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Imposición costas juicio a propietario

34 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 34 comentarios
28/05/2012 19:20
Buenas tardes.
Jpap, disculpa si estoy equivocado, pero creo que estás mezclando contenciosos administrativos con demandas judiciales civiles. Te lo comento ya que civilmente, según comentan los que de verdad entienden, no pueden juzgarte por lo mismo varias veces. Además creo que, civilmente, solo te puede demandar un afectado directo. Creo que lo que debes de hacer es explicar qué y por qué te han puesto los contenciosos administraivos y las demandas judiciales.
Saludos.
28/05/2012 13:17
Jpap, creo que no me has entendido.

No me refería a la sentencia del juzgado de primera instancia de lo contencioso-administrativo, que ya hemos podido comprobar consideró ajustada a derecho el TSJ, sino al contenido de la demanda formulada por la pareja del vecino y al contenido de la que presentó él mismo.

Con lo editado no sabemos que pedían tus vecinos, ni aclaras si estas fueron presentadas en ese juzgado de lo contencioso-administrativo, o ante otro de la jurisdicción civil ordinaria.

Cada jurisdicción, por razón de la materia, opera en el ámbito de sus respectivas competencias. Administrativa y civil.
28/05/2012 12:12
3º. Por lo que se refiere a la alteración de la rasante, el n. X del apartado NNSS establece que la rasante del terreno perteneciente a las parcelas podrá modificarse con respecto a la rasante natural, siguiendo las siguientes reglas:
-. El aumento de la cota de la rasante natural podrá llevarse a cabo, dejando por lo menos un punto de contacto de la edificación con la rasante natural sin alterarla.
La disminución de la cota de rasante natural será válida en todos los ptos. de contacto. No se podrá alterar la rasante natural del terreno a una distancia de 3 m desde los linderos de las partes, a menos que se establezca un convenio entre propietarios colindantes.

De lo obrado en autos, consta informe del Técnico municipal, en el que se manifiesta que no se altera la rasante natural del terreno por el viento Este, en tanto que linda con camino público y dicha modificación de la rasante proviene de la cesión realizada en su día al ayuntamiento.
Las modificaciones de rasante en los vientos Norte y Sur de la parcela, fueron surgiendo a lo largo del proceso constructivo de la obra. En cuanto al lindero Norte, en dicha parcela se está construyendo otra vivienda unifamiliar, y que por motivos de excavación efectuada invadió parte de la parcela donde se ubica la edificación del presente recurso su propietario reconstruyó la rasante de forma escalonada. En cuanto al lindero sur, al ver que se le iba a construir un muro de contención de esa altura prefirió también que se le hiciera igual que el lindero Norte, extremos que son corroborados por proyecto e informe del Arquitecto redactor y Director de la obra.

De tal modo que las pruebas practicadas evidencian que no existe incumplimiento de lo preceptuado en el nº X del apdo. XX de las NNSS, por cuanto tal precepto permite tal alteración cuando exista convenio entre los propietarios colindantes, no siendo requisito del precepto que tal convenio sea expreso y que conste por escrito, por lo que existiendo en el presente caso acuerdo o convenio entre los colindantes, no resulta incumplido el contenido de este artículo de las NNSS, debiendo desestimarse tal motivo de impugnación.

4º Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativa, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el “hombre de paja” del vecino, y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución presunta recurrida al no resultar ajustada a derecho, y en consecuencia también la resolución del Ayto. demandado de fecha XX/2008, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágase saber a las mismas que no es firme y que cabe recurso de Apelación contra ella, en el plazo de 15 días ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia, que será admitido de conformidad con las disposición adicional XV de la LO 1/2009.
28/05/2012 12:11
FUNDAMENTOS
1º El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio negativo, del recurso de reposición deducido frente a la resolución del ayuntamiento, por la que se concede a jpap licencia para (...).
La parte demandada y codemandada se oponen a la demanda y alegan, en primer lugar, en cuanto a la legitimación activa del recurrente, un ejercicio abusivo del derecho al ejercitar la acción pública..
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la LOUGA y del art. 304 del TRLS/1992, será pública la acción(...........), por lo que ha de concluirse que el recurrente está legitimado activamente para la interposición del presente recurso.
2º Por lo que se refiere al fondo del asunto, el primer motivo de la impugnación contenido en la demanda en cuanto infracción que se atribuye al acuerdo impugnado, es que la edificación supera el nº de plantas autorizables:
Así pues la ordenanza X de las NNSS del ayuntamiento regula el suelo no urbanizable de núcleos rurales y en su apartado XX, relativo a las condiciones de edificación, se establece que la altura máxima será bajo una planta, cuya altura máx. de 7 m medidos en el centro de las fachadas, desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. No se contabilizarán en el nº de plantas los sótanos cuando sobresalgan, como máximo, un m. desde la rasante del terreno. Por su parte, el art. 29.1.d) de la LOUGA, establece que la altura de la edificación no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de siete metros.
A su vez el nº XX del apartado Y las NNSS regula la determinación del fondo edificable, y manifiesta que éste se determina bien mediante definición en los planos de ordenación o bien mediante la definición genérica de la ordenanza correspondiente. En edificación cerrada con fachadas a dos vías de diferente rasante se aplican las siguientes reglas_
1.- Si la distancia total entre alineaciones opuestas es superior a dos veces el fondo genérico máximo, cada uno de los dos edificios tendrá la altura correspondiente, medida sobre su rasante, el fondo de cada uno será el genérico fijado por la ordenanza.
2.- Si la distancia total entre alineaciones opuestas es inferior a dos veces el fondo genérico máximo, el edificio más alto podrá aumentar su fondo edificable un 25% sobre el máximo admitido por la ordenanza, dando tratamiento de fachada al paramento trasero.
En el presente caso de lo obrado en el exp. Administrativo, en memoria descriptiva del proyecto de la vivienda unifamiliar, que la edificación consta de dos plantas bajas, planta primera y planta bajo cubierta. Por otra parte en virtud de informe pericial emitido a instancia de parte codemandada (jpap), por el arquitecto director de la obra, manifiesta que se puede considerar dentro del edificio total, una subdivisión, de la parte implantada en la zona excavada, compuesta de planta baja, piso y bajo cubierta, y en la parte implantada compuesta de semisótano y planta baja.
A su vez el informe emitido por la Arq. Técnica del ayto. se manifiesta que resulta de aplicación lo establecido en el pto. X del apartado Y de las NNSS, añadiendo que aunque no se trata de edificación cerrada si de una edificación con fachadas a dos vías de diferente rasante, y en el acto de juicio se ratifica en el informe emitido, añadiendo que la edificación cerrada es un bloque de manzanas, propia del suelo urbano y no prevista por el legislador para el suelo no urbanizable de núcleo rural, no siendo la vivienda objeto del presente recurso un edificio cerrado, sino una vivienda unifamiliar aislada.
Por todo lo cual, de las pruebas practicadas resulta acreditado que el nº de plantas de la vivienda es superior al permitido por la ordenanza X de las NNSS del ayuntamiento, y a lo previsto en el artículo 29.1.d) de la LOUGA, es decir, planta baja y 1 planta, al no resultar aplicable al presente caso o dispuesto en el nºXX de las NNSS, dado que dicho precepto exige para su aplicación que concurran dos requisitos, que se trate de edificación cerrada y con fachadas a las dos vías, y en el presente caso no concurre el primer requisito, al no ser un edificio cerrado, por lo que procede estimar este motivo de impugnación contenido en la demanda. No procede analizar los motivos de impugnación relativos al exceso de altura e incumplimiento de la edificabilidad máxima al resultar innecesario, al estimarse el primer motivo de impugnación relativo al exceso de número de plantas permitidas.
28/05/2012 11:52
No dispongo de copia de la sentencia de estos procesos, pero si tengo la sentencia condenatoria en primera instancia que es la siguiente:

