Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

¿LPH o estatutos de comunidad?

57 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 57 comentarios
14/08/2006 11:11
Pues puestas a corregir: perjudicando
14/08/2006 15:29
Lo dije yo?. Ande, cuando?.
15/08/2006 18:28
Osada
No, lo dije yo mal (pejudicando)

discolo5g
Artículo 11
La expresión del aplazamiento del pago, conforme al artículo anterior,
no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con
hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión
de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o
adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra
alguna diferencia en dinero o en especie.

Artículo 117
Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo el valor, por
dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del
Juez de primera instancia del partido en que esté situada la finca que le
admita justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su
exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará
providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para
evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará el Juez nueva
providencia poniendo el inmueble en administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los
artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Me da que tampoco. Tienen que ser otros artículos o no me cuadra.

17/08/2006 16:20
Autor: DickTurpin Fecha: 02/08/2006


"El rango de aplicación es el siguiente:

1º. Los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal; el artículo 396 del Código Civil; los artículos 8.4º y 5º y 117.11º de la Ley Hipotecaria. "

Pues nada, ya me contesto yo sola.
El artículo es el 107. 11.º de la Ley Hipotecaria. Un error lo tiene cualquiera hasta el perfectísimo Dick Turpin y el díscolo discolo5g con "g" minúscula.
Y es que yo dalequetepego hasta que consigo lo que quiero o lo que puedo pero no dejo de intentarlo.

Un saludo y gracias por intentarlo.
17/08/2006 16:50
Hola Anastasia.

Veo que lo de "perfectísimo" no va entrecomillado.

En efecto es el 107.11 ... los deditos.

Me voy de vacaciones hasta septiembre, así que no leeré nada hasta entonces.

Osada. El hecho de que para ser Presidente sea necesario tener la condición de propietario, es una norma IMPERATIVA y no dispositiva.

discolo5g ... no te caerá esa breva. Si algún día me da tiempo, desmenuzaré la ley para ver qué normas son dispositivas y cuales no. De momento, no tengo respuesta porque no lo he hecho.

Saludos.
17/08/2006 17:07
¡Un momento dick! !no te vayas todabía no te vayas por favooooooooor!.
¡¡¡Que has querido decirr!! ¿nulo? ¿anulable?.
¡¡¡Contestaaaa!!!,!!!!! porfavoooor!!! ¡glo,glo,glo.!
¡¡¡¡Felicessss vacacionesssssss!!!

¡¡yo aquí, esperando el actaaaaaaaaa!!!
17/08/2006 19:37
Dick,
Pues que yo sepa del 0 al 1 en el teclado hay un gran trecho , pero vaya, cruzarías las manos o te hiciste un lío con los deditos. Pero que tengas en cuenta que tu error me ha costado un dolor de cabeza.
¿Y cómo es la cosa de que te vas de vacaciones? ¿No estabas de vacaciones, o qué? pues no has dicho casi nada en lo que llevamos de agosto.

Osada ¿sigues dándole vueltas? que las imperativas también "caducan" (en LPH) como los alimentos y la botica.

Un saludo
17/08/2006 19:56
Lo que no podría caducar, digo yo es lo inexistente.
Por ejemplo, si se adoptaron acuerdos sin previa convocatoria o sin las mayorías que exige la LPH ¿serían acuerdos nulos porque se entiende que no ha habido acuerdos sino solamente un aproximamiento de posiciones o voluntades o algo similar?
21/08/2006 02:22
Como nos ha dado hoy por el latín, pues nada que ahí va eso:
quod nullum est nullum producte efectum.
Lo que es nulo no produce ningún efecto

quod non rite factum est, pro infecto habetur.
Lo que no se ha hecho en la forma prescripta se tiene por no hecho

quod non est, confirmari nequit.
Definición: no se puede confirmar lo que no existe

quod ab initio vitiosum est tractu temporis convalescere non potest.
Lo que adolece de vicios desde un comienzo, no puede convalidarse por el transcurso del tiempo.
21/08/2006 02:25
Pero Anastasia, cariño, ¿tu no descansas nunca?

Siempre que entro en este foro te encuentro.
Ya me pareces de la familia.

