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Minutas de letrados

15 Comentarios
 
12/11/2006 13:18
Nadie quiere opinar sobre este asunto.

Un saludo.
Alegato.

Mi opinión personal es clara:

1- Me gusta pagar y cobrar en todos los ámbitos por resultados
(un ejemplo: me j..., cuando un fontanero tarda tres meses, viene 5 veces a casa, tiene que volver porque gotea... para cambiar un grifo y encima pretende que le pague por desplazamientos, tiempo y "trabajo". No me interesa tampoco en absoluto que me diga que la culpa la tiene el fabricante del grifo o la alineación de Venus con Marte. Prefiero pagarle -si acepta- 10 Euros por cada hora que reste a mañana a la misma hora desde el momento en que el nuevo grifo funcione. Si soluciona bien el problema en unos minutos y le tengo que pagar 24 horas por 10 Euros = 240 Euros no me parecerá caro.)

2- Sí es una "putada"

3- Dejar al arbitrio del banco (en la práctica) si quiere pagarle y cuando también es una...

4- La sentencia es legal

5- La sentencia es injusta sólo (que no es poco) en relación a los puntos 2 y 3.

6- Sí entiendes lo que ha pasado en ese caso. Un banco o caja tiene poder. El abogado no, cuando no es despreciado abiertamente por no pocos jueces. Partiendo de esta premisa, se entiende perfectamente el caso.

En otro orden de cosas, agradecería tu opinión o la de otro colega versado en práctica judicial kafkiana... ;)
27/10/2006 13:30
3º) Respecto a la última de las cuestiones//alegaciones (que el letrado, no debemos obviar, hace girar en torno a la infracción del artículo 1256 del CC que establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes), entiende el Tribunal Supremo que se están planteando por el Letrado distintos temas. Por un lado, opina el TS, que el letrado impugna un contrato en virtud del cual y previa libre aceptación de sus condiciones vino actuando profesionalmente durante un largo período, sin oposición alguna por su parte, reiterándose el principio que prohíbe ir válidamente contra los actos propios. En segundo término, entiende el Tribunal Supremo que se intenta introducir una cuestión absolutamente nueva como es la omisión de un término de duración de la relación establecida de común acuerdo por los contendientes, pareciendo aludirse a los perjuicios que el desistimiento unilateral le hubiera ocasionado, pese a lo cual afirma el TS ni se ha formulado pretensión reconvencional para la reclamación de indemnización, ni se ha intentado prueba sobre el particular. Sigue razonando el TS que aparte de que el planteamiento de cuestiones nuevas no puede ser admitido en casación, indudablemente nos hallamos ante una relación de confianza, establecida por tiempo indefinido, debiendo considerarse implícita en la misma la posibilidad de que cualquiera de las partes decida ponerle fin cuando tal confianza ha desaparecido, si bien el ejercicio de esta facultad ciertamente habría de llevar consigo la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que llegaran a acreditarse, pero este tema, sigue considerando el TS, no fue objeto de debate en el litigio. Finalmente, entiende el Tribunal Supremo que se mezcla improcedentemente un reproche al pronunciamiento de la sentencia con la alegación de hipotéticas consecuencias desfavorables para el demandado en la fase de ejecución de sentencia, que entrañan una presunción de mala fe de la contraparte que ha de considerarse totalmente fuera de lugar en este momento, aunque ello no impedirá que, de llegar a materializarse tan pesimista pronóstico, puedan ejercitarse las acciones y utilizar los recursos que fueren procedentes.

En fin, resumido el problema y la importante, aunque única, STS 13/05/2004, he de decir que innegablemente la aplicación del llamado pacto de cuota litis conlleva para el Letrado asumir y financiar un riesgo que se materializa en el hecho de no cobrar por su trabajo en caso que éste resulte insatisfactorio al encargo inicial que se realiza por su cliente, aunque también supone para ese mismo letrado, como contrapartida, innegables ventajas económicas y comerciales derivadas de una asociación y participación en los intereses propios del cliente que incide por lo regular en un incremento de los precios habituales del mercado que vienen establecidos en los diferentes baremos o normas orientadoras de honorarios profesionales y, como no, se erige también en un reclamo más que apetecible en aras a la captación de una clientela a la que, vamos a ser serios, le importa bastante poco el mayor o menor trabajo desarrollado, la calidad del mismo o el adecuado engranaje y función que su letrado tenga dentro del complejo ámbito de la Administración de Justicia. El cliente, como es obvio y natural, tan solo persigue que sus problemas sean solucionados favorablemente y, además, a ser posible, en el menor tiempo y bajo un mínimo coste económico. Si además al cliente, este sistema de retribución le provoca, “psicológicamente hablando”, el efecto de creer que su letrado se está tomando en el asunto encomendado “un especial interés” dado que dependiendo del resultado del mismo no solo podrá cobrar sus emolumentos sino que también éstos serán proporcionales al nivel de éxito del asunto, habrá que afirmar que la idea publicitaria que se transmite al exterior no puede decirse que sea ni mucho menos intrascendente.


(....)
27/10/2006 13:30
Visto lo anterior y para terminar, una cosa tengo bastante clara, el Tribunal Supremo se equivocó. Si lo hizo en la vía contencioso-administrativa, o el error parte de la jurisdicción civil es cuestión que dejo al abierto debate de los demás contertulios. Ahora bien, el resultado obtenido en ambos órdenes jurisdiccionales coloca a los letrados en un “galimatías” difícil de aceptar, comprender y digerir: por un lado, los pactos de cuota litis son validos y totalmente eficaces en la vía civil pero, por otro, podemos ser sancionados por llevarlos a efecto y, lo que es todavía más sangrante, de cumplir adecuadamente con nuestras normas deontológicas podemos perder clientes o cuota de mercado. En fin, sinceramente, no entiendo nada.

Respecto a la sentencia civil, tengo muchísimas dudas sobre la misma, no he profundizado aunque estoy en ello sobre si jurídicamente resultan aceptables o no los argumentos del Tribunal Supremo, ahora bien, lo que sí puedo es dar una opinión personal sobre los hechos enjuiciados: me parece una verdadera “putada” (con perdón) para el compañero. Es una sentencia, no sé si legal, pero sí entiendo que injusta.

