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Increible? Auto español

4 Comentarios
 
Increible? auto español
13/09/2005 14:03
Este Auto es real, no es una broma y me gustaría hacéroslo llegar para estudirarlo.

"FD. Primero: De conformidad con la copia de la setencia dictada el día 3 de febrero de 2005, en autos nº 1456/04, del Juzgado de Primera Instancia nº... de los de...., D. y los ahora ejecutantes alcanzaron un acuerdo por el cual las partes daban por extinguidas las pensiones de alimentos con efectos a primero de marzo de 2.005, sin que consten los particulares de dicho acuerdo, pero sí su esencia, esto es: por una parte, la voluntad de dar por extinguida una pensión, y, por otra, que no se hizo reserva alguna acerca de posibles deudas por atrasos, ni siquiera al proceso de ejecución instado en este Juzgado por el Procurador Sr.... Atendiendo a las fechas de los diversos escritos y documentos, es evidente que D. ... no conocía, en la fecha en que llegó a un acuerdo con sus hijos (que, como máximo, tuvo que ser el 3 de febrero de 2.005), que se había presentado una demanda ejecutiva en su contra en reclamación de atrasos de revisión de pensiones alimenticias, ya que hasta el día 3 de mayo no se dicta auto despachando ejecución, lo cual conocerá el ejecutado el día once del mismo mes y año, es decir, más de tres meses después de haber llegado a un acuerdo con sus hijos, en otro Juzgado, en materia de alimentos. No parece inadecuado presumir que, de haber conocido el Sr....la demanda que se había formulado en su contra, quizás el tema se hubiera resuelto de otra manera..., o se habría extendido el acuerdo al hipotético tema de los atrasos: en cualquier caso, la revisión prevista en la sentencia dictada el día 11 de abril de 1985 del importe de la pensión destinada a los hijos no era automática, sino que en la resolución se declara "revisable" (sic) la pensión, y si no se instó nada hasta el 24 de enero de 2.005, no se puede pretender reclamar ahora cantidad alguna por los últimos cinco años, ya que, en caso contrario, se estaría dando carácter retroactivo a una actualización que, por la indubitada inhibición de los demandantes, nunca se produjo, lo que no parece adecuado, y menos aún cuando la concreción de la presunta deuda no se lleva a cabo hasta la presentación del correspondiente escrito el día 7 de abril de 2005, esto es, un mes y seis días después de que las partes implicadas convinieran que la extinción...En consecuencia, la oposición a la ejecución debe ser estimada, cuando menos por los siguientes motivos:
13/09/2005 14:03
1º/ En principio, solo cabría reclamar la actualización desde el 24 de enero hasta el 1 de marzo de 2005, esto es, desde que se presenta la demanda ejecutiva hasta que se da por extinguida la pensión, lo que supondría un total de 37 días. 2º/ Al no haberse hecho reserva alguna por los hijos de D... respecto de posibles atrasos en el acuerdo reflejado en la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2005 en auto...., no puede fijarse ahora cantidad alguna en concepto de atrasos, porque no hay motivos para descartar que la voluntad de las partes en el mencionado proceso haya sido resolver definitivamente todas las cuestiones pendientes entre las partes, y la ausencia de mención expresa de ese tema de los atrasos permite interpretar que hay aspectos transaccionales que, aunque un poco difusos, podrían entrar en contradicción con cualqueir decisión estimatoria de la pretensión de los ejecutantes que pudiera adoptarse en la presente "litis". 3º/ A mayor abundamiento, si los hijos de D. ..., tal y como él expone en su oposición a la ejecución y se recoge en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de 3 de febrero de 2005, han contraido matrimonio, su derecho a reclamar pensión de alimentos a su padre quedó extinguido extrajudicialmente, porque el artículo 144 del Código Civil establece que los alimentos se deben reclamar antes al cónyuge que al progenitor, lo que supone que D.... incluso estaría legitimado para pedir a sus hijos lo que indebidamente les pagó, ya que el cese de la obligación de prestar alimentos se produce sin necesidad de declaración judicial, si bien generalmente se requiere un pronunciamiento de esa naturaleza, cuando la parte beneficiaria no admite la realidad de la concurrencia de la causa de extinción. En consecuencia, si en el acuerdo a que alude la sentencia dictada por el Juzgado..., dada se dijo acerca de los más que posibles cobros indebidos por parte de los alimentistas, es porque las partes quisieron zanjar y resolver definitivamente la cuestión, lo que vuelve a hablar a favor de la línea interpretativa a que este Juzgador hace referencia en el ordinal segundo del presente fundamento jurídico. 4º/ Finalmente, y aunque la representación del Sr. D.... no se opuso a la legitimación activa de la Sra. (la madre), lo cierto es que la misma resulta más que discutible, pues no es ella la destinataria directa del dinero que pagaba D...., por lo que mal puede reclamar ahora lo que, de ser obligatorio pagarlo, estaría destinado a otros, ya que los hijos comunes son mayores de edad y disfrutan plenamente de sus derechos y disponen acerca del ejercicio de los mismos. Por todo ello se estima la oposición a la ejecución, pues no está acreditado que D... tenga la obligación de pagar lo que se reclama, motivo de oposición que resulta incardinable en el artículo 556.1 de la LEC, porque el msimo cumplió lo ordenado en sentencia."