Juzgado contencioso administrativo X
Sentencia XXX/2010

El ilmo. Magistrado “pepito”, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso administrativo X, habiendo visto los presentes autos registrados como procedimiento ordinario nº XXX/09 promovidos por el “hombre de paja del vecino”, representado por procurador , y defendido por el letrado , siendo la parte demandada el ayuntamiento, representados por procurador y letrado, y la parte codemandada jpap representada por procurador y letrado. En el ejercicio de la potestad que me confiere la constitución, he dictado la presente con arreglo a las siguientes:
ANTECEDENTES
1º Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el exp. Administrativo sin anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo el recurrente.
2º Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulará su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, que se dan por reproducidos suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que declare contraria a derecho, y en consecuencia nula la resolución del ayuntamiento de fecha XX/2008, con expresa imposición de costas.
3º Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la administración demandada para contestación a la misma, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.
4º Requeridos los codemandados para contestar a la demanda, por la parte presentó escrito dentro del plazo concedido en cuyo suplico interesó la íntegra desestimación de la demanda por las razones indicadas en las alegaciones expuestas en el escrito de contestación, con expresa imposición de costas procesales.
5º Por auto de fecha XX/2010 se acordó fijar la cuantía del recurso en XXX.000 € con recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la admitida y declarada pertinente con la resultancia que es de ver en autos, se declararon los autos conclusos para sentencia.
6º En la tramitación del presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales.
28/05/2012 08:54
Sólo una aclaración jpap, cuando hablas de contencioso, supongo que te estás refiriendo a un proceso contencioso-administrativo resuelto en un juzgado de lo contencioso-administrativo, no en uno civil.

El contencioso rechazado y el de la sentencia absolutoria, ¿ serías tan amable de explicar la normativa urbanística que consideraban vulnerada los vecinos para plantearlos ?

27/05/2012 22:58
Buenas noches a todos,
Como bien decís, todos los juicios no fueron exactamente iguales:
Hubo un interdicto de obra nueva planteada por el vecino y otro par de contenciosos por temas de cierres y daños.
Concretamente contenciosos contra la licencia, tuve tres (a saber):
-. Un contencioso por parte de la pareja de mi vecino, que fue rechazado y no dió lugar al juicio.
-. Otro emprendido por el vecino, que planteó un contencioso cuya sentencia fue absolutoria en primera instancia, ahí murió. La sentencia de contencioso nos fue comunicada durante la fase de instrucción del contencioso del pto. siguiente.
-. Finalmente un contencioso por parte de un extranjero sin actividad conocida, que es el que finalmente ha prosperado, y como os he explicado ahora soy condenado a pagar costas, y el ayuntamiento ha abierto un procedimiento de restitución de la legalidad, al que contesté pidiéndoles que me dijesen que es lo que tenía que hacer, y adelántandoles en el mismo escrito mi reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han pasado 2 meses y estoy a la espera de respuesta.
Aquí te pueden juzgar un millón de veces por lo mismo, siempre que el que te denuncié sea distinto. Además salvo error de mi parte, es el único lugar de la tierra dónde un extranjero que no es parte puede interponerte una demanda urbanística.
Bueno aquí nos encontramos a la espera de que la La justicia y la Ley sean algún día vayan juntas.
27/05/2012 20:13
¿ Explicar que se delucidaba en las 5 demandas civiles que tuvo en contra jpap ?, eso solo puede explicarlo él.

De su explicación podrá deducirse que es lo que el recurrente alegó para interponer sus demandas, pero hay que tener en cuenta que los juzgados de lo civil no resuelven demandas de carácter administrativo.

Y sí, considerando que la dirección y el control de la actividad urbanística constituye una función pública, las leyes urbanísticas permiten a cualquier ciudadano ejercer la acción pública para poder controlar la actividad de las administraciones.

Todas las leyes urbaniísticas preven esa posibilidad, en Galicia concretamente, la disposición adicional cuatro de la Ley 2/2010, de 25 de marzo establece.

1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.1

2. La acción pública a que se hace referencia en el apartado anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente ley.
26/05/2012 20:43
Además de responderme al anterior post, por favor, respóndanme, también, a las siguientes cuestiones:

1- Si, como comentáis, no se puede denunciar 5 veces por lo mismo: ¿que ha podido ocurrir con el caso de jpap?.

2- ¿Cualquier persona puede presentar una demanda o denuncia, judicial o administrativa, contra otra sea o no afectada directamente?.

Gracias, por todo.
26/05/2012 20:15
Buenas tardes.Perdonen mi desconocimiento. Alga, por favor, ¿podrías explicarlo de forma más clara?.
Gracias.
26/05/2012 20:13
No, pero hay que distinguir entre interdictos o demandas civiles intentando paralizar unas obras por causar perjuicios a un vecino, como entiendo han sido esos 5 juicios, que un recurso ante el juzgado de lo contencioso-administrativo contra un acuerdo o acto administrativo que vulnera la normativa urbanística.
26/05/2012 13:35
Acriton dice:

"He entendido que ha tenido varios juicios por el mismo tema, de los cuales ha ganado 5.
En este último juicio, ¿su abogado presentó en el juzgado al recibir la demanda, como prueba, copia de las sentencia de los otros 5 juicios?".

Pregunto: ¿se puede denunciar o demandar, tantas veces, por un mismo asunto?.