Vosotros, ¿qué opináis?
27/10/2006 13:28
Los argumentos que utiliza el Tribunal Supremo para denegar el Recurso de Casación en aras a las vulneraciones alegadas por el Letrado recurrente descansan en entender:


1º) A la primera de las cuestiones, con argumentos dispersos, el Alto Tribunal simplemente contesta que no cabe duda que las partes interesadas actuaron con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraían, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado hubiera podido ser víctima y, además, la condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algún vicio que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que había sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil.


2º) A la cuestión trascendente que provoca el interés de la sentencia el Tribunal Supremo se contesta que el Estatuto General de la Abogacía no puede considerarse texto legal a los efectos de la conculcación de tales preceptos jurídico-civiles dado que su significación no puede trascender de los meros efectos corporativos que vinculan al letrado con su respectivo colegio profesional. Por lo tanto, el pacto privado llevado a efecto con la entidad financiera era válido y estaba provisto de una causa lícita por no transgredir ni la ley, ni la moral, ni las buenas costumbres ex arts. 1.255 y 1.275 del Código Civil.

Es más, el Tribunal Supremo, quizás en un exceso de motivación, considera que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales. Con esas manifestaciones se está justificando, aunque no se diga expresamente, la finalidad y normalidad de este tipo de prácticas en el tráfico jurídico que le es propio y que, obviamente, no repelen la moral ni las buenas costumbres.

También se expresa que la prohibición del pacto de cuota litis se establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás abogados que podrían verse perjudicados entre sí por un acto de competencia desleal y que la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias que pudieran derivarse de tal pacto, en caso de acordarse, recaerían exclusivamente sobre el propio Letrado, lo que revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que sería un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3º del Código Civil.

(....)
27/10/2006 13:27
Con el fin de evitar la vía de apremio la entidad financiera pagó tales honorarios profesionales al referido Letrado y, acto seguido, presentó la demanda que es la que da origen al proceso judicial que llega hasta el Tribunal Supremo. En dicha demanda la entidad financiera solicitaba que se declarase la validez del contrato de arrendamiento de servicios sometido a “pacto de cuota litis” que fuera suscrito con el Letrado y, en consecuencia, que se condenase al mismo a devolver todas aquellas cantidades que éste había cobrado en exceso, es decir, la diferencia económica existente a favor de la entidad financiera y que derivaba de la aplicación a los servicios jurídicos realizados del pacto de “cuota litis” en vez del baremo orientador de honorarios profesionales.

El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la entidad financiera. No obstante, recurrida en apelación, por la Audiencia Provincial se revocó la sentencia de instancia estimándose íntegramente la demanda interpuesta y declarando la validez del contrato de arrendamiento de servicios y la condena al letrado a la devolución de las cantidades cobradas en exceso. Por el Letrado se entabla Recurso de Casación. El Tribunal Supremo desestima el mismo.

La fundamentación jurídica del Letrado descansa en la nulidad del pacto de cuota litis por distintas razones y en la vulneración de los arts. 1.255, 1256, 1275 y 6.3 del Código Civil por la Sentencia dictada por la Audiencia.

Tres son las razones fundamentales que alega:

A) La primera hace referencia a la voluntariedad del pacto privado y la no existencia de libertad en la contratación dado que el mismo se recoge en una carta que al producirse la absorción de la entidad financiera para la que inicialmente trabajaba por otra, le dirige ésta última y, todo ello, en el sentido que para continuar prestando sus servicios profesionales debía aceptar unas nuevas condiciones que pasaban por la asunción del pacto de cuota litis.

B) La segunda, por entender, que dicho pacto privado es nulo de pleno derecho dado que el mismo se encuentra prohibido por sus propios Estatutos (artículo 56 del antiguo Estatuto de la Abogacía) y ello debe tener trascendencia y repercusión en la contratación privada.

C) La tercera, por considerar que en todo caso se ha admitido la validez de un pacto que no establecía ninguna contraprestación a favor del Letrado, ya que la entidad financiera podría encomendar a éste o a otro Letrado la dirección técnica de los procedimientos judiciales que deseara promover. Se añade también que tampoco se comprometía la entidad financiera al abono de seguros sociales o retribuciones, ni existía determinación del tiempo de duración del supuesto contrato, que pudiera servir de garantía laboral al Letrado, lo que permitió a la Caja de Ahorros prescindir de los servicios del mismo cuando lo consideró conveniente. Por último alega el letrado que la determinación de la cantidad a devolver por la actora a que se refiere el fallo de la sentencia dependerá exclusivamente de su voluntad al desconocerse el resultado obtenido con lo que con la simple alegación de que algunos han resultado fallidos o de que finalizaron por convenio extrajudicial permitirá a la demandante no abonarle retribución por la actividad que ha desarrollado en dichos procedimientos.

(....)
27/10/2006 13:26
La Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo había tratado el llamado pacto de cuota litis de manera marginal o circunstancial en SSTS 26/02/1987, 10/06/1993, 24/05/1996, 30/05/1998 y de su lectura parecía deducirse que la prohibición estatutaria del pacto de cuota litis no tenía suficiente entidad para afectar a las relaciones civiles establecidas libremente entre dos partes privadas. No obstante lo anterior no es hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo del 2004, que oportunamente cita el DEFENSOR DEL LETRADO, cuando se aborda por primera vez, de una forma clara y directa, la problemática que pudiera generarse en razón del llamado “pacto de cuota litis”.

