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Instalación de base de telefonía móvil en mi edificio

18 Comentarios
 
Instalación de base de telefonía móvil en mi edificio
21/02/2020 09:19
Quieren instalar una base de telefonía móvil en mi edifcio, una propietaria tiene electrosensibilidad diagnosticada y su instalación le supondría tener que cambiarse de domicilio, me gustaría saber que dice la ley de propiedad horizontal en ese sentido, hay que admitir la votación? como debe actuar la afectada?
21/02/2020 12:23
Menchu1
La ignorancia es muy atrevida.

Yo se de un caso que se atribuyeron posibles enfermedades como el cáncer.
En una comunidad, sus ignorantes propietarios por cuarenta monedas como judas, instalaron una antena de telefonía movll, la comunidad estaba en una plaza cerrada donde había diez comunidades, "el dinerito" se lo llevaba esa comunidad, pero afectaba a las otras nueve, tres personas murieron de cáncer, corrió por aquella zona la creencia de que la enfermedad fue ocasionada por la antena.
Después de mucho batallar por el resto de comunidades, la antena de telefonía movil fue retirada.
En mis paseos por mi ciudad no he vuelto a ver ese tipo de antenas en un tejado comunitario excepto Policía, Guardia Civil y Policía Local.
Me ha extrañado tu tema porque estaba convencido de que las comunidades ya no pican ante las propuestas de las empresas de telefonía movil para colocar una antena en la comunidad.

Respondiendo a tu tema:

1º Se necesita el acuerdo por UNANIMIDAD DE TODOS LOS PROPIETARIOS.

2º Licencias administrativas.

3º Certificación del Ministerio de Ciencia y Tecnología

4º Emisiones radioeléctricas y principio de precaución por su instalación, tu vecina que presente el certificado de su alergia a la junta de propietarios para que conste en acta


Para que aun tenga mas fuerza la negativa de esa propietaria, cuando esos ignorantes pretendan pasarse por el "arco" la .ley, aprobando a pesar de todo la instalación de la antena, hazles saber lo siguiente:

"La Audiencia de Barcelona ha dictado una sentencia por la que prohíbe la instalación de una antena de telefonía móvil en un inmueble de L'Hospitalet de Llobregat, El tribunal afirma que a pesar de que no se conocen 'suficientemente los efectos que puedan derivar la exposición del ser humano' a este tipo de campos magnéticos, los 'posibles beneficios que dicha instalación produzcan en la comunidad no justifican la adopción de una medida 'tan gravosa' para uno de los vecinos. Con esta afirmación, el tribunal anula un acuerdo alcanzado entre una comunidad de vecinos y Retevisión para instalar una antena de telefonía, a pesar de que el vecino del ático se había opuesto.

Esto quiere decir que para que se pueda instalar esa antena se necesita la unanimidad de todos los propietarios, como siempre ante la intolerancia y la ignorancia de los que se saltan la Ley, siempre hay que IMPUGNAR EL ACUERDO.
El juicio esta ganado de calle.
Me he extendido mas de lo que debo porque me indignan estos casos, solo ocurren en las comunidades donde imperar la ignorancia, por cuarenta monedas como judas son capaces de poner en riesgo la salud de ellos y de los otros propietarios de las comunidades vecinas.

Saludos y suerte.
21/02/2020 13:05
Menchu1
No, no hace falta unanimidad.
3/5 en junta al ser un arriendo de una zona común.
21/02/2020 21:34
Menchu1
Me adhiero a la opinión de Fixin, 3/5.
Por otra parte, como dice Juanchito pero no en el mismo sentido, la ignorancia es muy atrevida, y por eso hay quien dice que una antena de telefonía es peligrosa, produce cáncer, etc. etc., y quien dice eso no tiene ni la más remota idea de como funciona una antena, ni qué son las ondas electromagnéticas, simplemente hacen caso de lo que les cuentan otros, que tampoco tienen ni idea.
22/02/2020 17:46
Fixin
Afirmas que no hace falta la unanimidad para que una comunidad de propietarios arriende un elemento común, se necesita los 3/5 y en eso estamos de acuerdo.
Pero es que ese no es el tema, el caso que plantea Menchu1 y que transcribo no dice nada de arrendar:

"Quieren instalar una base de telefonía móvil en mi edifcio, una propietaria tiene electrosensibilidad diagnosticada y su instalación le supondría tener que cambiarse de domicilio, me gustaría saber que dice la ley de propiedad horizontal en ese sentido, hay que admitir la votación? como debe actuar la afectada?"

