nunca he visto por parte de los "sujetos activos", interponer la correspondiente denuncia, o solicitar el amparo de la autoridad jurisdiccional.

Quizás de esta forma, todos podriamos ser más respetuosos con el marco de derechos y libertades que a todos nos amparan.
01/05/2006 16:12
Subrayo el final del último mensaje: "... que a todos nos amparan". No olvidemos que TODOS podemos ser objeto de ese tipo de actuaciones y vernos en ese supuesto.
Por lo demás, en el caso de que la solicitud sea ciertamente desmesurada y desproporcionada ya será su señoría la que deniegue "ab-initio" ese derecho que a todas luces será injustificado en ese supuesto concreto. Aunque, por otra parte, muchas señorías suelen inadmitir gran número de solicitudes por el simple hecho de que "dan muchos problemas en las guardias, ya de por sí sobrecargadas de asuntos" (en palabras de un propio juez). Luego el propio TC "tira de las orejas" a muchos jueces por no plantearse, como están obligados a hacerlo, el debido juicio de inadmisibilidad, aunque luego tengan absoluta discrecionalidad a la hora de sentenciar en el juicio de fondo del asunto. Pero, como el juez no sufre responsabilidad ni consecuencia alguna por saltarse a la torera la protección de ese derecho del solicitante, ancha es Castilla. El infractor es el "juzgado de ..", y no D. Pepito Pérez.
Saludos.
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Habeas corpus y Ley 1/92

16 Comentarios
 
Habeas corpus y ley 1/92
08/04/2006 18:47
Hace tiempo mantenía una charla con un amigo sobre lo siguiente:

Procede la tramitación, previa petición, de Habeas Corpus, de un apersona llevada a Comisaría o Cuartel de la Guardia Civil a efectos de identificación, en virtud de la 1/92.......

Yo entiendo que no, pues la figura no es de detenido, sino que como dice la Ley dicho traslado es voluntario por la persona afectada........en tanto en cuanto si se niega a dicho trasalado voluntario, estaría inmerso en un delito de desobediencia, donde si procedería la tramitación de dicho Habeas Corpus..........

Todo esto claro, estando motivada dicha identificación..........

¿Que opinais vosotros?
08/04/2006 19:28
Entiendo que la práctica y postura general es la que Vd. mantiene, si bien he escuchado lo contrario de boca de la presidenta de cierta audiencia provincial, que mantenía la postura clásica de "no hay situaciones intermedias, la persona está detenida (aunque sea a efectos identificativos) o no lo está", se deshecha el término "retención", o "sumisión a las leyes de policía" que se ha utilizado en otras ocasiones.

Saludos.
08/04/2006 19:48
STC 341/1993
La finalidad de identificación que justifica la medida que aquí enjuiciamos no se acomoda enteramente, cierto es, a las concretas prevenciones así establecidas en la Constitución, pero es también patente que este art. 17.2 expresa un principio de limitación temporal de toda privación de libertad de origen policial que no puede dejar de inspirar la regulación de cualesquiera «casos» (art. 17.1) de pérdida de libertad que, diferentes al típico de la detención preventiva, puedan ser dispuestos por el legislador. La remisión a la Ley presente en el último precepto constitucional citado no implica que quede el legislador habilitado para prever otras privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada, supuesto en el cual padecerían tanto la libertad como la seguridad de la persona.
Pero la medida prevista en el art. 20.2 no puede calificarse de indefinida o de ilimitada en cuanto a su duración. Prescribe este precepto que las diligencias de identificación en dependencias policiales no se podrán prolongar más allá del «tiempo imprescindible», expresión análoga, precisamente, a la que emplea el propio art. 17.2 de la Constitución («tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos») y tal vinculación legislativa de la actuación policial de identificación priva de fundamento al reproche frente a la norma basado en la indefinición temporal de la medida en cuestión.
Cierto es que pudo aquí el legislador haber establecido, además, una duración máxima de estas diligencias de identificación, al modo como el propio art. 17.2 de la Constitución hace respecto a la detención preventiva y en el bien entendido, en todo caso, de que este último límite constitucional («plazo máximo de setenta y dos horas») no resulta trasladable, desde luego, al supuesto que consideramos, vista la notoria diversidad de sentido entre la detención preventiva y las presentes diligencias de identificación, que nunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. Pero el que la Ley no haya articulado para estas últimas un límite temporal expreso no supone una carencia que vicie de inconstitucionalidad al precepto; lo sustantivo es —vale reiterar— que el legislador limite temporalmente esta actuación policial a fin de dar seguridad a los afectados y de permitir un control jurisdiccional sobre aquella actuación, finalidades, una y otra, que quedan suficientemente preservadas en el enunciado legal sometido a nuestro control: La fuerza pública sólo podrá requerir este acompañamiento a «dependencias próximas y que cuenten con medidas adecuadas para realizar las diligencias de identificación» y las diligencias mismas, en todo caso, no podrán prolongarse más allá del «tiempo imprescindible» para la identificación de la persona. Precisión que implica un mandato del legislador de que la diligencia de identificación se realice de manera inmediata y sin dilación alguna. El entero sistema de protección judicial de la libertad personal, muy en particular, el instituto del hábeas corpus (art. 17.4 CE) protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales.
Por otro lado, el plazo cuantitativo establecido como límite de los límites en el art. 17.2 CE, aun difícilmente justificable dada la finalidad de esta detención, será de aplicación a cualquier detención y, por tanto, también a ésta: «El art. 17.2 CE expresa un principio de limitación temporal de toda privación de libertad que no puede dejar de inspirar la regulación de cualesquiera «casos» de pérdida de libertad que, diferentes al típico de la detención preventiva, pueden ser dispuestos por el legislador» (STC 341/1993).
08/04/2006 19:59
Saludos. Disculpen el rollo.
08/04/2006 20:25
Si puedo ahorrarles el esfuerzo, fíjense en el último párrafo. STC 341/1993

