Hola os escribo por que me he comprado una casa en Barcelona la cual tiene un vecino con un arbol plantado. Su nivel del suelo esta a un metro setenta por encima del mio y este arbol esta plantado justamente al lado de la pared colindante y el tema es que me están entrando las raices y humedad en la cocina de mi casa. La pared es vieja y esta hecha de argamasa por lo que cuando contruimos la cocina la amorteramos toda. Per nada mas acabar de construirla y después de unas lluvias sucedidas en agosto empezó acto seguido a aparecer moho en los fondos de los armarios de la cocina. la pregunta es ... ¿como está la legislación en este asunto? ... gracias de antemano
Aunque ha pasado ya un tiempo quería comunicaros que la jueza ha entendido que los cipress leylandis plantados a 50cm de mi valla pero separados de la valla del vecino por un camino común de 6 metros de ancho, no son colindantes por lo cual desestimo la denuncia de mi vecino teniendo que pagar él las costas del juicio. Jamás me había visto metida en un juicio e inocente de mí creí que las costas era todo, el total de lo abonado por mí y resultó que no. Pero bueno, los árboles siguen ahí y eso es lo importante, gracias a todos por vuestra ayuda!!
Vaya Optio , me dejas lo mejor. Me remito también a las ordenanzas.
En cuanto a lo de leguguleyo, pues que le vamos hacer, lo único que te puedo decir txangoa es que uno trata más o menos de entender las leyes.
Ah! y en cuanto al camino igual el vecino te puede cortar las raices si pasan de la mitad de camino. Hey ! que es broma. Me remito a lo dicho por Optio.
Saludos cordiales.
Muchas gracias, de veras. Me has aclarado perfectamente lo del camino, no había quien me lo explicase así de bien.
Siento lo de leguleyo, a mí también me gusta mucho más lo de abogado de pueblo, ojalá más de uno y una pensaran así!
Gracias!
Hombre, txangoa, no hay para tanto. Mariopez1 y yo podemos estar equivocados en nuestras apreciaciones. Y en cuanto a lo de leguleyo, yo prefiero el término= abogado de pueblo, porque no es lo mismo.
En cuanto a tu consulta, al ser un camino común (no privativo), vuestras propiedades individuales acaban justo donde empieza el borde del camino, y para cada uno en su lado, siendo el camino comunitario. En tu caso, tu propiedad exclusiva acabaría en tu alambrada y, para el caso del vecino, en su alambrada o muro, de existir, o allí donde esté la linde de su finca con el camino.
Entiendo que el camino es una cesión que haceis cada uno de una franja de vuestro terreno privado para tener acceso a vuestras fincas y que no sería de aplicación lo de los dos metros con respecto a las distancias, pues vuestras fincas no son colindantes en sentido estricto.
Otra cosa es que tu vecino pudiera reclamarte cualquier desperfecto que tu plantación pudiera suponer en el bien común ( camino) (estoy pensando en raices que pudieran estropear dicho camino, por ejemplo).
Dejo lo de la altura de los setos para mariopez1, aunque apunto la posibilidad de estar a lo que disponga tu ayuntamiento para cerramientos de obra colindantes.
Vaya! qué puestos estáis, seréis leguleyos no? Yo una simple vecina que tiene otro congénere bastante pesadito con mis árboles! Muchas gracias a Optio y a Mariopez. Por lo pronto y si las raíces no causan problemas no tomaré ninguna medida.
Como sabéis tanto del tema me atrevo a haceros esta última preguntita
Con el vecino en cuestión compartimos un camino de 6 metros de ancho que es el acceso a ambas viviendas y donde cada uno aparca de su lado el coche. A ambos lados del camino están nuestras parcelas (vivienda unifamiliar) delimitadas con alambrada de metro y medio de altura. Yo he plantado del lado de mi valla leylandis y mi pregunta es: debo cortarlos a baja altura o bien cumplir con lo que establece el código civil respecto a ramas, raíces, etc, separarlos a dos metros para su plantación, etc? O al existir ese camino de 6 metros de ancho es lo suficiente para dejar crecer estos árboles hasta 3 o más metros?
