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Legalidad de Comunidad de Propietarios

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Legalidad de comunidad de propietarios
14/10/2004 13:33
Soy propietario de un piso, (constituido en Régimen de Propiedad Horizontal regulado por él articulo 396 del Código Civil y La ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960) en un edificio construido en dos fases con Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Privada.

En el Documento de dicha Calificación Definitiva y en el de División Horizontal del Registro de la Propiedad Inmobiliaria figura como un único edificio compuesto por planta de sótano-dedicado a plazas de garaje, planta baja destinada a locales comerciales, rampa de acceso a sótano y tres portales independientes, entre si, de acceso a viviendas en cuatro planta por cada portal.

Cuando fue ocupado el edificio por sus propietarios hace 17 años, se han constituido a instancias del Promotor- Constructor cuatro Comunidades de Propietarios: una por cada portal más la del sótano-garaje.

Y cada una de ellas, desde su constitución, vienen funcionando de forma autónoma e independiente en su gestión: concesión de autorizaciones de servicios a instalar por los bajos comerciales que afecten a zonas comunes que se considera de adscripción a cada portal o al sótano-garaje, presupuesto anual de gastos independiente por cada comunidad, gastos totalmente independiente de conservación y mantenimiento de los servicios comunes de cada comunidad: ascensor, escaleras (gastos d energía eléctrica, limpieza, pintura, etc). Comunidades que tienen (a parte de los Estatutos del Edificio que el Documento de División Horizontal contempla y que ha sido aceptados por los Propietarios de los Predios en su Titulo de Propiedad) estatutos independientes (normas de régimen interior), reglamentariamente aprobados y registrados en su día en el Gobierno Civil de la Provincia.
Y en base al sistema de funcionamiento expuesto en actuaciones de servicios comunes de dificultad de segregación, como una reparación efectuada en la totalidad del alero principal del edificio (fachada exterior), cada portal se hizo cargo de los costes individuales de la zona física que la empresa reparadora considero que le correspondían.


Enla actualidad una de la comunidades de portal presenta al resto la necesidad de modificar los Estatutos del Edificio en razón del régimen especial establecido el en articulo 396 del Código Civil aplicable a complejos inmobiliarios privado desarrollado en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal Ley 8/1999 de 6 de Abril, redactando un documento de segregación o división los servicios comunes adscritos a cada comunidad, que continuarían con la responsabilidad total de decisión y de los costes de reparaciones y de mantenimiento y conservación, etc, de los mismos como hasta la fecha, y en aquellas instalaciones en que fuera necesario una actuación conjunta, por dificultades estructurales para la segregación, como pudiera ser las actuaciones en la cubierta y las fachadas del edificio, llegar a una acuerdo entre los presidentes de las cuatro comunidades para el reparto de cargas. Oficializando dicho documento en el registro de la Propiedad Inmobiliaria.

Mis preguntas son:

1º. El funcionamiento actual con las cuatro comunidades de propietarios con gestión independiente, que se formaron y regularizaron estatutariamente ante el Órgano Competente de la Administración (creo que fue el Gobierno Civil) en origen a instancias del promotor y constructor del edificio, es contrario a ley.

2º. Dado que se trata de un único edificio, o al menos así ha sido dado de alta por el Promotor-Constructor en el Titulo de División Horizontal que figura en el Registro de la Propiedad y así ha sido calificado por la Administración Autonómica en el Documento de Calificación Definitiva como Vivienda de Protección Oficial de Promoción Privada, puede segregarse o dividirse la responsabilidad de los servicios comunes entre portales y garaje , aunque sea parcialmente.



Un saludo y muchas gracias




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Soy propietario de un piso, (constituido en Régimen de Propiedad Horizontal regulado por él articulo 396 del Código Civil y La ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960) en un edificio construido en dos fases con Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Privada.

En el Documento de dicha Calificación Definitiva y en el de División Horizontal del Registro de la Propiedad Inmobiliaria figura como un único edificio compuesto por planta de sótano-dedicado a plazas de garaje, planta baja destinada a locales comerciales, rampa de acceso a sótano y tres portales independientes, entre si, de acceso a viviendas en cuatro planta por cada portal.

Cuando fue ocupado el edificio por sus propietarios hace 17 años, se han constituido a instancias del Promotor- Constructor cuatro Comunidades de Propietarios: una por cada portal más la del sótano-garaje.

Y cada una de ellas, desde su constitución, vienen funcionando de forma autónoma e independiente en su gestión: concesión de autorizaciones de servicios a instalar por los bajos comerciales que afecten a zonas comunes que se considera de adscripción a cada portal o al sótano-garaje, presupuesto anual de gastos independiente por cada comunidad, gastos totalmente independiente de conservación y mantenimiento de los servicios comunes de cada comunidad: ascensor, escaleras (gastos d energía eléctrica, limpieza, pintura, etc). Comunidades que tienen (a parte de los Estatutos del Edificio que el Documento de División Horizontal contempla y que ha sido aceptados por los Propietarios de los Predios en su Titulo de Propiedad) estatutos independientes (normas de régimen interior), reglamentariamente aprobados y registrados en su día en el Gobierno Civil de la Provincia.
Y en base al sistema de funcionamiento expuesto en actuaciones de servicios comunes de dificultad de segregación, como una reparación efectuada en la totalidad del alero principal del edificio (fachada exterior), cada portal se hizo cargo de los costes individuales de la zona física que la empresa reparadora considero que le correspondían.


Enla actualidad una de la comunidades de portal presenta al resto la necesidad de modificar los Estatutos del Edificio en razón del régimen especial establecido el en articulo 396 del Código Civil aplicable a complejos inmobiliarios privado desarrollado en el articulo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal Ley 8/1999 de 6 de Abril, redactando un documento de segregación o división los servicios comunes adscritos a cada comunidad, que continuarían con la responsabilidad total de decisión y de los costes de reparaciones y de mantenimiento y conservación, etc, de los mismos como hasta la fecha, y en aquellas instalaciones en que fuera necesario una actuación conjunta, por dificultades estructurales para la segregación, como pudiera ser las actuaciones en la cubierta y las fachadas del edificio, llegar a una acuerdo entre los presidentes de las cuatro comunidades para el reparto de cargas. Oficializando dicho documento en el registro de la Propiedad Inmobiliaria.

Mis preguntas son:

1º. El funcionamiento actual con las cuatro comunidades de propietarios con gestión independiente, que se formaron y regularizaron estatutariamente ante el Órgano Competente de la Administración (creo que fue el Gobierno Civil) en origen a instancias del promotor y constructor del edificio, es contrario a ley.

2º. Dado que se trata de un único edificio, o al menos así ha sido dado de alta por el Promotor-Constructor en el Titulo de División Horizontal que figura en el Registro de la Propiedad y así ha sido calificado por la Administración Autonómica en el Documento de Calificación Definitiva como Vivienda de Protección Oficial de Promoción Privada, puede segregarse o dividirse la responsabilidad de los servicios comunes entre portales y garaje , aunque sea parcialmente.



Un saludo y muchas gracias