Este es el contenido del auto y me gustaría conocer vuestra opinión. Si necesitais más datos los expondré.
Gracias
13/09/2005 19:18
Estimado compañero ALCION, antes de pronunciarme o darte mi opinión sobre el contenido del Auto que transcribes, me gustaría saber las razones concretas de tu perplejidad o asombro. No sé si las mismas son a favor o en contra de meritada resolución. En todo caso, para favorecer el debate, creo que deberías sintetizar el caso concreto al que se da respuesta judicial y motivar el asombro del que haces gala.

Por otro lado, no estaría fuera de lugar, que indicaras la Audiencia Provincial y fecha del referido auto.

Un saludo, siendo grato volver a verte por estos lares.

13/09/2005 20:13
Amigo alegato, el placer es compartido.
El auto es de un Juzgado de 1ª instancia.
Mi asombro no tiene que ver con estar a favor o en contra. Es más, creo que después de cualquier resolución judicial, siempre hay una parte a favor y otra en contra (dialéctica hegeliana). Mi asombro es aquél que puede experimentar, precisamente, quién no está en ninguna situación, sino a favor de las cosas bien hechas, del trabajo bien hecho, del amor por una profesión que, personalmente, me parece apasionante. Nada más
Trataré de motivar, sucintamente, mi asombro, del que no hago gala. Varias son las razones:
1ª.- Dice el magistrado de instancia que, de la esencia del acuerdo de las partes alcanzado el 3 de febrero de 2.005, cabe deducir, por un lado: "... la voluntad de dar por extinguida una pensión, y, por otra, que no se hizo reserva alguna acerca de posibles deudas por atrasos"; entonces: " 2º/ Al no haberse hecho reserva alguna por los hijos de D... respecto de posibles atrasos..., no puede fijarse ahora cantidad alguna en concepto de atrasos, porque no hay motivos para descartar que la voluntad de las partes en el mencionado proceso haya sido resolver definitivamente todas las cuestiones pendientes entre las partes, y la ausencia de mención expresa de ese tema de los atrasos permite interpretar que hay aspectos transaccionales que, aunque un poco difusos, podrían entrar en contradicción con cualqueir decisión estimatoria de la pretensión de los ejecutantes que pudiera adoptarse en la presente "litis".
Por otro lado dice: "1º/ En principio, solo cabría reclamar la actualización desde el 24 de enero hasta el 1 de marzo de 2005, esto es, desde que se presenta la demanda ejecutiva hasta que se da por extinguida la pensión, lo que supondría un total de 37 días..."

