Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

No hay protección ni derecho ni leyes

12 Comentarios
 
No hay protección ni derecho ni leyes
01/12/2009 20:18
La ley está pensada para la gente que tiene algo que perder, si no tienes nada que perder la ley no te puede hacer absolutamente nada, nada de nada, tanto es así que para que cambien las cosas, habría que promocionar que todo el mundo impagara su piso de alquiler, es lo mejor, puedes vivir toda la vida de piso en piso sin pagar nada, mi impotencia, rabia, malestar diario, ansiedad y ganas de matar a alguien me piden que escriba esto.
Pagamos los impuestos, para que?, respetamos la ley, para que?, no sabes que puedes pasar de todo si eres insolvente?, que la ley no te va a guardar lo que hayas hecho?, se cierra y se olvida cuando te declaras insolvente, tonto, coño, pero que coño hago trabajando y respetando si nadie me protege de los que se dedican a vivir de los demás?
Ahora encima de todo lo perdido tengo que pagar para echar al hijo de puta que vive en mi casa por la que estoy pagando muchos impuestos, paras que? Tonto gilipollas, si no te va a pasar nada.

De Verdad, invito a todo el mundo que tiene un alquiler, que no lo pague, sois imbeciles, no sabéis que la ley está de vuestra parte, que la ley jode al que puede joder y es a ti propietario que pagas tus impuestos, si no piensas pagarlos la ley nunca te hará nada, es mas, puedes desvalijar el piso, y hacer lo que te salga de la poya, vacilar a la policia todo lo que quieras, si se presenta, de verdad, si eres un inquilino de un piso en alquiler el piso es tuyo, y tu propitario que no se te ocurra infringir la ley para recuperarlo, que en tu caso, la ley actuará rápido y con contundencia ya que te tienes algo que perder y pueden cobrar rápido, en resumen, la ley únicamente es un instrumento recaudador que funcionará mejor en tu contra cuanto más puedas peder, por lo que protégete de la ley que nunca tengas que usarla ya que actúa siempre en contra de los ciudadanos responsables.

Por favor no paguéis los alquileres.
17/12/2009 20:28
Pues sinceramente, te apoyo en todo lo que dices, yo estoy en la siguiente situación, Denuncié en Julio de 2009 y todavía no han notificado, ni han fijado juicio ni nada de nada. Encima voy a juzgado y me dicen que lo harán para Marzo o Abril según el número de entrada, y que tengo el peligro que se eche el verano de 2010 encima y recupere el piso para Septiembre-Octubre de 2010.

Me puede salir la jugada así a mí como propietario, un año sin poder disponer del piso, pagando lahipoteca, ibi, comunidad y suministros y a el arrendatario, un año viviendo por la patilla, disponiendo de mi piso y seguramente luego será insolvente.. En fin..
18/12/2009 09:47
Siento que tengas estos problemas, yo en lo sucesivo, advertiré a la gente que me rodea de todo lo que puede pasar, recomendaré no alquilar nunca, si hay que alquilar de todas formas, (para poder pagar las 2 hipotecas, como es mi caso), mejor hacerlo a través de una empresa que te garantice pagos, costas de juicios, etc. ganaremos menos, pero estaremos más seguros, ánimo, saludos.
26/12/2009 02:05
Totalmente de acuerdo contigo, la ley esta diseñada para favorecer a los sinvergüenzas, pero no solo en los alquileres sino en todo lo demás, es una vergüenza de políticos, que tenemos mas de 1800 ministros y no son capaces de solucionar los temas mas importantes que tenemos. Yo te dire que la ultima vez que alquile el piso, no me pagaban, lo que hice fue llamarla por la noche avisándola que si no me pagaba en dos días la tiraba todo a la calle, a los dos días fui con un cerrajero y lo había sacado todo, me arriesgue a que me denunciara, era casi mejor eso que no estar aguantando a una sinvergüenza en mi casa durante un año, al menos me iba a salir mas barato, eso te lo aseguro, nos obligan a tomarnos la justicia por nuestra mano. Al final es lo mas rápido y lo que no voy a consentir nunca esque jueguen con mi salud. Un saludo
perfil Vio
01/01/2010 12:05
Interesaría saber a este foro que ya existen seguros de alquiler, con un costo aproximado de 4,5 a 5% de la renta anual. Se suscriben por un año, y el seguro paga las rentas debidas y se encarga de resolver el contrato y reclamar al inquilino deudor, que entra en una base de datos de alquileres impagados, que estos seguros conocen, de modo análogo al R.A.I. de los bancos. Saludos
01/01/2010 18:12
la verdad coincido con vuestro malestar, no se si os servira de algo pero ha entrado en vigor el desahucio expres todavia es pronto para ver su resultado pero parace que va a ir mejor.
De todas formas, dependiendo de la comuidad donde residais los organismos publicos suelen tener agencias dedicadas al alquiler (en madrid por ejemplo esta el Plan Alquila de la ccaa y el ayto tambien dispone de un servicio similar, estos son gratuitos y facilitan seguros de impago gratuitos
mucha suerte y animo
02/01/2010 17:32
Morrosco la ley del mal llamado desahucio express no sirve para nada es otro timo mas de est egbierno, todos sabemos del atasco monumental d ela justicia y la ley del mal llamado desahucio expres esta basada siempre taras una sentenciua y sabes lo que esta tardando una sentencia de desahucio en madrid ? por ponerte un ejemplo pues cerca 10 a 12 meses y apartir de ahi aplica el desahucio expres o como quieras llamarlo que de express no tiene absoolutamente nada .

