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Jornada sobre propiedad horizontal por video-conferencias.

487 Comentarios
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10/05/2006 01:10
Pues la puñetera verdad y te voy a obtener un texto que tengo guardado de un catalán de pro, que cansado de luchar, escribió a todos los propietarios el texto que transcribo:
TRAS DE LA REFORMA DE LA lph, DE VECINO A ESCLAVO.
A) Actas. Se escribe solo lo que interesa, 1º al administrador, 2º al Presidente, que en buena parte de los casos es distinto a lo acordado.
B)Administración. En algunos casos se cobra más de lo presupuestado o se requiere el pago por cantidades superiores, si no se paga el exceso, se puede entrar en M).
D) Impugnación del Acta.- n Es absolutamente inviable desde el punto de vista normal , ya que, inicialmente tienes que "tirar" del orden de 300.000 ts en diversos trámites judiciales.Pasados un par de años, recibirás una sentencia incolora e insabora de asuntos que nadie recuerda. Quizá el presidente ya sea otro. Puedes apelar con otras tantas o más pesetas. Pasados otro par de años, recibirás la opinión de la Audiencia, que tampoco es ejecutiva. Todo inútil.
E) Juntas. Desasgradables, siempre hay una minoría de permanente oposición. E inútiles, . Los acuerdos no se llevan al Acta ni siquiera en su espíritu . Es frecuente que no se cumpla nada de lo acordado, incluso hay cargos que no abandonan nunca el sillon, no obstante haber acordado el cese. No pasa nada, no puede pasar nada porque una Junta no tiene poder para nada.
Para reclamar, lea I)
Si cansado dejas de pagar, peor, lea F) y G)
f) Ley: Debe de ser dura con los "caras", con los morosos, y lo es.. Se les aplica el articulo 21 que es un castigo verdaderamente ejemplar. Lo es incluso con los buenos vecinos . El articulo 21 les puede llevar a la ruina (ver M) sigo en el siguiente post........
10/05/2006 01:21
segunda parte....
(ver M) , agobiados con tanto gasto de abogados y procuradores. En el mejor de los casos, si la sentencia es favorable, , para recuperar lo perdido, más letrados, más procuradores. Es más barato pagar. Lo más cómodo, huir de los juzgados "pleitos tengas y los ganes" dice la maldición del gitano.No olvidemos que, la reforma de esta Ley ha sido , patrocinada, promocionada,prácticamente redactada, por el Summun de los Administradores de Fincas, principalmente para el bien propio.
g)Morosos; La comunidad no debe, pero puede reclamar aunque no corresponda. Por cualquier error o mala interpretación del administrador o por envidias, mala intención, etc. de la Junta Rectora. Aunque no seas moroso, aunque te opongas a la reclamación, sino pagas o entregas un aval bancario, te embargan el piso, te embargan la cuenta corriente, lo que sea, lo dice la Ley.
Y mas......
10/05/2006 05:00
Scarlett, que SÍ, que tienes razón; he leído lo que dices que dijo Loscertales (que lo dijo), aunque el final (“NO pasa nada”) me lió, pero ahora, gracias a tu transcripción, creo que él NO está de acuerdo con que los presidente-secretarios y los secretario-administradores se salten la L.P.H. y cierren las actas fuera de plazo (10 días), y que NO pase nada. Entiendo que también es partidario de que se entregue a continuación. Que sentido tendría estar de acuerdo con que se cierre en el plazo de 10 días para luego mandarlas cuando les salga (1, 2, o 3 meses después).

Ahora me queda por ver la 2ª 3ª y las preguntas de la 4ª (ponencias).

Saludos cordiales. Otro para tí, Damaot.

10/05/2006 08:24
Saludos, Rosita y no te alborotes, te hierve la sangre.
10/05/2006 08:43
Uy uy uy uy a ver si lo he entendido.

Se somete a votación la reparación del ascensor, la mayoría vota que no, ¿y yo que vivo en el quinto no puedo impugnar el acuerdo porque es un acuerdo negativo?