Amigo alegato, ¿no es contradictorio ese razonamiento?
¿Cómo es posible presumir que las partes han querido "dar por zanjado" el tema, cuando ya se había puesto la demanda ejecutiva?
¿Cómo se puede presumir que las partes han querido algo, cuando sus actos indican lo contrario?
Recuerda que el auto dice (sic) "... No parece inadecuado presumir que, de haber conocido el Sr....la demanda que se había formulado en su contra, quizás el tema se hubiera resuelto de otra manera..., o se habría extendido el acuerdo al hipotético tema de los atrasos..."
En qué quedamos, amigo alegato:
a) En que (sic) "...no hay motivos para descartar que la voluntad de las partes en el mencionado proceso haya sido resolver definitivamente todas las cuestiones pendientes entre las partes y la ausencia de mención expresa de ese tema de los atrasos permite interpretar que hay aspectos transaccionales que, aunque un poco difusos, podrían entrar en contradicción con cualqueir decisión estimatoria de la pretensión de los ejecutantes que pudiera adoptarse en la presente "litis", o que, ..........

b).- " ....de haber conocido el Sr....la demanda que se había formulado en su contra, quizás el tema se hubiera resuelto de otra manera..., o se habría extendido el acuerdo al hipotético tema de los atrasos..."

En qué quedamos, amigo alegato?: El acuerdo se extendió o no a los posibles atrasos?
Yo aún no lo sé, pero lo que si está claro es que no puede ser a) y b).

13/09/2005 20:15
2ª.- El auto señala: "...en cualquier caso, la revisión prevista en la sentencia dictada el día 11 de abril de 1985 del importe de la pensión destinada a los hijos no era automática, sino que en la resolución se declara "revisable" (sic) la pensión, y si no se instó nada hasta el 24 de enero de 2.005, no se puede pretender reclamar ahora cantidad alguna por los últimos cinco años, ya que, en caso contrario, se estaría dando carácter retroactivo a una actualización.."
La sentencia de divorcio que fijó los alimentos en favor de los hijos lo hizo con el siguiente tenor literal:
" ..., en concepto de alimentos para sus hijos...; cifra revisable anualmente de conformidad con los aumentos y disminuciones de los ingresos del obligado."

a) En primer lugar, desde mi modesta opinión, creo que SSª oculta un dato fundamental: La cantidad a que se condenó al padre en concepto de alimentos, es una deuda de valor, y como tal se debe actualizar anualmente sobre las bases recogidas en la sentencia. Fijese que en eso consiste la condena.
b) En segundo lugar, creo que se utilizan como similares o idénticas palabras que encierran conceptos claramente diferentes.
Su SSª dice que: "...reclamar ahora cantidad alguna por los últimos cinco años, ya que, en caso contrario, se estaría dando carácter retroactivo a una actualización."
En el presente caso, no se están reclamando alimentos. Es decir, no se pide que se condene al padre a pagar más, lo que sin duda tendría efectos "ex nunc"; sino que lo que se piede es que, efectivamente, pague según los términos en que fue condenado. Y en este caso, no estamos ante un problema que pueda verse afectado por ningún "carácter retroactivo" o " ex tunc", sino ante una cuestión de prescripción; y en este sentido, el artículo 1.966 del CC., es meridiano. Es un problema de prescripción de la acción que se ejercita, no de los efectos del propio auto.

3ª.- Como última observación, por ahora, diré que también resulta erróneo el siguiente razonamiento: "..A mayor abundamiento, si los hijos de D. ..., tal y como él expone en su oposición a la ejecución y se recoge en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de 3 de febrero de 2005, han contraido matrimonio, su derecho a reclamar pensión de alimentos a su padre quedó extinguido extrajudicialmente, porque el artículo 144 del Código Civil establece que los alimentos se deben reclamar antes al cónyuge que al progenitor..."

Debo insistir, en que NO SE ESTÁ RECLAMANDO ALIMENTO.

Continuará!!!
En cualquier caso, debo decirlo ya!: Amigo alegato, es un placer poder comentar el asunto contigo y te agradezco que hayas contestado. Seguro que sacaré mucho provecho de tus apreciaciones.
Un Abrazo a todos.






