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permiso por boda

19 Comentarios
 
Permiso por boda
09/06/2004 09:07
¿Tiene el trabajador derecho al permiso de boda, aunque en la empresa no exista convenio? Necesita antigüedad en la empresa para su disfrute
09/06/2004 09:15
Hola Eva,
el permiso de boda no lo establece el convenio (aunque por esa via se puede mejorar, claro) si no, de forma general en el E.T.en su art. 37.3, a), que lo fija en 15 días naturales.
Por tanto, se trata de un permiso aplicable en todas las empresas, tengan el convenio que tengan, y a todos los trabajadores, independientemente de su antigüedad o cualquier otra condición laboral.

Un saludo, y si eres tu la que se casa, mi enhorabuena.

Nando
09/06/2004 09:43
los dias por boda se pueden coger en cualquier fecha o tiene que ser justo despues de la boda.
Si me caso el dia 3 de julio y mis vacaciones me las dan en agosto podria coger esos 15 dias el 15 de julio? para asi poderlos juntar con mis vacaciones?
o esos 15 dias tienen que ser desde el dia de la boda?
09/06/2004 10:13
Elisa, en principio tiene que ser desde el dia de la boda (y ese dia cuenta). Aunque también es posible acordar con la empresa otras fechas de disfrute. Pero la empresa debe consentir en ello, no es de tu libre elección.

Un saludo.
09/06/2004 12:15
Hola:

En relación con la fecha de disfrute de los permisos por matrimonio, no está de más recordar la Sentencia del TSJ de Cataluña, que puede constituir a mi entender un primer paso que con el tiempo puede liberalizar definitivamente la simultaneidad de ese permiso con el hecho que lo causa.

Se trata de un trabajador que formalizó la unión de hecho con su pareja en diciembre de 2000. No obstante, no solicitó el permiso de vacaciones hasta el 9 de enero del 2001, pidiendo el período comprendido entre el 4 y el 18 de agosto. La empresa, , rechazó la petición por extemporánea. El Tribunal considera que aunque el derecho a permiso por matrimonio se halla indisolublemente ligado a la causa que lo ampara y motiva , el ejercicio de su disfrute cabe perfectamente en momento distinto al que ocasiona su reconocimiento, esto es, la celebración del acto por el que se constituye el matrimonio o la unión civil, sin que signifique su desnaturalización, "pues no pierde su sentido si se produce en fechas posteriores".

Un saludo,
09/06/2004 12:25
HOLA FAEL!!
Podrías decirnos qué Sentencia es la que mencionas, o dónde encontrarla, por favor?
Gracias.
09/06/2004 12:45
Hola:

La sentencia es T.S.J. de Cataluña de 12-3-2003 (Ponente Rivas Vallejo, Mª Pilar).

He buscado en Internet, pero entera no la he encontrado. Solo en esta página tienes una referencia amplia

http://usuarios.lycos.es/ccoodeotis/sentencias.htm

Si no la encuentras y me dejas un mail te la puedo mandar.

Saludos,
09/06/2004 16:15
Pues he podido leer la reseña a la sentencia en la web comentada, pero la sentencia propiamente dicha no la he podido localizar en ninguna de las bases de datos de que dispongo.
¿Alguién la ha podido leer?
Vaya, que sería interesante conocer el literal, porque reconocer el derecho a disfrutar el permiso en fechas distintas a la celebración, con disconformidad de la empresa y tratandose ademas no de una boda sino de una unión de hecho..., en fin me gustaría leerla, por si hay que cogerla con pinzas. Tal vez el convenio aplicable preveia algo al respecto, no sé, porque la verdad es que un caso así no tiene parangón (o al menos yo no lo conozco).