Lo que pregunta es si se puede instalar una antena de telefonía móvil en la comunidad, teniendo una propietaria electrosensibilidad, una enfermedad que la OMS se niega a considerarla como tal, y que algunos jueces han empezado a aceptarla como un motivo de discapacidad.

La pregunta del millón de Menchu1: "como debe actuar la afectada?"

Podía hacerlo votando en contra alegando que la instalación es perjudicial para su salud.
Las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao han fallado a favor de propietarios que votaron no a la instalación de una antena de telefonía móvil, alegando que perjudicaba a su salud.

Podía simplemente votar en contra alegando que se necesita la unanimidad por ser una obra que altera y toca la estructura y estética de su edificio.
Por supuesto que al final tendrá que impugnar el acuerdo y entablar un pleito contra la comunidad.

Pero ¿porque yo digo que es necesaria la unanimidad para que una junta de propietarios instale una antena de telefonía móvil en el tejado del edificio?, sencillamente porque así lo dice el Tribunal Supremo.

La unanimidad no es por el arrendamiento, es por cuanto dispone el articulo 17/6 de la LPH ya que supone una alteración estructural del edificio, modificando las reglas contenidas en el titulo constitutivo o los estatutos.

PD. Me gusta dar detalles sobre mis opiniones, respeto como siempre las opiniones de los demás, me hubiera bastado ser mas escueto y haberme ahorrado casi todo el comentario, con escribir el ultimo párrafo hubiera sido suficiente.
24/02/2020 10:14
Menchu1
Juanchito, a mi personalmente no me molestan los detalles sino todo lo contrario, siempre que sean interesantes.
Me podrías facilitar los datos de esa sentencia del TS que nos comentas y que dices que exige la unanimidad para la instalación.
Es que me resultaría muy interesante ya que las que disponemos aquí del TS sobre este tema datan de 2011 y son anteriores a la reforma de la LPH, cuando sí se exigía la unanimidad.
24/02/2020 18:10
juanchito
Muchas gracias a todos por vuestras aportaciones, me gustaría saber si conocéis algún abogado que lleve estos temas. Gracias
24/02/2020 21:19
Fixin
A ver Fixin

Yo no he escrito que el TS ha dictado una nueva sentencia al respecto, he escrito:
"sencillamente porque así lo dice el Tribunal Supremo".

La sentencia del TS de 18/07/2011 es la que lo dice claramente que se necesita la unanimidad, corroborando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23/11/2007, por la que se necesita la unanimidad para instalar una antena de telefonía movil en una comunidad de propietarios, porque constituye una alteración estructural del edificio.

El articulo 17/6 de la LPH una vez derogado el articulo 12, es la madre del cordero donde yo entiendo modestamente porque el TS dice lo de la unanimidad, la obra para la instalación de una antena de telefonía movil en un edificio es una alteración estructural del edificio así como su estética, modifica la estructura del edificio y por lo tanto el titulo constitutivo.
Es simplemente una opinión como siempre puede que este equivocado.

Hay sentencias al respecto de diferentes AP que también han tenido en cuenta el perjuicio ocasionado.
La jurisprudencia y el fundamento jurídico nos detallan como afectados a los:
- Propietarios que usen aparatos sensibles a los campos electromagnéticos (marcapasos,
audífonos,…)
- Propietarios que vivan en los últimos pisos (más expuestos a los campos
electromagnéticos, alteraciones de la cubierta, sonidos,…)
- Propietarios que no quieran asumir el posible riesgo, para su salud y la de sus familiares
y que mantenga cualquier incertidumbre sobre el perjuicio o no de estas emisiones.
- Propietarios que piensen que el valor de su vivienda se pueda depreciar.
24/02/2020 21:22
Menchu1
Hola Menchu1:

Haz la consulta en el colegio de abogados de tu provincia, allí te recomendaran un abogado experto en la LPH.