Ahora sí que me he perdido.
10/05/2006 09:03
"La STS del 7 de octubre de 1965, declaró que, ejercitada una acción personal dirigida a que se condene al Presidente de la comunidad a cumplir los estatutos y a rendir cuentas de los ingresos y , “ es indudable que, a tenor de lo preceptuado en el nº 1 del articulo 13 de la Ley de 21 de julio de 1960, el órgano competente para resolver dicha reclamación es la Junta de propietarios, como requisito previo de procedibilidad, para hacer uso del sistema de recursos que contra los acuerdos de la misma establece………. La Ley”

Ahora si la Junta adoptase un acuerdo contrario a lo que pretendía el propietario, podrá este ejercer la acción de impugnación de que indica la L.P.H., en su articulo 18."

Esta sentencia a mi modesto entender, dice que un acuerdo negativo para obligar al Presidente a cumplir con sus obligaciones, permite "hacer uso del sistema de recursos que contra los acuerdos de la misma establece………. La Ley”.

¿Se pueden o no se pueden impugnar los acuerdos negativos? ¿Se equivocó el Supremo?
10/05/2006 10:46
anonimus, la maldición dice "con albañiles te veas y pleitos tengas aunque los ganes". A mi me la deben haber echado.

Tengo dudas sobre la imposibilidad de impugnación de acuerdos negativos, sobre todo cuando lesionan claramente un interés legítimo.

En cuanto a la legitimación para litigar contra el vecino que se apodera/hace uso inadecuado de un espacio común y contra el que la comunidad desiste de iniciar acciones, creo que, igualmente, se trata de dotar al interesado de los medios necesario para defenderse contra un atentado a sus derecho, ya que, al tratarse de elementos comunes, le afecta, luego tendría la legimación procesal necesaria.

Ejemplo de ello es el caso que cita Vicente Manuel: el propietario hace uso de su legimación procesal para defenderse de un ataque a un interés legímo, sea por la via de la acción o de la omisión.

Saludos al foro.
10/05/2006 14:02
" ...Dificultades en el funcionamiento de la Junta, o para su convocatoria o reunión, impiden un acuerdo.
No parece razonable que el Juez pueda resolver en caso de contradicción, en sentido propio, entre propietarios, pues en este caso, si no hay mayoría a favor de un acuerdo es porque la hay en contra. Por eso, los "contradictores" a que se refiere este precepto creo se trata de los señalados en el anterior punto a); de lo contrario, toda contradicción o conflicto se resolvería en juicio de equidad, lo que no parece adecuado sino que tales conflictos ordinarios deben ventilarse por el procedimiento de impugnación de acuerdos (en este caso de los acuerdos negativos o denegatorios)."

