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Ley del seguro

19 Comentarios
 
17/11/2006 21:56
PErdona si te ha molestado lo de la hemeroteca y lo del olor.

Espero que este sea el inicio de una buena amistad, sin perjuicio que discutamos de temas jurídicos, estemos o no de acuerdo (claro está).


Un saludo.
17/11/2006 21:42
Al respecto de nuestras cuitas, ya te he dejado un mensaje en el foro de penal abierto por guarromán. Voy a obviar lo de la hemeroteca, lo del olor 1176 y lo de quien empezó porque sino el otro mensaje se vaciaría de contenido.

En tu última apreciacion estoy de acuerdo contigo. Para eso participamos. Y nos es aplicable a todos. Sin excepción.


Recibe un saludo.

17/11/2006 21:33
Es mejor que no tire de hemeroteca; ahora bien, si te empeñas lo haré.

Repasa tus intervenciones y verás que siempre has mantenido que la simple consignación judicial (sin ofrecimiento de pago previo y sin que ésta suponga tal ofrecimiento), a tu juicio, libera a la aseguradora del pago de los intereses.

Repasa otros "post" y no me hagas que te los transcriba. Quedaría bastante mal por mi parte y pudiera pensarse que tengo algún interés en seguir con esta absurda polémica que tú empezastes, no yo (no te olvides).

Yo no quiero seguir con el asunto, pero es que huele que ahora te acuerdes del artículo 1176 del CC y hagas bueno el pronunciamiento del TS que yo me he tomado la molestia de identificar. Por cierto, existen otros, pero bueno, creo que no vamos a seguir por esa línea.

Una cosa si que tengo clara, al menos, parece que el foro sirve para el cambio de impresiones y, éste, aunque no se reconozca, es fructífero para todos (también para tí, claro está).

Un saludo muy cordial.
17/11/2006 20:54
Yo te invito, alegato, a que busques en mi respuesta que yo haya afirmado directamente, que la simple consignación, sin ofrecimiento previo de pago salvo las excepciones que se plantean en el segundo párrafo del art. 1176 del CC, liberan directamente a la Cía.

Afirmo que "En cuanto a lo jurídico dicho por alegato, comentarle que su opinión es respetable, aunque no la comparta, porque es sesgada en un claro intento de desprestigio premeditado -" Y hago esta afirmación porque dije textualmente más arriba en cuanto a la consignación : "El asegurador debe indemnizar los daños producidos por su asegurado. Cuando incurre en mora ( es decir, no paga o lo hace con retraso), la LCS prevé una penalización a ese retraso, que se traduce en lo dispuesto en el Art. 20. El plazo de carencia desde que se produce el hecho que conlleva la obligación de indemnizar es de tres meses. Si transcurrido dicho plazo el asegurador no paga o consigna, deberá pagar una serie de intereses. "

¿Dónde ves tú que yo niegue el ofrecimiento previo al asegurado como requisito necesario para que la consignación libere????

La cuestión, alegato, es que reabres el presente hilo, cuyo último post se colgó el 28 de junio de los corrientes, merced de tu rabieta provinente de otros hilos. No hay mas que ver el encabezamiento de tu primer post.

Y que cuando he dicho que no comparto lo que dices, no concreto a lo que me refiero. Pero ya que estamos, te lo concreto, para que no queden dudas y, de este modo, zanjar suposiciones tuyas.

Me estoy refiriendo, en concreto, a tu afirmación sobre los tramos. Pero obviamente, y dada tu actitud, que busca donde no hay para buscar argumentos que le hagan flotar como el aceite aún a costa de intentar manipular las opiniones ¿pretendes que me tome en serio un debate juridico contigo?






17/11/2006 19:14
Gracias alegato por tus exposiciones, me pareces un hombre con mucho talante y sabiduría, me han servido de mucho tus explicaciones.

Que sepas que yo no quiero saber de polémicas, y me interesaría saber los motivos que exponías antes, por favor, tómate un tiempo puesto que estoy aprendiendomucho en este apartado contus respuestas.
17/11/2006 19:10
El tema de los requisitos de la consignación judicial para liberar a las aseguradoras de los intereses del artículo 20.4 LCS (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS) había sido controvertido, si bien, la opción que yo he apuntado anteriormente era la más utilizada por la llamada jurisprudencia menor.