Saludos y mucha suerte.
25/02/2020 10:38
Menchu1
Ah, ok, que son las sentencias de 2011, anteriores a la reforma de la LPH.
No, no se precisa unanimidad. Existe un informe del Mº de Sanidad y Consumos realizado por un comité de expertos sobre "Campos electromagnéticos y Salud Pública" que desmiente todas y cada uno de los perjuicios que dices. Las conclusiones finales del informe dicen:
Tras la investigación llevada a cabo, el Comité de Expertos constituido a instancias del Ministerio de Sanidad y Consumo (MSC) para analizar la incidencia de los campos electromagnéticos (CEM) en la salud concluye que a la luz de los conocimientos científicos actuales, se puede afirmar que:

- La exposición a campos electromagnéticos no ocasiona efectos adversos para la salud, dentro de los límites establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (1999/519/CE) , relativa a la exposición del público a campos electromagnéticos de 0 Hz. a 300 GHz.

- El cumplimiento de la citada recomendación es suficiente para garantizar la protección sanitaria de los ciudadanos; en experimentos de laboratorio, se han detectado respuestas biológicas que, sin embargo, no son indicativas de efectos nocivos para la salud.

- No se ha identificado, hasta el momento, ningún mecanismo biológico que muestre una posible relación causal entre la exposición a CEM y el riesgo de padecer alguna enfermedad.

- A los valores de potencia de emisión actuales, a las distancias calculadas en función de los criterios de la recomendación, y sobre las bases de la evidencia científica disponible, las antenas de telefonía y los terminales móviles no representan un peligro para la salud pública.

- En cumplimiento del principio de precaución, y a pesar de la ausencia de indicios de efectos nocivos para la salud, conviene fomentar el control sanitario y la vigilancia epidemiológica con el fin de hacer un seguimiento a medio y largo plazo de las exposiciones a campos electromagnéticos.
25/02/2020 10:41
Menchu1
En cuanto a que afecten a la estructura del edificio, pues se debe requerir un informe técnico sobre la posibilidad de instalación sin dañar la estructura, para saber si esta soporta la instalación. Evidentemente si lo soporta se puede instalar sin problemas con la aprobación de los 3/5 de los propietarios.
Si no lo soporta, evidentemente no se instala.
25/02/2020 12:46
Fixin
Mi opinión final sobre el tema que nos ocupa es el siguiente:

Conforme la sentencia del TS de 18/07/2011 cuando la colocación de instalaciones de telefonía móvil en el edificio de una comunidad de propietarios, no sea una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que constituya una modificación estructural, será preciso el consentimiento unánime, sin que sea suficiente la mayoría de 3/5.

Yo entiendo por modificación estructural y estética del edificio levantar parte del tejado para anclar la antena, instalar la caseta para los elementos necesarios cables, conectores etc, no se trata del peso que tenga la antena, no se trata si ocasiona daños al edificio, si soporta la instalación, una instalación de estas características nunca afectaría a la estructura, basta con la alteración del tejado según dispone articulo 7/1, el articulo 17/6 en cuanto que se modifica tambien el titulo constitutivo.

Opino que según la sentencia del TS, lo primero que se debe hacer, es que se tome el acuerdo por unanimidad, y si se aprobara la obra por los 3/5, la impugnación por parte de los disidentes, porque un perito no es un juez que decide si la obra es una alteración estructural, eso se vería probado en el juicio y esa es la clave de la sentencia, primero la unanimidad, y luego demostrar que la obra es o no una alteración estructural del edificio,
25/02/2020 13:50
Menchu1
Entonces, el tema médico veo que lo descartas.
El tema estético tampoco requiere la unanimidad, no.
Nos centramos entonces en el tema estructural???
Veamos, tras la reforma de la LPH en 2013 el art.10.3.b, quedó redactado de la siguiente forma:
3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:
b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y CUALQUIER OTRA ALTERACIÓN DE LA ESTRUCTURA O FÁBRICA DEL EDIFICIO, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el art.17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

No, no se precisa la unanimidad.
25/02/2020 18:16
Fixin
podemos distinguir dos supuestos claramente diferenciados en relación con la instalación de una antena de telefonía movil en la cubierta de un edificio de una comunidad de propietarios.