Saudos
09/06/2004 18:27
A ver Nando:
He leido la sentencia de marras en su totalidad y es un poco contradictoria pues en los fundamentos de derecho por un lado sienta una doctrina absolutamente inequívoca cuando dice:
“Se trata en este caso del ejercicio de un derecho cuyo disfrute cabe perfectamente en momento distinto al que ocasiona su reconocimiento, esto es, la celebración o formalización del acto por el que se constituye el matrimonio o, en este concreto supuesto, la unión civil, sin que ello signifique su desnaturalización, pues el disfrute del derecho no pierde su sentido si se produce en fechas posteriores, siempre y cuando el derecho continúe vivo y, por tanto, no haya operado su extinción por acción del mecanismo de la prescripción, y siempre que el ejercicio del mismo se produzca dentro de los márgenes de su ejercicio legítimo, acomodándose a los parámetros de la buena fe, y, por consiguiente, cuando dicho ejercicio no constituya abuso por parte de su titular frente al obligado por el derecho al permiso, el empleador. De forma que, cuando dicho ejercicio se produzca dentro de tales parámetros, no puede interpretarse, en cuanto derecho que forma parte del haber de derechos del trabajador, en el marco del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , en sentido tan restrictivo que conduzca a la denegación del mismo cuando se intente en fecha distinta a la de la efectiva formalización del matrimonio o unión civil, si ello tiene lugar de acuerdo con la buena fe y no existe atisbo alguno de intención de causar perjuicio a la empresa o a su organización del trabajo, puesto que en todo caso el efectivo disfrute del permiso ha de acomodarse a las reglas del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, someterse al previo aviso y a la justificación del mismo, lo que en efecto ha tenido lugar en el presente caso, como ya se ha razonado, aun cuando ello se haya producido con tres semanas de "retraso" tras la inscripción de la unión civil (ésta se formaliza el 14 de diciembre y el permiso se solicita el 8 de enero siguiente) y para ser disfrutado con posterioridad (concretamente otras dos semanas después). Es por ello que no se aprecia en este caso que el actor haya incurrido en abuso de derecho alguno y, por tanto, se concluye que debe serle reconocido el derecho a disfrutar del permiso por unión civil por el periodo reconocido en el convenio colectivo aplicable , de quince días”.
Es decir que en esta primera parte parece desprenderse que mediando preaviso y justificación y sin apreciarse mala fé, y aunque lo haya comunicado tres semanas después y además lo solicite para disfrutarlo cuatro semanas mas tarde no hay problema, porque el artº 37 no dice cuando se debe disfrutar y no hay que interpretarlo en sentido tan restrictivo.

Y el siguiente párrafo dice:
“Finalmente, cuestión distinta al reconocimiento del derecho en casos como el examinado, en los que se entiende que es procedente el reconocimiento del mismo con posterioridad al acto que lo motiva, es la disponibilidad sobre el efectivo disfrute del mismo, que deja de hallarse en manos del trabajador accionante, condicionándose en tales supuestos a las necesidades organizativas de la empresa y, por tanto, al acuerdo con el empleador, perdiendo, pues, el trabajador, el derecho a disponer de tales fechas, por su falta de ejercicio en la fecha en la que se produce el acontecimiento que motiva la concesión del permiso..

Aquí parece decir que el efectivo disfrute del permiso con posterioridad, debe articularse de común acuerdo entre empresa y trabajador y que si no lo ejerce en la fecha que se produce lo pierde.
Del total de ambos párrafos deduzco que lo que ha querido decir la Sra. Jueza es : En el caso examinado tiene razón el demandante en base a los argumentos que doy, pero en otros dejo la puerta abierta para que cada Juzgado haga lo que le de la gana.

O estoy muy obtuso hoy de mente o no lo sé, pero no llego a captar la coherencia de la sentencia, que no dudo que la tendrá.

Que opinais
09/06/2004 19:42
Hola de nuevo Fael. Yo tampoco localizo la sentencia que nos ocupa. Agradecería que me la enviases a la dirección que te proporciono:
sonia@grupodomo.e.telefonica.net
Gracias
09/06/2004 20:27
yo tengo la famosa sentencia que comentaís.
Ahora mismo se la envio a anaconda27.
Espero por tanto confirmación de llegada de la misma

Si alguien mas la quiere que deje aquí su email

saludos
10/06/2004 04:21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Social: Sentencia de 12 de Marzo de 2003.
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Rivas Vallejo.
Resolución recurrida: Sentencia de 10/10/2001, Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona.
Normativa aplicada: LPL. art. 191 c) Con. Col. art. art. 35. ET. art. 37.3.a)

Síntesis:

PERMISOS RETRIBUIDOS. PERMISO POR MATRIMONIO. PAREJAS DE HECHO. Inscripción de Unión Civil. El permiso se sujeta al régimen común de los permisos retribuidos, por lo que debe ser preavisado y justificado, lo que no equivale en todos los casos a comunicación previa de la circunstancia que motiva el permiso, sino a su disfrute efectivo.