En mi ayuntamiento (Gama-Cantabria) no hay legislación al respecto ni se remiten tampoco a la costumbre del lugar.
Os agradezco me contesten porque no he encontrado a nadie que me de una respuesta cierta, como dato comentar que en las escrituras se dice que es un "camino común".
Muchas, muchas gracias a ambos!
O.K, pero mi postura no es que yo afirme rotundamente que alguien se puede apropiar del árbol del vecino por el mero hecho de que las raíces vampirescas del árbol entren en su fundo y chupen del frasco, sino que tengo dudas sobre ello. Y mis dudas están basadas en que en nuestro derecho histórico eso era así porque así lo decían las leyes,hasta la publicación del Código civil derogó las leyes anteriores pero calló sobre este tema, que existen diversos preceptos legales actuales que pueden avalar esa postura ( aunque tú consideres que no), y que es cierto que hoy en día la doctrina mira hacia otros lados -las inmisiones-, es decir niega que el vecino se pueda hacer dueño o condueño del árbol por las raices.
Y yo tampoco quiero entrar en cuestiones personales, ni hacer un acto de fe de mis dudas, añadiendo por fín, que después de este debate mis dudas se van aclarando mas.
Saludos cordiales.
Verás, mariopez1: Ni pretendo que me convenzas, ni pretendo convencerte. Yo doy mi opinión, tú das la tuya y Santas Pascuas. Si se dice algo, lo mínimo que hay que hacer es argumentarlo en función de lo que se plantea de adverso en el debate.
No creo en los actos de fe. Y no creo en lo que dices por el simple hecho de que lo digas tú planteando el asunto desde unos argumentos que considero pueden ser curiosos y legítimos por personales, pero NO fundados legal y jurisprudencialmente.. (Ni las leyes a las que hacias referencia para argumentrar tu postura te dan la razón. Y eso es un hecho, no un interés mío en desacreditarte o criticarte).
Si tu postura es, en resumidas cuentas, que alguien se puede apropiar del árbol del vecino por el mero hecho de que las raíces vampirescas del árbol entren en su fundo y chupen del frasco....digo del fundo, pues me parece magnífico. Yo no opino lo mismo y no pasa nada. A mí me da igual, en serio. Como a tí te da igual lo que yo piense. Y tan amigos.
Eso sí: me niego en redondo a entrar en cuestiones personales y te rogaría hicieses lo propio, que se supone que ya somos mayorcitos.
Bueno yo también dió por zanjado el tema.
Per antes, te he de decir que en mis posts lo que te vine a decir es que:
"no tengo nada claro que en el Derecho civil español, el propietario del fundo vecino no se pueda hacer con la propiedad del arbol."
Te expliqué que la razón de mis duda, viene de que en el derecho histórico la propiedad del arbol se juzgaba por las raices, y que el mismo García Goyena en sus comentarios al Proyecto del CC críticaba esto.
También te dije en relación a la Nueva ley catatlana que regula la accesión , que tengo mis dudas de sobre sí esta Ley ha derogado la posible aplicación de la Doctrina de los Autores en Cataluña según la cual se aplicaban los preceptos romanos que determinaban la propiedad del árbol por sus raices.
Te hice referencia a que en las modernas legislaciones se traslada este tipo de relaciones hacia el campo de la inmisiones vecinales, o sea limitaciones del propio dominio.
Te expliqué que cogiendo el Código Civil y aplicando sus reglas nos encontramos con que el propio Código civil no niega la posibilidad de que el propietario del fundo invadido por las raices se haga dueño también del árbol y que el famoso derecho de autdefensa a cortar por sí el árbol puede ser derecho de corte de cosa propia. Que con el Código y a falta de regulación específica, con en la ley en la mano hay que ir a la Costumbre allí donde aún la haya y así lo dicenvarias sentencias.
