Mi cliente es tenedor de una letra de cambio aceptada por una sociedad con domicilio en Luxemburgo, que ha resultado impagada. Me planteo la posibilidad de iniciar juicio cambiario en España, ya que la letra fue aceptada aquí, la operación subyacente fue realizada ante Notario en Madrid, y los firmantes de la letra (apoderados de la demandada) tienen su residencia en España. No obstante, a la luz del 820 LEC queda claro que la competencia se atribuye imperativamente al Juzgado de 1ª Inst. del domicilio del demandado (luxemburgo). ¿Podría alguien indicarme si ha tenido un supuesto parecido y en su caso el criterio utilizado para defender el argumento de la competencia de los Tribunales españoles?