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13/09/2005 14:03
Este Auto es real, no es una broma y me gustaría hacéroslo llegar para estudirarlo.

"FD. Primero: De conformidad con la copia de la setencia dictada el día 3 de febrero de 2005, en autos nº 1456/04, del Juzgado de Primera Instancia nº... de los de...., D. y los ahora ejecutantes alcanzaron un acuerdo por el cual las partes daban por extinguidas las pensiones de alimentos con efectos a primero de marzo de 2.005, sin que consten los particulares de dicho acuerdo, pero sí su esencia, esto es: por una parte, la voluntad de dar por extinguida una pensión, y, por otra, que no se hizo reserva alguna acerca de posibles deudas por atrasos, ni siquiera al proceso de ejecución instado en este Juzgado por el Procurador Sr.... Atendiendo a las fechas de los diversos escritos y documentos, es evidente que D. ... no conocía, en la fecha en que llegó a un acuerdo con sus hijos (que, como máximo, tuvo que ser el 3 de febrero de 2.005), que se había presentado una demanda ejecutiva en su contra en reclamación de atrasos de revisión de pensiones alimenticias, ya que hasta el día 3 de mayo no se dicta auto despachando ejecución, lo cual conocerá el ejecutado el día once del mismo mes y año, es decir, más de tres meses después de haber llegado a un acuerdo con sus hijos, en otro Juzgado, en materia de alimentos. No parece inadecuado presumir que, de haber conocido el Sr....la demanda que se había formulado en su contra, quizás el tema se hubiera resuelto de otra manera..., o se habría extendido el acuerdo al hipotético tema de los atrasos: en cualquier caso, la revisión prevista en la sentencia dictada el día 11 de abril de 1985 del importe de la pensión destinada a los hijos no era automática, sino que en la resolución se declara "revisable" (sic) la pensión, y si no se instó nada hasta el 24 de enero de 2.005, no se puede pretender reclamar ahora cantidad alguna por los últimos cinco años, ya que, en caso contrario, se estaría dando carácter retroactivo a una actualización que, por la indubitada inhibición de los demandantes, nunca se produjo, lo que no parece adecuado, y menos aún cuando la concreción de la presunta deuda no se lleva a cabo hasta la presentación del correspondiente escrito el día 7 de abril de 2005, esto es, un mes y seis días después de que las partes implicadas convinieran que la extinción...En consecuencia, la oposición a la ejecución debe ser estimada, cuando menos por los siguientes motivos:
13/09/2005 14:03
1º/ En principio, solo cabría reclamar la actualización desde el 24 de enero hasta el 1 de marzo de 2005, esto es, desde que se presenta la demanda ejecutiva hasta que se da por extinguida la pensión, lo que supondría un total de 37 días. 2º/ Al no haberse hecho reserva alguna por los hijos de D... respecto de posibles atrasos en el acuerdo reflejado en la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2005 en auto...., no puede fijarse ahora cantidad alguna en concepto de atrasos, porque no hay motivos para descartar que la voluntad de las partes en el mencionado proceso haya sido resolver definitivamente todas las cuestiones pendientes entre las partes, y la ausencia de mención expresa de ese tema de los atrasos permite interpretar que hay aspectos transaccionales que, aunque un poco difusos, podrían entrar en contradicción con cualqueir decisión estimatoria de la pretensión de los ejecutantes que pudiera adoptarse en la presente "litis". 3º/ A mayor abundamiento, si los hijos de D. ..., tal y como él expone en su oposición a la ejecución y se recoge en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de 3 de febrero de 2005, han contraido matrimonio, su derecho a reclamar pensión de alimentos a su padre quedó extinguido extrajudicialmente, porque el artículo 144 del Código Civil establece que los alimentos se deben reclamar antes al cónyuge que al progenitor, lo que supone que D.... incluso estaría legitimado para pedir a sus hijos lo que indebidamente les pagó, ya que el cese de la obligación de prestar alimentos se produce sin necesidad de declaración judicial, si bien generalmente se requiere un pronunciamiento de esa naturaleza, cuando la parte beneficiaria no admite la realidad de la concurrencia de la causa de extinción. En consecuencia, si en el acuerdo a que alude la sentencia dictada por el Juzgado..., dada se dijo acerca de los más que posibles cobros indebidos por parte de los alimentistas, es porque las partes quisieron zanjar y resolver definitivamente la cuestión, lo que vuelve a hablar a favor de la línea interpretativa a que este Juzgador hace referencia en el ordinal segundo del presente fundamento jurídico. 4º/ Finalmente, y aunque la representación del Sr. D.... no se opuso a la legitimación activa de la Sra. (la madre), lo cierto es que la misma resulta más que discutible, pues no es ella la destinataria directa del dinero que pagaba D...., por lo que mal puede reclamar ahora lo que, de ser obligatorio pagarlo, estaría destinado a otros, ya que los hijos comunes son mayores de edad y disfrutan plenamente de sus derechos y disponen acerca del ejercicio de los mismos. Por todo ello se estima la oposición a la ejecución, pues no está acreditado que D... tenga la obligación de pagar lo que se reclama, motivo de oposición que resulta incardinable en el artículo 556.1 de la LEC, porque el msimo cumplió lo ordenado en sentencia."