Te expliqué que: " ni la Doctrina ni la jurisprudencia dan una visión clara de este asunto, siendo cierto que en la jurisprudencia abunda la opción de aplicar el artículo sin preguntarse porqué, quizá por no querer entrar en el transfondo de una institución de dificil definición."
Debo acabar diciendo que actualmente gran parte de la Doctrina, la mayor parte de la jurisprudencia, las formulaciones más modernas de la leyes ponen el acento de esta institución en las inmisiones, con lo que se trataría de supuestos de limitaciones de propiedad ,en lugar de una comunidad de bienes especial originada por la accesión producida por las raices que se introducen en el fundo vecino y chupan su jugo. Sin embargo debo finalizar de la misma manera que comencé:
"Sigo sin tener nada claro que en el Derecho civil español, el propietario del fundo vecino no se pueda hacer con la propiedad del arbol."
Y añadir, tú tampoco, Optio me has sacado de dudas, y que es muy fácil preguntar y criticar. Que sepas Optio, que no trato de impresionar a nadie, pues yo mismo me doy cuenta de que este es un tema dificil, y tampoco pretendo decir cosas no ciertas como parece que quieres a dar a entender.
Saludos cordiales.
He de reconocer, mariopez1, que tus largos párrafos y referencias doctrinales impresionan a primera vista a quien sea lego en derecho. Sin embargo, no por mucho escribir se dicen más cosas y, sobre todo, ciertas, por muchas referencias que se hagan si esas refrencias no vienen al caso.. Sobre lo de la Ley en la mano, releo tus post y veo que citas:
1.- Ley a Ley 22/2001, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente para Catalunya. Veamos qué dice:
Si es que te estas refiriendo al derecho de superficie:
Artículo 3. Constitución y régimen legal de los derechos
1. Todo derecho de superficie debe formalizarse por escrito. El derecho que atribuye la legitimación para la realización de construcciones o plantaciones futuras debe realizarse en escritura pública.
Si es que te refieres a servidumbres:
Artículo 6. Concepto
1. La servidumbre es el derecho real limitado que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a la finca dominante de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades de la persona titular de la finca sirviente.
Artículo 7. Constitución
1. Las servidumbres sólo se constituyen por título, otorgado voluntaria o forzosamente y por disposición de la ley. La constitución por título forzoso tiene lugar cuando la persona titular de la finca dominante puede exigirla, en los supuestos y las condiciones establecidas en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA. Servidumbres forzosas
Artículo 12. Servidumbre de paso
Artículo 13. Servidumbre de acceso a una red general
Artículo 14. Servidumbre de acueducto
¿Dónde está el tema que nos ocupa?
Si hablamos de adquisición:
Artículo 23. Constitución
Los derechos de adquisición pueden constituirse por actos entre vivos, a título oneroso o gratuito, o por causa de muerte, mediante cesión, reserva o división. La constitución puede ser mediante un negocio jurídico dirigido a la atribución del derecho, o mediante pacto o estipulación, expresos e independientes, que se integran en otro negocio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición Adicional. Los derechos de aprovechamiento sobre una finca ajena
Los derechos reales de aprovechamiento establecidos en favor de una persona sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas, se rigen, en aquello que no determine su título constitutivo, por la costumbre y por la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, en lo que sea compatible.
ACCESIÓN INMOBILIARIA
SECCIÓN PRIMERA. Título adquisitivo
Artículo 3. Adquisición
Por derecho de accesión inmobiliaria pertenecen a la persona propietaria de la finca las plantaciones, los cultivos y las construcciones incluidos en la misma.
CAPÍTULO II. ACCESIÓN INMOBILIARIA
SECCIÓN PRIMERA. Título adquisitivo
Artículo 3. Adquisición
Por derecho de accesión inmobiliaria pertenecen a la persona propietaria de la finca las plantaciones, los cultivos y las construcciones INCLUIDOS en la misma.
Aquí hablamos de raíces, no del inmueble en sí= árbol, que está plantado ejn la finca de su legítimo dueño.
Es decir= nada de nada de lo que dices.
