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Piso copropiedad

11 Comentarios
 
Piso copropiedad
01/02/2004 15:37
A ver si alguien me puede echar una mano.

Tengo un piso en copropiedad con una hermana y está alquilado desde hace un tiempo. El asunto es que me han comentado que les puedemos subir la renta porque hicimos unas obras, pero el problema es que mi hermana no se quiere meter de abogados ni nada de eso; vamos que se niega.

Mi pregunta es: ¿Puedo interponer una demanda sólo yo, a mi nombre, sin contar con mi hermana que es copropietaria del piso o es necesario contar con su consentimiento? ¿Qué limitaciones hay respecto a que fuera el piso sólo mio?

Un saludo para todos.
04/02/2004 19:19
Efectivamente, existe un derecho del arrendador a elevar la renta por mejoras realizadas en la finca en los terminos de la vigente LAU (han de haber transcurrido 5 años desde la firma del contrato).
Te recomiendo antes de nada que pongas en conocimiento de tus inquilinos tu intencion de elevar la renta en la proporcion oportuna (no cabe una subida excesiva sino progresiva), no creo que se niegen puesto que estas como te digo en tu derecho. Respecto de la actuacion conjunta a efectos de acudir al juzgado seria necesaria en principio vuestra actuacion conjunta ya que de lo contrario os podrian alegar falta de legitimidad ya que para bien o para mal administrais un bien comun.... Espero haberte sido de ayuda
05/02/2004 11:22
Discrepo, respetuosamente, de la anterior respuesta. Empezando por el final, debo expresar que para efectuar una reclamación judicial al arrendatario no es necesaria la actuación conjunta de todos los copropietarios del piso en cuentión, por lo que la demanda planteada por uno solo de ellos no estará viciada de falta de litisconsorcio activo. En este sentido existe abundantísima jurisprudencia que avala la tesis expuesta, siendo doctrina consolidada la que establece que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio e interés de la misma (TS 18/12/89, 17/04/90 y 06/06/97, entre muchas otras).

Pero refiriéndome al tema de fondo planteado, el de las obras, hay que decir que la actual LAU en absoluto contempla la posibilidad de aumentar la renta por la ejeución de obras por parte del arrendador, ya sean de conservación, ya de mejora. No sé de dónde sale eso de que es posible hacerlo siempre y cuando hayan trascurrido más de cinco años desde que se suscribió el cotnrato.

En mi opinión, si el contrato fue suscrito estando ya en vigor la actual LAU, únicamente cabrá la posibilidad de incrementar la renta por obras si así expresamente lo establece el contrato, dado que los arts. 21 y 22 que regulan el tema (y donde no se dice que el arrendador pueda incrementar la renta, sino todo lo contrario) no tienen carácter imperativo y la cuestión en ellos prevista puede ser regulada por las partes. Si el contrato nada expresa, no se puede elevar la renta.

Un saludo.
05/02/2004 12:37
Total y absolutamente de acuerdo con Antoni.
05/02/2004 20:20
Antoni:

Si observas hice la matizacion de MEJORAS y no de conservacion (al no reflejar nada la pregunta realizada), y al ver que ya le habian comentado la posibilidad de repercusion hacia el inquilino de los gastos me permiti esa pequeña licencia de calificarlas como tales. Tu tremenda extrañeza sera porque no reparaste en el art. 19 de tan mentada ley donde si se reconoce el derecho bajo unos requisitos legales y de forma, repito siempre por obras de mejora en la finca, (si no es asi cambio los codigos....). POr supuesto nada que objetar a tu restante comentario al respecto.

