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prescripción multa

13 Comentarios
 
Prescripción multa
17/10/2011 12:43
El 10/03/2010 fuí sancionado por no utilizar cint.de seguridad. El 12/05/2010 se me notificó sanción, que recurrí en alzada el 10/06/2010. El 22/03/2011 es decir, 9 meses y 12 días después, se me notificó resolución confirmatoria de la multa. El 6/10/2011 se me notifica y realiza embargo en vía ejecutiva. ¿Puedo recurrir por prescripción de la multa, por el citado transcurso de más de 7 meses en la actuación de la Administración? Gracias.
17/10/2011 13:44
La prescripcion se aprecia en la iniciacion del procedimiento o en el impulso de cada una de las fases. Una vez dictada resolucion, ya no hay prescripcion
18/10/2011 21:07
Quizá, cuando la administración contestó al recurso de alzada, se había producido la caducidad del procedimiento.

Hasta que el acto desestimatorio no se produjo, en mi opinión, la sanción no había adquirido firmeza y es por lo que entiendo que dicho acto pudo dictarse con posterioridad al plazo que tenía la administración para resolver, si tenemos en cuenta la fecha de inicio del procedimiento.
19/10/2011 10:02
gracias sarapiki y alga. no suelo tener multas, esta recurro porque el trayecto que hice era muy corto y el agente me dijo que recurriera, que lo haría constar en su informe. la resolucion a mi recurs. de alzada era de 9/03/11, pero notificada el 22, por lo que alegaré la caducidad, alga. En cuanto a la prescripción, entre mi rec.de alzada y la notif.de su resolución y fin del expediente pasaron 9 meses y 12 días, ¿ se trata de actos de impulso todavía?
19/10/2011 14:21
No me refería a la notificación defectuosa.

Entiendo que debes impugnar la vía ejecutiva decretada, alegando ( si así fuese ) que desde la entrega del boletín de denuncia por el agente hasta la resolución por la que se desestima el recurso de alzada, el procedimiento administrativo no podía considerarse concluido y que dado que en esa fecha había transcurrió en exceso el plazo de un año indicado en el artículo 16 del RD 320/1994, de 25 de febrero, debería procederse al archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento.

Ahora bien, si el agente no te entregó el boletín en el momento de cometer la infracción, el inicio del procedimiento se computa desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Tu sabrás.

19/10/2011 14:43
Pero............ pero.......... a ver, para recurrir en alzada, tuvo que haber una previa resolucion, es decir, el plazo para interponer el recurso de alzada (o reposicion para sanciones posteriores al 25-5-10) empieza desde que se recibe la resolucion.... y la caducidad hace referencia a que transcurra mas de un año desde que se inicia el expediente hasta que se dicta resolucion...
Repito, en via de recurso no se aprecia ni prescripcion ni caducidad. El hecho de que la resolucion al recurso de alzada haya tardado tanto no implica más que el interesado, apreciando silencio administrativo, podria haber incoado un contencioso, posiblidad que se abre de nuevo al recibir la resolucion expresa del recurso, nada mas.
19/10/2011 22:08
No pretendo crear ningún tipo de polémica, solo intento justificar, desde mi interpretación de la norma, que en los casos que la administración a pesar de iniciar un procedimiento sancionador en plazo, sin embargo se demora en ha tramitación del expediente hasta el punto de no lograr notificar la resolución finalizadora del procedimiento antes del plazo que tiene para ello, significa que ese procedimiento se lo ha dejado caducar.

Claro que Sagan pudo deducir desestimación presunta facultándole a interponer recurso contencioso, pero como optó por esperar a que la administración cumpliera con su obligación de resolver expresamente a su recurso, si no lo hizo en plazo, ¿ de quien es la culpa ?

Creo que estamos de acuerdo que el artículo 138.3 de la Ley de Procedimiento no deja lugar a dudas de que una resolución es ejecutiva solo cuando pone fin a la vía administrativa y que es a partir de entonces cuando puede ponerse en marcha un procedimiento de recaudación, si para poder recaudar una sanción es así, creo que del mismo modo puede afirmarse que la fecha para considerar terminado un procedimiento es cuando esa misma resolución adquiere firmeza administrativa. Si dicha resolución es dictada antes de que caduque el plazo establecido no hay problema, sin embargo, ¿ puede haberlo si se dicta transcurrido ese plazo ?, ¿ puede considerarse entonces que caducado el expediente incoado ?.