Antes de entrar a valorar dicha sentencia es preciso conocer los hechos que se abordaban por nuestro Tribunal Supremo y éstos no eran otros que los derivados de la validez o nulidad del pacto de cuota litis concertado por un abogado con una determinada entidad financiera. Los hechos arrancan de un arrendamiento de servicios previo y preexistente entre un Letrado y determinadas entidades financieras (se desconocen los datos contractuales y económicos del mismo) No obstante, una vez absorbidas las referidas entidades por otra entidad financiera –Caja de Ahorros del Mediterráneo-, por ésta última y mediante carta que se le dirige al Letrado se le comunica que para poder seguir llevando los asuntos jurídicos que la entidad financiera entablara frente a terceros en el futuro, es decir, después de la absorción, sus honorarios profesionales debería atemperarlos al cobro en proporción a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias reclamadas en cada procedimiento judicial y, todo ello, entiendo, supeditado al buen fin de éstas. Dicha carta no consta que fuera aceptada expresamente por el Letrado, ahora bien, por éste si se acogió a lo dispuesto en tal misiva cuestión que se deduce o revela a tenor de sus actos propios posteriores. El interés económico del pacto era evidente dado que de esta forma el letrado podría seguir garantizándose un volumen fijo de trabajo en su despacho y unos previsibles emolumentos más o menos aceptables (se desconocen también los términos económicos del pacto de cuota litis) y, por otro lado, la entidad financiera se veía liberada de tener que afrontar el gasto que suponían los servicios jurídicos de un letrado externo caso de ver fracasar la reclamación judicial o, aún prosperando, resultar ésta incobrable por ser el demandado insolvente.

Visto lo anterior: ¿qué fue lo que ocurrió?:

Transcurrido un tiempo, la entidad financiera decide no seguir enviando más asuntos jurídicos a dicho Letrado externo con el que tenía concertado el pacto de cuota litis, hecho éste que comunica expresamente al mismo, y éste, en contestación, decide renunciar judicialmente a seguir ejerciendo la defensa de la entidad financiera en todos los asuntos que estaba tramitando y que resultaban vivos a la fecha de la comunicación recibida, concediendo la venia a otro compañero y solicitando, eso sí, el pago de los correspondientes honorarios profesionales devengados a esa fecha pero calculados no conforme al pacto de cuota litis (-de hecho, entiendo, que ello no era factible dado que los asuntos no habían finalizado-) sino en base a las Normas Orientadoras aprobadas por el Colegio Profesional respectivo y que resultaran devengados hasta ese momento en todos los expedientes judiciales vivos o sin liquidar, todo ello, mediante la apertura de los correspondientes expedientes judiciales de habilitaciones de fondos. Tal opción, evidentemente, debo entender que favorecía económicamente al Letrado.

(....)
27/10/2006 13:25
A mayor abundamiento, una vez aprobado el Estatuto General de la Abogacía (que mantenía la misma postura que el Código deontológico respecto al pacto de cuota litis), nuestro Tribunal Supremo hubo de resolver sendos recursos contencioso-administrativos (SSTS, Secc. 6ª, Contencioso-Adtivo, 3/03/2003, 1/06/2003 y 17/12/2003) acordando, en sentido contrario al Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto establecida en el artículo 44.3 del RD 628/2001, 22 de junio no vulneraba lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia dado que dentro de nuestro sistema jurídico la actividad del abogado es calificada con uniforme reiteración como un supuesto de contrato de arrendamiento de servicios, con las modulaciones y especialidades derivadas de que esta figura contractual se desarrolla en el delicadísimo ámbito de auxiliar o cooperador esencial de la Administración de Justicia. Esta caracterización de las prestaciones que el abogado hace a su cliente en la vía procesal, opina nuestro Alto Tribunal, por su propia naturaleza excluye en nuestro sistema la idea de convertir al abogado en titular de un contrato de obra o de empresa, en el que su papel de prestador de un servicio esencial para el correcto funcionamiento del poder judicial del Estado lo convierta en exclusivo financiador del riesgo que siempre implica la decisión de iniciar un proceso, pudiendo llegar así a comprometer implícitamente su independencia de criterio al asesorar al cliente, al hacer pasar a primer plano no el riesgo de éste, sino el asumido personalmente por él. Desde esa perspectiva y por esa razón, en el contexto de la concepción de la Abogacía que rige en nuestro sistema, la mínima restricción a la libre competencia que supone la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto halla suficiente respaldo legal dado que su admisión no es que atente a la dignidad de la Abogacía sino que sobre todo desdibujaría el concepto mismo de tal actividad profesional y no respetaría debidamente los derechos de los particulares, que en determinadas circunstancias podrían verse abocados a constituirse en meros instrumentos de la conducta empresarial de los abogados.

Analizada la justificación legal de la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a los abogados y clientes les surgía una natural interrogante para el caso de llegarse a tal acuerdo privado proscrito en el 16 del Código Deontológico y artículo 44.1. del Estatuto General de la Abogacía, La pregunta que nos hacíamos es: ¿qué trascendencia ha de tener dicho pacto en la esfera civil?, es decir, nos encontraríamos ante un pacto nulo y sin posibilidad de generación de ningún efecto jurídico entre las partes que así lo suscriben o, por el contrario, el pacto es válido y bajo plenitud de efectos jurídicos entre las partes pudiendo solicitarse su cumplimiento por cualquiera de ellas sin perjuicio de las consecuencias corporativas que para el letrado pudiese conllevar su establecimiento.

(....)
27/10/2006 13:24
El llamado “pacto de cuota litis” venía expresamente prohibido y en toda su amplitud por el artículo 56.1 del antiguo Estatuto General de la Abogacía Española (RD 2090/1982, de 24 de julio). Conforme establecía la STS, Sala 3ª, Contencioso-administrativo, Secc. 1ª 16/03/1989 con la prohibición del pacto de cuota litis pretendía el juego de la lealtad en la concurrencia entre profesionales a la par que se garantizaba la independencia del Abogado en su trabajo desligándose del interés propio en el proceso.

No obstante lo anterior, el vigente Estatuto General de la Abogacía, como acertadamente señala DDL, lo que prohíbe es “el pacto de cuota litis en sentido estricto”, matizándose enormemente la anterior postura, y así el artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía Española (RD 628/2001, 22 de junio) dispone que “se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.” Es por ello que lo que se prohíbe, desde el plano corporativo, no es que los honorarios profesionales sean distintos según que el proceso resulte más o menos favorable a los intereses del cliente, sino que el pacto de aquellos consistan única y exclusivamente en un porcentaje de lo obtenido en el asunto, de modo que no haya lugar a que el abogado cobre cantidad alguna por su trabajo en el caso de que el pleito se pierda.

