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Hay alguna ley a la que me pueda acoger

74 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 74 comentarios
22/11/2005 21:21
Se me olvidó.

Según nuestros estatutos los 23 propietarios, sin excepción, tenemos que contribuir según coeficiente y cuota de participación (en mi Comunidad ambos dos son iguales).

El administrador siempre nos ha dicho que No tenemos Estatutos. Yo si los tengo, me los han dado en el Registro….

Justa. En el primer Acta aparecen asistentes, representado, votos a favor, votos en contra, abstenciones y lo que quiera poner el administrador, que la mayoría de las veces no se corresponde con lo realmente hablado y acordado. Según el administrador se aprueba la instalación del ascensor y el reparto. Como hay mayoría pagamos todos y no por coeficiente sino por altura, eso sí pagamos todos menos la planta baja y el local y el que no esté de acuerdo que impugne.
Rellena 4 ó 5 páginas con artículos de la LPH (7, 9, 11, 15, 17, 18,…) que dice han sido comentados pero que, al final es la Comunidad quien decide lo mejor para todos. Y el acta se cierra así:

Se aprueba LA INSTALACION DE UN ASCENSOR (no pone que se aprueba el reparto y la forma de pago). Y termina:

Fdo.: Secretario-administrador Fdo.: El presidente
(Sin nombre, no se sabe quien firma) (Nombre y apellidos)


En la segunda Acta (30 días después), pone más o menos lo mismo que en la primera; pero ya aparecen los votos de los ausentes, y asistentes que no votaron en la Juntan. Los mismos han sido “utilizados” junto con los votos de los exonerados, para obligarnos a los demás a pagar según “altura”. Esto no se si es legal pues en la Junta no se conseguido la UNANIMIDAD.

Me llama la atención que en el primer Acta los exonerados aparecen como a favor de la instalación y a favor del REPARTO, pero en la segunda aparecen como que autorizan la instalación pero sin participar en gastos. En la Junta el administrador que ya había hecho “Los arreglos” dijo, con otras palabras, que eso es lo que había.

En la circular, único documento que he recibido con información de el reparto y forma de pago, también me llama la atención la ausencia de los exonerados, según lo miras parece que en mi comunidad no hay planta baja.
Un saludo.
22/11/2005 13:05
Que conste que yo no conozco de nada a Ignorante.
22/11/2005 12:45
El acta tiene que poner quien vota en contra y quien a favor y con su coeficiente.
22/11/2005 12:30
Buenos días Dick.

Cada vez estoy más perdida. Sobre todo después de consultar varias sentencias en las que se puede ver como los jueces buscan la paja en el ojo del demandante y no ven la biga en el demandado (Comunidad).
Contestando a tus preguntas:
De los 23 propietarios, excepto el local (7 %) y los 3 del sótanos (4,1% cada uno), los 19 restantes tenemos el mismo coeficiente y cuota de participación.(4,34%). El reparto se ha hecho según altura, excepto los bajos y el local(exonerados), de tal forma que los sótanos y planta 1ª pagan el 2% cada uno, los del 2º pagan el 4%, los del 3º pagan el 6% y los del cuarto pagamos el 8,14% (4 vecinos por planta). Este reparto lo propuso el administrador. Hubo 5 abstenciones y 3 en contra del acuerdo; a favor votaron los 4 exonerados y 5 más. Todo esto consta en Acta, pero al final sólo pone que: SE APRUEBA LA INSTALACIÓN DEL ASCENSOR.
30 días después, en otra Acta, aparecen a favor del acuerdo (instalación + reparto) exonerados+ pasotas+ausentes y el acta se cierra con: SE APRUEBA LA INSTALACION DEL ASCENSOR.
El reparto y forma de pago nos lo comunican en una circular. Muchas gracias dick. Un saludo.
Mucha suerte karlos. Ya vés que yo tambien tengo lo mio.