Tal criterio se ha visto avalado por el Tribunal Supremo y, en este sentido, por entender que puede resultar de interés para todos, os remito a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo del 2006 en la que se puede leer:

"... Es claro, pues, que no pueden producirse intereses desde la fecha en que efectivamente se hizo entrega a la perjudicada del principal de la indemnización (3 de mayo de 1999), pero el retraso en el pago por parte de la aseguradora no se encuentra justificado, ya que en ningún momento ofreció el pago de cantidad alguna y el ingreso efectuado, al que se denomina "consignación", no tiene carácter liberatorio, pues no hubo ofrecimiento de pago hasta un momento muy posterior y, en puridad, la consignación, para que alcance efectos liberatorios, requiere un previo ofrecimiento, como es de ver en el artículo 1176 del Código civil (Sentencias de 18 de noviembre de 1944, 2 y 8 de junio de 1992, 30 de diciembre de 1998). Razón por la cual hay que sostener el criterio de la Sentencia recurrida, que condena al pago de intereses moratorios del 20% desde el día 1º de junio de 1992 (artículo 20, LCS) hasta el total pago, esto es, hasta el día 3 de mayo de 1999. Intereses que deben calcularse sobre la cantidad señalada en la sentencia de apelación."

Creo que sobran hacer mayores comentarios, amigo DATA, a pesar que no compartas opiniones.

Respecto al tema de los intereses que interesa al amigo COLLADO en otra ocasión te daré mi opinión sobre tal particular. Creo que dártela ahora, tal y como está el patio, no es procedente ni adecuado. PEro, no obstante, prometo hacerlo sin que se me tache de plomazo o pedante como por ejemplo ocurrió en otro apartado de este foro civil (tema: intereses del artículo 20 LCS)

Un saludo.
17/11/2006 18:01
No veía yo motivos para que se me borrase el anterior mensaje, porque no he dicho más de lo que alegato ha dicho en cuanto a cuestiones personales. Pero bueno, habrá que respetar las decisiones del Administrador.

En cuanto a lo jurídico dicho por alegato, comentarle que su opinión es respetable, aunque no la comparta, porque es sesgada en un claro intento de desprestigio premeditado - lo cual me da igual-, por razones que provienen de otro hilo y no de este.
17/11/2006 17:43
Es que me interesa especialmente saber los motivos.
Salvo que tengas casos en curso, no vale la pena que te pongas a estudiar porque van a cambiarlo para reducir el artículo 20 a en torno al 10%.
17/11/2006 17:24
Gracias por tu respuesta, alegato, me ha aclarado mucho más la cuestión, lástima que hace ya 5 meses que dejó de interesarme.

Por cierto, cuando te refieres a que "por multitud de razones que no vienen al caso detallar por ahora", a qué te refieres?, podrías ahondar en la cuestión.

Es que llevo poco tiempo ejerciendo y me interesa conocer algo de doctrina.

Gracias y un saludo.
17/11/2006 17:12
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
17/11/2006 14:48
Debo hacer una importante aclaración al experto analista práctico que se denomina DEFENSOR DEL LETRADO. Como ya lo he leído en otras intervenciones suyas efectuadas bajo dicho nick o el de DATA y dado que dicho Sr. ha iniciado una guerra absurda frente a mi persona, he de salir al paso de otro “craso error” que tal individuo comete cuando se pone a hablar de temas de tráfico y seguros, materia que él piensa que domina por la mucha práctica que él mismo se imputa.

Los intereses del artículo 20 de la LCS no se evitan por las Aseguradoras por el simple hecho de efectuar un ingreso en la cuenta del juzgado. Afirmar machaconamente tal idea y además creérsela supone un error de bulto. La consignación judicial únicamente cobra sentido si ha existido previamente un ofrecimiento de pago al acreedor. Es decir, solo en el supuesto de rechazarse o no ser posible localizar al acreedor para hacerle el pago, procede y cobra sentido la consignación judicial. Por otro lado, dicha consignación judicial, de realizarse, únicamente liberaría a la Aseguradora del interés del artículo 20.4 si es efectuada en concepto de pago dentro de los plazos legalmente establecidos y, todo ello, dejando a un lado lo dispuesto en el artículo 20.8 de la LCS respecto a la causa justificada que siempre va a quedar a criterio del juez. Si no es así, ningún valor puede tener dicho ingreso dinerario efectuado en la cuenta corriente adscrita a un determinado procedimiento judicial, por mucho que se empeñen en mantener lo contrario determinados abogados jóvenes, claramente inexpertos y que además se autodenominan “especialistas” en el ramo.

