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presuncion de inocencia

7 Comentarios
 
Presuncion de inocencia
17/11/2006 20:48
alguien sabria decirme si es suficiente la declaracion de un unico testigo para desarticular la presuncion de inocencia
17/11/2006 21:04
Si. Pero se exigen requisitos.

Ejemplo: STS de 10 de junio de 2002, dice que se requiere " la ausencia de incredulidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación."

Es decir, dificilmente, si se aprecia, o se sabe, qu e, por ejemplo existe una previa relacion de enemistad entre el testigo y el inculpado, ese testimonio le producza plena conviccion inculpatoria al Juez como para destriuir la presuncion de inocencia.

Es importante, creo yo, que las manifestaciones sean constantes y coherentes en todo momento, y merecedoras del credito del Juzgador. En ese caso, si puede ser suficiente la declaracion de un unico testigo.

Saludos.

18/11/2006 13:46
Hola, querido amigo. Te contesto a tu pregunta. Según la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria existente, válida y suficiente que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible falcultad de aquel.
La DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos - que no como requisitos - a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la Sala del TS a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia de la imputación.
STS 185/2004, 19 octubre; STS 24 junio 2000; Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja 131/2005, 3 febrero 2005, recurso 8/2005: Presunción de inocencia: Declaración de víctima.
18/11/2006 13:51
Agregar lo siguiente: Todo juzgado o tribunal tiene la obligación de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de su pronunciamiento. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. Hay que realizar, por tanto, una triple comprobación:
a) Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas;
b) comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y normas procesales aplicables;
c) comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.
Sentencia del Tribunal Supremo 400/2006, 10 abril 2006, recurso 1064/2005; Ponente: Joaquín Delgado García.
18/11/2006 14:40
La STS que menciono (Rec. nº 3659/2000) Ponente José Aparicio Calvo-Rubio, en su fundamento juridico segundo, apartado 2, habla de requisitos. Creo que tienen que darse los tres necesariamente.

¿porqué no requisitos, y sí aspectos a tener en cuenta? ¿Cuál es la diferencia?

Gracias
18/11/2006 17:50
Yo entiendo que ello en base al principio de libre valoración de la prueba. Por ejemplo, en un caso de malos tratos, en el que hay una enemistad previa clara entre ambos cónyuges que, por ejemplo, se han separado. Digo enemistad porque han tenido conflictos con anterioridad. Pues aún en este caso se podría condenar en base al solo testimonio de la víctima, si el juez aprecia que su testimonio goza racionalmente de la verosimilitud y credibilidad subjetiva suficiente, para constituir una prueba de cargo en que basar la condena.
Por eso, la concurrencia del "elemento" o "aspecto", que no requisito (de obligatoria observancia, puede dar lugar a la absolución, por viciar al testiminio de la víctima de incredibilidad subjetiva, o a la condena, para el caso de estimar el juez racionalmente lo contrario. salvo mejor criterio. maicavasco.
18/11/2006 19:09
Mil gracias maicavasco!

saludos
19/11/2006 00:37
Y ya que hemos entrado en materia, en el tema de la presunción de inocencia, hay un tema que me parecer particularmente interesante comentar, pues las diferencias de este principio con el principio "in dubio pro reo" no siempre es fácil, y se pueden confundir. Por eso cuelgo aquí la diferencia entre ambos principios, para quien le pueda servir, pues no todo es echar cohetes, y menos con gilis que la tienen como una bellota, tal vez.
En tal sentido, a persar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 28 julio; 13/1982, 1 abril) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos probatorios del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de los correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia denota un vacío probatorio. El principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
En Sentencia 1060/2003, 21 julio 2003, del Tribunal Supremo: el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existencia de prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (Sentencia 21 mayo 1997, número 109/1997 y Sentencia 16 Octubre 2002, número 1667/2002, entre otras muchas). maicavasco.
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17/11/2006 20:48
alguien sabria decirme si es suficiente la declaracion de un unico testigo para desarticular la presuncion de inocencia
17/11/2006 21:04
Si. Pero se exigen requisitos.

Ejemplo: STS de 10 de junio de 2002, dice que se requiere " la ausencia de incredulidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación."

Es decir, dificilmente, si se aprecia, o se sabe, qu e, por ejemplo existe una previa relacion de enemistad entre el testigo y el inculpado, ese testimonio le producza plena conviccion inculpatoria al Juez como para destriuir la presuncion de inocencia.

Es importante, creo yo, que las manifestaciones sean constantes y coherentes en todo momento, y merecedoras del credito del Juzgador. En ese caso, si puede ser suficiente la declaracion de un unico testigo.

Saludos.

18/11/2006 13:46
Hola, querido amigo. Te contesto a tu pregunta. Según la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria existente, válida y suficiente que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible falcultad de aquel.
La DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos - que no como requisitos - a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la Sala del TS a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia de la imputación.
STS 185/2004, 19 octubre; STS 24 junio 2000; Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja 131/2005, 3 febrero 2005, recurso 8/2005: Presunción de inocencia: Declaración de víctima.
18/11/2006 13:51
Agregar lo siguiente: Todo juzgado o tribunal tiene la obligación de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de su pronunciamiento. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. Hay que realizar, por tanto, una triple comprobación:
a) Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas;
b) comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y normas procesales aplicables;
c) comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.
Sentencia del Tribunal Supremo 400/2006, 10 abril 2006, recurso 1064/2005; Ponente: Joaquín Delgado García.
18/11/2006 14:40
La STS que menciono (Rec. nº 3659/2000) Ponente José Aparicio Calvo-Rubio, en su fundamento juridico segundo, apartado 2, habla de requisitos. Creo que tienen que darse los tres necesariamente.

¿porqué no requisitos, y sí aspectos a tener en cuenta? ¿Cuál es la diferencia?

Gracias
18/11/2006 17:50
Yo entiendo que ello en base al principio de libre valoración de la prueba. Por ejemplo, en un caso de malos tratos, en el que hay una enemistad previa clara entre ambos cónyuges que, por ejemplo, se han separado. Digo enemistad porque han tenido conflictos con anterioridad. Pues aún en este caso se podría condenar en base al solo testimonio de la víctima, si el juez aprecia que su testimonio goza racionalmente de la verosimilitud y credibilidad subjetiva suficiente, para constituir una prueba de cargo en que basar la condena.
Por eso, la concurrencia del "elemento" o "aspecto", que no requisito (de obligatoria observancia, puede dar lugar a la absolución, por viciar al testiminio de la víctima de incredibilidad subjetiva, o a la condena, para el caso de estimar el juez racionalmente lo contrario. salvo mejor criterio. maicavasco.
18/11/2006 19:09
Mil gracias maicavasco!

saludos
19/11/2006 00:37
Y ya que hemos entrado en materia, en el tema de la presunción de inocencia, hay un tema que me parecer particularmente interesante comentar, pues las diferencias de este principio con el principio "in dubio pro reo" no siempre es fácil, y se pueden confundir. Por eso cuelgo aquí la diferencia entre ambos principios, para quien le pueda servir, pues no todo es echar cohetes, y menos con gilis que la tienen como una bellota, tal vez.
En tal sentido, a persar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 28 julio; 13/1982, 1 abril) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos probatorios del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de los correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia denota un vacío probatorio. El principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
En Sentencia 1060/2003, 21 julio 2003, del Tribunal Supremo: el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existencia de prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (Sentencia 21 mayo 1997, número 109/1997 y Sentencia 16 Octubre 2002, número 1667/2002, entre otras muchas). maicavasco.