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impago de nóminas

9 Comentarios
 
Impago de nóminas
22/11/2006 12:56
Quisiera saber cómo debo proceder, ya que mi empresa no me paga la nómina desde hace 5 meses.
Ante quien se debe presentar demanda o denuncia y quien suele pagar los costes de los abogados en caso de que recurra a ellos.
Gracias.
Cris
22/11/2006 16:39
Tendrás que interponer demanda de reclamación de salarios ante el Juzgado de lo Social, previa interposición de la preceptiva conciliación ante el SMAC u órgano similar de tu CC.AA.
Y si continúas trabajando (que parece que sí por lo que dices) tienes motivo bastante para solicitar tú la extinción indemnizada de la relación laboral, con la misma indemnización del despido improcedente (art. 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores).
En la jurisdicción social no hay costas, por lo que tú tendrás que abonar los honorarios de tu abogado. Pero si no quieres pagar uno particular, puedes solicitar uno de oficio (te lo darán simplemente por ser afiliada a la S.Soc. y estar de alta, al margen de tus ingresos) o puedes ir a un sindicato (donde te va a salir muy barato; habitualmente sólo piden que te afilies).
También puedes contratar un graduado social, o hacer todo tú misma, pero esto último no es recomendable en absoluto.
Saludos, y suerte.
23/11/2006 01:52
Que en jurisdicción social no hay costas, toma del frasco carrasco.

Artículo 97.3 LPL:La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de 601.01 euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados.

Sentencias en tal sentido:

JS Barcelona núm 25 31-5-02 DSI/212/02

"..IX. Habiendo observado una notoria mala fe procesal en la presentación del informe médico del Dr. A.T., colegiado X, con un contenido de conveniencia, evidentemente perjudicial para la parte demandante, sin valor de pericial por no haber sido ratificado en el acto del juicio, procede acordar la imposición de una multa por mala fe y temeridad a la Mutua Fremap. De acuerdo con el artículo 189.1 a) de la Ley de procedimiento laboral, contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación....."
"FALLO
1. Desestimar la excepción procesal opuesta por la demandada de falta de legitimación pasiva.
2. Estimar la demanda presentada por M.J.R.P. contra el Instituto Catalán de la Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Centro Europeo de Evolución Económica, SA, y Mutua Fremap, declarar que la contingencia de la situación de incapacidad temporal sufrida por el demandante es accidente de trabajo y declarar su derecho a percibir las prestaciones correspondientes y la revocación del alta médica expedida por el ICS en fecha 5.07.01.
3. Condenar a la mutua patronal Fremap a que pague al actor la prestación de incapacidad temporal por valor de equivalente al 75% de la base reguladora de 415.950.- PTA, al mes, cuantía a la cual serán aplicables los límites legales, desde la fecha de efectos de 5.07.01, hasta que concurra alguna de las causas legales que determinan la extinción del subsidio.
4. Condenar al resto de demandados a estar y pasar por esta declaración.

5. Imponer una multa por temeridad a la Mutua Fremap demandada, por valor de 300 euros, por mala fe procesal y remitir a la Comisión de Deontología Profesional del Colegio de Médicos de Barcelona, el informe psiquiátrico del doctor a los efectos que sean procedentes.

Notífiquese la resolución en las partes, haciéndoles saber que pueden impugnarla mediante recurso de suplicación a la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que tiene que anunciarse por escrito o comparecencia de las partes o de su abogado/a o representante, en este Juzgado, en los cinco días siguientes a esta notificación, según lo que establecen los artículos 192 y s. del texto articulado de la LPL del 7.04.95.


