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Monoparental 2 hijos numerosa

3 Comentarios
 
Monoparental 2 hijos numerosa
19/05/2013 20:56
La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en la disposición adicional Sexagésima octava dice "Consideración de familia numerosa a las familias monoparentales con dos hijos a cargo"
El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, dará cumplimiento a la disposición adicional septuagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y a la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, llevando a cabo las oportunas modificaciones legales para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo, así como las familias con un cónyuge discapacitado y dos hijos a cargo, tengan la consideración de familia numerosa.
En cambio, en consulta al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad dicen que no pueden ofrecen una respuesta cierta ya que desconocen las fechas concretas en las que será abordada esta cuestión.
Como es posible? quiero decir, si esta aprobado en los presupuestos generales, no es oficial y real? Gracias
19/05/2013 21:01
Quise decir la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
20/05/2013 10:17
Juansanch.

Lo que establecen las citadas Leyes de PGE, que usted menciona, es un mandato al Gobierno para que se lleven a cabo las modificaciones legales oportunas de forma que ha de entenderse que en tanto no se lleven a efecto tales modificaciones la familia integrada por un ascendiente y dos hijos a cargo no podrán incluirse en el concepto de familia numerosa.

A este respecto la legislación estatal vigente es la LEY 40/2003, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS NUMEROSAS.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l40-2003.html

En su artículo 2 establece el concepto de familia numerosa.

Artículo 2 Concepto de familia numerosa

1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa LA INTEGRADA POR UNO O DOS ASCENDIENTES CON TRES O MÁS HIJOS, sean o no comunes.

2. SE EQUIPARAN A FAMILIA NUMEROSA, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

(Párrafo final del número 2 del artículo 2 introducido por la disposición adicional decimotercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008)

3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido.

5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Un saludo.

27/05/2013 01:25
Nosotros somos una pareja con dos hijos cada uno.

El mantiene a los suyos, el convenio establece una pension de alimentos bastante elevada en base a que la madre no tiene ningun ingreso, por lo que mantiene economicamente en solitario a sus dos hijos.

Yo mantengo en exclusiva a los dos mios desde el primer día, pese a existir un convenio regulador que establece una pension de alimentos. Estamos pendientes de juicio por ejecución de sentencia desde hace 6 meses, y ya me han dicho que no voy a conseguir nada porque él no tiene empleo ni bienes.

Según el apartado 2.c)...¿mi pareja y yo podriamos solicitar ser familia numerosa? pasamos juntos los fines de semana alternos, y dos meses completos de las vacaciones de verano, asi como la mitad de las vacaciones de semana santa y navidad.