Hola a todos: - Como ya sabréis, con la reforma del CP mediante L.O. 11/2003, han sido modificados los preceptos referentes a los malos tratos en el ámbito familiar. - Por tal motivo, nos hallamos ante dos tipos penales (art. 153 y arts. 173.2 y 173.3) que, aparentemente, son tan similares que me llevan a confusión. - ¿Cuándo encuadrar una conducta en el 153 y cuándo en el 173.2? - ¿Cómo se relacionan entre sí estos preceptos? - ¿Estoy equivocado si creo que la "habitualidad" recogida en el 173.2 "entra en juego" únicamente a efectos de agravar la pena? ----- MUCHÍSIMAS GRACIAS A TODOS -------