Intento explicar que en materia sancionadora por infracción de tráfico el plazo desde que se inicia un procedimiento hasta que se termina, está tasado en un año, y es mi opinión, que dicho procedimiento no termina con la notificación del acuerdo de sanción, sino en el momento que es confirmada dicha sanción mediante notificación al interesado, de la resolución expresa por la que se desestima su recurso de alzada.

En ningún momento pongo en duda los plazos para interponer recurso de alzada y para considerar desestimada la petición, pongo en cuestión la caducidad del procedimiento, que es distinto.

Aunque cierto es, que mi interpretación podría no ser la adecuada.

Un saludo.

20/10/2011 09:30
Buenos dias, yo tampoco pretendo crear polemica, sino informar.
Veras, lo que yo queria decir es que, desde el momento en que cabe recurso de alzada, es porque el procedimiento esta finalizado, es decir, ha recaido resolucion. Segun establece el art 107 de la LPA, los recursos se interponen contra las resoluciones o actos de tramite que por su naturaleza.... determinen la imposibilidad de seguir con el procedimiento.
Bien, en un procedimiento sancionador de trafico, de acuerdo con la ley anterior, que es la que se aplica en este caso planteado, el procedimiento consta de las siguientes fases:
-Iniciacion: mediante boletin entregado en el momemto de la denuncia, validamente cubierto, o por la posterior notificacion del instructor.
-Instruccion: se presentan alegaciones, se proponen pruebas.... si no hay alegaciones en el plazo de 15 dias, entonces se dicta resolucion
-Resolucion: pone fin al procedimiento administrativo
Si que es cierto que, aunque se ponga fin al procedimiento, cabe recurso de alzada, cuya presentacion interrumpe los efectos (no se cobra la sancion en via ejecutiva, no se detraen puntos en caso de que procediera...), pero eso no implica que, administrativamente hablado, el procedimiento se haya concluido. Y es para esta resolucion, la del procedimiento inicial, no la del recurso de alzada, para la que juega el plazo de 1 año, si en ese plazo nio se ha dictado resolucion, el procedimiiento ha caducado.
Puedes echarle un vistazo al art 16 de del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de trafico (Real Decreto 320/1994 de 25 de febrero)

Y. repito, este caso planteado se sustancia por la ley anterior a la entrada en vigor de la Ley 18/2009. Lo digo porque esta ultima tiene algunas particularidades, por ejemplo, el recurso de reposicion que preve (ya no hay alzada), no interrumpe los efectos de la resolucion recaida...
20/10/2011 14:18
De acuerdo con la interpretación de sarapiki. incluso la 30/92 aclara ciertos puntos de este otro procedimiento (el del recurso), para su tramitación. El procedimiento administrtivo está claramente inspirado en el judicial, y en éste nadie duda que el procedimiento acaba cuando recae sentencia, con independencia que sea firme o quepa recurso.
20/10/2011 20:40
Bueno, lo siento por Sagan y por mi mismo puesto que alegaré caducidad si dos expedientes que tengo incoados, y recurridos, no son resueltos en plazo y quieren cobrarme las sanciones impuestas.

Decís que la resolución por la que se acuerda sancionar es finalizadora del procedimiento, entonces, ¿ que finalidad tiene el recurso de alzada ?, siempre he creído que es la resolución del recurso de alzada cuando se agota la vía administrativa, ¿ que ocurre si el recurso de alzada es resuelto en contrario varios años después de interponerlo ?, ¿ exigiremos la devolución de la sanción por ingresos indebidos ?, yo no soy jurista, pero creo que eso no puede ser, la vía administrativa solamente se agota cuando el sancionado ya no le queda otra posibilidad que interponer recurso contencioso – administrativo.

Como principio, una resolución sancionadora deviene firme por el transcurso del plazo para recurrirla sin que el interesado haya ejercido esa acción o, cuando habiéndola ejercido, es resuelto expresamente el recurso administrativo interpuesto. Creo que eso no es discutible.

