Salvo mejor criterio, podría servirte de ayuda algún artículo, monográfico o jurispruencia que publicado en la web aborda la diferencia entre obligaciones propias e impropias ( estas últimas equiparadas por el Tribunal Supremo como "in solidum", con mayor o menor acierto, según la doctrina, pero que en definitiva suponen su expresión y consideración en nuestro derecho). Saludos.
Me pregunto si en el sistema español se hace una distinción entre la obligación solidaria y la obligación in solidum como en derecho francés, al cual estoy más familiarizado.
In solidum: Se dice que una deuda es in solidum cuando es asumida en su totalidad por dos o más codeudores, sin ser solidaria.No existe representación mutua entre estos codeudores. No comparte con la solidaria sus efectos secundarios: ausencia de prescripción y pago de intereses, comunes.
En derecho español, ambos tipos de obligaciones me parecen ser lo mismo (solidaria). ¿Sabrían eclararme esta duda?