Un saludo
21/08/2006 02:32
Eso mismo te iba yo a preguntar a ti, ¡fíjate por dónde! Porque tú también estás siempre. "cariño"
21/08/2006 05:17
SÍ, Scarles, QUOD NULLUM EST NULLUM PRODUCTE EFECTUM.
"Lo que es nulo no produce ningún efecto".
Pero tú crees que los Jueces se acordarán de cuando estudiaron latín?.
Esto se puede aplicar a "elección de presidente NO propietario"?. Se dice que es RADICALMENTE NULO (imperativo) pero, también dicen que prescibe al año. Yo no entiendo nada.
Tengo que contaron una experiencia por la que estoy pasando...., aunque esperaré a ver si recibo el Acta..., Puede despejarme mis dudas sobre si es "anulable" o NULO DE PLENO DERECHO.
Está claro que entre los abogados no se ponen de acuerdo. La mayoría creen que son anulables.
NO se yo si entre los Jueces pasará lo mismo.
Saludos.
21/08/2006 13:08
Por otro lado, Antoñita F, tú lo que ves siempre es el nick "Anastasia" y sus clones lo cual no quiere decir que sean la misma persona.
Si te fijas un poquito...
21/08/2006 14:24
Eso te pasa por ser siempre tú misma,(aunque a veces te suplanten, posiblemente por envidia), si fueras como otr@s (incluída yo mismamente), utilizarías otros nick (cada cual para la ocasión).
Saludos cordiales.
21/08/2006 14:46
No hace falta que te fijes, ni tú ni nadie. Está claro que ni las bromas me creen y es que no sé mentir.
Soy yo mismamente. Aunque estaba, incluso, de sobra que lo dijera.
21/08/2006 19:05
Anastasia, veo que no te has enterado de uno de los motivos principales de la firmada que promovieron los administraidores:
La legalización de sus chapuzas.
Otro de lso motivos era o de alquilar nuestros tejados a las operadoras de telefonia para levarse las comisiones.
21/08/2006 23:22
A la atención de Justa Valcarce,distinguida Administradora de Fincas del Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Madrid;

Estimada Justa Valcarce:

En la lectura de una de las secciones (LLAVE EN MANO) de su página valcap.es a la que accedo con bastante frecuencia, he podido observar que el orden de prelación de las fuentes en referencia a la LPH viene redactado tal cual lo escribe dickturpin, que es como sigue:


"¿ CUAL ES LA PRELACION DE LAS FUENTES EN REFERENCIA A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL?


Prelación de fuentes es la siguiente:

1º. Los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal; el artículo 396 del Código Civil; los artículos 8.4º y 5º y *117.11º* de la
Ley Hipotecaria.


2º. Los Estatutos de cada Comunidad, si existieren.

3º. Los Reglamentos de Régimen Interior, si existieren.

4º. Los preceptos dispositivos de la Ley de Propiedad Horizontal.

5º. Los preceptos del Código Civil sobre la propiedad y, en particular, los relativos a la comunidad de bienes en cuanto estén relacionados con la función de la propiedad horizontal."
LLAVE EN MANO

Y teniendo en cuenta que el 117.11º de la Ley Hipotecaria no existe, debo entender que se trata asimismo de un error al que te hago mención porque sé que estás (me lo permites) siempre al tanto de mejorar en todos los aspectos la página, la cual para mí tiene un altísimo nivel de fiabilidad.
Vamos, que es perfectísima.

Atentamente, Scarlett.

P.D.: Cuanto antes vuelvas, mejor









22/08/2006 00:23
Hola, Scarles. No entiendo mucho tu mensaje anterior, que quieres decir con: "teniendo en cuenta que el 117.11º de la Ley Hipotecaria no existe, debo entender que se trata asimismo de un error al que te hago mención porque sé que estás (me lo permites) siempre al tanto de mejorar en todos los aspectos la página, la cual para mí tiene un altísimo nivel de fiabilidad.
Vamos, que es perfectísima. "
y que quieres decir con:"he podido observar que el orden de prelación de las fuentes en referencia a la LPH viene redactado tal cual lo escribe dickturpin".
Gracias.
Saludos cordiales.
22/08/2006 01:12
Yo creo que de todos los mensajes que he escrito hasta el momento, y son unos pocos, es el más claro y conciso.
117.11.º de la Ley Hipotecaria no existe.
107.11.º " " " " sí existe.

¡Ah! ¡Un momento!:
En el boletín nº 2/2006 de febrero de LLAVE EN MANO
22/08/2006 02:31
La agrupación de comillas (y no son cuelnecillos) no ha sido por culpa mía. Pasa como el signo más, mayor que y menor que, que no aparecen; pues las comillas se juntan.
¿LPH o estatutos de comunidad? | PorticoLegal
Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

¿LPH o estatutos de comunidad?

