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IVA del 16% o 7%

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16/10/2009 23:36
No tengo palabras
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16/10/2009 14:43
sigue
"Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente,
indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente."
En relación con lo anterior hay que señalar que la regulación normativa básica en materia de facturación se ha llevado a cabo por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. El artículo
6 del mencionado Reglamento regula el contenido que han de tener las facturas.
Por su parte, el artículo 88, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse
al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Finalmente, el artículo 88, apartado cuatro de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se perderá el derecho a la repercusión
cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que el empresario al que ha encargado la obra la consultante no hubiera expedido las correspondientes
facturas, ajustadas a lo regulado en el mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dentro del plazo de un año desde
que se produjo el devengo de las operaciones, el citado empresario habrá perdido el derecho a repercutir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondientes.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
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16/10/2009 14:42
sigue
de la Real Academia Española de la Lengua. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 20 por ciento de la base imponible de la
operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 7 por 100.
Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra
de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto, tengan por destinatario a
quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.
Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra de electricidad, gas, fontanería,
calefacción, pintura, soldadura y carpintería, informes técnicos, etc., tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
Por otra parte, en relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a las obras de albañilería resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado
del 31) en la nueva redacción dada a dicho precepto, por el artículo primero, 3 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (Boletín Oficial del
Estado del 16) que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular
y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante
una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las
circunstancias indicadas anteriormente.
En relación con lo anterior, el artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que "cuando en una misma operación y por precio único
se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio
empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de
los servicios prestados."
Es decir, que cuando por un precio único se realicen distintos servicios que tributan a distintos tipos impositivos, como puede ser el caso, la base
imponible correspondiente a cada servicio se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos servicios, en proporción al valor de
mercado de cada de uno de ellos, y aplicando el tipo impositivo correspondiente.
4.- El artículo 88, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir
íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
El artículo 88, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
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16/10/2009 14:41
sigue
Se entenderá que las obras consisten única o principalmente en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación cuando
más del 50 por ciento del coste de las obras totales corresponde a estas operaciones.
Por tanto para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido habrá que efectuar un análisis en dos fases:
1º) Determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo, es decir, que más del 50 por ciento del coste
de las obras totales corresponda a estas obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación.
2º) Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, entonces habrá que atender al elemento cuantitativo, esto es, que el importe de las obras
totales exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación antes de su rehabilitación.
De la escueta descripción contenida en el escrito presentado no se deduce que las obras a realizar se puedan calificar de rehabilitación según los
criterios anteriores. Entre otras cuestiones, no se aportan datos para pronunciarse acerca del cumplimiento del requisito cuantitativo para que dichas
obras puedan tener la consideración de obras de rehabilitación.
De acuerdo con lo expuesto, las ejecuciones de obra objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16
por ciento, salvo aquéllas que puedan considerarse trabajos de albañilería según lo expuesto en el apartado 3 siguiente de esta contestación.
3.- En este sentido, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º, de la Ley 37/92, establece que, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las
ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario
sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento
de la base imponible de la operación.
El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico
o usual, según proceda".
Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquéllas".
No existiendo una definición de "albañilería" en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en
el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería "es
el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes".
Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse "materiales aportados"
por el empresario o profesional que ejecuta las obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos
bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales
como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales semejantes a que se refiere la citada definición de albañilería contenida en el Diccionario
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16/10/2009 14:40
sigue:
que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales
análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no
tendrán el carácter de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto: Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior,
cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.
idación
de elementos estructurales, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio fiscal, por lo que una interpretación recta de la
norma debe llevar a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente en el
tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de manera que si este tratamiento supone sólo una pequeña parte del presupuesto total de la
ejecución, no cabe calificar la obra en su conjunto como "de rehabilitación" en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación,
redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento
o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación
a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del
precio de adquisición o verdadero valor de la edificación".
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16/10/2009 14:39
sigue
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a:
"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista
que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los
locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine
a dicha utilización."
2.- El artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece el concepto de rehabilitación a
efectos de dicha Ley en los términos siguientes:
"También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las
mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones
de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al
inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio.
A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo."
Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito:
1º) Cuantitativo: el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 precio de adquisición o del valor previo de la edificación antes de su rehabilitación.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras, en las Resoluciones vinculantes de 9 de octubre de 1986
(Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de
rehabilitación se considerará:
- Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios
utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios
prestados por el personal técnico que dirija las obras.
- Precio de adquisición de las edificaciones, el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.
La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.
- Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales
de mercado entre partes que fuesen independientes, excluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.
El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.
- Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la
legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación.
Asimismo, es criterio de esta Dirección General de Tributos que, por "partes" de una edificación ha de entenderse las partes de una edificación
que, cualquiera que sea su destino (vivienda, comercial, etc.) sean susceptibles por sí mismas de actuaciones parciales de rehabilitación, por permitir
un uso autónomo respecto del resto de la edificación al tener entidad propia de carácter objetivo, y no considerar como "parte" de una edificación los
diferentes elementos constructivos (fachadas, techumbres, estructuras, etc.) objeto de actuaciones de rehabilitación.
2º) Cualitativo: deben consistir en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas, o
elementos estructurales análogos).
Este Centro Directivo, en resolución de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo) ha aclarado en este punto lo siguiente:
"Con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la
consideración de "rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber,
perfil jp
16/10/2009 14:38
Hola:
En este caso que planteais, os voy a redactar parte de una consulta vinculante a hacienda.
Es un poco farragosa, pero lo deja claro.
Si cumples con las condiciones para que se considere rehabilitación, según hacienda claro, va al 7%, si no, al 16%
Un saludo.
DGT, Consulta nº V15/2009 de 8 enero 2009.
RESUMEN
IVA. Tipo impositivo. La Dirección General de los Tributos entiende que las obras consisten en la consolidación o tratamiento de elementos
estructurales de la edificación cuando más del 50 por ciento del coste de las obras totales corresponde a estas operaciones, por tanto para
determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido habrá que analizar que más del 50% del coste de las obras
totales corresponda a estas obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación, y que el importe de las obras
totales exceda del 25% del precio de adquisición o del valor previo de la edificación antes de su rehabilitación
NORMATIVA ESTUDIADA
RD 1496/2003 de 28 noviembre 2003.
art.6
Ley 58/2003 de 17 diciembre 2003.
art.12
Res. de 5 marzo 1997.
RD 1624/1992 de 29 diciembre 1992.
art.26
Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992.
art.20.1.22.4 art.79.2 art.88.1 art.88.2 art.88.3 art.88.4 art.90.1 art.91.1.2.15 art.91.1.3.1
ÍNDICE
Supuesto de Hecho............................................................................................................................................................... 1
Cuestión planteada............................................................................................................................................................................. 1
Contestación....................................................................................................................................................................................... 1
CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
Impuesto sobre el Valor Añadido
Tipo impositivo
Tipo reducido
Ejecuciones de obra
FICHA TÉCNICA
Comentarios
Aplicada por Ejecuciones de obras
Núm. de consulta vinculante 0015-09
Supuesto de Hecho
La consultante es una persona física que ha encargado la realización de determinadas obras en una casa de su propiedad.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Expedición de factura.
Contestación