Este es el contenido del auto y me gustaría conocer vuestra opinión. Si necesitais más datos los expondré.
Gracias
13/09/2005 19:18
Estimado compañero ALCION, antes de pronunciarme o darte mi opinión sobre el contenido del Auto que transcribes, me gustaría saber las razones concretas de tu perplejidad o asombro. No sé si las mismas son a favor o en contra de meritada resolución. En todo caso, para favorecer el debate, creo que deberías sintetizar el caso concreto al que se da respuesta judicial y motivar el asombro del que haces gala.

Por otro lado, no estaría fuera de lugar, que indicaras la Audiencia Provincial y fecha del referido auto.

Un saludo, siendo grato volver a verte por estos lares.

13/09/2005 20:13
Amigo alegato, el placer es compartido.
El auto es de un Juzgado de 1ª instancia.
Mi asombro no tiene que ver con estar a favor o en contra. Es más, creo que después de cualquier resolución judicial, siempre hay una parte a favor y otra en contra (dialéctica hegeliana). Mi asombro es aquél que puede experimentar, precisamente, quién no está en ninguna situación, sino a favor de las cosas bien hechas, del trabajo bien hecho, del amor por una profesión que, personalmente, me parece apasionante. Nada más
Trataré de motivar, sucintamente, mi asombro, del que no hago gala. Varias son las razones:
1ª.- Dice el magistrado de instancia que, de la esencia del acuerdo de las partes alcanzado el 3 de febrero de 2.005, cabe deducir, por un lado: "... la voluntad de dar por extinguida una pensión, y, por otra, que no se hizo reserva alguna acerca de posibles deudas por atrasos"; entonces: " 2º/ Al no haberse hecho reserva alguna por los hijos de D... respecto de posibles atrasos..., no puede fijarse ahora cantidad alguna en concepto de atrasos, porque no hay motivos para descartar que la voluntad de las partes en el mencionado proceso haya sido resolver definitivamente todas las cuestiones pendientes entre las partes, y la ausencia de mención expresa de ese tema de los atrasos permite interpretar que hay aspectos transaccionales que, aunque un poco difusos, podrían entrar en contradicción con cualqueir decisión estimatoria de la pretensión de los ejecutantes que pudiera adoptarse en la presente "litis".
Por otro lado dice: "1º/ En principio, solo cabría reclamar la actualización desde el 24 de enero hasta el 1 de marzo de 2005, esto es, desde que se presenta la demanda ejecutiva hasta que se da por extinguida la pensión, lo que supondría un total de 37 días..."