Respecto al tema de los “tramos”, si bien es cierto que el tema es polémico, la jurisprudencia más moderna y mayoritaria parece que se inclina por estimar que transcurridos dos años desde el accidente el interés a aplicar será único, es decir, el del 20% desde la fecha del siniestro y hasta la efectiva satisfacción del perjudicado; cuestión que, por otra parte, a mi me parece la más correcta por multitud de razones que no vienen al caso detallar por ahora.

Un saludo.
28/06/2006 19:28
Estimado collado:

Puedes calcularlo tu mismo en la siguiente dirección:

http://www.jurisoft.es/calculo.html

Un cordial saludo.
28/06/2006 18:32
Gracias por la aclaración. M e gustaría poner un ejemplo:
Un ejemplo: si me condenan a 600 euros y el accidente es de enero de 2005, la fórmula sería:
¿600 x 6% X 365 dias por el año 2005 y los dias que llevamos del 2006, y luego todo esto divido entre 100?. ¿Así me daría los intereses a pagar?
Quedo a la espera de vuestras noticias.
Un saludo.
28/06/2006 12:55
Estimada Ana:

Gracias Ana por tu correcciójn: Me traicionó el subconsciente con la técnica mnemotécnica. Evidentemente, el que establece textualmente la ley es el legal incrementado en un 50 por ciento y las cuentas sólo nos cuadrarían, en principio, para este año.

Recibe un abrazo y a ver si te prodigas más, que se te echa en falta.

28/06/2006 12:50
Me olvidé... Aclaro más mi intervención ya que en el primer párrafo no lo explicité. Parto de la magnífica explicación de Defensor y de la discusión que ya ha apuntado él.

De nuevo, un saludo.
28/06/2006 12:48
Estimado Collado:

Sólo intervengo para aclarar algo: el interés que marca la ley para el tramo de los primeros 2 años es el legal incrementado en un 50%.

Seguro que Defensor ha concretado el interés legal más 2 puntos porque, para este añoñ 2006, el interés legal es del 4%, que incrementado en dos puntos, da el mismo resultado que si lo incrementamos en un 50% de 4, es decir 6.

Aprovecho para saludar a Defensor y a Herencias, ya que hace bastante tiempo que no paso por aquí.

Un saludo.
En Madrid, por ejemplo, conceden 20% como único interés cuando han pasado dos años.

herencia
28/06/2006 10:03
Estimado collado:

El asegurador debe indemnizar los daños producidos por su asegurado. Cuando incurre en mora ( es decir, no paga o lo hace con retraso), la LCS prevé una penalización a ese retraso, que se traduce en lo dispuesto en el Art. 20.

El plazo de carencia desde que se produce el hecho que conlleva la obligación de indemnizar es de tres meses. Si transcurrido dicho plazo el asegurador no paga o consigna, deberá pagar una serie de intereses.

El art 20 establece dos tramos básicos: El comprendido entre la fecha del accidente y los dos años posteriores ( en que el interés será el legal incrementado en dos puntos) y el comprendido desde esos dos años en adelante, en el que el interés será del 20 por ciento.

Sin embargo, la cuestión, aparentemente sencilla, ha sido objeto de diversas interpretaciones jurisprudenciales, en el sentido de que hay Audiencias provinciales que aplican un único interés a partir del segundo año, con efectos retroactivos hasta la fecha del accidente ( es decir, a partir del segundo año, se aplicará el 20 por ciento desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago) y hay otras Audiencias Provinciales que consideran dos tramos: Interes legal del dinero para los dos primeros años y 20 por ciento sólo a partir del segundo año.

El cálculo de los intereses se realiza con la clásica fórmula Cx R x T / 100 donde C es el capital, R el Rédito o interés y T el tiempo.

No obstante, y en cualquier caso, los intereses solo se aplican sobre las cantidades no consignadas o efectivamente no pagadas, de suerte que si la indemnización final es de 1.000 y se pagó provisionalmente o consignó 500 por la aseguradora, los intereses solo se aplicarían sobre los otros 500.

Un cordial saludo.
Ley del seguro
27/06/2006 20:31
Hola buenas tardes. Me podría explicar alguien lo que quiere decir los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro?. Sino han pasado dos años desde le fecha del accidente, me dicen que se aplican unos intereses y si han pasado 2 años el 20%. ¿es cierto?, ¿como se calculan?, ¿hay alguna fórmula?
Quedo pendiende de vuestras noticias.
Gracias.
Ley del seguro | PorticoLegal
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Ley del seguro

19 Comentarios
 
17/11/2006 21:56
PErdona si te ha molestado lo de la hemeroteca y lo del olor.