Artículos Doctrinales: Derecho Civil


Breves anotaciones a la Ley de la Propiedad Horizontal

De: Alfonso Pérez Puerto
Fecha: Febrero 2006
Origen: Noticias Jurídicas
10/05/2006 14:12
Hola;en el caso específico presente, cuando el vecino usurpa cosas comunes es porque los copropietarios vecinos ya lo han hecho o piensan hacerlo algún día; la presa tiene que ser bien repartida, como los lobos; cuando sus vecinos vean su accion o que lo manifiesta públicamente, se azorrarán los muy cretinos.
A pesar de todo, usted puede instar perfectamente procedimiento contra el vecino y la comunidad, si ésta, a traves de sus órganos y previo apercibimiento por su parte,, no ha hecho nada por mediar en el legítimo derecho , por usurpación de cosas comunes; en el procedimiento, el juez verá que es usted solo/a que promueve y esto es peligrosísimo, así lo testimonian numerosísimos procedimientos donde el concepto de mayorías juega un papel importante en esta podrida Ley; si el hecho es muy reciente, pueda que a largo plazo obtenga algún resultado; si han pasado años, olvidese, ni se le ocurra.
Me choca que estos especialistas de la LPH, Loscertales y compañia, no hayan tocado en toda su disertación cosas tan importantes como esta y si lo han hecho, ha sido de resbalon, cuando esto es el plato del día.
10/05/2006 14:40
Vicente
A mi lo que sí me ha quedado claro de lo que dijo D. Daniel Loscertales es que el juicio de equidad no es para solucionar cuando no se alcanza un acuerdo, sino cuando no se logra la doble mayoría necesaria (de cuota y de número) dentro de una Junta y el Juez lo que hace es suplir esta falta de acuerdo emitiendo una pseudosentencia.
Pero, claro, ¿qué pasa cuando un propietario o dos se van a la Junta a poner en conocimiento de ésta que hay propietarios que están invadiendo elementos comunes, apropiándoselos o destruyéndolos y de dicha Junta puede salir un acuerdo negativo, es decir, que les resbala que se destruyan muros, hagan agujeros en fachadas o rompan forjados y es porque es posible que al ser edificios de grandes dimensiones, las obras que se están haciendo están al otro lado y creen que no les afecta.
Otra posibilidad con la que te puedes encontrar, es una abstención generalizada, es decir, se lavan las manos, les importa un rábano.
No o abstención. Resultados más que probables dentro de una Junta de una comunidad insolidaria, reflejo de la sociedad. COMO LA VIDA MISMA.
¿Qué hacen esos dos propietarios? O uno, en el por de los casos.
Como no hay mayoría(ojo, que el presidente también ha pasao) para que el presidente como representante en juicio vaya al juicio, la ley de la selva ¿se tiene que aguantar ese propietario sabiendo que la obra tal y como se ha realizado sin el consentimiento unánime no está bien?
Mañana va otro y agujerea el tejado para ponerse una claraboya, etc, etc...
Luego pasa lo que pasa.
Se ha abierto una grieta aquí otra por allá( porque todas las obras se han hecho sin proyectos técnicos ni nada de nada). Ahora hay que arreglarlas (las grietas). ¿De dónde? Está claro, del fondo comunitario de reserva y si no hay se pone más.

¿Me queréis decir que si ese propietario, que va a defender a una comunidad irrazonable, insolidaria o inconsciente, no tiene nada que hacer?
Porque una cosa es que los demás estén ciegos, pero ¿y su derecho? Que el elemento común es de todos, suyo también.

¡Qué lío!


10/05/2006 15:32
Yo mopongo
10/05/2006 18:34
"Puede un comunero instar demanda contra otro para cambiar la configuración de un elemento común pero de uso privativo sin la autorización de la comunidad o sin que ésta haya acordado algo al respecto?
-No
Los elementos comunes son de la comunidad y entonces nadie se puede convertir en salvador de la patria, o sea, es decir, una cosa es que me afecte directamente a mi, eso es otra cosa. De que con sus elementos privativos o los comunes, que tenga de uso privativo (como aire acondicionado) me moleste a mi directamente, en cuyo caso, insisto, de acuerdo con el artículo 9.1 a y b, es decir, efectivamente puedo ir.
Pero otra cosa es que diga, no, la comunidad le está permitiendo y yo ahora no.
Lo que tiene que hacer esa persona, cuando la comunidad le diga que... ; en una Junta él tiene que plantear el problema y cuando la Comunidad diga:
-No,no estamos de acuerdo en que este señor utilice estos elementos comunes.
Como para eso se requiere unanimidad, y no la tiene porque estoy en contra, lo que tendría que hacer es IMPUGNAR ESE ACUERDO de Junta para conseguir que el Juez diga que el ACUERDO ADOPTADO por la comunidad es contrario a Ley y a partir de entonces, sí que se podría ir contra la persona ésta, el individuo o el propietario individual que está haciendo uso de elementos comunes. Pero como iniciativa propia en contra, o sin contar con la comunidad No"

Esto es lo que se ha dicho en la 1ª ponencia (Loscertales)

A mi me surge una grandísima pero que muy grandísima duda de cómo es posible que se haya adoptado un acuerdo , acuerdo que precisaba unanimidad y que, habiendo uno en contra, aunque sea sólo uno, ponga en el acta que hay acuerdo.
Si el planteamiento en el Orden del Día era algo así:
Se permite que el propietario X realice determinadas obras en elementos comunes? (eso seguro después de haberlas realizado)
Todos que sí, menos uno que dice que no.
¿Por qué se pone que se acuerda por unanimidad si no es verdad? De poner lo correcto, el acuerdo no se alcanzaría. Así que el que dice que no, no tendría que impugnar nada. Si no el que pretende hacer obras que precisen la unanimidad, que espere a ver el resultado, porque si no hay acuerdo unánime no podría hacerlas.