PD. Los pasotas y ausente al final han pagado, excepto uno que no vive aquí y se ha enterado de la instalación de ascensor cuando ha venido a dar una vuelta. Yo soy la única que ha impugnado.
22/11/2005 11:56
Muchas gracias por vuestros consejos, no voy a impugnar nada ya que eso requeriría más dinero y ese es precisamente mi problema (que no lo tengo)

Mi pregunta ahora va por otro lado, me han comentado que desde que el juzgado me notifique la reclamación tendré 20 días para pagar la deuda o bien para recurir mediante un escrito.
En dicho escrito podría indicar que reconozco la deuda pero que debido a mi situación económica no puedo hacer frente a la misma y que solicito me sea concedido el pago aplazado como lo vengo haciendo hasta ese momento?
Además de indicar que en ningún momento la cdad., me lo había requerido de otro modo.
Como lo veis?
22/11/2005 09:49
En efecto es de aplicación el art. 18.2 de la LPH, pero bien interpretado.

En tu caso, tienes la consideración de morosa por una parte ya que adquieres esa condición al vencimiento de la deuda, no cuando te la notifican.

Por otra parte, necesitaría conocer los detalles del reparto de la derrama del ascensor y que indiques si hay propiedades exoneradas de contribuir al reparto del mismo.

¿Confirmas que nada se votó respecto a la forma de reparto?

Saludos
22/11/2005 09:06
gracias luci.
Un saludo.
22/11/2005 08:59
Ignorante, no he seguido mucho el asunto de tu demanda, entre otras cosas porque la jerga jurídica me resulta bastante ininteligible.

Pero creo que iba de reclamación por modificación de cuota ¿es así?.

En ese caso te deben de estar aplicando lo que dice el art. 18.2

(...)"Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9º entre los propietarios"

22/11/2005 08:45
Discolo. Le cuento:

El 15/12/2003 recibo una circular, la envía el secretario-administrador, pero sin firma. Me comunica que a partir del 1/1/2004 y hasta el 1/6/2005 (total 15 mensualidades) me pasarán a cobro la derrama del ascensor.
Si echan la cuenta no son 15 meses son 18 (nos quería meter 3x19= 37 recibos más) esto mismo le dije al administrador. Al día siguiente en otra circular rectifica y pide perdón. Entonces comprendí porque en el Acta solo constaba como aprobada la instalación y no el reparto y la forma de pago. Las actas se guarda y las circulares se rompen (en mi la demanda se menciona este detalle).
Aunque mi intención fue impugnar el mismo día que recibí el Acta no lo hice hasta el 2/1/2004, cuando me di cuenta que me habían pasado el recibo de la derrama.
El administrador, cuando le dije por teléfono (tengo la grabación) que pensaba impugnar me engaño; me dijo que no me preocupara pues no me pasaría el recibo, que los disidentes al igual que los exonerados no teníamos que pagar. Quería ganar tiempo.
Mi demanda se presento en los Juzgados en abril. Lo primero que dijo la Comunidad en la contestación (firmada por un No propietario) es que se había presentado fuera de plazo (mas de tres meses), aunque en mi caso el plazo es de 1 año. No entendí porque no mencionaron mi “morosidad”. Grave error para un experto manipulador.
Y ahorao, al hacerme esa pregunta yo pienso:
La Junta en la que, por unanimidad de los presentes, se me declaró morosa, autorizando al recién elegido presidente NO propietario para que, ya saben..........
Fue a últimos de junio (yo estaba fuera de Madrid) y mi demanda se entrego en el Juzgado en abril, teniendo en cuenta esto, cuando presente la demanda ¿era morosa reconocida?.
Tengo entendido que No se es moros@ hasta que no te reclaman la deuda, esto quiere decir que te deben mandar el certificado, o vale también el acuerdo de la comunidad en Junta, aprobando la deuda. Gracias.
Un saludo.
21/11/2005 20:47
Hola Discolo.
Cuando presenté la demanda debía 5 mensualidades de derrama.
En la contestación a mi demanda la comunidad no menciona mi morosidad. Ahora debo las 15 mensualidades. ¿Cómo lo ve?.
Un salud.
21/11/2005 20:26
Ignorante, ¿cuando era exigible el pago de la derrama?.
¿Era posterior a la fecha de presentación de la demanda de impugnación?.
21/11/2005 20:19
Hola DickTurpin.
Queda clarísimo que los jueces tienen muy en cuenta que: PARA IMPUGNAR HAY QUE PAGAR ó consignar, y si eres moros@, aunque impugnes acuerdos nulos de pleno derecho, pierdes. Yo he impugnado acuerdos que son contrarios a la LPH y soy morosa. En concreto: Debo el 8,14% del total de gatos de instalación del ascensor cuando mi coeficiente y cuota de participación es de el 4,34%; según esto lo que impugno es la modificación y aplicación de las cuotas de participación, y por otra parte, a mi la comunidad no me ha reclamado nada, pero reconozco que estoy acojonada. Por favor Dick ¿cómo lo ves?.
Un saludo.