Espero que este sea el inicio de una buena amistad, sin perjuicio que discutamos de temas jurídicos, estemos o no de acuerdo (claro está).


Un saludo.
17/11/2006 21:42
Al respecto de nuestras cuitas, ya te he dejado un mensaje en el foro de penal abierto por guarromán. Voy a obviar lo de la hemeroteca, lo del olor 1176 y lo de quien empezó porque sino el otro mensaje se vaciaría de contenido.

En tu última apreciacion estoy de acuerdo contigo. Para eso participamos. Y nos es aplicable a todos. Sin excepción.


Recibe un saludo.

17/11/2006 21:33
Es mejor que no tire de hemeroteca; ahora bien, si te empeñas lo haré.

Repasa tus intervenciones y verás que siempre has mantenido que la simple consignación judicial (sin ofrecimiento de pago previo y sin que ésta suponga tal ofrecimiento), a tu juicio, libera a la aseguradora del pago de los intereses.

Repasa otros "post" y no me hagas que te los transcriba. Quedaría bastante mal por mi parte y pudiera pensarse que tengo algún interés en seguir con esta absurda polémica que tú empezastes, no yo (no te olvides).

Yo no quiero seguir con el asunto, pero es que huele que ahora te acuerdes del artículo 1176 del CC y hagas bueno el pronunciamiento del TS que yo me he tomado la molestia de identificar. Por cierto, existen otros, pero bueno, creo que no vamos a seguir por esa línea.

Una cosa si que tengo clara, al menos, parece que el foro sirve para el cambio de impresiones y, éste, aunque no se reconozca, es fructífero para todos (también para tí, claro está).

Un saludo muy cordial.
17/11/2006 20:54
Yo te invito, alegato, a que busques en mi respuesta que yo haya afirmado directamente, que la simple consignación, sin ofrecimiento previo de pago salvo las excepciones que se plantean en el segundo párrafo del art. 1176 del CC, liberan directamente a la Cía.

Afirmo que "En cuanto a lo jurídico dicho por alegato, comentarle que su opinión es respetable, aunque no la comparta, porque es sesgada en un claro intento de desprestigio premeditado -" Y hago esta afirmación porque dije textualmente más arriba en cuanto a la consignación : "El asegurador debe indemnizar los daños producidos por su asegurado. Cuando incurre en mora ( es decir, no paga o lo hace con retraso), la LCS prevé una penalización a ese retraso, que se traduce en lo dispuesto en el Art. 20. El plazo de carencia desde que se produce el hecho que conlleva la obligación de indemnizar es de tres meses. Si transcurrido dicho plazo el asegurador no paga o consigna, deberá pagar una serie de intereses. "

¿Dónde ves tú que yo niegue el ofrecimiento previo al asegurado como requisito necesario para que la consignación libere????

La cuestión, alegato, es que reabres el presente hilo, cuyo último post se colgó el 28 de junio de los corrientes, merced de tu rabieta provinente de otros hilos. No hay mas que ver el encabezamiento de tu primer post.

Y que cuando he dicho que no comparto lo que dices, no concreto a lo que me refiero. Pero ya que estamos, te lo concreto, para que no queden dudas y, de este modo, zanjar suposiciones tuyas.

Me estoy refiriendo, en concreto, a tu afirmación sobre los tramos. Pero obviamente, y dada tu actitud, que busca donde no hay para buscar argumentos que le hagan flotar como el aceite aún a costa de intentar manipular las opiniones ¿pretendes que me tome en serio un debate juridico contigo?






17/11/2006 19:14
Gracias alegato por tus exposiciones, me pareces un hombre con mucho talante y sabiduría, me han servido de mucho tus explicaciones.

Que sepas que yo no quiero saber de polémicas, y me interesaría saber los motivos que exponías antes, por favor, tómate un tiempo puesto que estoy aprendiendomucho en este apartado contus respuestas.
17/11/2006 19:10
El tema de los requisitos de la consignación judicial para liberar a las aseguradoras de los intereses del artículo 20.4 LCS (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS) había sido controvertido, si bien, la opción que yo he apuntado anteriormente era la más utilizada por la llamada jurisprudencia menor.