Amigo alegato, ¿no es contradictorio ese razonamiento?
¿Cómo es posible presumir que las partes han querido "dar por zanjado" el tema, cuando ya se había puesto la demanda ejecutiva?
¿Cómo se puede presumir que las partes han querido algo, cuando sus actos indican lo contrario?
Recuerda que el auto dice (sic) "... No parece inadecuado presumir que, de haber conocido el Sr....la demanda que se había formulado en su contra, quizás el tema se hubiera resuelto de otra manera..., o se habría extendido el acuerdo al hipotético tema de los atrasos..."
En qué quedamos, amigo alegato:
a) En que (sic) "...no hay motivos para descartar que la voluntad de las partes en el mencionado proceso haya sido resolver definitivamente todas las cuestiones pendientes entre las partes y la ausencia de mención expresa de ese tema de los atrasos permite interpretar que hay aspectos transaccionales que, aunque un poco difusos, podrían entrar en contradicción con cualqueir decisión estimatoria de la pretensión de los ejecutantes que pudiera adoptarse en la presente "litis", o que, ..........

b).- " ....de haber conocido el Sr....la demanda que se había formulado en su contra, quizás el tema se hubiera resuelto de otra manera..., o se habría extendido el acuerdo al hipotético tema de los atrasos..."

En qué quedamos, amigo alegato?: El acuerdo se extendió o no a los posibles atrasos?
Yo aún no lo sé, pero lo que si está claro es que no puede ser a) y b).

13/09/2005 20:15
2ª.- El auto señala: "...en cualquier caso, la revisión prevista en la sentencia dictada el día 11 de abril de 1985 del importe de la pensión destinada a los hijos no era automática, sino que en la resolución se declara "revisable" (sic) la pensión, y si no se instó nada hasta el 24 de enero de 2.005, no se puede pretender reclamar ahora cantidad alguna por los últimos cinco años, ya que, en caso contrario, se estaría dando carácter retroactivo a una actualización.."
La sentencia de divorcio que fijó los alimentos en favor de los hijos lo hizo con el siguiente tenor literal:
" ..., en concepto de alimentos para sus hijos...; cifra revisable anualmente de conformidad con los aumentos y disminuciones de los ingresos del obligado."

a) En primer lugar, desde mi modesta opinión, creo que SSª oculta un dato fundamental: La cantidad a que se condenó al padre en concepto de alimentos, es una deuda de valor, y como tal se debe actualizar anualmente sobre las bases recogidas en la sentencia. Fijese que en eso consiste la condena.
b) En segundo lugar, creo que se utilizan como similares o idénticas palabras que encierran conceptos claramente diferentes.
Su SSª dice que: "...reclamar ahora cantidad alguna por los últimos cinco años, ya que, en caso contrario, se estaría dando carácter retroactivo a una actualización."
En el presente caso, no se están reclamando alimentos. Es decir, no se pide que se condene al padre a pagar más, lo que sin duda tendría efectos "ex nunc"; sino que lo que se piede es que, efectivamente, pague según los términos en que fue condenado. Y en este caso, no estamos ante un problema que pueda verse afectado por ningún "carácter retroactivo" o " ex tunc", sino ante una cuestión de prescripción; y en este sentido, el artículo 1.966 del CC., es meridiano. Es un problema de prescripción de la acción que se ejercita, no de los efectos del propio auto.

3ª.- Como última observación, por ahora, diré que también resulta erróneo el siguiente razonamiento: "..A mayor abundamiento, si los hijos de D. ..., tal y como él expone en su oposición a la ejecución y se recoge en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de 3 de febrero de 2005, han contraido matrimonio, su derecho a reclamar pensión de alimentos a su padre quedó extinguido extrajudicialmente, porque el artículo 144 del Código Civil establece que los alimentos se deben reclamar antes al cónyuge que al progenitor..."

Debo insistir, en que NO SE ESTÁ RECLAMANDO ALIMENTO.

Continuará!!!
En cualquier caso, debo decirlo ya!: Amigo alegato, es un placer poder comentar el asunto contigo y te agradezco que hayas contestado. Seguro que sacaré mucho provecho de tus apreciaciones.
Un Abrazo a todos.