El artículo 16 de nuestro Código Deontológico, cuya redacción no difiere de la establecida en el actual artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía, si bien aquél es anterior en el tiempo a éste, fue tachado en su día de vulnerar el derecho a la libre competencia en la medida que su redacción imponía implícitamente la fijación de unos honorarios mínimos a los abogados impidiendo la determinación de los mismos mediante acuerdo libre entre abogado y cliente.
La anterior tesis fue la que se abanderó por el Pleno de nuestro Tribunal de Defensa de la Competencia en Resolución de fecha 26 de septiembre del 2002 que declaró que el mismo vulneraba el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia intimando al Consejo General de la Abogacía a su modificación a la par que le imponía una multa y le obligaba a publicar adecuadamente la sentencia mediante circular a los colegios de abogados y en el BOE y dos diarios de tirada nacional, estableciéndose sanciones pecuniarias para el caso de desatención de las obligaciones de modificación y publicación establecidas. No obstante, dicha resolución judicial fue objeto del oportuno recurso contencioso-administrativo y la misma resultó definitivamente revocada en virtud de la Sentencia de fecha 27 de junio del 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

(...)
11/10/2006 09:17
TS Sala 1ª, S 13-5-2004

CUARTO.- Ciertamente el pacto de quota litis está prohibido en el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía de 24 de julio de 1982 EDL 1982/9683 , vigente en la fecha en que se produjeron los hechos que son objeto de controversia, prohibición que se mantiene en el actual Estatuto de 22 de junio de 2001 EDL 2001/23497 , si bien con cierta matización al hacerse exclusiva mención de la quota litis en sentido estricto.

Al mismo tiempo nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales.

Desde este punto de vista, no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima.

En cuanto a la prohibición de los pactos de cuota litis, ha de decirse que la misma no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el citado precepto del Estatuto de la Abogacía, texto que luego no menciona expresamente a la quota litis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes EDL 1982/9683 .

En los casos en que las Juntas de Gobierno entendiesen que se había cometido una infracción de la mencionada prohibición dispondrían por tanto de cobertura para imponer alguna de las sanciones del artículo 116 del Estatuto EDL 1982/9683 , si bien parece fuera de duda que el hecho tendría una trascendencia exclusivamente limitada al ámbito corporativo, circunstancia que impide entender que en el caso que nos ocupa los litigantes hubiesen llegado a establecer una cláusula o condición contraria a las leyes, a la moral o al orden público.

De ahí, que haya de ser rechazada la imputación de que la sentencia de apelación ha infringido los artículos 1255 EDL 1889/1 y 1275 del Código Civil EDL 1889/1 .

Por otra parte, la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias para el pacto a cuya existencia pretende acogerse el recurrente, sanciones que por cierto habrían de recaer exclusivamente sobre el propio Sr. Alfredo, revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que sería un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3 del Código Civil EDL 1889/1 , cuya infracción también se imputa a la sentencia recurrida.

A todo lo expuesto han de añadirse dos consideraciones a las que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso

En primer lugar, la invocación de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha anticipado el Sr. Alfredo aceptó libremente los términos a que habría de sujetarse la prestación de sus servicios profesionales.

Su condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algún vicio, que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que ha sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil EDL 1889/1 .

En segundo término, la prohibición del pacto de quota litis se establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás Abogados que podrían verse perjudicados por un acto de competencia desleal.

De esta evidente e indiscutible finalidad de la prohibición a que nos referimos se desprende que la sanción que el Colegio de Abogados correspondiente considerase procedente imponen -en el improbado supuesto de que el Convenio del Sr. Alfredo con la Caja demandante hubiese sido denunciado ante dicha Corporación- habría de recaer única y exclusivamente sobre el recurrente.

En atención a cuanto acaba de razonarse deben ser desestimados los motivos que han sido conjuntamente estudiados
11/10/2006 08:43
Corregidme si me equivoco, pero... este artículo del CDAE no está suspendido de vigencia y eficacia por acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 10 de diciembre de 2002?

Un saludo.
10/10/2006 21:54
aclarado, Defensor. Gracias
08/10/2006 17:26
Código Deontológico de la Abogacía Española:

ARTÍCULO 16

1. Se prohibe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.

2. Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

3. No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

4. La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.

Como ves, lo que está prohibido es la cuotas litis en sentido estricto, que es diferente a lo que yo he comentado.:

Autor: Defensor del Letrado Fecha: 08/10/2006
Pues deberá pagarle lo que estipularon en su momento. Normalmente se pacta un porcentaje sobre la indemnización final (entre un 10 y un 15 por ciento) y, si no se consigue, habrá que pagar igualmente el trabajo realizado por el Letrado.
08/10/2006 11:48
pero no se dice q la cuota litis está prohibida?
un porcentaje de lo que se saque ¿no es cuota litis?
08/10/2006 09:11
Pues deberá pagarle lo que estipularon en su momento. Normalmente se pacta un porcentaje sobre la indemnización final (entre un 10 y un 15 por ciento) y, si no se consigue, habrá que pagar igualmente el trabajo realizado por el Letrado.

Si nada estipularon, se aplican las normas de honorarios y la cuantía final resultará del tipo de procedimiento, de hasta dónde ha llegado este y en un tanto por ciento en concepto de la responsabilidad civil conseguida ( cantidad indemizatoria que se ha conseguido para el cliente).
Minutas de letrados
07/10/2006 19:02
alguien podría decirme qué cantidad hay que abonarle a un abogado una vez llegado a un acuerdo con la indemnización de un accidente de tráfico. Saludos
Minutas de letrados | PorticoLegal
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Minutas de letrados

15 Comentarios
 
12/11/2006 13:18
Nadie quiere opinar sobre este asunto.

Un saludo.
Alegato.