Saludos.
24/05/2012 23:49
Buenas noches Alga,
Cuando compré el terreno fuí al ayuntamiento, al registro y a Costas.
El día que se hizo el delimitado con postes de la futura construcción, estuvo allí el técnico municipal y los vecinos lindantes por los laterales (un camino me separa del vecino instigador de la demanda del extranjero desconocido).
Si lees mis correos anteriores verás que atacó más al sistema que a los jueces, salvo mi comentario sobre el no desarrollo de los fundamentos en la sentencia del TSJ .
En todo caso, en que país del mundo se admite una denuncia urbanística de un extranjero, que no es parte implicada y que va directamente al juzgado aportando documentación del ayto. cuando no consta que nunca la hubiese solicitado, y con el mismo arquitecto que el vecino que nos denunció antes en repetidas ocasiones.
Después, la instrucción de primera instancia la realiza un juez se va y decide otro.
Más, como es posible que en el veredicto del juicio en primera instancia se den por buenas las rasantes, y se diga en cambio que se incumplen las alturas.
¿Cuál es la ley que prohibe que en una vivienda con varios niveles escalonados, éstos estén en un punto de la sección comunicados por una escalera?.
Por último que estudió el juez para determinar que está en lo correcto el arquitecto contratado por el demandante, y no el arquitecto y el arquitecto técnico municipal, además del arquitecto que ejecutó el proyecto. Por que se dictamina un asunto tan grave sin solicitar ningún informe pericial, teniendo en nuestra región una agencia que vela por la protección de la legalidad urbanística
lo que tengo claro es que, tal como apunta Veo arriba, que no voy a mover un ladrillo hasta que haya un órgano superior que lo valide superior al ayuntamiento.
Reitero lo que opinó del Sistema que tenemos en España, si fuese rico, me llevaría 2, 3 o 5 años pero al final saldría ganando y con intereses. Para la mal llamada clase media a la que pertenezco, sólo nos queda temblar cuando nos crucemos con un rico, con dinero y con tiempo. Al final va a ganar. ¿De que vale que haya ganado un juicio por interdicto y 4 contenciosos casí simultáneos, para al final caer? Cada sentencia contraria a sus intereses, el denunciante (mi vecino) le ha servido para mejorar sus argumentos, y cuando él no ha podido ha puesto a otros.
Me veo en una situación sin salida y de angustia permanente pero agradezco mucho el interés mostráis al responderme.
Voy a tratar de desconectar hasta el lunes, porque en esta situación ni duermo, ni estoy centrado en el trabajo, y estoy de mal humor con los niños.
Buen fin de semana a todos.
24/05/2012 23:05
Alga, en esto de la justicia no estoy de acuerdo, y repito que he visto algunas cosas sobre las que no conviene escribir para no minar la confianza en un sistema que, aunque peor de lo que nos merecemos, es absolutamente necesario.
creo que el sistema judicial, a nivel estadístico, tiene un funcionamiento aceptable dentro de sus limitaciones, pero son tal altas sus limitaciones de especialización y medios, y son tan injustos algunos puntos del conjunto de la legislación, que más se parece a un río revuelto, que difícilmente podemos hacer de la justicia nuestra última esperanza.
es absolutamente injusto que el ayuntamiento pueda arruinarle la vida a un ciudadano no culpable de una infracción urbanística, mientras que alcalde, concejal, técnicos urbanístico y jurídico salen de rositas, cobran a final de mes y jamás se comprometen a nada, y encima el ayuntamiento no paga porque dice que no tiene dinero.
estoy de acuerdo con que la declaración de ilegalidad debe llevar a la restauración de la legalidad, pero ante la justicia todos debiéramos de ser iguales, igualmente responsables e igualmente embargables
de todo eso es responsable la justicia, y no debiera de ser un consuelo el entendimiento de que la administración de justicia está encorsetada por la escasez de medios y por preceptos legales. La administración de justicia es históricamente cómplice con cualquier otra forma de poder.
constitucionalmente, según el artículo 132, son inembargables los bienes de dominio público y los comunales. Nada dice de los bienes "patrimoniales", e incluso hay sentencias que aclaran los límites de la embargabilidad de los bienes patrimoniales en la línea del artículo 173.2 de la ley reguladora de las haciendas locales, pero, en la práctica, son los jueces quienes no solo no vinculan la ejecución de la orden de demolición con el establecimiento de la garantía adecuada frente a la posible responsabilidad patrimonial, y son los jueces quienes, una vez sentenciada la existencia y cuantía de la responsabilidad patrimonial, no actúan con la eficiencia que la ley les permite

en cuanto al tema principal, la certificación urbanística no sirve para nada, no da ni la más mínima garantía
24/05/2012 20:28
Jpap, te empeñas en demonizar a la justicia cuando toda la responsabilidad de lo ocurrido es del ayuntamiento.

Para conocer que permite construir el planeamiento en tu terreno, deberías solicitar la cédula urbanística en el ayuntamiento en escrito específico. El ayuntamiento tiene la obligación de contestar, no recuerdo ahora en que plazo.

Con ella en tu poder y siendo que vas a necesitar un proyecto redactado por un arquitecto para restaurar la legalidad infringida, entiendo que lo primero que tendrías que hacer es contratarlo y redactar el proyecto para que quedaran suficientemente evaluados los daños, por ese concepto, y poder exigir su indemnización por responsabilidad patrimonial.

A esos daños deberás sumarle el coste del resto de perjuicios que te has visto obligado a soportar sin tener el deber legal de soportarlos. Tu abogado sabrá como proceder, pero ten en cuenta que en esta clase de reclamaciones los daños y perjuicios han de ser susceptibles de evaluación económica.