Tal criterio se ha visto avalado por el Tribunal Supremo y, en este sentido, por entender que puede resultar de interés para todos, os remito a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo del 2006 en la que se puede leer:

"... Es claro, pues, que no pueden producirse intereses desde la fecha en que efectivamente se hizo entrega a la perjudicada del principal de la indemnización (3 de mayo de 1999), pero el retraso en el pago por parte de la aseguradora no se encuentra justificado, ya que en ningún momento ofreció el pago de cantidad alguna y el ingreso efectuado, al que se denomina "consignación", no tiene carácter liberatorio, pues no hubo ofrecimiento de pago hasta un momento muy posterior y, en puridad, la consignación, para que alcance efectos liberatorios, requiere un previo ofrecimiento, como es de ver en el artículo 1176 del Código civil (Sentencias de 18 de noviembre de 1944, 2 y 8 de junio de 1992, 30 de diciembre de 1998). Razón por la cual hay que sostener el criterio de la Sentencia recurrida, que condena al pago de intereses moratorios del 20% desde el día 1º de junio de 1992 (artículo 20, LCS) hasta el total pago, esto es, hasta el día 3 de mayo de 1999. Intereses que deben calcularse sobre la cantidad señalada en la sentencia de apelación."

Creo que sobran hacer mayores comentarios, amigo DATA, a pesar que no compartas opiniones.

Respecto al tema de los intereses que interesa al amigo COLLADO en otra ocasión te daré mi opinión sobre tal particular. Creo que dártela ahora, tal y como está el patio, no es procedente ni adecuado. PEro, no obstante, prometo hacerlo sin que se me tache de plomazo o pedante como por ejemplo ocurrió en otro apartado de este foro civil (tema: intereses del artículo 20 LCS)

Un saludo.
17/11/2006 18:01
No veía yo motivos para que se me borrase el anterior mensaje, porque no he dicho más de lo que alegato ha dicho en cuanto a cuestiones personales. Pero bueno, habrá que respetar las decisiones del Administrador.

En cuanto a lo jurídico dicho por alegato, comentarle que su opinión es respetable, aunque no la comparta, porque es sesgada en un claro intento de desprestigio premeditado - lo cual me da igual-, por razones que provienen de otro hilo y no de este.
17/11/2006 17:43
Es que me interesa especialmente saber los motivos.
Salvo que tengas casos en curso, no vale la pena que te pongas a estudiar porque van a cambiarlo para reducir el artículo 20 a en torno al 10%.
17/11/2006 17:24
Gracias por tu respuesta, alegato, me ha aclarado mucho más la cuestión, lástima que hace ya 5 meses que dejó de interesarme.

Por cierto, cuando te refieres a que "por multitud de razones que no vienen al caso detallar por ahora", a qué te refieres?, podrías ahondar en la cuestión.

Es que llevo poco tiempo ejerciendo y me interesa conocer algo de doctrina.

Gracias y un saludo.
17/11/2006 17:12
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
17/11/2006 14:48
Debo hacer una importante aclaración al experto analista práctico que se denomina DEFENSOR DEL LETRADO. Como ya lo he leído en otras intervenciones suyas efectuadas bajo dicho nick o el de DATA y dado que dicho Sr. ha iniciado una guerra absurda frente a mi persona, he de salir al paso de otro “craso error” que tal individuo comete cuando se pone a hablar de temas de tráfico y seguros, materia que él piensa que domina por la mucha práctica que él mismo se imputa.

Los intereses del artículo 20 de la LCS no se evitan por las Aseguradoras por el simple hecho de efectuar un ingreso en la cuenta del juzgado. Afirmar machaconamente tal idea y además creérsela supone un error de bulto. La consignación judicial únicamente cobra sentido si ha existido previamente un ofrecimiento de pago al acreedor. Es decir, solo en el supuesto de rechazarse o no ser posible localizar al acreedor para hacerle el pago, procede y cobra sentido la consignación judicial. Por otro lado, dicha consignación judicial, de realizarse, únicamente liberaría a la Aseguradora del interés del artículo 20.4 si es efectuada en concepto de pago dentro de los plazos legalmente establecidos y, todo ello, dejando a un lado lo dispuesto en el artículo 20.8 de la LCS respecto a la causa justificada que siempre va a quedar a criterio del juez. Si no es así, ningún valor puede tener dicho ingreso dinerario efectuado en la cuenta corriente adscrita a un determinado procedimiento judicial, por mucho que se empeñen en mantener lo contrario determinados abogados jóvenes, claramente inexpertos y que además se autodenominan “especialistas” en el ramo.