Asimismo, todo sancionado está legitimado para impugnar los actos preexistentes que estime contrarios a derecho (eso es lo que hizo Sagan ), en esos supuestos, mientras dichos actos no son confirmados expresamente por la administración resolviendo el recurso de alzada, no entiendo como puede considerarse terminado un procedimiento con una resolución que carece de firmeza por pender de ella la resolución de un recurso.

Puede argüirse que con la desestimación presunta del recurso de alzada, el procedimiento administrativo terminó y que tal desestimación se produjo dentro de plazo, pero es sabido que la desestimación presunta no es acto administrativo propiamente dicho, sólo es una ficción que habilita al recurrente para la interposición del recurso contencioso–administrativo ( si ese es su deseo ), no es una forma natural de terminar el procedimiento sino conceder al interesado la potestad de interponer recurso, del mismo modo que se la concede para no interponerlo y esperar a recibir la notificación de la resolución expresa a un recurso que la Administración está obligada a notificarle. Teniendo en cuenta que esa resolución no vincula a la Administración con el sentido del silencio administrativo producido y pudo dictarla en contrario, en mi opinión, fue con el acto resolutorio del recurso de alzada cuando debe darse por finalizado el procedimiento.

Después de estudiar la escasa doctrina existente sobre el instituto de la caducidad, considero :

Que el incumplimiento de la Administración a la hora de resolver el recurso de alzada no puede beneficiarle en el sentido de que el transcurso de ese tiempo le sea absolutamente inocuo. La administración pudo resolver en el plazo establecido el recurso interpuesto, por lo que al dictar la resolución extemporáneamente sin causa justificada dicho retraso únicamente a ella puede imputársele, no puede causarle efectos desfavorables al recurrente.

Que el procedimiento sancionador no finaliza con la resolución sancionadora, sino una vez agotados los recursos administrativos legalmente interpuestos puesto que éstos son una prolongación de aquel procedimiento. La potestad revisora en materia sancionadora, a diferencia de otras materias, impide en vía de recurso ejecutar la resolución y revisar la aplicación del ius puniendi, pudiendo ser entendida dicha vía como una continuación de la potestad sancionadora hasta que se agote la vía administrativa.

Si estamos de acuerdo en lo anterior, y consideramos que el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, al referirse a la caducidad del procedimiento, lo hace en relación con “ el vencimiento del plazo máximo establecido ( un año ) sin que haya dictado y notificado resolución expresa ( al recurso de alzada ) “, deberíamos estar también de acuerdo que la notificación de la resolución recaída al recurso de alzada, al producirse al año y doce días de haberse iniciado significa que podría argumentarse la caducidad del procedimiento.

Un saludo.


20/10/2011 22:50
No seras jurista pero menuda argumentacion. Una cosa es finalizar el procedimiento y otra finalizar la via administrativa, que puede continuar con otro procedimiento.El hecho de no ser ejecutiva la resolucion en materia sancionadora no significa k el procedimiento se prolongue, es una decision del legislador para hacer de contrapeso en esta materia a las extraordinarias potestades de la adm.Fijate como se ha comentado k en 2009 el legislador suprimio esta excepcion en las sanciones de trafico ( no lo conocia, otra medida mas contra los terribles delicuentes k somos los conductores, estoy pensando en conducir disfrazado de bandolero mientras en los carteles de la autovia en vez de indicarme cosas utiles me amenazan con mi pronta muerte y la subsiguiente condena eterna)
21/10/2011 07:59
Bueno, alga, estas en tu derecho de alegar "lo que estimes oportuno", se te va a desestimar (si lo haces mediante un recurso de revision ante la propia DGT), y si lo llevas al contencioso tienes un 99 por cien de posibilidades de perderlo de nuevo.

Ah, y si hubieras abonado la sancion y en el recurso te dan la razon, no hace falta que solicites que se te devuelva, la propia DGT lo hace de oficio....