Es que yo veo aquí una contradicción.
¿Por qué cualquier propietario no va a poder demandar a otro sobre una obra realizada que precisaba la unanimidad? Si con que haya uno que esté en desacuerdo con esa obra en elemento común, ya no hay unanimidad luego nunca se va a alcanzar acuerdo en una Junta (acuerdo que de no existir ¿qué se va a impugnar?)
Diferente caso es que ese propietario, llanero solitario, salvador de comunidades, o como quiera que se le llame, no vaya en nombre de la comunidad, pero eso será otra cuestión diferente; pero que no tenga legitimación, si no obtiene el permiso de la Junta, me parece contradictorio.
Con esto no quiero decir, que estén unos y otros equivocados, no. Sólo que no me cuadra.
Saludos
10/05/2006 23:08
Pues que la falsedad en documento que reune caracerísticas de público (y si no veamos sus efectos procesale), en este país es un cachondeo.
11/05/2006 08:50
Me gusta crear polémica, pero estoy seguro que DickTurpin tiene razón. Si hay algo que no le falta es preparación.
11/05/2006 09:34
¿Y quién ha dicho lo contrario?
Si aquí lo que no faltan son alabanzas para el Sr.
D. Dick Turpin, Sr. D. Vicente Manuel.
11/05/2006 10:14
No estoy de acuerdo con Anonymus cuando dice que el señor Loscertales ha estado totalmente desafortunado al afirmar, incluso con cierta sorna, que el contenido del Acta debe relacionar exclusivamente el concepto de los acuerdos y dejarse de dimes y diretes.

El fundamento es que lo que se impugna son precisamente los acuerdos y no los argumentos que fundamentan el voto a favor, en contra o la abstención por parte de cada propietario.

Si te fijas, la ley exige para poder impugnar, entre otras cosas, que se haya salvado el voto (votado en contra) sin más. No exige que además se consigne la razón por la que se vota en contra del acuerdo, porque tu motivación ya la desarrollarás en el escrito de demanda.

Por esa razón lo único importante y sustancial es EL ACUERDO. El legislador ha restado importancia al debate previo al acuerdo y Loscertales así lo entiende y al igual que él, supongo que la mayoría de los profesionales del derecho.

El hecho de que no compartas la opinión de Loscertales no significa que él haya estado desafortunado al hacer dicha manifestación. En mi opinión ha estado acertadísimo al hacerla. Es cuestión de gustos y la concreción en las actas no desmerece para nada la riqueza del lenguaje castellano.
11/05/2006 11:23
Vale, si lo que se concreta es, tras haber resumido, un reflejo fiel de la realidad, de acuerdo. Pero si no va a ser así, prefiero tener todo, literalmente,(cosa bastante complicada por cierto), para estar segura de que el resumen (acuerdos exclusivamente) responde a lo que se dijo. Sin más.

Y, Sr. D. Dick Turpin, cuando dices:
"Sin embargo aun a sabiendas de que puede suponer un riesgo, personalmente demandaría al propietario que se ha apoderado de un elemento común y a la comunidad de propietarios, que lo ha consentido con su inactividad, pero en base a una acción declarativa en procedimiento ordinario. Esto es, no utilizaría las acciones propias de la LPH"

1ª pregunta: ¿Cuáles son las acciones propias de la LPH?
2ª pregunta: ¿demandarías sin haber convocado Junta o tras haberla convocado y la Junta no quiera pleitos?
3ª ¿A eso te refieres con la inactividad?
4ª Entonces, un propietario por su cuenta ¿puede o no puede demandar a otro que se ha apropiado de elemento común saltándose el requisito de convocatoria de Junta?
5ª Acción declarativa, y ¿a quién se pide que se paralicen las obras?

Gracias por tu ayuda Dick Turpin.
11/05/2006 13:01
Más sobre comunidades. En el coloquio tras la primera ponencia dice Loscertales tras la pregunta de Carmen:

"Para cambiar el destino de un elemento privativo de trastero a vivienda de un edificio con varias SUBCOMUNIDADES, ¿se puede adoptar el acuerdo en cada subcomunidad de forma independiente y que los elementos que no se integran en una subcomunidad otorgaran su autorización para alcanzar el 100% sumados todos los votos?