Respecto al tema de los “tramos”, si bien es cierto que el tema es polémico, la jurisprudencia más moderna y mayoritaria parece que se inclina por estimar que transcurridos dos años desde el accidente el interés a aplicar será único, es decir, el del 20% desde la fecha del siniestro y hasta la efectiva satisfacción del perjudicado; cuestión que, por otra parte, a mi me parece la más correcta por multitud de razones que no vienen al caso detallar por ahora.

Un saludo.
28/06/2006 19:28
Estimado collado:

Puedes calcularlo tu mismo en la siguiente dirección:

http://www.jurisoft.es/calculo.html

Un cordial saludo.
28/06/2006 18:32
Gracias por la aclaración. M e gustaría poner un ejemplo:
Un ejemplo: si me condenan a 600 euros y el accidente es de enero de 2005, la fórmula sería:
¿600 x 6% X 365 dias por el año 2005 y los dias que llevamos del 2006, y luego todo esto divido entre 100?. ¿Así me daría los intereses a pagar?
Quedo a la espera de vuestras noticias.
Un saludo.
28/06/2006 12:55
Estimada Ana:

Gracias Ana por tu correcciójn: Me traicionó el subconsciente con la técnica mnemotécnica. Evidentemente, el que establece textualmente la ley es el legal incrementado en un 50 por ciento y las cuentas sólo nos cuadrarían, en principio, para este año.

Recibe un abrazo y a ver si te prodigas más, que se te echa en falta.

28/06/2006 12:50
Me olvidé... Aclaro más mi intervención ya que en el primer párrafo no lo explicité. Parto de la magnífica explicación de Defensor y de la discusión que ya ha apuntado él.

De nuevo, un saludo.
28/06/2006 12:48
Estimado Collado:

Sólo intervengo para aclarar algo: el interés que marca la ley para el tramo de los primeros 2 años es el legal incrementado en un 50%.

Seguro que Defensor ha concretado el interés legal más 2 puntos porque, para este añoñ 2006, el interés legal es del 4%, que incrementado en dos puntos, da el mismo resultado que si lo incrementamos en un 50% de 4, es decir 6.

Aprovecho para saludar a Defensor y a Herencias, ya que hace bastante tiempo que no paso por aquí.

Un saludo.
En Madrid, por ejemplo, conceden 20% como único interés cuando han pasado dos años.

herencia
28/06/2006 10:03
Estimado collado:

El asegurador debe indemnizar los daños producidos por su asegurado. Cuando incurre en mora ( es decir, no paga o lo hace con retraso), la LCS prevé una penalización a ese retraso, que se traduce en lo dispuesto en el Art. 20.

El plazo de carencia desde que se produce el hecho que conlleva la obligación de indemnizar es de tres meses. Si transcurrido dicho plazo el asegurador no paga o consigna, deberá pagar una serie de intereses.

El art 20 establece dos tramos básicos: El comprendido entre la fecha del accidente y los dos años posteriores ( en que el interés será el legal incrementado en dos puntos) y el comprendido desde esos dos años en adelante, en el que el interés será del 20 por ciento.

Sin embargo, la cuestión, aparentemente sencilla, ha sido objeto de diversas interpretaciones jurisprudenciales, en el sentido de que hay Audiencias provinciales que aplican un único interés a partir del segundo año, con efectos retroactivos hasta la fecha del accidente ( es decir, a partir del segundo año, se aplicará el 20 por ciento desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago) y hay otras Audiencias Provinciales que consideran dos tramos: Interes legal del dinero para los dos primeros años y 20 por ciento sólo a partir del segundo año.

El cálculo de los intereses se realiza con la clásica fórmula Cx R x T / 100 donde C es el capital, R el Rédito o interés y T el tiempo.

No obstante, y en cualquier caso, los intereses solo se aplican sobre las cantidades no consignadas o efectivamente no pagadas, de suerte que si la indemnización final es de 1.000 y se pagó provisionalmente o consignó 500 por la aseguradora, los intereses solo se aplicarían sobre los otros 500.

Un cordial saludo.
Ley del seguro
27/06/2006 20:31
Hola buenas tardes. Me podría explicar alguien lo que quiere decir los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro?. Sino han pasado dos años desde le fecha del accidente, me dicen que se aplican unos intereses y si han pasado 2 años el 20%. ¿es cierto?, ¿como se calculan?, ¿hay alguna fórmula?
Quedo pendiende de vuestras noticias.
Gracias.