Otra

JS Madrid núm 24 26-11-02 DSI/13/03

"HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 02.01.1974, con la categoría profesional de Jefe de Taller, percibiendo un salario de 1395,49 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias...."
"QUINTO.- Con fecha 05.08.2002 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin avenencia"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
el aludido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, como la sentencia dictada por el Juzgado de igual clase núm. 25 de esta Provincia el día 11.10.2002. Y habiendo quedado así acreditada la temeridad y mala fe de la empresa demandada oponiéndose a la acción intentada cuando la sanción impuesta carecía de fundamento alguno, procede imponer a la misma una sanción de 601,01 euros (100.000 pesetas) así como la obligación de abonar los honorarios de los Abogados (art. 75,1 en relación con el art.97,3 ambos de la LPL). Contra la presente sentencia no cabrá interponer recurso alguno, tal y como determinan los arts. 115.3 y 189.1 LPL.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. J.L.H.V. contra COMERCIAL NIPONA AUTOMOCION,S.A. debo declarar como declaro nula la sanción de amonestación impuesta al mismo mediante carta de 26.06.2002, imponiendo a la empresa demandada una sanción de 601,01 (100.000 pesetas) así como la obligación de abonar los honorarios de los Abogados.
Notifíquese esta sentencia a las partes (a través de correo certificado con acuse de recibo, y para el caso de ser infructuosa, a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos y/o Edictos), y adviértase que contra la misma no podrán interponer recurso alguno.
24/11/2006 10:29
¡Cuánta sabiduría, Akuadon! ¡Qué listo!
Pero lo cierto es que podías haberte ahorrado tu despliegue de normas y sentencias, porque quien consulta es UNA TRABAJADORA, y la condena en costas sólo afecta al empresario que sea condenado, excluyendo a todos aquellos sujetos que gozan del beneficio de justicia gratuita (y cualquier trabajador lo es).
Y en teoría efectivamente sí se podría imponer por su notoria temeridad o mala fe a un trabajador LA SANCION PECUNIARIA, QUE NO LAS COSTAS, pero ya me dirás cuantas veces has visto a trabajadores condenados a pagar esa sanción. Y LAS COSTAS, NUNCA.
Y en el 95% de las sentencias laborales no hay imposición de costas, ni siquiera al empresario, por lo que la regla general es el principio del pago por cada parte, siendo la condena en costas muy restringida.
E INSISTO: LA LEY NO PERMITE CONDENAR EN COSTAS AL TRABAJADOR.
Saludos, amigo.
25/11/2006 01:07
A mi me lo ha dicho El Malo, que es el que más sabe de esto.
25/11/2006 23:30
Si t lo ha dicho MALO q es mu bueno, es q es verdad.
26/11/2006 12:58
Bueno, ya entiendo que aquí hay confusión de conceptos y de términos y no puede en ningún caso extenderse la noción y menos ante una reclamación de cantidad de un trabajador.

Es decir, aquí se confunde una infracción legal del acto preprocesal laboral que impone el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral para la evitación del proceso judicial con la posibilidad de ejercicio del juez de imponer una medida coercitiva (MULTA) que admite, si se cumplen los requisitos adecuados, por el artículo 97.3 de la misma LPL, en relación con el artículo 247 del LEC.

Pero este presupuesto no es en sí misma una costa procesal en sentido estricto, (como el conjunto de gastos necesarios que se originan en un proceso judicial, mediante el cual, quien se haya visto desestimado en sus pretensiones, estará obligado a pagar los gastos de la contraria), sino una Sanción pecuniaria derivada de una actitud dolosa, de mala fe, o manifiestamente temeraria, acreditativa de un proceder ilícito y antijurídico, que impide el ejercicio normal de ejercitar los derechos ante la jurisdicción y que puede crear incluso indefensión, de acuerdo con lo indicado en su día por el Auto del TC 793/1984, de 28 de noviembre o si no ha sido citado correctamente no apreciarse STS 1/1983, de 13 de enero. Es decir, requiere que se aprecie la pretensión y además que por la contraparte que exista justificación de no comparecencia, comprensible y acreditativa.

En cuanto a los órganos de la S.Social, la efectividad de la condena en costas a la Tesorería General de la Seguridad Social, el INSS, etc., es una cuestión sin relevancia práctica en el proceso laboral, ya que en la instancia no existe condena en costas en sentido estricto, sino que también el art. 97.3 de la LPL determina que la sentencia puede imponer, de forma motivada, esa sanción pecuniaria. Eso sí, para los recursos de suplicación y casación, el art. 233.1 de la LPL establece que se impondrán las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando se goce del beneficio de justicia gratuita, y según el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y por ello disfrutan del mismo las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, entre ellos, la Tesorería General, el INSS, etc., sin que tal beneficio sea extensible a las entidades colaboradoras, por su diferenciación o carácter jurídico.

En cambio, esto no es así sí se trata de una cuestión relevante en el proceso civil, en el que la condena en costas responde al criterio del vencimiento. Así, se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, de manera razonada, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; mientras que en caso de estimación parcial no procede la condena en costas, excepto cuando se haya litigado con temeridad ( art. 394.1 y 2 de la LECiv y valga para ello el resuelto por STS (1ª) de 12 de marzo de 2003.
perfil lm
26/11/2006 21:42
Al trabajador costas por pedir su salario? No Marcelino, no seas así, que al mejete gilipollete le va a dar algo al ver truncada su gracia y pasar por tal ridículo. Y fíjate lo que habéis conseguido con la anterior y con la tuya porque aunque no se ha enterado del todo, por ello le pongo aquí algo de los que dices:


Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, (Redacción según Ley 16/2005, de 18 de julio)

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.

Artículo 2. Ambito personal de aplicación.

En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a. Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
b. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d. En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

Yo creo que es bastante y ahora vas y lo cascas, majo.
26/11/2006 23:22
El Malo y su base de datos de pago, sabe q todos ustedes juntos. O es q lo dudan, m cachis.
26/11/2007 21:35
Hola, pues yo soy trabjador, tengo interpuesta demanda de extincion por impago de salarios , y pedia en la misma una medida cautelar, que ha sido denegada y se me ha condenado a costas , que han resultado ser un 15% de lo que seria la indemnizacion en caso de que gane el juicio por extincion, " que aun no se ha celebrado". Es decir no me pagan los salarios pero yo ya tengo que pagar unas costas.....manda....
Gracias