Mi opinión personal es clara:

1- Me gusta pagar y cobrar en todos los ámbitos por resultados
(un ejemplo: me j..., cuando un fontanero tarda tres meses, viene 5 veces a casa, tiene que volver porque gotea... para cambiar un grifo y encima pretende que le pague por desplazamientos, tiempo y "trabajo". No me interesa tampoco en absoluto que me diga que la culpa la tiene el fabricante del grifo o la alineación de Venus con Marte. Prefiero pagarle -si acepta- 10 Euros por cada hora que reste a mañana a la misma hora desde el momento en que el nuevo grifo funcione. Si soluciona bien el problema en unos minutos y le tengo que pagar 24 horas por 10 Euros = 240 Euros no me parecerá caro.)

2- Sí es una "putada"

3- Dejar al arbitrio del banco (en la práctica) si quiere pagarle y cuando también es una...

4- La sentencia es legal

5- La sentencia es injusta sólo (que no es poco) en relación a los puntos 2 y 3.

6- Sí entiendes lo que ha pasado en ese caso. Un banco o caja tiene poder. El abogado no, cuando no es despreciado abiertamente por no pocos jueces. Partiendo de esta premisa, se entiende perfectamente el caso.

En otro orden de cosas, agradecería tu opinión o la de otro colega versado en práctica judicial kafkiana... ;)
27/10/2006 13:30
3º) Respecto a la última de las cuestiones//alegaciones (que el letrado, no debemos obviar, hace girar en torno a la infracción del artículo 1256 del CC que establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes), entiende el Tribunal Supremo que se están planteando por el Letrado distintos temas. Por un lado, opina el TS, que el letrado impugna un contrato en virtud del cual y previa libre aceptación de sus condiciones vino actuando profesionalmente durante un largo período, sin oposición alguna por su parte, reiterándose el principio que prohíbe ir válidamente contra los actos propios. En segundo término, entiende el Tribunal Supremo que se intenta introducir una cuestión absolutamente nueva como es la omisión de un término de duración de la relación establecida de común acuerdo por los contendientes, pareciendo aludirse a los perjuicios que el desistimiento unilateral le hubiera ocasionado, pese a lo cual afirma el TS ni se ha formulado pretensión reconvencional para la reclamación de indemnización, ni se ha intentado prueba sobre el particular. Sigue razonando el TS que aparte de que el planteamiento de cuestiones nuevas no puede ser admitido en casación, indudablemente nos hallamos ante una relación de confianza, establecida por tiempo indefinido, debiendo considerarse implícita en la misma la posibilidad de que cualquiera de las partes decida ponerle fin cuando tal confianza ha desaparecido, si bien el ejercicio de esta facultad ciertamente habría de llevar consigo la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que llegaran a acreditarse, pero este tema, sigue considerando el TS, no fue objeto de debate en el litigio. Finalmente, entiende el Tribunal Supremo que se mezcla improcedentemente un reproche al pronunciamiento de la sentencia con la alegación de hipotéticas consecuencias desfavorables para el demandado en la fase de ejecución de sentencia, que entrañan una presunción de mala fe de la contraparte que ha de considerarse totalmente fuera de lugar en este momento, aunque ello no impedirá que, de llegar a materializarse tan pesimista pronóstico, puedan ejercitarse las acciones y utilizar los recursos que fueren procedentes.

En fin, resumido el problema y la importante, aunque única, STS 13/05/2004, he de decir que innegablemente la aplicación del llamado pacto de cuota litis conlleva para el Letrado asumir y financiar un riesgo que se materializa en el hecho de no cobrar por su trabajo en caso que éste resulte insatisfactorio al encargo inicial que se realiza por su cliente, aunque también supone para ese mismo letrado, como contrapartida, innegables ventajas económicas y comerciales derivadas de una asociación y participación en los intereses propios del cliente que incide por lo regular en un incremento de los precios habituales del mercado que vienen establecidos en los diferentes baremos o normas orientadoras de honorarios profesionales y, como no, se erige también en un reclamo más que apetecible en aras a la captación de una clientela a la que, vamos a ser serios, le importa bastante poco el mayor o menor trabajo desarrollado, la calidad del mismo o el adecuado engranaje y función que su letrado tenga dentro del complejo ámbito de la Administración de Justicia. El cliente, como es obvio y natural, tan solo persigue que sus problemas sean solucionados favorablemente y, además, a ser posible, en el menor tiempo y bajo un mínimo coste económico. Si además al cliente, este sistema de retribución le provoca, “psicológicamente hablando”, el efecto de creer que su letrado se está tomando en el asunto encomendado “un especial interés” dado que dependiendo del resultado del mismo no solo podrá cobrar sus emolumentos sino que también éstos serán proporcionales al nivel de éxito del asunto, habrá que afirmar que la idea publicitaria que se transmite al exterior no puede decirse que sea ni mucho menos intrascendente.


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27/10/2006 13:30
Visto lo anterior y para terminar, una cosa tengo bastante clara, el Tribunal Supremo se equivocó. Si lo hizo en la vía contencioso-administrativa, o el error parte de la jurisdicción civil es cuestión que dejo al abierto debate de los demás contertulios. Ahora bien, el resultado obtenido en ambos órdenes jurisdiccionales coloca a los letrados en un “galimatías” difícil de aceptar, comprender y digerir: por un lado, los pactos de cuota litis son validos y totalmente eficaces en la vía civil pero, por otro, podemos ser sancionados por llevarlos a efecto y, lo que es todavía más sangrante, de cumplir adecuadamente con nuestras normas deontológicas podemos perder clientes o cuota de mercado. En fin, sinceramente, no entiendo nada.

Respecto a la sentencia civil, tengo muchísimas dudas sobre la misma, no he profundizado aunque estoy en ello sobre si jurídicamente resultan aceptables o no los argumentos del Tribunal Supremo, ahora bien, lo que sí puedo es dar una opinión personal sobre los hechos enjuiciados: me parece una verdadera “putada” (con perdón) para el compañero. Es una sentencia, no sé si legal, pero sí entiendo que injusta.

Vosotros, ¿qué opináis?
27/10/2006 13:28
Los argumentos que utiliza el Tribunal Supremo para denegar el Recurso de Casación en aras a las vulneraciones alegadas por el Letrado recurrente descansan en entender:


1º) A la primera de las cuestiones, con argumentos dispersos, el Alto Tribunal simplemente contesta que no cabe duda que las partes interesadas actuaron con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraían, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado hubiera podido ser víctima y, además, la condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algún vicio que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que había sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil.