Sin animo de ofender, de verdad, todo eso que argumentas, no es muy correcto para estos casos, la caducidad, insisto, solo se puede apreciar si en el plazo de un año desde que se inicio el procedimiento sancionador no recae resolucion, resolucion que dicta el jefe provincial de trafico....
21/10/2011 13:08
Quiero agradeceros a los tres vuestra intervención en el foro y el interés por mi consulta. Demostráis conocimiento e inteligencia. Naturalmente que no se polemiza para quedar "por encima", es solo para ayudarme y ayudarnos entre todos. La clave está, por fin, en donde terminó el procedimiento, si en la confirmación de la sanción o en la respuesta a la alzada. Tal vez valga la pena recurrir porque los caminos de la Admón. y no digamos de los jueces son inexcrutables... Gracias de nuevo.
21/10/2011 13:20
Muchas gracias a ambos.

Respectos a " mis " expedientes tengo que decir que os parecerían absurdos si entrara en detalles.

Uno es por detenerme durante 1 ó 2 minutos con dos ruedas encima de la acera mientras compraba una caja de puros, ya se que no puede hacerse, pero al ir a retirar el coche y encontrarme con la agente talonario en ristre dispuesta a expender la denuncia, mi actitud ante la agente fue insistir en que reconsiderara su actitud con alguna que otra gesticulación por ser costumbre mía cuando hablo.

Craso error, ello, junto con mi negativa a facilitarle el domicilio, puesto que no llevaba el DNI encima y consideraba que exhibiendo el carne de conducir era suficiente para identificarme, hizo que la agente considerara, que al dirigirme a ella “ de muy malas formas, con voz elevada, provocando expectación entre los viandantes “, la necesidad de formular una segunda denuncia ante la Delegación del Gobierno por infracción del artículo 23.h) de la Ley orgánica 1/1992, de la que tuve conocimiento cuando fui notificado quince días después.

Es decir, en esta segunda denuncia mi amiga agente me acusa de " provocar reacciones en el público que alteraron o pudieron alterar la seguridad ciudadana ", con la pretensión de que se me aplique la Ley Corcuera.

Como dije, ambas resoluciones han sido recurridas.

La de tráfico porque :

a) A la agente se le olvidó indicar el importe de la sanción en la correspondiente casilla del boletín, por lo que no tenía opción del pago anticipado.

b) Después de presentadas alegaciones e iniciado el procedimiento, al instructor se le olvidó comunicar su iniciación y su nombre, impidiendo la posibilidad de recusarlo.

c) Al no darme traslado del expediente él instructor, nunca tuve conocimiento de la calificación de los hechos, su gravedad y su tipificación, así, a pesar de que en ningún momento tuve conocimiento del importe de la sanción, milagro, en la copia obrante en el expediente sí aparecía rellenada la casilla del importe de la sanción con la cifra de 200 euros ( eso lo supe una vez notificado la resolución )

d) También se le olvidó al instructor notificarme la preceptiva propuesta de resolución, imposibilitándome formular las alegaciones que considerara oportunas.

e) Cuando me fue notificada la resolución sancionadora del alcalde por el importe de 200 Euros, por mi desconocimiento, como es obvio, ya era imposible en esa fase del procedimiento pagar la sanción con el descuento legal establecido.

En este recurso de reposición se pide la nulidad por infracción del procedimiento e producir indefensión. En la ficción, en estos momentos debería considerar desestimada mi pretensión por silencio ante la ausencia de resolución al recurso, pero como no pienso a ir al contencioso por esa cantidad, esperaré a ver que pasa.

La sanción por infracción de la Ley Corcuera ha sido recurrido en alzada ante el ministro porque, es la pura verdad, en ningún momento tuve la intención de provocar con mi manera de dirigirme a la agente, reacciones en el público que alteraran o pudiesen alterar la seguridad ciudadana.

De hecho, según testimonios por mi aportados, nadie se arremolinó alrededor del lugar ni increpó a la agente, como tampoco y debido a la detención del coche mientras compraba tabaco, se entorpeció el tránsito de los viandantes por la acera y ni siquiera se produjo embotellamiento en el tráfico rodado.

Pero en fín, si la agente se sintió soliviantada.........veremos como resuelven en el ministerio.

Gracias de nuevo y un saludo.