No puede ignorarse el fin teleológico de la norma, que no es otro que garantizar al trabajador un tiempo de ausencia, retribuida y sin repercusión alguna a su situación en la empresa. Aunque el “previo aviso” no se efectuara hasta después de formalizada la inscripción de la unión civil, ello no puede ser obstáculo al efectivo reconocimiento del derecho. Cabe el disfrute en momento distinto al que ocasiona su reconocimiento. Procedencia.

Antecedentes de Hecho:

- El actor, que presta servicios por cuenta de la Clínica C., con categoría profesional de “auxiliar sanitario(celador)”, tras celebrar el acto de unión civil con Dª A., procedió a inscribirse en el registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de B.
- Al amparo del art. 35 del Convenio Colectivo aplicable, solicitó de la empresa permiso de 15 días naturales por matrimonio, esperando para ello a estar en posesión del correspondiente certificado.
- La empresa denegó el permiso al actor de forma verbal, por estimarlo formulado fuera de plazo.
- El Juzgado de lo Social estima la pretensión. Recurrida la resolución dictada en suplicación, la Sala de lo Social del TSJC. la confirma.

Fundamentos de Derecho

Primero Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de reconocimiento de derecho, estimando el derecho del actor a permiso por matrimonio en supuesto de inscripción de unión civil
como pareja de hecho, formula recurso de suplicación la empresa demandada, Clínica C., S.A., con amparo en el artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, efectuando denuncia
de la errónea interpretación del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como artículo 35 del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia.

Segundo La cuestión debatida se centra en determinar si corresponde al actor disfrutar de permiso de quince días que, para los supuestos de uniones civiles inscritas en el registro de uniones civiles,
reconoce el artículo 35 del Convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia, en particular si dicho permiso ha de ser solicitado con anterioridad a la formalización de dicha inscripción, como mantiene la demandada o si, según entiende la parte actora, puede solicitarse y disfrutarse en cualquier momento desde la citada formalización e inscripción, al no establecer el precepto convencional aludido plazo alguno para hacer efectivo tal derecho. Los hechos en los que se basa la litis son los siguientes: 1) el actor formaliza unión civil con su pareja, inscribiendo dicha unión en el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de B, el 14 de diciembre de 2000; 2) sin embargo, no solicita permiso por dicha unión, al amparo del artículo 35 del convenio colectivo aplicable, hasta el día 9 de enero de 2001, primero verbalmente (y para realizar reformas en la vivienda de la pareja a finales de enero), y, posteriormente por escrito, el 7 de abril de 2001, para su disfrute en el periodo comprendido
entre el 4 y el 18 de agosto de 2001 o, en su defecto, entre el 18 de septiembre y el 2 de octubre de 2001.

Hecho asimismo relevante, según se desprende del relato de hechos probados, lo constituye el que el actor esperara a recibir certificado del Ayuntamiento de Barcelona, notificado por correo ordinario
en fecha de 5 de enero de 2001, después de haber formalizado la inscripción en fecha de 14 de diciembre de 2000, para efectuar la solicitud del permiso, que pretendía hacer efectivo a finales de enero-principios de febrero, lo que motiva, por extemporánea, la negativa de la empresa.

Tercero Para una correcta solución de la litis, debe partirse de la regulación legal de los permisos retribuidos, contenida en el artículo 37.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de la que
constituye desarrollo convencional el artículo 35 del convenio colectivo aplicable, extendiendo éste el reconocimiento de un derecho previsto en el apartado a) del citado precepto, permiso por matrimonio, a una situación legalmente no amparada, la unión civil inscrita como tal en Registro público.
10/06/2004 04:30
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El artículo 37.3 a) reconoce el derecho de los trabajadores a un permiso retribuido de quince días naturales de duración por razón de matrimonio, enmarcando dicho derecho en el régimen de los permisos retribuidos, regidos por una regla común, que anuncia el inicio del precepto citado, y que establece que el disfrute de cualquier permiso se condiciona al cumplimiento de dos requisitos formales: aviso y justificación, pues se indica que el trabajador tiene derecho a los permisos que en el mismo se recogen “previo aviso y justificación”, es decir, con previo aviso al empleador sobre el disfrute y el momento del mismo, y con justificación del motivo que ampara el disfrute del permiso, aun cuando se trate de un derecho indisponible por el empleador. A su vez, dichos permisos pueden ser ampliados por vía convencional, como sucede en el caso presente, en el que el permiso por matrimonio es ampliado para los supuestos de uniones de hecho formalizadas a través de la inscripción en el correspondiente
Registro público de uniones de hecho, en el artículo 35 del convenio colectivo aplicable, disponiendo un régimen similar al regulado por el art. 37.3 a) ET, pues se fija un periodo similar de quince días.