Ya sé que el derecho no son matemáticas: Por eso estudié derecho. Porque no me gustan las mates.
Lo mío no es una visión personal ( al contrario de la tuya, que afirmas) ni enquistada en una opinion personal indoblegable. La mía es una visión objetiva, que cambiaré cuando me acreditres lo que dices con leyes y jurispudencia.
Ah, si. Decias:
" Creo que te he citado la ley actual, que marca la fundamentación deel derecho de propiedad del árbol, pues los frutos los hace suyos el vecino invadido no solo por derecho a la propiedad de los frutos, sino porque ese derecho procede del derecho de propiedad de la tierra de la que se alimenta el árbol."
Sobre lo de la Ley, ya has visto que no. Y los frutos los hace suyos el dueño "invadido" aunque las raices no "chupen" de su tierra, porque basta que estas caigan sobre su propiedad y sólo aquellos frutos que estén de su lado.
Si no me aportas datos objetivos, concretos y vigentes, doy el tema por zanjado, que creo suficientemente ilustrado para el consultante.
Estimado Optio, lo que tu mantienes, también considero yo que es una visión personal.
Creo que te he citado la ley actual, que marca la fundamentación deel derecho de propiedad del árbol, pues los frutos los hace suyos el vecino invadido no solo por derecho a la propiedad de los frutos, sino porque ese derecho procede del derecho de propiedad de la tierra de la que se alimenta el árbol. Derecho de Accesión, Institución vigente en nuestro derecho civil y apta para adquirir la propiedad. Art. 354 del Código Civil que establece el principio general en nuestro derecho según el cual se atribuyen los frutos al propietario de la cosa que los produce
En todo caso creo que tus afirmaciones es posible contradecirlas con la Ley en la mano y la con a profundización en el entendimiento de los derechos reales inmobiliarios, que las cosas en esta ámbito no están del todo claras y que ni la Doctrina ni la jurisprudencia dan una visión clara de este asunto, siendo cierto que en la jurisprudencia abunda la opción de aplicar el artículo sin preguntarse porqué, quizá por no querer entrar en el transfondo de una institución de dificil definición.
Esa es mi opinión y creo que si te vas a los pueblos y les preguntas a un aldeanos, igual tu visión podría llegar a cambiar. Que el derecho en nuestro país es multiple y variado, y que en este campo no solo está el art. 592 del CC. Además que impide defender estas tesis ante un Juzgado sí lo explicas bien y lo argumentas con la Ley en la mano? Podrías mantenerlas en Aragón donde hay referencia explicita al art. 592 del CC o en Cataluña? Has mirado como configuran esta institución otros ordenamientos distintos de los peninsulares?
Saludos Optio y recuerda que el Derecho no son matematicas y menos en esta materia, y que la propiedad inmobiliaria no ha sido ni es, siempre cuadriculada, y que no intento convencer a nadie de mis opiniones sino tan solo plasmarlas y discutirlas con la idea de tener una visión más amplia del asunto que más bien me parece complejo y no simple.
"Yo te agradecería que me lo planteases desde el punto de vista del derecho y la jurisprudencia actual, que es lo que a efectos prácticos interesa. "
1.- Estás confundiendo derecho de propiedad del árbol con derecho a hacerse con sus frutos cuando las ramas entren en la propiedad del vecino no dueño del árbol. Eso ya está previsto en el 592 del CC. Pero una cosa es derecho a los frutos y otra derecho a la propiedad del árbol. Si el dueño légitimo corta el árbol cuyas ramas entran en la finca del vecino, , éste no tiene derecho a nada. Si fuere dueño, como dices, tendría alguna acción.
2.-"En caso de que todo el tronco y ramas queden en el fundo vecino a través de la coposesión dericvada del regimén de comunidad de dominio o través de un servidumbre forzosa de acceso a enclave". Si pudieses traducirlo, te lo agradecería.
3.-Hasta ahora, solo me has contestado con opiniones personales, sin fundamento legal o jurisprudencial.