57 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 57 comentarios
14/08/2006 11:11
Pues puestas a corregir: perjudicando
14/08/2006 15:29
Lo dije yo?. Ande, cuando?.
15/08/2006 18:28
Osada
No, lo dije yo mal (pejudicando)

discolo5g
Artículo 11
La expresión del aplazamiento del pago, conforme al artículo anterior,
no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con
hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión
de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o
adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra
alguna diferencia en dinero o en especie.

Artículo 117
Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo el valor, por
dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del
Juez de primera instancia del partido en que esté situada la finca que le
admita justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su
exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará
providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para
evitar o remediar el daño.
Si después insistiere el propietario en el abuso, dictará el Juez nueva
providencia poniendo el inmueble en administración judicial.
En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los
artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Me da que tampoco. Tienen que ser otros artículos o no me cuadra.

17/08/2006 16:20
Autor: DickTurpin Fecha: 02/08/2006


"El rango de aplicación es el siguiente:

1º. Los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal; el artículo 396 del Código Civil; los artículos 8.4º y 5º y 117.11º de la Ley Hipotecaria. "

Pues nada, ya me contesto yo sola.
El artículo es el 107. 11.º de la Ley Hipotecaria. Un error lo tiene cualquiera hasta el perfectísimo Dick Turpin y el díscolo discolo5g con "g" minúscula.
Y es que yo dalequetepego hasta que consigo lo que quiero o lo que puedo pero no dejo de intentarlo.

Un saludo y gracias por intentarlo.
17/08/2006 16:50
Hola Anastasia.

Veo que lo de "perfectísimo" no va entrecomillado.

En efecto es el 107.11 ... los deditos.

Me voy de vacaciones hasta septiembre, así que no leeré nada hasta entonces.

Osada. El hecho de que para ser Presidente sea necesario tener la condición de propietario, es una norma IMPERATIVA y no dispositiva.

discolo5g ... no te caerá esa breva. Si algún día me da tiempo, desmenuzaré la ley para ver qué normas son dispositivas y cuales no. De momento, no tengo respuesta porque no lo he hecho.

Saludos.
17/08/2006 17:07
¡Un momento dick! !no te vayas todabía no te vayas por favooooooooor!.
¡¡¡Que has querido decirr!! ¿nulo? ¿anulable?.
¡¡¡Contestaaaa!!!,!!!!! porfavoooor!!! ¡glo,glo,glo.!
¡¡¡¡Felicessss vacacionesssssss!!!

¡¡yo aquí, esperando el actaaaaaaaaa!!!
17/08/2006 19:37
Dick,
Pues que yo sepa del 0 al 1 en el teclado hay un gran trecho , pero vaya, cruzarías las manos o te hiciste un lío con los deditos. Pero que tengas en cuenta que tu error me ha costado un dolor de cabeza.
¿Y cómo es la cosa de que te vas de vacaciones? ¿No estabas de vacaciones, o qué? pues no has dicho casi nada en lo que llevamos de agosto.

Osada ¿sigues dándole vueltas? que las imperativas también "caducan" (en LPH) como los alimentos y la botica.

Un saludo
17/08/2006 19:56
Lo que no podría caducar, digo yo es lo inexistente.
Por ejemplo, si se adoptaron acuerdos sin previa convocatoria o sin las mayorías que exige la LPH ¿serían acuerdos nulos porque se entiende que no ha habido acuerdos sino solamente un aproximamiento de posiciones o voluntades o algo similar?
21/08/2006 02:22
Como nos ha dado hoy por el latín, pues nada que ahí va eso:
quod nullum est nullum producte efectum.
Lo que es nulo no produce ningún efecto

quod non rite factum est, pro infecto habetur.
Lo que no se ha hecho en la forma prescripta se tiene por no hecho

quod non est, confirmari nequit.
Definición: no se puede confirmar lo que no existe

quod ab initio vitiosum est tractu temporis convalescere non potest.
Lo que adolece de vicios desde un comienzo, no puede convalidarse por el transcurso del tiempo.
21/08/2006 02:25
Pero Anastasia, cariño, ¿tu no descansas nunca?

Siempre que entro en este foro te encuentro.
Ya me pareces de la familia.