2º) A la cuestión trascendente que provoca el interés de la sentencia el Tribunal Supremo se contesta que el Estatuto General de la Abogacía no puede considerarse texto legal a los efectos de la conculcación de tales preceptos jurídico-civiles dado que su significación no puede trascender de los meros efectos corporativos que vinculan al letrado con su respectivo colegio profesional. Por lo tanto, el pacto privado llevado a efecto con la entidad financiera era válido y estaba provisto de una causa lícita por no transgredir ni la ley, ni la moral, ni las buenas costumbres ex arts. 1.255 y 1.275 del Código Civil.

Es más, el Tribunal Supremo, quizás en un exceso de motivación, considera que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales. Con esas manifestaciones se está justificando, aunque no se diga expresamente, la finalidad y normalidad de este tipo de prácticas en el tráfico jurídico que le es propio y que, obviamente, no repelen la moral ni las buenas costumbres.

También se expresa que la prohibición del pacto de cuota litis se establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás abogados que podrían verse perjudicados entre sí por un acto de competencia desleal y que la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias que pudieran derivarse de tal pacto, en caso de acordarse, recaerían exclusivamente sobre el propio Letrado, lo que revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que sería un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3º del Código Civil.

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27/10/2006 13:27
Con el fin de evitar la vía de apremio la entidad financiera pagó tales honorarios profesionales al referido Letrado y, acto seguido, presentó la demanda que es la que da origen al proceso judicial que llega hasta el Tribunal Supremo. En dicha demanda la entidad financiera solicitaba que se declarase la validez del contrato de arrendamiento de servicios sometido a “pacto de cuota litis” que fuera suscrito con el Letrado y, en consecuencia, que se condenase al mismo a devolver todas aquellas cantidades que éste había cobrado en exceso, es decir, la diferencia económica existente a favor de la entidad financiera y que derivaba de la aplicación a los servicios jurídicos realizados del pacto de “cuota litis” en vez del baremo orientador de honorarios profesionales.

El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la entidad financiera. No obstante, recurrida en apelación, por la Audiencia Provincial se revocó la sentencia de instancia estimándose íntegramente la demanda interpuesta y declarando la validez del contrato de arrendamiento de servicios y la condena al letrado a la devolución de las cantidades cobradas en exceso. Por el Letrado se entabla Recurso de Casación. El Tribunal Supremo desestima el mismo.

La fundamentación jurídica del Letrado descansa en la nulidad del pacto de cuota litis por distintas razones y en la vulneración de los arts. 1.255, 1256, 1275 y 6.3 del Código Civil por la Sentencia dictada por la Audiencia.

Tres son las razones fundamentales que alega:

A) La primera hace referencia a la voluntariedad del pacto privado y la no existencia de libertad en la contratación dado que el mismo se recoge en una carta que al producirse la absorción de la entidad financiera para la que inicialmente trabajaba por otra, le dirige ésta última y, todo ello, en el sentido que para continuar prestando sus servicios profesionales debía aceptar unas nuevas condiciones que pasaban por la asunción del pacto de cuota litis.

B) La segunda, por entender, que dicho pacto privado es nulo de pleno derecho dado que el mismo se encuentra prohibido por sus propios Estatutos (artículo 56 del antiguo Estatuto de la Abogacía) y ello debe tener trascendencia y repercusión en la contratación privada.

C) La tercera, por considerar que en todo caso se ha admitido la validez de un pacto que no establecía ninguna contraprestación a favor del Letrado, ya que la entidad financiera podría encomendar a éste o a otro Letrado la dirección técnica de los procedimientos judiciales que deseara promover. Se añade también que tampoco se comprometía la entidad financiera al abono de seguros sociales o retribuciones, ni existía determinación del tiempo de duración del supuesto contrato, que pudiera servir de garantía laboral al Letrado, lo que permitió a la Caja de Ahorros prescindir de los servicios del mismo cuando lo consideró conveniente. Por último alega el letrado que la determinación de la cantidad a devolver por la actora a que se refiere el fallo de la sentencia dependerá exclusivamente de su voluntad al desconocerse el resultado obtenido con lo que con la simple alegación de que algunos han resultado fallidos o de que finalizaron por convenio extrajudicial permitirá a la demandante no abonarle retribución por la actividad que ha desarrollado en dichos procedimientos.

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27/10/2006 13:26
La Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo había tratado el llamado pacto de cuota litis de manera marginal o circunstancial en SSTS 26/02/1987, 10/06/1993, 24/05/1996, 30/05/1998 y de su lectura parecía deducirse que la prohibición estatutaria del pacto de cuota litis no tenía suficiente entidad para afectar a las relaciones civiles establecidas libremente entre dos partes privadas. No obstante lo anterior no es hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo del 2004, que oportunamente cita el DEFENSOR DEL LETRADO, cuando se aborda por primera vez, de una forma clara y directa, la problemática que pudiera generarse en razón del llamado “pacto de cuota litis”.

Antes de entrar a valorar dicha sentencia es preciso conocer los hechos que se abordaban por nuestro Tribunal Supremo y éstos no eran otros que los derivados de la validez o nulidad del pacto de cuota litis concertado por un abogado con una determinada entidad financiera. Los hechos arrancan de un arrendamiento de servicios previo y preexistente entre un Letrado y determinadas entidades financieras (se desconocen los datos contractuales y económicos del mismo) No obstante, una vez absorbidas las referidas entidades por otra entidad financiera –Caja de Ahorros del Mediterráneo-, por ésta última y mediante carta que se le dirige al Letrado se le comunica que para poder seguir llevando los asuntos jurídicos que la entidad financiera entablara frente a terceros en el futuro, es decir, después de la absorción, sus honorarios profesionales debería atemperarlos al cobro en proporción a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias reclamadas en cada procedimiento judicial y, todo ello, entiendo, supeditado al buen fin de éstas. Dicha carta no consta que fuera aceptada expresamente por el Letrado, ahora bien, por éste si se acogió a lo dispuesto en tal misiva cuestión que se deduce o revela a tenor de sus actos propios posteriores. El interés económico del pacto era evidente dado que de esta forma el letrado podría seguir garantizándose un volumen fijo de trabajo en su despacho y unos previsibles emolumentos más o menos aceptables (se desconocen también los términos económicos del pacto de cuota litis) y, por otro lado, la entidad financiera se veía liberada de tener que afrontar el gasto que suponían los servicios jurídicos de un letrado externo caso de ver fracasar la reclamación judicial o, aún prosperando, resultar ésta incobrable por ser el demandado insolvente.