Corolario:
a) A quien le entran las ramas del árbol del vecino en su propiedad sólo tiene derecho a los frutos o a cortar dichas ramas.
b) A quien le entran las raices del árbol del vecino en su propiedad, sólo tiene derecho a cortar dichas raíces que están en su propiedad.
c) En ningún caso será dueño ( o condueño) del árbol "invasor" por el mero hecho de que dichas raices "se alimenten" de su terreno, porque puede aplicar la anterior solución.
d) Y en reiteración a la pregunta formulada originariamente por txangoa, nadie puede obligar a su vecino a realizar una zanja en previsión de que sus árboles invadan subterraneamente su finca con las raices, porque puede, desde su lado, y llegado el momento, cortarlas tranquilamente.
Que eso lo prevé el Código Civil está claro. Que el Código Civil es norma general a salvo de ordenanzas o costumbres del lugar, también.
Por lo tanto, no has contestado a mi pregunta.
Al ser la mía una pregunta concreta referida a jurisprudencia y normativa vigente, si bien las diserciones personales están muy bien, entiendo no me has contestado. Entre otras cosas porque no has citado legislación vigente o jurisprudencia aplicada a ella que avale tu tesis.
Y, por ende, a mí ( y es una visión personal") no se me ocurriría, en la práctica, basar una demanda reclamando la propiedad de un árbol en las circunstancias planteadas. Porque las demandas hay que basarlas en leyes y jurisprudencias vigentes, no en teorías. (Vamos, en hechos y fundamentos de derecho concretos)
Si te refieres al problema posesorio, pueden haber diversos spuestos según las ramas del árbol entren en proyacción vertical con el fundo al que las raices invadieron en este caso la posesión se ejerce a travézs de la proyección vertical. En caso de que todo el tronco y ramas queden en el fundo vecino a través de la coposesión dericvada del regimén de comunidad de dominio o través de un servidumbre forzosa de acceso a enclave . La cuestión se complica sí hay muro, seto, alambarada, etc... creo que estaria legitimado a poner escalera para llegar al árbol. En cuanto a los supuestos de invasión sólo de ramas, a través de la pryección veritcal de la posesión.
Es cierto que lo dicho son formulaciones teóricas y en la practica habría que estar a la costumbre en cada pueblo, allí donde aún quede costumbre.
Por últimocuando hablo de que se trata de una propiedad especial de condminio del árbol, lo hago como formulación teorica que creo que encaja perfectamente en el Código civil, sin desconocer que pueden haber otras formulaciones basadas en la configuración de las inmisiones y la limites del ejercicio del derechode propiedad que parece que han tenido mucha mayor aceptación y han sido recoghidas por las más modernas formulaciones legislativas, y que en la jurisprudencia hay una tendencia a entender el fenómeno desde el punto de vista de las inmisiones. En este sentido la formulación a escoger depende de muchas cosas y con el tiempo las concepciones van cambiando, pero lo cierto es que se trata de una institución bien curiosa y que creo muy útil para ayudar a entender la teoria de los derechos reales y una institución sobre la que los aragoneses han escrito mucho. En cuanto al tratamiento que realiza la jurisprudencia, hay que decir que es un poco disperso, aún contradictorio y hay que pensar también que en esta campo todo depende de como se presente la demanda, como se conceptue esta institución que algunos llaman inmisión de relación de vecindad, otros servidumbres, otros de dechos de autodefensa con indemnización por invasión ajena y otros propiedad común especial.
A mí el estudio de esta institución me resulta bien atractiva para comprender las diferencias entre propiedad, servidumbres, inmisiones y relaciones de vecindad.
Bueno, saludos a todos y espero que con esto ya te hay contestado Optio.
Pues me parece que la respuesta a tu pregunta ha quedado contestada, con el derecho a hacerse con los frutos o parte de los frutos del arbol. Se trat de una comunida de bienes especial, no equiparble a la común del art. 392 del CC, y con la prerrogativa de desvincularse de la copropiedad de motu propio y sin necesidad de consentimiento del condueño cortando las raices del arbol. Hay que pensar que en muchos cassos este corte provocará la muerte del arbol y la desparición del derecho de propiedad sobre él , sin que nada pueda hacer el propietario del fundo donde se exterioriza el árbol.