24/05/2012 20:10
Alga, mi historia personal te la contaría a ti, sin reserva alguna, vía correo electrónico
puedo decirte que yo (una empresa mía) me he personado en un caso similar al de Jpap, y en ningún momento he tenido consideración de codemandado
Jpap, no has tenido respuesta en dos meses, y probablemente no la tengas en otros dos, cuatro más, etc, hasta el punto que probablemente nunca obtendrás respuesta si no mueves pieza
voy a lo que iba, al lugar en el que he dejado el tema
se ha producido una anulación de la sentencia, lo que conlleva que, en principio, todo lo construido es ilegal y carne de martillo demoledor, porque todo lo construido está según esa licencia anulada
¿es posible que pueda salvarse del martillo una buena parte de lo construido?
mi opinión personal es que sí, y digo más, que, con los pocos datos de que dispongo, es posible que sea una sentencia tan injusta como errónea, que no exista exceso de altura y que se haya basado en la valoración maniqueística del concepto "planta" como superficie a un único nivel, sin admitir la posibilidad de que una planta se desarrolle a dos niveles. Al menos, no deduzco ilegalidad en lo leído, o, dicho de otro modo, puede que sea ilegal, pero no por un problema de número de plantas, sino porque la sección del inmueble no esté dentro del volumen capaz permitido por el planeamiento.
pienso que el ayuntamiento no te responderá porque no cabe nueva respuesta, porque ya te ha respondido en su día, otorgándote licencia, y lo suyo es mantener que la licencia estaba bien concedida a criterio de sus servicios técnicos y jurídicos, y que ha sido declarada ilegal por el TSJ.
el ayuntamiento, ante la ejecución de sentencia con orden de demolición, se planteará demoler el inmueble en su totalidad, y es que el ayuntamiento no puede promover otra cosa distinta del acatamiento de la sentencia.
habrás de ser tú quien, mediante un modificado de proyecto, solicites nueva licencia, que conllevaría la demolición de lo ilegalizable, la legalización de lo legalizable y las nuevas obras de remate, y ahí es donde entra el quién paga la demolición
lo razonable sería que el ayuntamiento entrase a negociar contigo. Realmente sería colocar en una balanza, en un plato el coste de su responsabilidad patrimonial actual (parece que ya lo has reclamado, y si no lo has hecho has de hacerlo antes de un año a contar desde la emisión de esa sentencia) y, junto a eso, tus ganas de resolver el problema, y del otro plato hay que poner el coste de la demolición parcial, el coste de las obras del nuevo remate, el valor de mercado de la edificabilidad materializada que has perdido y, junto a eso, el hecho de que el ayuntamiento no tiene un euro y que, si no llegas a un acuerdo, te veo sin casa y sin posibilidad económica de hacer frente al pago de contado de la totalidad del la hipoteca (o casi, ya que teóricamente quedaría el valor del suelo, que en su proporción mantendría el préstamo hipotecario)
y ese es el juego, y mucho me temo que finalmente apenas tendrás más opciones que asumir íntegramente el coste de las obras (demolición parcial y remate de lo legalizable, que coincidirán con lo indicado como tus ganas de resolver el problema) y reclamar la responsabilidad patrimonial del importe indicado en el segundo plato de la balanza, olvidándote de la reclamación previa
en todo caso debes evitar que el proyecto modificado contenga alguno de los elementos por lo que se supone que han anulado la licencia, digamos que has de obtener informe previo favorable de la parte de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, en el que indique claramente que han sido subsanadas las deficiencias que provocaron la anulación de la licencia
24/05/2012 19:20
Muchas gracias por la explicación. Está claro que tengo que pagar las costas por haberme personado, aunque no fuera inicialmente demandado. Será justo o injusto pero es lo que hay.
No sé si habéis apreciado que en 4 líneas (en el pto. 4 de los Fundamentos), se dictamina una cuestión que puede representar cientos de miles de Euros. Es esto normal?
¿Como una sentencia en la que no se desarrolla el fundamento principal, puede resultar condenatoria e imponer costas? ¿Para qué se han reunido los miembros del TSJ?
Al poco de conocer la sentencia, recibí una notificación del ayuntamiento para que presentase alegaciones, pues se me había abierto un expediente de reposición de la legalidad, y declaraban que la licencia quedaba anulada. Respondí con un escrito de reclamación patrimonial al ayuntamiento, valorando más o menos los gastos de construcción de la vivienda, juicios, etc. En el escrito les pedía además que me dijesen que es lo que tenía que hacer ahora para que mi vivienda cumpla la normativa. De esto hace 2 meses y de momento no tengo respuesta.
Ahora recibo la notificación de las costas, y mi abogado me dice que pagando la mitad (unos 5.000 €) puede serme reclamado el resto si el ayuntamiento no paga.
En España habrá leyes pero no hay justicia, y la mal llamada justicia como siempre para los ricos.
24/05/2012 17:23
Veo, creo que es un error considerar que en primera instancia jpap no figuraba como demandado.

En mi opinión, este es un caso típico donde puede apreciarse la bipolaridad de muchos de los procesos contencioso-administrativo. Por un lado tenemos a la parte recurrente ( el ciudadano que ejerce su derecho a la acción pública ) y por otro el Ayuntamiento demandado como responsable del acto administrativo impugnado.

Sin embargo ( especialmente en asuntos de licencias ), es frecuente que en un proceso de estas características sean mas de dos las partes cuando en un lado se sitúa el recurrente y en el lado opuesto, el Ayuntamiento y junto a él, un tercero con el mismo interés en sostener la legalidad del acto impugnado en razón a que se verá obligado a sufrir las consecuencias del fallo. Como es obvio, lo que se persigue con esta clase de recursos no es la anulación del acto administrativo en si mismo, que también, sino sus consecuencias, de tal modo que estas demandas son formuladas contra la administración autora del acto y contra el beneficiario del mismo. Creo que estamos de acuerdo que carece de sentido declarar contrario a derecho el acto por el que se otorga una licencia, si a continuación no son reparados los daños causados al interés público causados por la licencia irregularmente concedida.

El procedimiento que se sigue en estos casos es como sigue. Formulada la demanda por el actor ejerciente de la acción pública, el juzgado de instancia solicita de la administración la remisión del expediente y comunica al beneficiario, como interesado, la incoación del procedimiento por si es de su interés personarse, obviamente si su decisión es de ejercer su derecho legítimo a coacción tendrá que hacerlo como CODEMANDADO conforme establece el artículo 21.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Y cuento todo esto porque en una comunidad de propietarios donde tengo un piso, esta inmersa en un procedimiento prácticamente idéntico. Me explico.

El edificio de esta comunidad dispone de licencia de primera ocupación con ascensor instalado, con la “ peculariedad “ de que el ascensorista no ha presentado la documentación necesaria en industria ni solicitado la autorización de su puesta en funcionamiento. Requerido por la comunidad, el ascensorista se justifica alegando falta de pago del promotor. Pide que se lo pague los propietarios de los pisos.

La comunidad insta al Servicio Provincial de Industria para que le requiera a aportar los documentos con los que autorizar su puesta en marcha e industria le emplaza para su presentación . No estando conforme con dicha resolución, el ascensorista recurre en alzada obteniendo el mismo resultado de la Consejería. Por último ( creo que aquí tenemos la similitud ), el ascensorista recurre al juzgado de lo contencioso y este notifica a la comunidad dicha circunstancia por si es de su interés comparecer. La comunidad así lo hace pero de forma defectuosa, a continuación el juzgado requiere a la comunidad para subsanar un defecto observado, resulta que dicho defecto no era otro que la obligación de la comunidad de comparecer como CODEMANDADA, aún cuando la demanda interpuesta es contra la resolución del recurso de alzada de la Consejería.

Ni la abogada ni la procuradora conocían el procedimiento, desafortunadamente.

24/05/2012 14:48
pues ya se ve algo más, suficiente para esclarecer que SÍ ha de pagar las costas de esa apelación (no las anteriores), porque USTED ES APELANTE, lo que es distinto a lo previamente expuesto, caso en el que usted ni siquiera era demandado
en lo demás, en lo que afecta a la demolición, mantengo lo dicho sobre que ha de ser el ayuntamiento quien corra con el proyecto de demolición y el coste de dichas obras de demolición, aunque en la práctica pueden aparecer nuevos problemas que no le cuento ahora por falta de tiempo (me voy a comer), pero quizá pueda contarle esta tarde
24/05/2012 13:55
Leída la sentencia creo que no cabe la menor duda que, desde el momento que el tribunal impone el pago de las costas a la parte apelante, jpap está obligado a ello como apelante.

Respecto a si la construcción excede o se ajusta estríctamente a la normativa de las NNSS, es imposible opinar.