Es un tema que está candente, es decir, la transformación de elementos privativos, un trastero o un local en vivienda, o viceversa, es un tema que está discutido y ahora mismo latente.
El criterio general, y el criterio mío personal, es que si en el Título no hay una prohibición expresa como he dicho antes, el mero hecho de la descripción, y siempre que no haya modificación de elementos comuines, es decir, lo que no puede hacer un trastero, es decir, me quiero convertir en vivienda, pero a la vez exijo a la Comunidad que me haga bajantes, o que me haga, esto... que me haga conexiones. Eso no puede ser.
Otra cosa es, que sin necesidad de nada, pues donde hay un trastero, que tenga..., con independencia de que consiga o no consiga el permiso del Ayuntamiento o cédula de habitabilidad. Eso es otro tema.
La Comunidad, si el señor que tiene un trastero, se pone una cama... y vive, y no le pide ningún servicio, pues realmente hasta ahora no ha habido una prohibición en este caso.

En cuanto a las subcomunidades, digo lo de antes, o sea, si hay ya un sistema establecido de una manera FORMAL o aunque sea INFORMAL pero llevan 8 años funcionando por subcomunidades y cada uno se ha hecho de su capa un sayo hasta ahora,pues, evidentemente, lo que acuerda cada subcomunidad, pues no puede meterse la otra porque hasta ahora no se ha metido ni en esto ni en nada, ni en pagar gastos ni en nada.
De hecho, un criterio mío que ha tenido, y agradezco otra vez, a la compañera, como digo, que estaba dentro , como las televisiones, pagada para que dijera lo que ha dicho, pues esto...
Cuando se instala un ascensor, yo he mantenido el criterio que ha tenido éxito en el sentido de que, si hay subcomunidades, no hace falta que voten los cinco portales porque si no nunca se conseguiría los 3/5 para que se ponga en el portal el ascensor, es decir, en este caso creo, que es suficiente la cuota, es decir, que se alcancen los 3/5 de la cuota del portal 3 con independencia de lo que piensen en el portal 1 y 2 porque si no, evidentemente, como el portal 1,2 y el 5, les importa un bledo, nunca conseguirían los 3/5; por lo tanto, hay que ir a aplicar la ley de una manera coherente y buscando la finalidad de la misma, que es conseguir que las...
(Después termino, ahora me es imposible. Perdón)
11/05/2006 13:46
1ª pregunta: ¿Cuáles son las acciones propias de la LPH?

Las del artículo 18 y la del artículo 21.

2ª pregunta: ¿demandarías sin haber convocado Junta o tras haberla convocado y la Junta no quiera pleitos?

Mejor tras haber convocado y la junta no quiera pleitos.

3ª ¿A eso te refieres con la inactividad?

A eso me refiero.

4ª Entonces, un propietario por su cuenta ¿puede o no puede demandar a otro que se ha apropiado de elemento común saltándose el requisito de convocatoria de Junta?

Ya he comentado que con esas condiciones sí porque se está apropiando de un elemento común, que como comunero, también me pertenece y un acuerdo por el que el resto de comuneros decide no pleitear, me perjudica. Por esa misma razón demandaría a la Comunidad de Propietarios. Porque las resultas del juicio le afectarían.

5ª Acción declarativa, y ¿a quién se pide que se paralicen las obras?

Al Juzgado, naturalmente.
11/05/2006 14:46
...las fincas mejoren. En este caso concreto que puedan disponer de ascensores, bien porque lo pidan los 3/5 o porque haya minusválidos, en cuyo caso sería la mitad, etc., etc. ; en cuyo caso, por lo tanto, creo e insisto de que si el portal 3 quiere instalar un ascensor sólo necesita sus votos, insisto, siempre que estén funcionando de manera separada, y en el caso concreto, el del... para que un trastero o un local se convierta en vivienda, con los requisitos que antes he dicho de que no necesite utilizar nuevos servicios o elementos comunes, creo que con la autorización del bloque nº 3, efectivamente, será suficiente".