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impugnacion de actas

21 Comentarios
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Impugnacion de actas
11/08/2006 18:08
Vereis hace tres mese se celebrouna junta en mi comunidad , yo no estaba presente y en la fase de ruegos y preguntas decidieron los presentes que en la zona comun de la piscina se iba a construir un mirador y me pedirina consentimiento.No se me pidio y en mi ausencia han hecho alli un mirador de obra ,no s respetan ni las medidas de sepracion, las tejas delmirados se apoyanb en mi pared medianera y ni que decir tiene que por alli se descualga cualquiera en dos segundos.En septiembre se cumplen 3 meses y quiero impugnar las actas y que se tire la obra que han hecho.El juicio es ordinario o verbal pra la impugnacion de actas? Tengo que pedir en la demanda la impugnacion y demolicion de la obra o son dos procedimientos distintos?
12/08/2006 22:40
1-puedes impugnar hasta pasado 30 días de la fecha del acta via judicial.

2-debes de tener en cuenta la participación de los comuneros , si la mayoria ha votado que se haga, se debe hacer, no luches contra Goliat, perderás tiempo y dinero, lo que si puedes hacer ,es revisar el acta para ver si en verdad han votado las 3/5 partes, si los que han votado no son morosos ya que su voto no tiene validez,que los que han votado son propietarios reales, en este caso estás salvada en caso contrario no.
13/08/2006 00:00
Cris. Entiendo que no fuiste a la Junta, si es así tienes un plazo de 30 día, a partir de haber recibido el Acta, para discrepar. Ddeberás hacerlo fehacientemente (mediante burofax con acuse de recibo y certificado de texto), y tienes un plazo de tres meses para impugnar (a partir de haber recibido el Acta). Si el Acta la recibes a los 5 meses de celebarse la Junta, a partir de entonces empieza el plazo.
13/08/2006 13:02
El acuerdo es anulable por no estar en el orden del día ya haberse tomado en ruegos y preguntas.

Está en plazo para impugnar directamente al juzgado. Le merece la pena por estar directamente perjudicada, y es muy probable la condena en costas a la comunidad.
13/08/2006 14:11
Procedimiento:
Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ámbito del juicio ordinario.
8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios Y A ÉSTOS la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda. (Que es el monitorio).

Has de ser asistida por procurador y abogado:
Artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptúanse solamente:
1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Además yo te aconsejo que te asesores por un Abogado y si decides ir a Juicio que éste lleve el asunto.

No puede adopstar la Junta de Propietarios el acuerdo que tratas de impugnar en el punto de ruegos y preguntas. Un acuerdo así es NULO. Hay abundante jurisprudencia al respecto.

Si el Juez declara la nulidad del acuerdo, esto supondrá la reposición del terreno a la situación anterior. Ya te explicará tu Abogado, ya que es materia de derecho. En la demanda se solicitará la declaración judicial de la nulidad del acuerdo y la reposición de las cosas a su estado primitivo.

Respecto de los plazos de impugnación
Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas...
3. La acción caducará a los 3 MESES de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará AL AÑO. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

Repito mi consejo, asesórate urgentemente por un Abogado. Un Juicio es complejo.

Espero haberte servido de ayuda.
Salu2.



13/08/2006 17:06
Totalmente de acuerdo con ambos, pero tengo una duda:
Deberá, Cris, en plazo de 30 días, después de recibir el Acta, mostrar su discrepancia con el acuerdo, antes de impugnar judicialmente?.
Saludos cordiales.

14/08/2006 17:04
Mis mas sinceras gracia a todos .
15/08/2006 01:23
La STS 9-10-87 declaró que no es posible adoptar un acuerdo aprovechando el epígrafe ruegos y preguntas.
Sin embargo, la STS 16-12-87 declara: "los acuerdos de la Junta sobre gastos comunes, cuotas mensuales, renovación de cargos, así como los relativos a la sustitución de dos motores del portón del garaje y el sistema de entrada al mismo son actos ordinarios de administración; el hecho de que los dos últimos acuerdos se hayan tomado aprovechando el capítulo de ruegos y preguntas del orden del día no puede obstar a ello por ser normal que los comuneros usuarios de los elementos comunes perciban deficiencias funcionales no observadas por los cargos, que confeccionan el orden del día, y cuando estas cuestiones surgidas en el seno de ellas no merecen, por su naturaleza e importancia económica o jurídica, una convocatoria especial. No es pertinente la ausencia de la Junta una vez empezada ella para tal pretexto impugnar los acuerdos celebrados sin el ausente".

Claro que el caso de cris no está entre los de la segunda Sentencia.

Y ya que hablamos de acuerdos...
¿Qué pasaría si un ausente impugna un acuerdo y mientras la impugnación sigue adelante, la Junta se reune y modifica el acuerdo que estaba impugnado?
¿Habría que anular la impugnación?
05/09/2006 01:03
en el orden del dia no incluian que se hiba a tratar el pago de media mensualidad a la limpiadora( que es propietaria) la cual no asistió a dicha reunión ¿ tendría validez esa votación? ,
05/09/2006 03:08
No serán válidos los acuerdos que no figuren incluídos en el orden del día.
09/09/2006 14:03
PATRICIA MV.- Que tiempo tiene el administrador para mandar la acta de una reunion celebrada de la comunidad. salu2
09/09/2006 15:51
Debe cerrarse el acta con el visto bueno del presidente y la firma del secretario (o secretario-administrador) dentro de los diez días siguientes a su celebración, momento a partir del cual, los acuerdos son ejecutivos, aunque la ley no señala plazo para la notificación del mismo, siendo recomendable que ésta se haga una vez cerrada el acta pues con la notificación empiezan a contar los plazos. Si el administrador no la envía dentro de un plazo razonable (pasados 10 días desde la celebración de junta), es conveniente pedirla verbalmente si hay buena relación, y por escrito si el administrador no es diligente.
09/09/2006 17:42
mi administrador la manda a lo 11 meses, un mes antes de la siguiente junta.
09/09/2006 17:51
Ese fontanero no es el verdadero, no valen plagios. Seamos un poco honestos, hombre.
No es cierto, mi administrador las actas las hace rapido ya que las actas son muy resumidas. Contra menos se escriba mejor que luego te sale uno y de una coma te saca un problema.
09/09/2006 18:04
buscate un buen administrador
09/09/2006 18:46
es triste que tengamos que pedir las actas cuando ellos (administrador) saben que deben remitirla lo mas breves posible. Para asi poder iniciar una posible inmpuganación.
salu2
09/09/2006 21:17
Efectivamente, por eso se suelen manda lo más tarde posible para evitar pleitos.
10/09/2006 02:51
Jajajaja, eso, fontanero, justo para evitar pleitos.
10/09/2006 03:00
Patricia MV: ¿Ves como nuestro fontanero, aunque no arregle cañerías, es un cachondo?
10/09/2006 23:04
Mi Administrador manda las Actas con 8 meses de retraso. Estoy fuera del plazo de impugnación y vienen ultimamente con ausencias importantes que perjudican a la presidenta, o sea, favoreciendala con eso.
La última reunión se celebró a finales del mes pasado, cuanto tiempo debo esperar para ser prudente? Y si en 3 meses no las tenemos, que tengo que hacer para impugnarla?