“Los derechos y garantías que dispone el art. 17 (núms. 2 y 3) de la Constitución corresponden al afectado por una «detención preventiva». El «detenido» al que se refieren estas previsiones constitucionales es, en principio, el afectado por una medida cautelar de privación de libertad de carácter penal y así hemos tenido ya ocasión de advertir que «las garantías exigidas por el art. 17.3 -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan (...) su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado» (STC 107/1985, fundamento jurídico 3.º).
Ahora bien, ello no significa que las garantías establecidas en los núms. 2 y 3 del art. 17 no deban ser tenidas en cuenta en otros casos de privación de libertad distintos a la detención preventiva. Cabe recordar, en este sentido, que ya en alguna ocasión este Tribunal ha debido contrastar con lo dispuesto en el art. 17.2 previsiones legales relativas a privaciones de libertad no calificables como detención preventiva (STC 115/1987, fundamento jurídico 1.). El ámbito de discrecionalidad del legislador para configurar otros casos de privación de libertad debe ser objeto de control de constitucionalidad a la luz de los criterios que inspiran las garantías dispuestas en los apartados dos y tres de este precepto y en función de la finalidad, naturaleza y duración de la privación de libertad de que se trate.
A) Las garantías que en primer lugar hemos de considerar son las dispuestas en el núm. 2 del art. 17, de conformidad con el cual «la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial».
La finalidad de identificación que justifica la medida que aquí enjuiciamos no se acomoda enteramente, cierto es, a las concretas prevenciones así establecidas en la Constitución, pero es también patente que este art. 17.2 expresa un principio de limitación temporal de toda privación de libertad de origen policial que no puede dejar de inspirar la regulación de cualesquiera «casos» (art. 17.1) de pérdida de libertad que, diferentes al típico de la detención preventiva, puedan ser dispuestos por el legislador. La remisión a la Ley presente en el último precepto constitucional citado no implica que quede el legislador habilitado para prever otras privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada, supuesto en el cual padecerían tanto la libertad como la seguridad de la persona.
Pero la medida prevista en el art. 20.2 no puede calificarse de indefinida o de ilimitada en cuanto a su duración. Prescribe este precepto que las diligencias de identificación en dependencias policiales no se podrán prolongar más allá del «tiempo imprescindible», expresión análoga, precisamente, a la que emplea el propio art. 17.2 de la Constitución («tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos») y tal vinculación legislativa de la actuación policial de identificación priva de fundamento al reproche frente a la norma basado en la indefinición temporal de la medida en cuestión.

Continúa...
08/04/2006 20:27
Continuación del anterior...

Cierto es que pudo aquí el legislador haber establecido, además, una duración máxima de estas diligencias de identificación, al modo como el propio art. 17.2 de la Constitución hace respecto a la detención preventiva y en el bien entendido, en todo caso, de que este último límite constitucional («plazo máximo de setenta y dos horas») no resulta trasladable, desde luego, al supuesto que consideramos, vista la notoria diversidad de sentido entre la detención preventiva y las presentes diligencias de identificación, que nunca podrían justificar tan dilatado período de tiempo. Pero el que la Ley no haya articulado para estas últimas un límite temporal expreso no supone una carencia que vicie de inconstitucionalidad al precepto; lo sustantivo es -vale reiterar- que el legislador limite temporalmente esta actuación policial a fin de dar seguridad a los afectados y de permitir un control jurisdiccional sobre aquella actuación, finalidades, una y otra, que quedan suficientemente preservadas en el enunciado legal sometido a nuestro control: La fuerza pública sólo podrá requerir este acompañamiento a «dependencias próximas y que cuenten con medidas adecuadas para realizar las diligencias de identificación» y las diligencias mismas, en todo caso, no podrán prolongarse más allá del «tiempo imprescindible» para la identificación de la persona. Precisión que implica un mandato del legislador de que la diligencia de identificación se realice de manera inmediata y sin dilación alguna. El entero sistema de protección judicial de la libertad personal -muy en particular, el instituto del habeas corpus (art. 17.4 CE) protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales.