Supongo que las partes pondrían toda la carne en el asador en el procedimiento visto en el juzgado de 1ª instancia, que finalmente resolvió contra los entonces demandados y en esta instancia apelantes.
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28/05/2012 19:20
Buenas tardes.
Jpap, disculpa si estoy equivocado, pero creo que estás mezclando contenciosos administrativos con demandas judiciales civiles. Te lo comento ya que civilmente, según comentan los que de verdad entienden, no pueden juzgarte por lo mismo varias veces. Además creo que, civilmente, solo te puede demandar un afectado directo. Creo que lo que debes de hacer es explicar qué y por qué te han puesto los contenciosos administraivos y las demandas judiciales.
Saludos.
28/05/2012 13:17
Jpap, creo que no me has entendido.

No me refería a la sentencia del juzgado de primera instancia de lo contencioso-administrativo, que ya hemos podido comprobar consideró ajustada a derecho el TSJ, sino al contenido de la demanda formulada por la pareja del vecino y al contenido de la que presentó él mismo.

Con lo editado no sabemos que pedían tus vecinos, ni aclaras si estas fueron presentadas en ese juzgado de lo contencioso-administrativo, o ante otro de la jurisdicción civil ordinaria.

Cada jurisdicción, por razón de la materia, opera en el ámbito de sus respectivas competencias. Administrativa y civil.
28/05/2012 12:12
3º. Por lo que se refiere a la alteración de la rasante, el n. X del apartado NNSS establece que la rasante del terreno perteneciente a las parcelas podrá modificarse con respecto a la rasante natural, siguiendo las siguientes reglas:
-. El aumento de la cota de la rasante natural podrá llevarse a cabo, dejando por lo menos un punto de contacto de la edificación con la rasante natural sin alterarla.
La disminución de la cota de rasante natural será válida en todos los ptos. de contacto. No se podrá alterar la rasante natural del terreno a una distancia de 3 m desde los linderos de las partes, a menos que se establezca un convenio entre propietarios colindantes.

De lo obrado en autos, consta informe del Técnico municipal, en el que se manifiesta que no se altera la rasante natural del terreno por el viento Este, en tanto que linda con camino público y dicha modificación de la rasante proviene de la cesión realizada en su día al ayuntamiento.
Las modificaciones de rasante en los vientos Norte y Sur de la parcela, fueron surgiendo a lo largo del proceso constructivo de la obra. En cuanto al lindero Norte, en dicha parcela se está construyendo otra vivienda unifamiliar, y que por motivos de excavación efectuada invadió parte de la parcela donde se ubica la edificación del presente recurso su propietario reconstruyó la rasante de forma escalonada. En cuanto al lindero sur, al ver que se le iba a construir un muro de contención de esa altura prefirió también que se le hiciera igual que el lindero Norte, extremos que son corroborados por proyecto e informe del Arquitecto redactor y Director de la obra.

De tal modo que las pruebas practicadas evidencian que no existe incumplimiento de lo preceptuado en el nº X del apdo. XX de las NNSS, por cuanto tal precepto permite tal alteración cuando exista convenio entre los propietarios colindantes, no siendo requisito del precepto que tal convenio sea expreso y que conste por escrito, por lo que existiendo en el presente caso acuerdo o convenio entre los colindantes, no resulta incumplido el contenido de este artículo de las NNSS, debiendo desestimarse tal motivo de impugnación.

4º Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativa, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el “hombre de paja” del vecino, y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución presunta recurrida al no resultar ajustada a derecho, y en consecuencia también la resolución del Ayto. demandado de fecha XX/2008, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágase saber a las mismas que no es firme y que cabe recurso de Apelación contra ella, en el plazo de 15 días ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia, que será admitido de conformidad con las disposición adicional XV de la LO 1/2009.
28/05/2012 12:11
FUNDAMENTOS
1º El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio negativo, del recurso de reposición deducido frente a la resolución del ayuntamiento, por la que se concede a jpap licencia para (...).
La parte demandada y codemandada se oponen a la demanda y alegan, en primer lugar, en cuanto a la legitimación activa del recurrente, un ejercicio abusivo del derecho al ejercitar la acción pública..
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la LOUGA y del art. 304 del TRLS/1992, será pública la acción(...........), por lo que ha de concluirse que el recurrente está legitimado activamente para la interposición del presente recurso.
2º Por lo que se refiere al fondo del asunto, el primer motivo de la impugnación contenido en la demanda en cuanto infracción que se atribuye al acuerdo impugnado, es que la edificación supera el nº de plantas autorizables:
Así pues la ordenanza X de las NNSS del ayuntamiento regula el suelo no urbanizable de núcleos rurales y en su apartado XX, relativo a las condiciones de edificación, se establece que la altura máxima será bajo una planta, cuya altura máx. de 7 m medidos en el centro de las fachadas, desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. No se contabilizarán en el nº de plantas los sótanos cuando sobresalgan, como máximo, un m. desde la rasante del terreno. Por su parte, el art. 29.1.d) de la LOUGA, establece que la altura de la edificación no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de siete metros.
A su vez el nº XX del apartado Y las NNSS regula la determinación del fondo edificable, y manifiesta que éste se determina bien mediante definición en los planos de ordenación o bien mediante la definición genérica de la ordenanza correspondiente. En edificación cerrada con fachadas a dos vías de diferente rasante se aplican las siguientes reglas_
1.- Si la distancia total entre alineaciones opuestas es superior a dos veces el fondo genérico máximo, cada uno de los dos edificios tendrá la altura correspondiente, medida sobre su rasante, el fondo de cada uno será el genérico fijado por la ordenanza.
2.- Si la distancia total entre alineaciones opuestas es inferior a dos veces el fondo genérico máximo, el edificio más alto podrá aumentar su fondo edificable un 25% sobre el máximo admitido por la ordenanza, dando tratamiento de fachada al paramento trasero.
En el presente caso de lo obrado en el exp. Administrativo, en memoria descriptiva del proyecto de la vivienda unifamiliar, que la edificación consta de dos plantas bajas, planta primera y planta bajo cubierta. Por otra parte en virtud de informe pericial emitido a instancia de parte codemandada (jpap), por el arquitecto director de la obra, manifiesta que se puede considerar dentro del edificio total, una subdivisión, de la parte implantada en la zona excavada, compuesta de planta baja, piso y bajo cubierta, y en la parte implantada compuesta de semisótano y planta baja.
A su vez el informe emitido por la Arq. Técnica del ayto. se manifiesta que resulta de aplicación lo establecido en el pto. X del apartado Y de las NNSS, añadiendo que aunque no se trata de edificación cerrada si de una edificación con fachadas a dos vías de diferente rasante, y en el acto de juicio se ratifica en el informe emitido, añadiendo que la edificación cerrada es un bloque de manzanas, propia del suelo urbano y no prevista por el legislador para el suelo no urbanizable de núcleo rural, no siendo la vivienda objeto del presente recurso un edificio cerrado, sino una vivienda unifamiliar aislada.
Por todo lo cual, de las pruebas practicadas resulta acreditado que el nº de plantas de la vivienda es superior al permitido por la ordenanza X de las NNSS del ayuntamiento, y a lo previsto en el artículo 29.1.d) de la LOUGA, es decir, planta baja y 1 planta, al no resultar aplicable al presente caso o dispuesto en el nºXX de las NNSS, dado que dicho precepto exige para su aplicación que concurran dos requisitos, que se trate de edificación cerrada y con fachadas a las dos vías, y en el presente caso no concurre el primer requisito, al no ser un edificio cerrado, por lo que procede estimar este motivo de impugnación contenido en la demanda. No procede analizar los motivos de impugnación relativos al exceso de altura e incumplimiento de la edificabilidad máxima al resultar innecesario, al estimarse el primer motivo de impugnación relativo al exceso de número de plantas permitidas.
28/05/2012 11:52
No dispongo de copia de la sentencia de estos procesos, pero si tengo la sentencia condenatoria en primera instancia que es la siguiente:

Juzgado contencioso administrativo X
Sentencia XXX/2010

El ilmo. Magistrado “pepito”, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso administrativo X, habiendo visto los presentes autos registrados como procedimiento ordinario nº XXX/09 promovidos por el “hombre de paja del vecino”, representado por procurador , y defendido por el letrado , siendo la parte demandada el ayuntamiento, representados por procurador y letrado, y la parte codemandada jpap representada por procurador y letrado. En el ejercicio de la potestad que me confiere la constitución, he dictado la presente con arreglo a las siguientes:
ANTECEDENTES
1º Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el exp. Administrativo sin anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo el recurrente.
2º Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulará su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, que se dan por reproducidos suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que declare contraria a derecho, y en consecuencia nula la resolución del ayuntamiento de fecha XX/2008, con expresa imposición de costas.
3º Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la administración demandada para contestación a la misma, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.
4º Requeridos los codemandados para contestar a la demanda, por la parte presentó escrito dentro del plazo concedido en cuyo suplico interesó la íntegra desestimación de la demanda por las razones indicadas en las alegaciones expuestas en el escrito de contestación, con expresa imposición de costas procesales.
5º Por auto de fecha XX/2010 se acordó fijar la cuantía del recurso en XXX.000 € con recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la admitida y declarada pertinente con la resultancia que es de ver en autos, se declararon los autos conclusos para sentencia.
6º En la tramitación del presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales.
28/05/2012 08:54
Sólo una aclaración jpap, cuando hablas de contencioso, supongo que te estás refiriendo a un proceso contencioso-administrativo resuelto en un juzgado de lo contencioso-administrativo, no en uno civil.

El contencioso rechazado y el de la sentencia absolutoria, ¿ serías tan amable de explicar la normativa urbanística que consideraban vulnerada los vecinos para plantearlos ?

27/05/2012 22:58
Buenas noches a todos,
Como bien decís, todos los juicios no fueron exactamente iguales:
Hubo un interdicto de obra nueva planteada por el vecino y otro par de contenciosos por temas de cierres y daños.
Concretamente contenciosos contra la licencia, tuve tres (a saber):
-. Un contencioso por parte de la pareja de mi vecino, que fue rechazado y no dió lugar al juicio.
-. Otro emprendido por el vecino, que planteó un contencioso cuya sentencia fue absolutoria en primera instancia, ahí murió. La sentencia de contencioso nos fue comunicada durante la fase de instrucción del contencioso del pto. siguiente.
-. Finalmente un contencioso por parte de un extranjero sin actividad conocida, que es el que finalmente ha prosperado, y como os he explicado ahora soy condenado a pagar costas, y el ayuntamiento ha abierto un procedimiento de restitución de la legalidad, al que contesté pidiéndoles que me dijesen que es lo que tenía que hacer, y adelántandoles en el mismo escrito mi reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han pasado 2 meses y estoy a la espera de respuesta.
Aquí te pueden juzgar un millón de veces por lo mismo, siempre que el que te denuncié sea distinto. Además salvo error de mi parte, es el único lugar de la tierra dónde un extranjero que no es parte puede interponerte una demanda urbanística.
Bueno aquí nos encontramos a la espera de que la La justicia y la Ley sean algún día vayan juntas.
27/05/2012 20:13
¿ Explicar que se delucidaba en las 5 demandas civiles que tuvo en contra jpap ?, eso solo puede explicarlo él.

De su explicación podrá deducirse que es lo que el recurrente alegó para interponer sus demandas, pero hay que tener en cuenta que los juzgados de lo civil no resuelven demandas de carácter administrativo.

Y sí, considerando que la dirección y el control de la actividad urbanística constituye una función pública, las leyes urbanísticas permiten a cualquier ciudadano ejercer la acción pública para poder controlar la actividad de las administraciones.

Todas las leyes urbaniísticas preven esa posibilidad, en Galicia concretamente, la disposición adicional cuatro de la Ley 2/2010, de 25 de marzo establece.

1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.1

2. La acción pública a que se hace referencia en el apartado anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente ley.
26/05/2012 20:43
Además de responderme al anterior post, por favor, respóndanme, también, a las siguientes cuestiones:

1- Si, como comentáis, no se puede denunciar 5 veces por lo mismo: ¿que ha podido ocurrir con el caso de jpap?.

2- ¿Cualquier persona puede presentar una demanda o denuncia, judicial o administrativa, contra otra sea o no afectada directamente?.

Gracias, por todo.
26/05/2012 20:15
Buenas tardes.Perdonen mi desconocimiento. Alga, por favor, ¿podrías explicarlo de forma más clara?.
Gracias.
26/05/2012 20:13
No, pero hay que distinguir entre interdictos o demandas civiles intentando paralizar unas obras por causar perjuicios a un vecino, como entiendo han sido esos 5 juicios, que un recurso ante el juzgado de lo contencioso-administrativo contra un acuerdo o acto administrativo que vulnera la normativa urbanística.
26/05/2012 13:35
Acriton dice:

"He entendido que ha tenido varios juicios por el mismo tema, de los cuales ha ganado 5.
En este último juicio, ¿su abogado presentó en el juzgado al recibir la demanda, como prueba, copia de las sentencia de los otros 5 juicios?".

Pregunto: ¿se puede denunciar o demandar, tantas veces, por un mismo asunto?.