Por lo demas conforme con tu apreciacion de la falta o no de litisconsorcio al ser un acto de administracion de la comunidad (perdon) cosa que como sabes si se exigiria en el supuesto, por ejemplo, de una venta, ya que entiendo la misma voluntad de constitucion de la comunidad tendria que existir a efectos extintivos. Ruego me aclares si llevo razon

Te agradezco la matizacion y constatare la proxima vez los datos antes de "tropezar" a la hora de comentar cualquier consulta, Un saludo

05/02/2004 20:57
Caddie:
El problema de este tipo de consultas es que entre que las consultas a veces no son lo suficientemente precisas y la premura de espacio y tiempo que nos afecta, a menudo respondemos de forma genérica y se nos escapan aspectos en los que otros sí caen y completan las informaciones. De alguna manera también en ello está la riqueza del foro, pues no sólo se ayuda (o al menos se intenta) a quienes preguntan, sino que a menudo también se aprende.

En efecto, no reparé en el art. 19 LAU y llevas razón en lo que expones al respecto. En cuanto al supuesto de la venta (pienso igualmente en cualquier acto de disposición como donar o hipotecar) entiendo que no será necesario el concurso de todos si uno de los comuneros decide disponer de su participación indivisa (art. 399 Cc). Naturalmente cualquier acto de disposición que afecte a la totalidad de la finca, requerirá el concurso de todos.
Un abrazo.

06/02/2004 10:42
clarisimo Antoni, simlemente enviarte un abrazo por tu interes.
10/02/2004 12:22
Bueno, parece muy interesante el debate suscitado. Mi opinión es la siguiente (a ver en qué coincidimos y en qué no):

Por lo que respecta al art. 19 LAU totalmente de acuerdo. Es posible repercutir tales gastos.

El problema se suscita en lo referente a la legitimación activa. Según tengo entendido es posible la actuación de un solo comunero aunque sea para actos de disposición ( no sólo para los actos de administración ) con la condición de que la actuación que se lleve a cabo sea en interés de la comunidad. Claro está, la calificación del interés o no para la comunidad habría de ser cuestión que queda a la interpretación del juez, según las prubas propuestas por las partes. Así pues, aunque un solo comunero (con la oposición de los demás) quisiese hacer un acto dispositivo, como vender el bien en cuestión o extinguir un arrendamiento sobre el mismo, podrá hacerlo sin el consentimiento de los demás comuneros siempre y cuando o bien el juez entienda que objetivamente es bueno para la comunidad, o bien los demás comuneros no se opongan explícitamente (aunque no participen en el procedimiento). El código civil permite hacer la DEFENSA JUDICIAL del bien común aunque sea por un solo comunero, pero los beneficios que se consigan afectarán también al resto de comuneros que no fueron a juicio.

No se qué os parece, esta es mi opinión. Espero vuestros comentarios. Salu2.
12/02/2004 16:36
Trini, en lo que planteas discrepo abiertamente. Para disponer del bien es preciso el concurso de todos y cada uno de los comuneros, y éstos como propietarios que son de su participación indivisa sólo pueden disponer de ella y no de aquello que no les pertenece (dejando a salvo, claro está, el derecho de retracto de los demás).
Ningún comunero podrá impetrar el auxilio judicial para vender el bien aduciendo que ello es bueno para la Comunidad (faltaría más, nos estaríamos cargando de un plumazo los principios sobre propiedad que informan nuestro derecho). En tal caso, lo único que podría suscitarse es la acción de división ex art. 400.
Una cosa es que un comunero pueda acudir a juicio reclamando por ejemplo un crédito que un tercero mantiene con la comunidad (ahí su legitimación activa es indiscutible), pero de ninguna manera podrá efectuar actos dispositivos sobre las cuotas de los demás.
Un saludo.
12/02/2004 19:54
Entiendo compañeros que la legitimación activa para entablar la demanda en el presente caso no la da la titularidad del bien, sino la titularidad del contrato de arrendamiento, aunque ambas titularidades puedan coincidir (o no). Por lo demás, totalmente de acuerdo con vuestros argumentos.
Un saludo.
13/02/2004 20:30
Totalmente de acuerdo con Trini. STS 8/7/1997 o también STS 13/02/87. Opinad.
perfil JL
26/08/2004 22:07
y... ¿mari? ¿se habra enterado de algo?