Visto lo anterior: ¿qué fue lo que ocurrió?:

Transcurrido un tiempo, la entidad financiera decide no seguir enviando más asuntos jurídicos a dicho Letrado externo con el que tenía concertado el pacto de cuota litis, hecho éste que comunica expresamente al mismo, y éste, en contestación, decide renunciar judicialmente a seguir ejerciendo la defensa de la entidad financiera en todos los asuntos que estaba tramitando y que resultaban vivos a la fecha de la comunicación recibida, concediendo la venia a otro compañero y solicitando, eso sí, el pago de los correspondientes honorarios profesionales devengados a esa fecha pero calculados no conforme al pacto de cuota litis (-de hecho, entiendo, que ello no era factible dado que los asuntos no habían finalizado-) sino en base a las Normas Orientadoras aprobadas por el Colegio Profesional respectivo y que resultaran devengados hasta ese momento en todos los expedientes judiciales vivos o sin liquidar, todo ello, mediante la apertura de los correspondientes expedientes judiciales de habilitaciones de fondos. Tal opción, evidentemente, debo entender que favorecía económicamente al Letrado.

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27/10/2006 13:25
A mayor abundamiento, una vez aprobado el Estatuto General de la Abogacía (que mantenía la misma postura que el Código deontológico respecto al pacto de cuota litis), nuestro Tribunal Supremo hubo de resolver sendos recursos contencioso-administrativos (SSTS, Secc. 6ª, Contencioso-Adtivo, 3/03/2003, 1/06/2003 y 17/12/2003) acordando, en sentido contrario al Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto establecida en el artículo 44.3 del RD 628/2001, 22 de junio no vulneraba lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia dado que dentro de nuestro sistema jurídico la actividad del abogado es calificada con uniforme reiteración como un supuesto de contrato de arrendamiento de servicios, con las modulaciones y especialidades derivadas de que esta figura contractual se desarrolla en el delicadísimo ámbito de auxiliar o cooperador esencial de la Administración de Justicia. Esta caracterización de las prestaciones que el abogado hace a su cliente en la vía procesal, opina nuestro Alto Tribunal, por su propia naturaleza excluye en nuestro sistema la idea de convertir al abogado en titular de un contrato de obra o de empresa, en el que su papel de prestador de un servicio esencial para el correcto funcionamiento del poder judicial del Estado lo convierta en exclusivo financiador del riesgo que siempre implica la decisión de iniciar un proceso, pudiendo llegar así a comprometer implícitamente su independencia de criterio al asesorar al cliente, al hacer pasar a primer plano no el riesgo de éste, sino el asumido personalmente por él. Desde esa perspectiva y por esa razón, en el contexto de la concepción de la Abogacía que rige en nuestro sistema, la mínima restricción a la libre competencia que supone la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto halla suficiente respaldo legal dado que su admisión no es que atente a la dignidad de la Abogacía sino que sobre todo desdibujaría el concepto mismo de tal actividad profesional y no respetaría debidamente los derechos de los particulares, que en determinadas circunstancias podrían verse abocados a constituirse en meros instrumentos de la conducta empresarial de los abogados.

Analizada la justificación legal de la prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a los abogados y clientes les surgía una natural interrogante para el caso de llegarse a tal acuerdo privado proscrito en el 16 del Código Deontológico y artículo 44.1. del Estatuto General de la Abogacía, La pregunta que nos hacíamos es: ¿qué trascendencia ha de tener dicho pacto en la esfera civil?, es decir, nos encontraríamos ante un pacto nulo y sin posibilidad de generación de ningún efecto jurídico entre las partes que así lo suscriben o, por el contrario, el pacto es válido y bajo plenitud de efectos jurídicos entre las partes pudiendo solicitarse su cumplimiento por cualquiera de ellas sin perjuicio de las consecuencias corporativas que para el letrado pudiese conllevar su establecimiento.

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27/10/2006 13:24
El llamado “pacto de cuota litis” venía expresamente prohibido y en toda su amplitud por el artículo 56.1 del antiguo Estatuto General de la Abogacía Española (RD 2090/1982, de 24 de julio). Conforme establecía la STS, Sala 3ª, Contencioso-administrativo, Secc. 1ª 16/03/1989 con la prohibición del pacto de cuota litis pretendía el juego de la lealtad en la concurrencia entre profesionales a la par que se garantizaba la independencia del Abogado en su trabajo desligándose del interés propio en el proceso.

No obstante lo anterior, el vigente Estatuto General de la Abogacía, como acertadamente señala DDL, lo que prohíbe es “el pacto de cuota litis en sentido estricto”, matizándose enormemente la anterior postura, y así el artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía Española (RD 628/2001, 22 de junio) dispone que “se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.” Es por ello que lo que se prohíbe, desde el plano corporativo, no es que los honorarios profesionales sean distintos según que el proceso resulte más o menos favorable a los intereses del cliente, sino que el pacto de aquellos consistan única y exclusivamente en un porcentaje de lo obtenido en el asunto, de modo que no haya lugar a que el abogado cobre cantidad alguna por su trabajo en el caso de que el pleito se pierda.