Saludos.
24/05/2012 23:49
Buenas noches Alga,
Cuando compré el terreno fuí al ayuntamiento, al registro y a Costas.
El día que se hizo el delimitado con postes de la futura construcción, estuvo allí el técnico municipal y los vecinos lindantes por los laterales (un camino me separa del vecino instigador de la demanda del extranjero desconocido).
Si lees mis correos anteriores verás que atacó más al sistema que a los jueces, salvo mi comentario sobre el no desarrollo de los fundamentos en la sentencia del TSJ .
En todo caso, en que país del mundo se admite una denuncia urbanística de un extranjero, que no es parte implicada y que va directamente al juzgado aportando documentación del ayto. cuando no consta que nunca la hubiese solicitado, y con el mismo arquitecto que el vecino que nos denunció antes en repetidas ocasiones.
Después, la instrucción de primera instancia la realiza un juez se va y decide otro.
Más, como es posible que en el veredicto del juicio en primera instancia se den por buenas las rasantes, y se diga en cambio que se incumplen las alturas.
¿Cuál es la ley que prohibe que en una vivienda con varios niveles escalonados, éstos estén en un punto de la sección comunicados por una escalera?.
Por último que estudió el juez para determinar que está en lo correcto el arquitecto contratado por el demandante, y no el arquitecto y el arquitecto técnico municipal, además del arquitecto que ejecutó el proyecto. Por que se dictamina un asunto tan grave sin solicitar ningún informe pericial, teniendo en nuestra región una agencia que vela por la protección de la legalidad urbanística
lo que tengo claro es que, tal como apunta Veo arriba, que no voy a mover un ladrillo hasta que haya un órgano superior que lo valide superior al ayuntamiento.
Reitero lo que opinó del Sistema que tenemos en España, si fuese rico, me llevaría 2, 3 o 5 años pero al final saldría ganando y con intereses. Para la mal llamada clase media a la que pertenezco, sólo nos queda temblar cuando nos crucemos con un rico, con dinero y con tiempo. Al final va a ganar. ¿De que vale que haya ganado un juicio por interdicto y 4 contenciosos casí simultáneos, para al final caer? Cada sentencia contraria a sus intereses, el denunciante (mi vecino) le ha servido para mejorar sus argumentos, y cuando él no ha podido ha puesto a otros.
Me veo en una situación sin salida y de angustia permanente pero agradezco mucho el interés mostráis al responderme.
Voy a tratar de desconectar hasta el lunes, porque en esta situación ni duermo, ni estoy centrado en el trabajo, y estoy de mal humor con los niños.
Buen fin de semana a todos.
24/05/2012 23:05
Alga, en esto de la justicia no estoy de acuerdo, y repito que he visto algunas cosas sobre las que no conviene escribir para no minar la confianza en un sistema que, aunque peor de lo que nos merecemos, es absolutamente necesario.
creo que el sistema judicial, a nivel estadístico, tiene un funcionamiento aceptable dentro de sus limitaciones, pero son tal altas sus limitaciones de especialización y medios, y son tan injustos algunos puntos del conjunto de la legislación, que más se parece a un río revuelto, que difícilmente podemos hacer de la justicia nuestra última esperanza.
es absolutamente injusto que el ayuntamiento pueda arruinarle la vida a un ciudadano no culpable de una infracción urbanística, mientras que alcalde, concejal, técnicos urbanístico y jurídico salen de rositas, cobran a final de mes y jamás se comprometen a nada, y encima el ayuntamiento no paga porque dice que no tiene dinero.
estoy de acuerdo con que la declaración de ilegalidad debe llevar a la restauración de la legalidad, pero ante la justicia todos debiéramos de ser iguales, igualmente responsables e igualmente embargables
de todo eso es responsable la justicia, y no debiera de ser un consuelo el entendimiento de que la administración de justicia está encorsetada por la escasez de medios y por preceptos legales. La administración de justicia es históricamente cómplice con cualquier otra forma de poder.
constitucionalmente, según el artículo 132, son inembargables los bienes de dominio público y los comunales. Nada dice de los bienes "patrimoniales", e incluso hay sentencias que aclaran los límites de la embargabilidad de los bienes patrimoniales en la línea del artículo 173.2 de la ley reguladora de las haciendas locales, pero, en la práctica, son los jueces quienes no solo no vinculan la ejecución de la orden de demolición con el establecimiento de la garantía adecuada frente a la posible responsabilidad patrimonial, y son los jueces quienes, una vez sentenciada la existencia y cuantía de la responsabilidad patrimonial, no actúan con la eficiencia que la ley les permite

en cuanto al tema principal, la certificación urbanística no sirve para nada, no da ni la más mínima garantía
24/05/2012 20:28
Jpap, te empeñas en demonizar a la justicia cuando toda la responsabilidad de lo ocurrido es del ayuntamiento.

Para conocer que permite construir el planeamiento en tu terreno, deberías solicitar la cédula urbanística en el ayuntamiento en escrito específico. El ayuntamiento tiene la obligación de contestar, no recuerdo ahora en que plazo.

Con ella en tu poder y siendo que vas a necesitar un proyecto redactado por un arquitecto para restaurar la legalidad infringida, entiendo que lo primero que tendrías que hacer es contratarlo y redactar el proyecto para que quedaran suficientemente evaluados los daños, por ese concepto, y poder exigir su indemnización por responsabilidad patrimonial.

A esos daños deberás sumarle el coste del resto de perjuicios que te has visto obligado a soportar sin tener el deber legal de soportarlos. Tu abogado sabrá como proceder, pero ten en cuenta que en esta clase de reclamaciones los daños y perjuicios han de ser susceptibles de evaluación económica.