En las Partidas, también había una ley que decía que: " Cuando árboles algunos están en tierra de algún home, é cuelgan las ramas de sobre la tierra del otro, todo el fruto sea de aquel en cuya tierra está el arbol. ..." Esta misma Ley regulaba que el dueño del árbol tenía 3 días para recoger los frutos cuando cayeren. Lo que hay que tener en cuenta es que, en esta Ley las Partidas, partían de la base de que todas las raices estaban en el fundo donde se encuentra el árbol, porque sino entonces el arbol era de los dos vecinos y la regulación era distinta. También se regulaba la posibilidad de cortar las ramas sobresalientes del árbol y las raices en caso de invasión.
Muchos autores dan por sentado que el Código Civil cambió el regimen de la propiedad de los árboles que extienden sus raices dentro del fundo vecino, pero no se paran a pensar que en realidad en el art. 592 del CC tan solo se regula determinadas facultades de un régimen de propiedad especial para el caso en que las raices se introduzcan en el fundo del vecino. Esto es la facultad llamada de autodefensa que tiene el titular del predio al que han invadido las raices. Hay que pensar que las fuentes romanas y el derecho histórico parten de que la idea principal de esta institución es la Accesión, el dueño del predio que es invadido por las raices ,se hace dueño del arbol, en todo o en parte, porque las raices chupan los sustentos de la tierra de su predio, relación plasmada en la máxima "supercies solo cedit". Pero para el caso más normal de la copropiedad, se establece una excepción del regimén de la copropiedad, cual es que el dueño invadido puede desvincularse del regimen de copropiedad por sí mismo y cortar las raices sin necesidad del consentimiento del otro copropietario, o sea desvincularse por propia y exclusiva voluntad, y esto habría que conectarlo con el hecho de que el origen de su propiedad, a su vez se desvincula de su consentimiento.
Dicho lo anterior, a mí me parece que el art. 592, no niega la posibilidad de que el vecino invadido se hace con la propiedad en parte del árbol, las fuentes romanas llegaban a hablar incluso de la totalidad, sí todas las raices se iban al vecino. Claro, esto supone una contradicción con la idea de proyección vertical del derecho de propiedad, plasmada en el art. 350 del CC, pero el Código Civil no lo prohibe, por lo tanto a mi modesto entender, el propietario del predio vecino se hace copropietario por derecho de Accesión, debiendo acudirse a la regulación del derecho de Accesión del Código Civil y al art. 592 del CC que regula algunas facultades peculiares de este régimen de copropiedad, y al art 392 y siguientes del CC, al tratarse de un regimen de Comunidad de bienes, con las especificidades del art. 592 CC, pudiendo llegar a la Costumbre en virtud del art. 1.1º del Cóigo civil español. Debiendo decirse que la la facultad de cortar las raices que la Doctrina y jurisprudencia justifica en una reminiscencia de la autodefensa, tal vez pudiera ser más bien manifestación del corte de cosa propia ,y la no necesidad de permiso del vecino tener que ver con la falta de consentimiento en la adquisición del dominio y la facultad de desvincularse de una propiedad adquirida sin consentimiento de su titular.
Por otro lado, en la actualidad, tenemos ejemplos de este tipo de copropiedad en la Ley 367 de la Compilación del Derecho civil de Navarra; en el art. 143 de la Compilación de Derecho civil de Aragón, cuyo tenor reza, así: " 143.1 Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario. 2. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, las facultades que dicho a propietario concede el artículo 592 del Código Civil."