Sigue en otro mensaje que no cabe todo
16/10/2009 13:25
La definición de "rehabilitación", a efectos del IVA, viene en la propia Ley de IVA:
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
16/10/2009 12:51
Muchas gracias Gemma y esta claro en este caso en concreto es el 16% se ponga como se ponga.
Un saludo para todos.
16/10/2009 12:24
rehabilitación: rehabilitación= volver a hacer habitable. Hay un dictámen o informe (normalmente de un arquitecto o aparejador) que certifica que la vivienda o la finca tiene problemas de habitabilidad: aluminosis, fachada que se desprende, balcones que se caen, paredes amestras dañadas, .... Existirá un proyecto de arquitecto/arquitecto técnico. El título del proyecto (descripción de la obra) define que se va a hacer una rehabilitación, tu presupuesto como contratista tiene la referencia de rehabilitación... Las rehabilitaciones suelen tener subvenciones (por el derechho a la vivienda)

Reforma: reparaciones dentro de la vivienda para modificar - reparar partes de ella. La vivienda es habitable aún sin hacer la reforma. Por ejemplo, una vivienda debe tener cuarto de baño para ser habitable, pero no importa si tiene bañera o ducha; una vivienda debe tener cocina para ser habitable, pero no importa si alicatada en blanco o de 5m2 o ...

Si el cliente se pone tonto (a mí me pasó) le pedí un documento en el que especificara que él tributaba al 7 y que me exoneraba de responsabilidad en caso contrario. Ante hacienda no creo que sirviera de mucho, pero el cliente dejó de empecinarse al ver que sería él el único responsable.
16/10/2009 12:10
Buenos dias Gemma, pero volvemos otra vez a lo mismo ¿cual es la diferencia entre reforma y rehabilitacion?¿quien decide que es cada cosa?logicamente para el usuario final todo seran rehabilitaciones pues pagara menos IVA.
15/10/2009 10:51
alpaladigeo: siempre que existan dudas, al 16% ya que la obligación tributaria es del cliente pero la responsabilidad de la recaudación es tuya.
De hecho, el cliente debería emitir un certificado conforme puede tributar al 7%.

Respecto a reforma o rehabilitación, yo entiendo que la reforma puede tributar al 7 si es a particular vivienda habitual materiales 20%; y que la rehabilitación siempre va al 7%.
15/10/2009 09:59
Gracias Juan
14/10/2009 19:07
No está nada claro que se lo pudieras exigir. Dependiendo del plazo y circunstancias no podrías hacerlo.
14/10/2009 14:25
¿Que yo le podria exigir al dueño del piso no?
12/10/2009 19:02
Hacienda te podría exigir la diferencia.
12/10/2009 16:08
Buenas tardes a todos, Juan es cierto que en fiscalidad inmobiliaria he encontrado algo sobre la diferencia entre rehabilitación y reforma y creo que la rehabilitación se va mas por el arreglo de fachadas, cubiertas, estructuras, vamos mas relacionado con partes del edificio no con las viviendas en concreto, además como dice Chapilla cada vez estoy más convencido “en este caso concreto” en el que el usuario final no destina la vivienda a uso personal sino que son viviendas para alquilar tiene que ser el 16%. ¿¿ Por cierto si yo facturara al 7% y fuera el 16 podría tener algún problema con hacienda??
Gracias a todos por vuestro interés.
11/10/2009 12:17
Perdona si te he molestado. Desgraciadamente al escribir no se puede entonar, pero creo que nada de lo que he puesto te puede molestar. Solo digo que leas el apartado que te menciono olvidando el otro parar que así lo veas más claro.
10/10/2009 19:54
¿No serás tú quien tiene que leer con un poco más de atención? No sé a que viene esa falta de respeto.
10/10/2009 13:50
El apartado 2-15º dice que podrán ir al 7% las obras de albañilería que cumplan los requisitos que en el mismo se establece.
Según la Real Academia Española de la Lengua albañilería es el "arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillos, piedra, cal, arena, yeso, cemento u otros materiales semejantes".
Luego, puede haber reformas al 7%, siempre que cumplan los requisitos que establece el artículo 91 en su apartado 2-15º.
Lee el apartado que te digo y olvida el que tu mencionas, puesto que no son el mismo caso.