PD. Aunque en la Junta voté en contra de la Instalación y el reparto (si votaba a favor del ascensor tenía que "tragar" el reparto) sólo he impugnado el reparto.
21/11/2005 12:24
A mí la sentencia me parece correcta
21/11/2005 08:52
Hasta donde alcanza mi conocimiento, las actuaciones judiciales tienen dos componentes:
- tiempo, y
- forma.

Y parece que las pierden
21/11/2005 08:49
Pues que la dió verguenza que se la viera tanto de parte de quien estaba.
Porque tuvo que rebuscar ella ya que a la demandada no se le había ocurrido. No solo es que suelan fallar a su favor, es que encima les ayudan a corregir sus errores.
21/11/2005 08:10
Pués sí se anima. Habría que ver en qué estaría pensando la Jueza de instancia para no hacer expresa imposición en costas. Lo dicho : LA INSEGURIDAD JURÍDICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES.
20/11/2005 20:43

Ignorante: has puesto una sentencia muy interesante; así se anima el debate..

Saludos
20/11/2005 05:36
La lectura de la sentencia me provoca dos dudas por lo que abro dos temas

1. La legitimación del representante de la Comunidad

2. Impugnación de acuerdo económico.
20/11/2005 05:01
CUARTO.- Por su parte, el recurso de la demandada impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que la juzgadora de instancia no impone a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda.
El art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable a la primera instancia de este procedimiento, consagraba el criterio del vencimiento (al igual que el art. 394 del texto actual, aunque con matices distintos). En este caso, el actor fue totalmente vencido, al ser íntegramente desestimada su demanda. Pese a ello, la juzgadora de instancia no le impuso las costas, ni tampoco motivó esta decisión.
Es cierto que, aun siendo la regla general la imposición de las costas procesales atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, pueden caben excepciones fundadas en la existencia de motivos legítimos en la parte vencida para acudir al litigio. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2.000 (ponente, Sr. Corbal Fernández) declara:
"el Tribunal puede excluir el pronunciamiento condenatorio que exige el principio del vencimiento objetivo tomando en cuenta las circunstancias excepcionales que concurren en el caso, las cuales pueden ser de diversa índole, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando existe una convicción razonable para litigar, no se terminé convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial."
Sin embargo, no se aprecia en el caso motivo alguno que justifique la aplicación de este excepcional criterio, sin que tampoco la juzgadora de instancia haya motivado tal decisión. El actor acudio a juicio obviando un esencial requisito de legitimación, demandando la nulidad de un acuerdo comunitario sin estar al corriente del pago de las deudas frente a la comunidad, y forzando así a dicha comunidad a acudir igualmente a un largo y complejo procedimiento, con los consiguientes gastos procesales, gastos que no debe soportar la parte démandada; por ello, y conforme al art. 523 de la anterior ley procesal, procede la estimación de su recurso y la imposición al actor de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- Dada la estimación de uno de los recursos de apelación, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 710, sensu contrario, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. G.F.L. contra la sentencia de que dimana este rollo, y estimando el interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Apartamentos XXX del Puerto de Sotogrande" contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de suprimir de su fallo el pronunciamiento que dice "todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas de este juicio", y en su lugar, imponemos a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia; confirmándose el resto del fallo de lá sentencia apelada.
No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FIN.
Un saludo.