1.- Si la instalación de la antena de telefonía supone una alteración estructural del edificio en atención a la forma en la que tal instalación va a ser ejecutada, debe ser aprobada por unanimidad por imperativo del artículo 17.6 LPH, y en tal sentido debe entenderse la sentencia del TS de 18/07/2011.
lo relevante es determinar si la instalación supone o no una alteración estructural del edificio, porque si lo supone ya no es un acto de mera administración, sino una modificación del título constitutivo, que requiere de unanimidad, al no estar la instalación de una base de telefonía movil entre los supuestos en los que se excluye la unanimidad a que se refiere el artículo 10 LPH.

2.- En aquellos casos en los que dicha instalación no altere la estructura del edificio, la cesión de dicho espacio común, siempre que no tenga asignado un uso específico en el inmueble, podrá realizarse mediante un contrato de arrendamiento, y por ello quedará sometido al régimen de mayoría de 3/5 previsto en el artículo 17.3 LPH, junto con el consentimiento de los propietarios especialmente afectados, si los hubiere articulo 17/4.

¿Es necesario levantar unas tejas para dejar visible la segunda cubierta del edificio? (si es de un edificio muy antiguo, quedarían al descubierto los tabicones y ladrillos machihembrados)
respuesta efectivamente, es preciso, y habrá que construir o anclar una caseta prefabricada junto con la antena a la cubierta, para instalar los cables, conectores y mecanismos.

La audiencia provincial de Madrid dice en una sentencia de 2018
(Un propietario demando a la comunidad por la fijación de una caseta en un elemento comun).
Se necesita la unanimidad para la fijación de una caseta prefabricada en un elemento comun, porque esta sujeta al suelo que la sustenta, recibida con mortero y ladrillos, el acuerdo modifica y es contrario al titulo constitutivo.
La obra en cuestión no tiene amparo en el articulo 10 LPH, sino que supone un acuerdo por unanimidad que requiere el articulo 17/6 de la LPH
26/02/2020 12:39
Menchu1
Juanchito, tu sigues pensando que necesitas, a día de hoy, unanimidad si hay modificación estructural del edificio siguiendo el criterio del TS anterior a la reforma de 2013. Lo respeto pero no lo comparto. Como ya te expuse ayer, la ley actualmente deja claro que cualquier, repito, cualquier modificación estructural requiere la aprobación por 3/5.
No puedo mirar ahora la sentencia de la AP Madrid, a ver si luego tengo un rato. Eso si, en esta sentencia habla de modificación del título y no modificación estructural según nos dices. No es lo mismo, la modificación del título si requiere unanimidad ya que así lo dispone el art.17.6 LPH, pero no es este el tema que estábamos debatiendo.
26/02/2020 22:13
Menchu1
A ver Fixin:
Si los propios juristas de reconocido prestigio no se ponen de acuerdo por ejemplo con lo rebelión y sedición del procés, es lógico que tu y yo disentamos sobre este asunto.

La historia para quienes no esten al corriente de este debate es la siguiente:

En una comunidad de propietarios en junta acuerdan la instalación de una antena de telefonía movil con un solo voto en contra la Sra. Gloria, esta considero que se debía haber acordado por unanimidad y recurre el acuerdo.
El Juzgado de Primera Instancia de Madrid en fecha 27/07/2006 falla a favor de la comunidad, y la Sra. Gloria recurre otra vez
La Audiencia Provincial de Madrid falla a favor de la Sra, Gloria porque el acuerdo se debía haber tomado por unanimidad.
La comunidad de propietarios y la empresa de telefonía movil, recurren la sentencia ante el TS
La sentencia STS 5547/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5547 con fecha 18/07/2011 da la razón a a la Sra. Gloria y dice:
…El argumento en que la sentencia recurrida sustenta su decisión de estimar la demanda, se centra en que la colocación de las instalaciones descritas en el contrato suscrito entre la comunidad y la entidad Telefónica Móviles España, no resulta ser una simple cesión a cambio de un precio de un espacio comunitario, sino que conforme a su descripción constituye una modificación estructural.