El permiso en tales términos reconocidos se sujeta, pues, al régimen común de los permisos retribuidos, esto es, debe ser preavisado y justificado, lo que no equivale en todos los casos a comunicación previa a la circunstancia que motiva el permiso, sino a su disfrute efectivo. Ahora bien, no puede ignorarse el fin teleológico de la norma, que no es otro que garantizar al trabajador un tiempo de ausencia, retribuida y sin repercusión alguna a su situación en la empresa, es decir, sin que la misma sea computada en su “historial” de ausencias laborales a efectos de despido o de absentismo laboral, destinado a satisfacer las diversas necesidades e intereses que ampara el artículo 37.3 ET o que pudieran proteger los convenios colectivos, si éstos dispusieren un régimen más beneficioso o extensivo a situaciones no previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Resulta evidente y consustancial al fin de la norma que el reconocimiento del derecho a tales ausencias se halla indisolublemente ligado a la causa que las ampara y motiva, y, por consiguiente, necesariamente ha de existir una simultaneidad en el acontecimiento o causa motivadora del permiso y su efectivo disfrute, pues demorar el mismo significaría desnaturalizar la finalidad perseguida por la norma y, en particular, por el permiso en cuestión, perdiendo así todo su sentido y utilidad.

Cuarto Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el permiso litigioso viene establecido por norma convencional, el art. 35 del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización y
asistencia, que no dispone régimen jurídico específico para estos permisos, por lo que ha de estarse a la regulación legal contenida en el precepto estatutario examinado.

Así pues, en aplicación del artículo 37.3 ET, el matrimonio o unión civil en este caso y el consiguiente disfrute del permiso retribuido debió comunicarse con previa antelación a la empresa, argumenta la empresa, si bien debe tenerse presente que tales requisitos formales previstos en el citado artículo refieren dicha previa a su efectivo disfrute, no a la causa que lo motiva.

Se introduce un elemento de juicio que altera el razonamiento jurídico anterior y que viene constituido por el hecho de que, si bien la inscripción se formalizó en una fecha, no fue solicitado el permiso hasta tres semanas después, tras recibir certificación de dicha inscripción. Lo que obliga a considerar si el permiso ha de ser solicitado en el momento en el que tiene lugar efectivamente la circunstancia que lo motiva o si, por el contrario, resulta justificado que, como sucede en este caso, el trabajador espere a recibir constancia registral de la unión civil.
10/06/2004 04:35
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Esto es, si el permiso debe solicitarse en el momento anterior o si resulta perfectamente congruente y justificado desde la perspectiva del ejercicio del derecho esperar a tal momento posterior, lo que equivale a razonar si en supuestos de permiso por matrimonio al amparo del artículo 37.3 a) ET, el permiso ha de solicitarse con motivo de la celebración del matrimonio o si, por el contrario, el trabajador puede hacerlo cuando se halle en su poder certificación registral de la inscripción del matrimonio, puesto que es ésta la que da validez y eficacia al mismo. Y la respuesta ha de ser negativa en este caso, pues la certificación referida puede servir, en todo caso, para la justificación del disfrute del permiso, pero no para su solicitud, que debe realizarse, según dicta el artículo 37.3 ET, “previo aviso” y, por tanto, cuando tiene lugar el matrimonio, lo que resulta perfectamente extrapolable a los supuestos de uniones civiles, formalizadas de acuerdo con la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de parejas, sin necesidad de esperar, pues, a la recepción de certificación alguna.