20/11/2005 04:55
No se discute en este caso que el actor no fue incluido en esa relación en la convocatoria de la Junta de agosto de 1.999, por lo que podía intervenir en ella con voz y voto. Nada tiene esto que ver con la legitimación para impugnar posteriormente los acuerdos adoptados en esa Junta, o en otra cualquiera, que exige estar al corriente de los pagos frente a la comunidad (art. 17.2). Se trata pues de actos distintos en momentos distintos, cabiendo incluso que la morosidad sea sobrevenida a la celebración de la Junta.
Como se ha dicho, la cuestión litigiosa no es si el actor podía o no asistir o votar en la Junta de agosto de 1.999, sino si puede o no impugnar sus acuerdos. Y para resolverla es necesario atender al momento en que se produce dicha impugnación, es decir, en diciembre de 1.999, cuando se interpuso la demanda. Sólo puede formular tal demanda quien esté en tal momento al corriente de los pagos.
Y en este caso el propio apelante admite en su recurso que el incremento de gastos, del que se derivaría su posible deuda, se aprobó precisamente en la Junta de agosto de 1.999, la que el apelante impugna. Pór ello, sostiene el apelante, no pudo ser incluido en la lista de morosos de la convocatoria para tal Junta, en virtud de una deuda que aún no existía.
Ciertamente, no pudo ser incluido en esa lista, y no lo fue; por ello, podía participar en la Junta; cuestión distinta es que cuatro meses después, cuando ya se había aprobado el incremento del que se derivaba su deuda, existiendo, pues, tal deuda, el actor pudiera impugnar el acuerdo sin haberla satisfecho. El art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal se lo impedía. Si el actor pretendía impugnar el acuerdo comunitario, debió haber satisfecho la deuda, sin perjuicio de que, en caso de estimarse su impugnación, y anularse el acuerdo comunitario, le fuera restituido dicho pago. Pero no podía recurrir sin pagar. En todo caso, el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la ejecutividad de los acuerdos caso, el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la ejecutividad de los acuerdos comunitarios, que no se suspenden por ser impugnados, salvo la excepción prevista en el mismo precepto, que no se dio en este caso.
Es mas, también eran adeudadas cantidades relativas al suministro de gas. El apelante invoca un supuesto uso o costumbre de la comunidad de esperar a que volviera en primavera o verano de su residencia en canarias para proceder al pago, por lo que, en su opinión, la deuda no era líquida ni exigible cuando formuló la demanda. Sin embargo, el apelante no acredita ese supuesto uso, negado por la Sra. R.C., administradora de la demandada. El apelante se limita a alegar en apoyo de su tesis que en la liquidación de la deuda practicada en la Junta de Agosto de 2.000 no se incluía la deuda por consumo de gas. Pero este dato nada acredita; que en un momento anterior a agosto de 2.000 el actor abonara la deuda de gas no supone que lo hiciera antes de diciembre de 1.999, cuando interpuso la demanda (de hecho, admite que lo hizo en julio de 2.000), ni que existiera la costumbre por él alegada de esperar hasta la primavera o principios del verano para examinar el contador del gas y librar el correspondiente recibo. En suma, el apelante no acredita la causa que él mismo alega para justificar su retraso en el pago de la deuda frente a la comunidad, morosidad que conlleva la consecuencia prevista en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por todo ello, ha de confirmarse la acertada apreciación por la Jueza a quo de la falta del presupuesto de la legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales, procediendo, pues, la desestimación del recurso de apelación del actor.
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