24/05/2012 20:10
Alga, mi historia personal te la contaría a ti, sin reserva alguna, vía correo electrónico
puedo decirte que yo (una empresa mía) me he personado en un caso similar al de Jpap, y en ningún momento he tenido consideración de codemandado
Jpap, no has tenido respuesta en dos meses, y probablemente no la tengas en otros dos, cuatro más, etc, hasta el punto que probablemente nunca obtendrás respuesta si no mueves pieza
voy a lo que iba, al lugar en el que he dejado el tema
se ha producido una anulación de la sentencia, lo que conlleva que, en principio, todo lo construido es ilegal y carne de martillo demoledor, porque todo lo construido está según esa licencia anulada
¿es posible que pueda salvarse del martillo una buena parte de lo construido?
mi opinión personal es que sí, y digo más, que, con los pocos datos de que dispongo, es posible que sea una sentencia tan injusta como errónea, que no exista exceso de altura y que se haya basado en la valoración maniqueística del concepto "planta" como superficie a un único nivel, sin admitir la posibilidad de que una planta se desarrolle a dos niveles. Al menos, no deduzco ilegalidad en lo leído, o, dicho de otro modo, puede que sea ilegal, pero no por un problema de número de plantas, sino porque la sección del inmueble no esté dentro del volumen capaz permitido por el planeamiento.
pienso que el ayuntamiento no te responderá porque no cabe nueva respuesta, porque ya te ha respondido en su día, otorgándote licencia, y lo suyo es mantener que la licencia estaba bien concedida a criterio de sus servicios técnicos y jurídicos, y que ha sido declarada ilegal por el TSJ.
el ayuntamiento, ante la ejecución de sentencia con orden de demolición, se planteará demoler el inmueble en su totalidad, y es que el ayuntamiento no puede promover otra cosa distinta del acatamiento de la sentencia.
habrás de ser tú quien, mediante un modificado de proyecto, solicites nueva licencia, que conllevaría la demolición de lo ilegalizable, la legalización de lo legalizable y las nuevas obras de remate, y ahí es donde entra el quién paga la demolición
lo razonable sería que el ayuntamiento entrase a negociar contigo. Realmente sería colocar en una balanza, en un plato el coste de su responsabilidad patrimonial actual (parece que ya lo has reclamado, y si no lo has hecho has de hacerlo antes de un año a contar desde la emisión de esa sentencia) y, junto a eso, tus ganas de resolver el problema, y del otro plato hay que poner el coste de la demolición parcial, el coste de las obras del nuevo remate, el valor de mercado de la edificabilidad materializada que has perdido y, junto a eso, el hecho de que el ayuntamiento no tiene un euro y que, si no llegas a un acuerdo, te veo sin casa y sin posibilidad económica de hacer frente al pago de contado de la totalidad del la hipoteca (o casi, ya que teóricamente quedaría el valor del suelo, que en su proporción mantendría el préstamo hipotecario)
y ese es el juego, y mucho me temo que finalmente apenas tendrás más opciones que asumir íntegramente el coste de las obras (demolición parcial y remate de lo legalizable, que coincidirán con lo indicado como tus ganas de resolver el problema) y reclamar la responsabilidad patrimonial del importe indicado en el segundo plato de la balanza, olvidándote de la reclamación previa
en todo caso debes evitar que el proyecto modificado contenga alguno de los elementos por lo que se supone que han anulado la licencia, digamos que has de obtener informe previo favorable de la parte de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, en el que indique claramente que han sido subsanadas las deficiencias que provocaron la anulación de la licencia
24/05/2012 19:20
Muchas gracias por la explicación. Está claro que tengo que pagar las costas por haberme personado, aunque no fuera inicialmente demandado. Será justo o injusto pero es lo que hay.
No sé si habéis apreciado que en 4 líneas (en el pto. 4 de los Fundamentos), se dictamina una cuestión que puede representar cientos de miles de Euros. Es esto normal?
¿Como una sentencia en la que no se desarrolla el fundamento principal, puede resultar condenatoria e imponer costas? ¿Para qué se han reunido los miembros del TSJ?
Al poco de conocer la sentencia, recibí una notificación del ayuntamiento para que presentase alegaciones, pues se me había abierto un expediente de reposición de la legalidad, y declaraban que la licencia quedaba anulada. Respondí con un escrito de reclamación patrimonial al ayuntamiento, valorando más o menos los gastos de construcción de la vivienda, juicios, etc. En el escrito les pedía además que me dijesen que es lo que tenía que hacer ahora para que mi vivienda cumpla la normativa. De esto hace 2 meses y de momento no tengo respuesta.
Ahora recibo la notificación de las costas, y mi abogado me dice que pagando la mitad (unos 5.000 €) puede serme reclamado el resto si el ayuntamiento no paga.
En España habrá leyes pero no hay justicia, y la mal llamada justicia como siempre para los ricos.
24/05/2012 17:23
Veo, creo que es un error considerar que en primera instancia jpap no figuraba como demandado.

En mi opinión, este es un caso típico donde puede apreciarse la bipolaridad de muchos de los procesos contencioso-administrativo. Por un lado tenemos a la parte recurrente ( el ciudadano que ejerce su derecho a la acción pública ) y por otro el Ayuntamiento demandado como responsable del acto administrativo impugnado.

Sin embargo ( especialmente en asuntos de licencias ), es frecuente que en un proceso de estas características sean mas de dos las partes cuando en un lado se sitúa el recurrente y en el lado opuesto, el Ayuntamiento y junto a él, un tercero con el mismo interés en sostener la legalidad del acto impugnado en razón a que se verá obligado a sufrir las consecuencias del fallo. Como es obvio, lo que se persigue con esta clase de recursos no es la anulación del acto administrativo en si mismo, que también, sino sus consecuencias, de tal modo que estas demandas son formuladas contra la administración autora del acto y contra el beneficiario del mismo. Creo que estamos de acuerdo que carece de sentido declarar contrario a derecho el acto por el que se otorga una licencia, si a continuación no son reparados los daños causados al interés público causados por la licencia irregularmente concedida.

El procedimiento que se sigue en estos casos es como sigue. Formulada la demanda por el actor ejerciente de la acción pública, el juzgado de instancia solicita de la administración la remisión del expediente y comunica al beneficiario, como interesado, la incoación del procedimiento por si es de su interés personarse, obviamente si su decisión es de ejercer su derecho legítimo a coacción tendrá que hacerlo como CODEMANDADO conforme establece el artículo 21.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Y cuento todo esto porque en una comunidad de propietarios donde tengo un piso, esta inmersa en un procedimiento prácticamente idéntico. Me explico.

El edificio de esta comunidad dispone de licencia de primera ocupación con ascensor instalado, con la “ peculariedad “ de que el ascensorista no ha presentado la documentación necesaria en industria ni solicitado la autorización de su puesta en funcionamiento. Requerido por la comunidad, el ascensorista se justifica alegando falta de pago del promotor. Pide que se lo pague los propietarios de los pisos.

La comunidad insta al Servicio Provincial de Industria para que le requiera a aportar los documentos con los que autorizar su puesta en marcha e industria le emplaza para su presentación . No estando conforme con dicha resolución, el ascensorista recurre en alzada obteniendo el mismo resultado de la Consejería. Por último ( creo que aquí tenemos la similitud ), el ascensorista recurre al juzgado de lo contencioso y este notifica a la comunidad dicha circunstancia por si es de su interés comparecer. La comunidad así lo hace pero de forma defectuosa, a continuación el juzgado requiere a la comunidad para subsanar un defecto observado, resulta que dicho defecto no era otro que la obligación de la comunidad de comparecer como CODEMANDADA, aún cuando la demanda interpuesta es contra la resolución del recurso de alzada de la Consejería.

Ni la abogada ni la procuradora conocían el procedimiento, desafortunadamente.

24/05/2012 14:48
pues ya se ve algo más, suficiente para esclarecer que SÍ ha de pagar las costas de esa apelación (no las anteriores), porque USTED ES APELANTE, lo que es distinto a lo previamente expuesto, caso en el que usted ni siquiera era demandado
en lo demás, en lo que afecta a la demolición, mantengo lo dicho sobre que ha de ser el ayuntamiento quien corra con el proyecto de demolición y el coste de dichas obras de demolición, aunque en la práctica pueden aparecer nuevos problemas que no le cuento ahora por falta de tiempo (me voy a comer), pero quizá pueda contarle esta tarde
24/05/2012 13:55
Leída la sentencia creo que no cabe la menor duda que, desde el momento que el tribunal impone el pago de las costas a la parte apelante, jpap está obligado a ello como apelante.

Respecto a si la construcción excede o se ajusta estríctamente a la normativa de las NNSS, es imposible opinar.

Supongo que las partes pondrían toda la carne en el asador en el procedimiento visto en el juzgado de 1ª instancia, que finalmente resolvió contra los entonces demandados y en esta instancia apelantes.