Ahora bien, atendiendo al requisito del “previo aviso”, que no se efectuara la pertinente solicitud o comunicación sino hasta después de formalizada la inscripción no puede ser obstáculo al efectivo
reconocimiento de un derecho como éste, máxime si la comunicación de su existencia tiene lugar cuando la formalización ya se ha cumplido y, por tanto, se facilita al empleador una información más exacta de la circunstancia motivadora del permiso, al haberse hecho efectiva ésta, aun cuando ello no resulte preciso, por ser la justificación del permiso un deber posterior a haberse producido aquélla. No obstante, lo que ocurre en el presente caso es que no sólo se comunica una vez formalizada la unión civil, lo que debiera servir para amparar una solicitud presentada en el día de la misma, o día posterior, o, en todo caso, en fecha próxima a aquélla, sino que ello se hace, y se presenta la solicitud de disfrute del permiso tres semanas después, tras recibir certificación registral del Ayuntamiento de B., lo que se reitera, tras varias negativas de la dirección de la empresa, varios meses después, y para su disfrute varios meses después, en el mes de agosto o de septiembre y de forma acumulada a las vacaciones, lo que podría conducir, de seguir la tesis de la recurrente, a la denegación del permiso, por haberse producido una desnaturalización de su finalidad, pues, como ya se ha indicado, ningún permiso está previsto sino para su disfrute ad hoc, en el momento en el que acontece el hecho causante, utilizando la terminología propia de la legislación de la Seguridad Social, de la misma, como así sucede con el resto de los permisos regulados en el mismo precepto, no susceptibles de señalamiento temporal a criterio o conveniencia del beneficiario o de traslación a fecha distinta de la coincidente con la circunstancia que lo ampara: nacimiento de hijo, enfermedad grave de parientes, deberes públicos de carácter inexcusable, mudanza... En suma, los permisos retribuidos no constituyen un derecho de libre disponibilidad por el trabajador que permita a éste hacer uso del mismo cuando más le convenga, sino, por el contrario, en las fechas para las que se destina: en el caso presente, cuando se formaliza el matrimonio o la unión civil estable.

No obstante lo anterior, se trata en este caso del ejercicio de un derecho cuyo disfrute cabe perfectamente en momento distinto al que ocasiona su reconocimiento, esto es, la celebración o formalización del acto por el que se constituye el matrimonio o, en este concreto supuesto, la unión civil, sin que ello signifique su desnaturalización, pues el disfrute del derecho no pierde su sentido si se produce en fechas posteriores, siempre y cuando el derecho continúe vivo y, por tanto, no haya operado su extinción por acción del mecanismo de la prescripción, y siempre que el ejercicio del mismo se produzca dentro de los márgenes de su ejercicio legítimo, acomodándose a los parámetros de la buena fe, y, por consiguiente, cuando dicho ejercicio no constituya abuso por parte de su titular frente al obligado por el derecho al permiso, el empleador.

10/06/2004 04:37
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De forma que, cuando dicho ejercicio se produzca dentro de tales parámetros, no puede interpretarse, en cuanto derecho que forma parte del haber de derechos del trabajador, en el marco del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, en sentido tan restrictivo que
conduzca a la denegación del mismo cuando se intente en fecha distinta a la de la efectiva formalización del matrimonio o unión civil, si ello tiene lugar de acuerdo con la buena fe y no existe atisbo alguno de
intención de causar perjuicio a la empresa o a su organización del trabajo, puesto que en todo caso el efectivo disfrute del permiso ha de acomodarse a las reglas del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, someterse al previo aviso y a la justificación del mismo, lo que en efecto ha tenido lugar en el presente caso, como ya se ha razonado, aun cuando ello se haya producido con tres semanas de “retraso” tras la inscripción de la unión civil (ésta se formaliza el 14 de diciembre y el permiso se solicita el 8 de enero siguiente) y para ser disfrutado con posterioridad (concretamente otras dos semanas después). Es por ello que no se aprecia en este caso que el actor haya incurrido en abuso de derecho alguno y, por tanto, se concluye que debe serle reconocido el derecho a disfrutar del permiso por
unión civil por el periodo reconocido en el convenio colectivo aplicable, de quince días.

Finalmente, cuestión distinta al reconocimiento del derecho en casos como el examinado, en los que se entiende que es procedente el reconocimiento del mismo con posterioridad al acto que lo motiva, es la disponibilidad sobre el efectivo disfrute del mismo, que deja de hallarse en manos del trabajador accionante, condicionándose en tales supuestos a las necesidades organizativas de la empresa y, por tanto, al acuerdo con el empleador, perdiendo, pues, el trabajador, el derecho a disponer de tales fechas, por su falta de ejercicio en la fecha en la que se produce el acontecimiento que motiva la concesión del permiso. Por las razones anteriores, debe desestimarse el recurso interpuesto por Clínica C., S.A., confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clínica C., S.A., contra la sentencia de fecha de 10 de octubre de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 623/2001, en procedimiento sobre reconocimiento de derecho a permiso retribuido por unión civil y reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Salvador D. B. frente al Instituto Clínica C., S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Asimismo, debemos condenar a la recurrente al abono de los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso en la cuantía de 460 euros. Dése asimismo el destino legal a los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para la interposición del recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Moralo Gallego
Sra. Arastey Sahún
Sra. Rivas Vallejo
10/06/2004 08:38
Muchas gracias, Aprendiz, algún dia nos contarás tu secreto (o proveedor) para obtener tan fácilmente todas las sentencias .