El Tribunal Supremo, en base a los argumentos anteriores, concluye con la declaración de la nulidad del acuerdo de autorización para la instalación de una antena de telefonía móvil en la cubierta del inmueble por no haberse adoptado el citado acuerdo por unanimidad de todos los propietarios.

Efectivamente la sentencia es anterior a la reforma de la Ley 8/2013, de 26 de junio que reformo los artículos: 2-3-9-10 y 17, de la LPH., pero la modificación no afecta para nada a la sentencia, por la redacción del articulo 17/6.
Posiblemente la sentencia es a tenor del articulo 12 de la LPH derogado, pero su doctrina según mi modesta opinión esta basada en "la unanimidad cuando exista modificación estructural del edificio"

El articulo 17 de la LPH es el que habla de los acuerdos de la junta de propietarios, por lo tanto el articulo 10/3 a que haces referencia para sustentar tu opinión al respecto, no sirve para aprobar por los 3/5 una alteración estructural del edificio.

En este caso la alteración estructural de un edificio, no se trata de obras de conservación seguridad o rehabilitación, la obra se hace para poder anclar al tejado una antena de telefonía movil, con una caseta imprescindible para cables, conectores etc por tanto modifica el titulo constitutivo.

El articulo 17 de la LPH no habla de acuerdos que deben ser tomados por 3/5 de la cuotas de participación para este tipo de obras, por eso considero que el legislador ha dejado claro que la unanimidad solo es para acuerdos contrarios al titulo constitutivo y estatutos, la alteración estructural en un edificio de la comunidad, modifica el titulo constitutivo.

El articulo 17/6 dice:
"Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación".

El articulo 10 cuando cita lo que escribes sobre la construcción de nuevas plantas y CUALQUIER OTRA ALTERACIÓN DE LA ESTRUCTURA O FÁBRICA DEL EDIFICIO, incluyendo el cerramiento de las terrazas, supone una clara modificación del titulo constitutivo, y no es de referencia para acordar por los 3/5, por eso el articulo 17/6 se refiere entre otros al articulo 10.

Repito lo que escribo en mi anterior entrada, hay propietarios que votan en contra de la instalación de antenas de telefonía movil y que Audiencias Provinciales han tenido en cuenta por causas como estas:

- Propietarios que usen aparatos sensibles a los campos electromagnéticos (marcapasos,
audífonos,…)
- Propietarios que vivan en los últimos pisos (más expuestos a los campos
electromagnéticos, alteraciones de la cubierta, sonidos,…)
- Propietarios que no quieran asumir el posible riesgo, para su salud y la de sus familiares
y que mantenga cualquier incertidumbre sobre el perjuicio o no de estas emisiones.
- Propietarios que piensen que el valor de su vivienda se pueda depreciar.

Sentencia de la AP de Madrid de 2018 que considero que la alteración estructural de un edificio modifica el titulo constitutivo, la obra no tiene amparo del articulo 10 de la LPH, sino que supone necesidad de unanimidad conforme el articulo 17/6 de la LPH.

PD. no es que sea cabezudo por aragonés, es mi propio criterio respetando lógicamente el tuyo.
27/02/2020 15:30
Menchu1
Bueno, daré mi última respuesta en este hilo ya que estamos emponzoñándolo y seguro que a la persona que lo inició tampoco le ayuda en exceso el que profundicemos en exceso en el tema jurídico, a fin de cuentas quiere saber lo que dice la LPH, nada más y nada menos.
Sigues dándole vueltas a una sentencia basada en la redacción antigua de la ley y por lo tanto no voy a entrar a discutirla más.
Solo quiero dejar aquí un interesante artículo que recoge la Base de datos de Lefebvre-El Derecho, sobre la aprobación de las obras que supongan una modificación estructural, también hay otro artículo sobre la aprobación de obras no necesarias y varias consultas (contestadas por expertos en la materia) sobre la instalación de antenas de telefonía móvil en los edificios comunitarios y en todos, todos se coincide en la necesidad, ACTUAL, de aprobaciones por 3/5 partes.
Aquí va el artículo.
"Aprobación
El ahora derogado art.12 LPH , manifestaba que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. De modo que había de estarse a lo que se establecia en el art.17.1 LPH .
Por el contrario, la nueva redacción que la Ley 8/2013 de 26 junio de 2013 , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, da al art.10 LPH , establece dos sistemas diferentes.
En el caso de que la comunidad adoptara acuerdos sobre modificación de elementos comunes sin respetar las mayorías legales, es de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial (STS (Civil) de 27 febrero de 2013 ) de la cual se deduce que "los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal".
(fin parte 1/3)
27/02/2020 15:31
Menchu1
Parte 2/3