Un saludo a todos.
08/04/2006 20:29
¡Ostras, Ana!, ¡te me has adelantado!.

Un saludo cordial. Eres insuperable, hasta en los reflejos.
08/04/2006 20:35
Saludos afectuosos, Pato.
08/04/2006 21:23
Personalmente entiendo que toda persona que esté, voluntariamente o no, en dependencias policiales a efectos de lo identificación, declaración, comprobación, o como quieran denominarla tiene ese derecho siempre, junto a otros. El término retención, etc. no debería de ponerse nunca como excusa para denegar ciertos derechos que si un detenido posee, uno que "formalmente" no lo está, evidentemente los tiene con más razón todavía.
Es como al que se le detiene con un porro o una papelina (posesión propio consumo) y se le pretende acusar de delito contra la salud pública porque ".. cuando usted lo compró se produjo un acto de tráfico ..., ..¿ no?". Huelgan comentarios.
08/04/2006 21:49
Sin dejar de estar de acuerdo con usted, Sr. DP, lo cual queda claro por mi anterior intervención, ¡hombre, creo que el ejemplo es desmesurado, no le parece?. El delito de tráfico de drogas lo cometería, en mi humilde opinión, el que vende la sustancia y no el que la compra.
Seguramente es que no he entendido su ejemplo. Estoy algo cansado, después de una dura jornada de trabajo.

Un saludo.
27/04/2006 20:14
Me sumo a la opinión de la mayoría muy correctamente expresada y subrayo que no existen situaciones intermedias con respecto a la violación del derecho constitucional de libertad que junto con el dercho a la vida e integridad física, son nuestros más preciados derechos y existe la obligación moral de defenderlos en un sistema de defensa de derechos y libertades.
saludos a todos.
28/04/2006 11:41
Sí estimado forista, no entendió bien el ejemplo o no me expliqué correctamente (más bien esto último).
Saludos tardíos
29/04/2006 01:20
Para hablar de detenciones, deberiamos en primer lugar distinguir entre las detenciones propias y aquellas denominadas detenciones impropias. Como detención propiamente dicha entra cualquiera de las que lo sean por supuestos delitos y reguladas procesalmente en la Ley de Enjuciamiento Criminal, y aquellas otras que constituyen una privación de libertad efectiva (deenciones impropias), como puede ser la realizadas al amparo del Código Civil en casos de urgencia vital como enajenaciones, e incluso las derivadas de las Leyes del orden sanitario que tienen como fin la de prevenir epidemias, y por último (creo que no me quedan más, aunque es posible), las de índole administrativo (vease Ley de Extranjeria).

Todas ellas se hayan amparadas bajo la tutela de la Ley de Habeas Corpus.

Aunque tambien es cierto que el propio tribunal constitucional no asume situaciones de privación de libertad intermedias y que definitivamente, juridicamente se han abandonado términos como retención y otros de la misma significación, tambien es cierto que aquellas diligencias como puedan ser la identificación de personas, las comprobaciones de los agentes al objeto de sancionar infracciones de tráfico (por ejemplo), no pueden ser subsumidas en supuestos de privación de libertad, ahí es dónde y por la escasa regulación sobre la materia entra en sentido común. Si hablamos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en aquella persona a la que se le interrumpe su camino mientras lamentablemente se le comunica que ha sido "pillada" por exceso de velocidad, aunque en ese momento dialecticamente hablando se le priva de su derecho a la libertad deambulatoria, no estaría dicha privación amparada gratuitamente por la institución del Habeas Corpus, la cual queda reservada para la detenciones propias. Salvo evidentemente, que a ese usuario, se le tenga doce horas privado de su libertad para comunicarle dicha infracción. Pues, lo mismo cabe decir de la Ley O. 1/1992 en cuanto a la identificación. Lo que la Ley ampara no es el lugar físico de la "detención", es decir no distingue que alguien sea retenido en carretera o derivado a dependencias próximas, si no, en este caso, una dilatación indebida del tiempo de ejecución de las dligencias a practicar, en uno y otro caso. Efectivamente no existen figuras intermedias, puesto que cuando los tiempos no son realmente ajustados al fin de la diligencia a practicar, podriamos estar hablando de detención ilegal. Ahora claro ¿quien y cómo se establece ese término temporal?......una vez más, solo el sentido común....que ya no queda.