En fin, muy resumidamente, como me temía, ya de inicio exite una mejora via convenio, por la que se reconoce el disfrute de los 15 dias de permiso que el ET preve para el caso de matrimnio a las uniones civiles. Por tanto, primer elemento a tener en cuenta.
Luego, es curiosa la flexibilidad que el tribunal da al disfrute del permiso, pero siempre conisderando que se trata de una unión civil, que sigue una dinámica distinta al matrimonio, lo que da pie a que se planteen situaciones que no ocuirririan en un matriinio civil o religioso, esto es, en este caso el empleado espera a recibir la certificación de la inscripción de la unión civil, que le llega a las 3 semanas. O sea , no es que deliberadamente se espere a solicitar el permiso una vez ha tenido lugar la unión civil, sino, que a su criterio, y presuponiendo que de buena fe, se espera al momento en que puede acreditar oficialmente union.
Por tanto, tenemos un permiso por unión de hecho, porque así lo preve el convenio, y, en todo caso, ante el disfrute del permiso (queda claro que el preaviso ha de ser previo al inicio del disfrute, pero se cuestiona si también ha de serlo al hecho que lo origina) se exige la buena fe y en todo caso, tener en consideración las circunstancias prioductivas u organizativas de la empresa.
Por tanto, efectivamente, debemos coger con pinzas la repercusión de una sentencia así.

Y es que demasiado a menudo nos encontramos con titulares que pecan de sensacionalistas, como recientemente la sentencia que simplemente reconocía como legal el pactar en convenio, y referido a la empresa Aldeasa, el acumular las horas de lactancia de forma que se pueda prolongar el periodo de descanso por maternidad, y que muchos titulares resumieron más o menos en "SE PODRA PROLONGAR EL DESCANSO DE MATERNIDAD ACUMULANDO LAS HORAS DE LACTANCIA" (porque al final muy pocos llegan a leerse el literal de la sentencia completa y desconocenm el limitado ámbito de repercusión y matices) y luego claro, te revolucionan el gallienero y te llegan montón de reclamaciones en base a un titular que han leido en la portada del periodico o en el portal de Internet del sindicato tal y que no resulta aplicable en gerneral, o al menos de la forma tan automática que les han hecho pensar.
(y al final los malos siempre somos los mismos, los de Personal).
En fin, un saludo.
10/06/2004 09:42
Muchas gracias a todos por proporcionar la sentencia. Creo que realmente tiene mucha miga y hay que cogerla con lupa y pinzas. SAludos.
10/06/2004 09:43
Gracias Lolo. Me llegó tu mensaje. Saludos.
10/06/2004 09:54
Como veo que varios de vosotros me habeis proporcionado la Sentencia, valga este sito para agradeceros a todos vuestra colaboración. Salu2.
02/07/2004 23:48
Como ponente de la citada sentencia, he de decir lo siguiente:
1.- El permiso en este caso hay que interpretarlo como si fuera por matrimonio, pues así lo equipara el convenio colectivo, luego la interpretación que haya de darse ha de ser la misma que para estos casos.

2.- En este caso en particular el trabajador había esperado a solicitar el permiso a obtener la certificación del registro de uniones civiles, pero la solución que se da al caso no depende de tal elemento, sino simplemente se trata de dilucidar SI CABE LA SOLICITUD DE ESTE PERMISO CON POSTERIORIDAD, y la solución es que sí mientras medie buena fe, como sucedía en este caso.

3.- Una vez determinado que cabe tal solicitud puede decirse que "extemporánea", el paso siguiente es si el derecho del trabajador es indiscriminado y si éste puede elegir la fecha concreta que le convenga para disfrutar de ese permiso, y la respuesta en tal caso es que debe seguir mediando en primer lugar la buena fe y, segundo, cuando el derecho no se disfruta inmediatamente después de celebrarse el matrimonio, las partes, esto es, empresario y trabajador, habrán de ponerse de acuerdo al efecto.

Espero que esto sirva para que entiendan todos los interesados el significado auténtico de la sentencia, y la lean adecuadamente.