en fin una vez mas insisto no os creias nada d eloq ue dice la tele que os engañan como a chinos el que s elo haya creido mal lo lleva, preguntar en cuialquier juzgado cunato esta tardando una sentencia de desahucio y os dareis cuenta de la tomadura de pelo de la mal llamada ley desahucio expres ( otra mas de zp )
insisto como no pidais avales y garantias mal lo llevareis

saludos




perfil Jan
04/01/2010 16:55
Hola. Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.


Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.»
Dos.
Se modifica el apartado 4 y se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 22, que quedan redactados del siguiente modo:
«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.»
perfil Jan
04/01/2010 16:56
Cuatro. El apartado 3 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:
«3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.»
Cinco. Se añade un nuevo párrafo al artículo 164, que queda redactado en los siguientes términos:
«En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.»
Seis. El artículo 220 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 220. Condenas a futuro.
1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.»
Siete. Se modifica el ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 249, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.»
perfil Jan
04/01/2010 16:56
Ocho. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.»
Nueve. La regla 9 del artículo 251 queda redactada del siguiente modo:
«9. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.»
Diez. La regla 2 del artículo 252 queda redactada del siguiente modo:
«2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.
Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.»
Once. El apartado 3 del artículo 437 queda redactado del siguiente modo:
«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 549.»
Doce. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado del siguiente modo:
«3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.»
Trece. El apartado 3 del artículo 440 queda redactado del siguiente modo:
«3. En los casos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asumeel compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento.
En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»
perfil Jan
04/01/2010 16:56
Catorce. El apartado 1 del artículo 447 queda redactado del siguiente modo:
«1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.»
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.»
Quince. Se añade un nuevo párrafo al artículo 494 con la siguiente redacción:
«No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.»
Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 497 con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.»
Diecisiete. Se añaden nuevos apartados 3 y 4 del artículo 549, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 703, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.»
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 818, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.»
Veinte. Se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional quinta, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.
perfil Jan
04/01/2010 17:01
Hola. En mis post anteriores queda transcrita la denominada "Ley del desahucio express". La misma entró EN VIGOR el 24 de Diciembre de 2009, por lo que dificilmente en ningún Juzgado puedan opinar con fundamento si es efectiva o no.

Algunas de las reformas introducidas van a suponer-con el tiempo,eso sí- una mejora sustancial en la tramitación de los juicios de desahucio. En mi opinión en unos meses se empezará a notar sus efectos.

Reciban un cordial saludo
07/01/2010 14:48
menudo curro con la respuesta, pero a mi me da que no vas a converncerles , coincido contigo en que habra que dar tiempo al nuevo tipo de desahucio