El artículo 16 de nuestro Código Deontológico, cuya redacción no difiere de la establecida en el actual artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía, si bien aquél es anterior en el tiempo a éste, fue tachado en su día de vulnerar el derecho a la libre competencia en la medida que su redacción imponía implícitamente la fijación de unos honorarios mínimos a los abogados impidiendo la determinación de los mismos mediante acuerdo libre entre abogado y cliente.
La anterior tesis fue la que se abanderó por el Pleno de nuestro Tribunal de Defensa de la Competencia en Resolución de fecha 26 de septiembre del 2002 que declaró que el mismo vulneraba el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia intimando al Consejo General de la Abogacía a su modificación a la par que le imponía una multa y le obligaba a publicar adecuadamente la sentencia mediante circular a los colegios de abogados y en el BOE y dos diarios de tirada nacional, estableciéndose sanciones pecuniarias para el caso de desatención de las obligaciones de modificación y publicación establecidas. No obstante, dicha resolución judicial fue objeto del oportuno recurso contencioso-administrativo y la misma resultó definitivamente revocada en virtud de la Sentencia de fecha 27 de junio del 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

(...)
11/10/2006 09:17
TS Sala 1ª, S 13-5-2004

CUARTO.- Ciertamente el pacto de quota litis está prohibido en el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía de 24 de julio de 1982 EDL 1982/9683 , vigente en la fecha en que se produjeron los hechos que son objeto de controversia, prohibición que se mantiene en el actual Estatuto de 22 de junio de 2001 EDL 2001/23497 , si bien con cierta matización al hacerse exclusiva mención de la quota litis en sentido estricto.

Al mismo tiempo nadie ignora que este sistema de retribución de los servicios del Abogado viene siendo comúnmente admitido en el ámbito de las relaciones entre determinadas entidades (especialmente la financieras) y sus Letrados externos, es decir, aquellos que no se hallan integrados en los servicios de Asesoría Jurídica de que las mismas disponen, como fórmula que permite una economía para estos concretos clientes y que, a la vez, es interesante para los mencionados profesionales pues les aseguran un número considerable de asuntos que en general son de fácil tramitación y favorable pronóstico, al referirse a la reclamación de créditos para cuya concesión se han exigido específicas garantías reales o personales.

Desde este punto de vista, no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima.

En cuanto a la prohibición de los pactos de cuota litis, ha de decirse que la misma no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el citado precepto del Estatuto de la Abogacía, texto que luego no menciona expresamente a la quota litis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes EDL 1982/9683 .

En los casos en que las Juntas de Gobierno entendiesen que se había cometido una infracción de la mencionada prohibición dispondrían por tanto de cobertura para imponer alguna de las sanciones del artículo 116 del Estatuto EDL 1982/9683 , si bien parece fuera de duda que el hecho tendría una trascendencia exclusivamente limitada al ámbito corporativo, circunstancia que impide entender que en el caso que nos ocupa los litigantes hubiesen llegado a establecer una cláusula o condición contraria a las leyes, a la moral o al orden público.

De ahí, que haya de ser rechazada la imputación de que la sentencia de apelación ha infringido los artículos 1255 EDL 1889/1 y 1275 del Código Civil EDL 1889/1 .

Por otra parte, la posibilidad de imposición de sanciones disciplinarias para el pacto a cuya existencia pretende acogerse el recurrente, sanciones que por cierto habrían de recaer exclusivamente sobre el propio Sr. Alfredo, revela que el ordenamiento corporativo establece un efecto de la contravención distinto de la nulidad de dicha convención, lo que sería un argumento más para excluir la aplicación del artículo 6-3 del Código Civil EDL 1889/1 , cuya infracción también se imputa a la sentencia recurrida.

A todo lo expuesto han de añadirse dos consideraciones a las que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso

En primer lugar, la invocación de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha anticipado el Sr. Alfredo aceptó libremente los términos a que habría de sujetarse la prestación de sus servicios profesionales.

Su condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algún vicio, que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que ha sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil EDL 1889/1 .

En segundo término, la prohibición del pacto de quota litis se establece para proteger a los clientes del Letrado que lo ha celebrado, o en su caso, a los demás Abogados que podrían verse perjudicados por un acto de competencia desleal.

De esta evidente e indiscutible finalidad de la prohibición a que nos referimos se desprende que la sanción que el Colegio de Abogados correspondiente considerase procedente imponen -en el improbado supuesto de que el Convenio del Sr. Alfredo con la Caja demandante hubiese sido denunciado ante dicha Corporación- habría de recaer única y exclusivamente sobre el recurrente.

En atención a cuanto acaba de razonarse deben ser desestimados los motivos que han sido conjuntamente estudiados
11/10/2006 08:43
Corregidme si me equivoco, pero... este artículo del CDAE no está suspendido de vigencia y eficacia por acuerdo del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 10 de diciembre de 2002?

Un saludo.
10/10/2006 21:54
aclarado, Defensor. Gracias
08/10/2006 17:26
Código Deontológico de la Abogacía Española:

ARTÍCULO 16

1. Se prohibe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.

2. Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

3. No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

4. La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.

Como ves, lo que está prohibido es la cuotas litis en sentido estricto, que es diferente a lo que yo he comentado.:

Autor: Defensor del Letrado Fecha: 08/10/2006
Pues deberá pagarle lo que estipularon en su momento. Normalmente se pacta un porcentaje sobre la indemnización final (entre un 10 y un 15 por ciento) y, si no se consigue, habrá que pagar igualmente el trabajo realizado por el Letrado.
08/10/2006 11:48
pero no se dice q la cuota litis está prohibida?
un porcentaje de lo que se saque ¿no es cuota litis?
08/10/2006 09:11
Pues deberá pagarle lo que estipularon en su momento. Normalmente se pacta un porcentaje sobre la indemnización final (entre un 10 y un 15 por ciento) y, si no se consigue, habrá que pagar igualmente el trabajo realizado por el Letrado.

Si nada estipularon, se aplican las normas de honorarios y la cuantía final resultará del tipo de procedimiento, de hasta dónde ha llegado este y en un tanto por ciento en concepto de la responsabilidad civil conseguida ( cantidad indemizatoria que se ha conseguido para el cliente).
Minutas de letrados
07/10/2006 19:02
alguien podría decirme qué cantidad hay que abonarle a un abogado una vez llegado a un acuerdo con la indemnización de un accidente de tráfico. Saludos