Curiosamente, este artículo unifica este regimen de copropiedad , pone acento en la Costumbre y en la justa causa para cortar frutales cuyo corte en la concepción aragonesa roza el pecado contra una de las cosas más queridas en esa tierra, los frutales. El primer apartado del artículo tiene muy antiguos precedentes en los fueros medievales de Aragón , con diversa variantes ( Jaca, Huesca, Teruel, Albarracín, Daroca) y sin embargo no fue recogido ( como tampoco lo recoge el Código Civil español) en los proyectos de Apéndices de 1899 y 1904 y siguió ausente del Apéndice de 1925, aunque sobrevivió, enlas varias fórmulas históricas , por la ía de la Costumbre. La formulación utilizada del apartado 1 del artículo proviene del Fuero de Jaca de 1247, que establecía la participación de la mitad, salvando las variedades locales a través de la remisión expresa a la Costumbre. Sobre esta forma especial de copropiedad los autores aragoneses han escrito lo suyo.
En Cataluña, antes de la Compilación los autores se remitían a las fuentes romanas para sostener el derecho de propiedad del árbol por sus raices
( Digesto e Instituta ), así lo afirman: Antoni Borrell y Soler en su manual de Derecho Civil vigente en Cataluña l Libro Segundo Derechos Reales, pag. 194 Editorial Bosch. 2ª edición-1944; y Guillem Mª de Brocà, en su fundamental obra para entender el derecho civil catalán, Historia del derecho de Catluña, epsialmente civil y exposición de las instituciones del Derecho civil del mismo territorio en relación con el Código civil de España y su jurisprudencia, cuya edición original data de los años 1918-1926?, editado en facsimil el ejemplar guardado por el Colegio de Abogados de Barcelona, por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Ver páginas 32,33, 120 y 121 del libro. La Compilacion de Derecho Civil de Cataluña, Ley 40/1960, guardó silencio al respecto del tema que nos ocupa, pero en virtud de los arts. 1 y 2 , el silencio que guarda ha de llenarse acudiendo la s Costumbres y a la Tradición jurídica Catalana, plasmada en las costumbres, la Doctrina de los Autores y en la jurisprudencia, por el caracter autointegrador del derecho civil catalán que solo acude al Código civil excepcionalmente, sobre todo después de la reforma del Texto refundido de 1984, cuyo art. 1º dice literalmente: " para interpretar e integrar esta compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurispruedencia y la Doctrina,que constituyen la tradición jurídica catalana, acudiendo al Código civil español, como norma supletoria de 2 º grado y con la limitación de que este no se oponga a las disposiciones o principios generales que informan el ordenamiento catalán.
Y en materia de Servidumbres con anterioridad a la Compilación de 1960, se acudía al Derecho Romano ( entendiendo por tal el Derecho Justinianeo con las adiciones de los glosadores y postglosadores, Digesto, Código de Justiniano), en cuanto a teoría general de las Servidumbres, con la excepción del modo de adquirir las servidumbres, materia completada con la doctrina del " Usatge Omnes Causae", confirmado por las Ordinacions d´en Sanctacilia y por el Recongnoverunt Proceres. En cuanto a las Servidumbres en concreto el sitema de fuentes principal fueron las Odincacions d´en Sanctacilia y el Recongoverunt Proceres, que cosntituyeron una evolución profunda del Derecho romano y algunas disposciones de las leyes romanas de aplicación especial según las costumbres y la Doctrina de los Autores, que forman parte de la tradición jurídica catalana.
Hoy día, en Cataluña la legislación actual de aplicación a nuestro caso, es el texto refundido de la Compilación, la Ley 22/2001, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, la Ley 25/2001, de la accesión y la ocupación; legislación que parece que guarda silencio sobre la materia concreta que nos ocupa, ( tengo mis dudas en relación a la Nueva ley reguladora de la Accesión ), y sí ello es así, nuestro caso concreto se sometería a un proceso de interpretación e integración a través de las Costumbres, la jurisprudencia y la Doctrina de nuestros Autores, es decir, la Tradición jurídica catalana, y yo entiendo que sería de aplicación ( en el caso de silencio de las leyes catalanas), la Ley 7ª( relativa al Libro II del Diario de Gayo), párrafo 13 y último, del Título I, Libro 41 del Digesto y en el párrafo 31, del título 1º del Libro I de la Instituta, en el ejemplo de Ticio y Mevio, y finalmente hay que manifestar que dicha interpretación no se opone ni entra en contradicción con el silencio parcial que guarda el Código Civil español respecto a esta peculiar forma de adquirir la propieda y su peculiar regulación.