Obras obligatorias para la comunidad
En primer lugar el art.10.1.d LPH , que incluye entre las actuaciones que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el art.17.4 TR Ley de Suelo , (Dicha referencia efectuada al art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, debe entenderse hecha al art. 26.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) cuando resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

Afirma al respecto la Res. DGRN de 13 febrero de 2015. Registro de la Propiedad que debe existir un acto administrativo expreso que determine la inclusión de un edificio dentro de un área de regeneración, rehabilitación o renovación urbanas, en el que los interesados hayan participado dentro de los trámites administrativos correspondientes, y que esta circunstancia no puede suplirse o entenderse implícita por la concesión de licencia de obras, cuyo alcance y efectos son distintos a los contemplados en el acuerdo relativo a la inclusión en un área de rehabilitación urbana. En el caso de no constar la existencia de una declaración relativa a la inclusión del inmueble en un área de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, acompañando documentación fehaciente que acredite dicha circunstancia, expedida por autoridad competente, la Res. DGRN de 13 febrero de 2015. Registro de la Propiedad considera que no queda justificada la incorporación de la finca en cuestión a un área de las ya mencionadas. Por ello, sostiene que deberá obtenerse el acuerdo correspondiente por parte de los integrantes de la propiedad horizontal, en los términos previstos en el art.10.3.b LPH .

El citado art.17.4 TR Ley de Suelo (actual art. 26.5 ) dice que cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.

Responde el art.10.1.d LPH al objetivo de la Ley 8/2013 de 26 junio de 2013 , manifestado en su Exposición de Motivos, de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en dicha Ley. Considera que no se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.
27/02/2020 15:33
Menchu1
Parte 3/3 y última.

Obras con mayoría especial
En segundo lugar, el art.10.3.b LPH establece un sistema de mayoría cualificada para la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el art.17.6 TR Ley de Suelo , (Dicha referencia efectuada al art. 17.6 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, debe entenderse hecha al art. 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) esto es, cuando el número y características de los elementos privativos resultantes sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren la Comunidad, y cuando la modificación no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.

Es necesaria la aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En estos supuestos deberá constar además el consentimiento de los titulares afectados.

La remisión del art.10.3.b LPH a los requisitos a que alude el art.17.6 TR Ley de Suelo (actual art. 26.6 ), hace que considerar que quedan excluidas de la necesidad de autorización administrativa, aquellas cuestiones que el propio art.17.6 TR Ley de Suelo excluye de tal requisito, esto es:

1.- Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes no sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren la Comunidad.
2.- Cuando la modificación provoque un incremento del número de elementos privativos.
Es decir, que para cerrar una terraza o dividir un piso sin crear nuevos elementos privativos, no será precisa la autorización administrativa previa. A este respecto es de aplicación la misma doctrina que a la alteración de elementos privativos mediante su división, aumento o segregación .

Una vez que se ha acordado la realización de la obra, la Junta de Propìetarios deberá tomar una serie de acuerdos adicionales:

- La determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda a los titulares afectados, de común acuerdo con aquéllos.
- La fijación de las nuevas cuotas de participación.
- La determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios.
En estos tres supuestos se requiere mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios.


Siento el tostón de la respuesta tan larga pero creo que era importante aclarar el tema y tratar de sacar de su error a Juanchito.
Nos vemos en otros hilos.