Un saludo
21/08/2006 02:32
Eso mismo te iba yo a preguntar a ti, ¡fíjate por dónde! Porque tú también estás siempre. "cariño"
21/08/2006 05:17
SÍ, Scarles, QUOD NULLUM EST NULLUM PRODUCTE EFECTUM.
"Lo que es nulo no produce ningún efecto".
Pero tú crees que los Jueces se acordarán de cuando estudiaron latín?.
Esto se puede aplicar a "elección de presidente NO propietario"?. Se dice que es RADICALMENTE NULO (imperativo) pero, también dicen que prescibe al año. Yo no entiendo nada.
Tengo que contaron una experiencia por la que estoy pasando...., aunque esperaré a ver si recibo el Acta..., Puede despejarme mis dudas sobre si es "anulable" o NULO DE PLENO DERECHO.
Está claro que entre los abogados no se ponen de acuerdo. La mayoría creen que son anulables.
NO se yo si entre los Jueces pasará lo mismo.
Saludos.
21/08/2006 13:08
Por otro lado, Antoñita F, tú lo que ves siempre es el nick "Anastasia" y sus clones lo cual no quiere decir que sean la misma persona.
Si te fijas un poquito...
21/08/2006 14:24
Eso te pasa por ser siempre tú misma,(aunque a veces te suplanten, posiblemente por envidia), si fueras como otr@s (incluída yo mismamente), utilizarías otros nick (cada cual para la ocasión).
Saludos cordiales.
21/08/2006 14:46
No hace falta que te fijes, ni tú ni nadie. Está claro que ni las bromas me creen y es que no sé mentir.
Soy yo mismamente. Aunque estaba, incluso, de sobra que lo dijera.
21/08/2006 19:05
Anastasia, veo que no te has enterado de uno de los motivos principales de la firmada que promovieron los administraidores:
La legalización de sus chapuzas.
Otro de lso motivos era o de alquilar nuestros tejados a las operadoras de telefonia para levarse las comisiones.
21/08/2006 23:22
A la atención de Justa Valcarce,distinguida Administradora de Fincas del Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Madrid;

Estimada Justa Valcarce:

En la lectura de una de las secciones (LLAVE EN MANO) de su página valcap.es a la que accedo con bastante frecuencia, he podido observar que el orden de prelación de las fuentes en referencia a la LPH viene redactado tal cual lo escribe dickturpin, que es como sigue:


"¿ CUAL ES LA PRELACION DE LAS FUENTES EN REFERENCIA A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL?


Prelación de fuentes es la siguiente:

1º. Los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal; el artículo 396 del Código Civil; los artículos 8.4º y 5º y *117.11º* de la
Ley Hipotecaria.


2º. Los Estatutos de cada Comunidad, si existieren.

3º. Los Reglamentos de Régimen Interior, si existieren.

4º. Los preceptos dispositivos de la Ley de Propiedad Horizontal.

5º. Los preceptos del Código Civil sobre la propiedad y, en particular, los relativos a la comunidad de bienes en cuanto estén relacionados con la función de la propiedad horizontal."
LLAVE EN MANO

Y teniendo en cuenta que el 117.11º de la Ley Hipotecaria no existe, debo entender que se trata asimismo de un error al que te hago mención porque sé que estás (me lo permites) siempre al tanto de mejorar en todos los aspectos la página, la cual para mí tiene un altísimo nivel de fiabilidad.
Vamos, que es perfectísima.

Atentamente, Scarlett.

P.D.: Cuanto antes vuelvas, mejor









22/08/2006 00:23
Hola, Scarles. No entiendo mucho tu mensaje anterior, que quieres decir con: "teniendo en cuenta que el 117.11º de la Ley Hipotecaria no existe, debo entender que se trata asimismo de un error al que te hago mención porque sé que estás (me lo permites) siempre al tanto de mejorar en todos los aspectos la página, la cual para mí tiene un altísimo nivel de fiabilidad.
Vamos, que es perfectísima. "
y que quieres decir con:"he podido observar que el orden de prelación de las fuentes en referencia a la LPH viene redactado tal cual lo escribe dickturpin".
Gracias.
Saludos cordiales.
22/08/2006 01:12
Yo creo que de todos los mensajes que he escrito hasta el momento, y son unos pocos, es el más claro y conciso.
117.11.º de la Ley Hipotecaria no existe.
107.11.º " " " " sí existe.

¡Ah! ¡Un momento!:
En el boletín nº 2/2006 de febrero de LLAVE EN MANO
22/08/2006 02:31
La agrupación de comillas (y no son cuelnecillos) no ha sido por culpa mía. Pasa como el signo más, mayor que y menor que, que no aparecen; pues las comillas se juntan.