Espero que no os sea un tostón y que te des por contestado a fín de que rebatas lo que consideres incorrecto. Saludos
Hola Optio y Txangoa,
Me he mirado un poquito el asunto y resulta bien curioso.Aunque intentaré contestarte según lo actual, antes haré unas reseñas históricas de la cuestión, pues considero que en asuntos de este tipo es necesario ir a las fuentes para comprender la actualidad.
El Codigo Civil español parece que cambió el criterio seguido hasta entonces en nuestro Derecho común. Son bien interesates los comentarios que hace Gracía Goyena en sus Concordancias , motivos y comentarios del Código Civil español de 1852, porque fue él uno de los principales motores del cambio legislativo en este asunto del regimén de propiedad de los arboles con raices en el fundo vecino. Es curioso que en su comentario al art. 527 del proyecto, exclama: " !! raro modo de juzgar !! por las raices subterráneas y no por el tronco y ramas que están a la vista", cuando se refiere a la ley 43 del título 28 de la Pártida 3: "si el árbol de la heredad vecina echó sus principales raices se hace mio; si echó solo algunas se hace común".
Los antecedentes de esta partida están en la Ley 7ª( relativa al Libro II del Diario de Gayo), párrafo 13 y último, del Título I, Libro 41 del Digesto y en el párrafo 31, del título 1º del Libro I de la Instituta, en el ejemplo de Ticio y Mevio, que recomiendo leer, pues en la exclamación de García Goyena, se encierra una concepción muy distinta del derecho de propiedad de los arboles, basada en un cambio de concepción, quizá debido al período liberal de la época, aunque tengo mis dudas porque parece ser que en algunos lugares localmente se aplicaba como costumbres diversas, había polémica entre los autores, y curiosamente acude a la ley única del Título 28, Libro 43 del Digesto para criticar la posibilidad existente en Navarra de que el dueño del predio sobre el que cuelgan las ramas haga suyos los frutos colgantes ( Hoy en día, mirar ley 367 de la Compilación de Derecho civil de Navarra, en la que configurando el derecho del dueño del predio vecino como limitación del derecho de propiedad, permite a éste hacerse con la mitad de los frutos en concepto de indemnización por la inmisión -desconozco sí antes de la compilación en el Fuero de Navarra, se hacia con los frutos por derecho de propiedad pero parece deducirse del comentario de García Goyena).
Bueno, explico todo lo anterior porque en los comentarios de García Goyena, éste se pregunta:
¿ Si el dueño del predio, sobre el que cuelgan las ramas, calla, hará suyos los frutos que de ellas cayeren sobre su suelo? y se contesta, explicando que según la Ley única, título 28 , libro 43 del Digesto no se permite, a pesar de que el Fuero de Navarra disponía lo contrario, acabando por recomendar lo siguiente:
A falta de costumbre legítima en contrario, yo seguiría el Derecho Romano.
Sí nos fijamos bien en el art.592 del CC, veremos que expresamente no dice nada acerca de, de quién es la propiedad del árbol y los frutos. Se limita a recoger la posibilidad de cortar las ramas y las raices, es decir tán solo está regulando determinadas facultades.
Pues me parece muy bien tu contradicción, amigo mariopez1.
Sólo una pregunta, por curiosidad:
¿Cómo ejerce en la práctica el derecho de propiedad, posesión incluida, el vecino al que le entran las raices del árbol del otro vecino, legítimo dueño, si el árbol del vecino está en una propiedad que no es la suya?
Yo te agradecería que me lo planteases desde el punto de vista del derecho y la jurisprudencia actual, que es lo que a efectos prácticos interesa.