Un saludo.
29/04/2006 01:37
Claro, Sr. Foxy, pero, ¿tiene derecho la persona sometida a una diligencia de traslado a comisaría a efectos de identificación a solicitar el "habeas corpus", aunque a juicio de los agentes actuantes no se halla producido dilación alguna en aquélla?. ¿No es el juez el que debe valorar dicho extremo?. Estoy seguro en que conviene conmigo en que sí. Con lo cual volvemos a lo mismo. Siempre que el afectado lo pida habrá que ponerlo en conocimiento del juez, aunque sea telefónicamente, y que él decida.
Evidentemente, si la actuación es ajustada a derecho en tiempo y forma, será el propio juez el que nos diga que no procede.

Un saludo.
29/04/2006 23:01
Os pongo un ejemplo del por que si puede y tiene derecho una persona a solicitar el habeas Corpus una persona trasladada a comisaria por ser denunciada por la ley 1/92. Persona controlada en un un registro en interior de un establecimiento, la policia procede al registro superficial de ciertas personas, encotrando a una de ellas dos gramos de hachis en un bolsillo, al ir a denunciarlo el individuo se encuentra indocumentado, pero resulta que en ningun momento se niega a identificarse. Aqui esta el dilema, la persona en cuestion manifiesta que vive a escasos metros del local pero la policia hace caso omiso y lo traslada a la comisaria que dista dos kilometros del hecho, procediendo a llamar a familiares para que presenten documentacion del denunciado. Bajo mi parecer se abria incumplido la ley 1/92, por no haber sido trasladado esa persona hasta su domicilio y agotar todas las posibilidades antes de ser trasladado a dependencias policiales.

Por lo tanto si tienen derecho a solicitar habeas Corpus los trasladados a dependencias policiales, sea por denuncia o por cualquier otra circunstancia que les prive de libertad y que ellos entiendan que se ha vulnerado la ley.
29/04/2006 23:20
Señor Pato, convengo con usted en que todo el derecho no es más que dialectica normalmente enfrentada por ideas.

Pero igualmente cierto es que la legislación, que puede ser imperfecta trata de regular determinados supuestos y no otros.

Estoy de acuerdo con usted, que no debe ser el policía, por que ha sido se ha contemplado legislativamente, jurisprudencialmente y doctrinalmente, quien valore la pertinencia o no del habeas corpus. Pero tambien soy de aquellos que opina que esta institución, cuya naturaleza es la preservar por encima de cualquier consideración un derecho fundamental, no debe ser utilizada de forma inconsciente y gratuita.

Dicho esto, de la misma manera que concedo todo, todo, todo el derecho del mundo a su interposición, tambien estimo, que aquellas conductas tendentes a la temeridad más absoluta, en casos que no sean de recibo, llámense actuaciones ajustadas a derecho, sean denunciadas y sancionadas tal y como previene la legislación. Una interposición de habeas corpus temeraria, es una imputación real de detención ilegal sobre aquellos que detengan, custodien o retengan, por cuyo motivo, como cualquier imputación delictiva (denuncia falsa, simulación de delito, calumnias), deber ser perseguida con el rigor adecuado. Bien es cierto que solo me limito a aquellas cuestiones cuyo desproposito y temeridad sean manifiestas, y de las que nunca he visto por parte de los "sujetos activos", interponer la correspondiente denuncia, o solicitar el amparo de la autoridad jurisdiccional.

Quizás de esta forma, todos podriamos ser más respetuosos con el marco de derechos y libertades que a todos nos amparan.
01/05/2006 16:12
Subrayo el final del último mensaje: "... que a todos nos amparan". No olvidemos que TODOS podemos ser objeto de ese tipo de actuaciones y vernos en ese supuesto.
Por lo demás, en el caso de que la solicitud sea ciertamente desmesurada y desproporcionada ya será su señoría la que deniegue "ab-initio" ese derecho que a todas luces será injustificado en ese supuesto concreto. Aunque, por otra parte, muchas señorías suelen inadmitir gran número de solicitudes por el simple hecho de que "dan muchos problemas en las guardias, ya de por sí sobrecargadas de asuntos" (en palabras de un propio juez). Luego el propio TC "tira de las orejas" a muchos jueces por no plantearse, como están obligados a hacerlo, el debido juicio de inadmisibilidad, aunque luego tengan absoluta discrecionalidad a la hora de sentenciar en el juicio de fondo del asunto. Pero, como el juez no sufre responsabilidad ni consecuencia alguna por saltarse a la torera la protección de ese derecho del solicitante, ancha es Castilla. El infractor es el "juzgado de ..", y no D. Pepito Pérez.
Saludos.