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Primero detenido y luego a soplar...

56 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 56 comentarios
04/05/2012 18:35
Le piden que sople porque ha cometido una infracción, no por atentado. Lee bien.
Ahora busca la circular que te menciono y acabamos con la discusión. A partir de la página 41, recuerda.
04/05/2012 18:48
Te pongo cinc cèntims de lo que dice la circular:
El nuevo delito del 383 C.P. amplía su ámbito de aplicación a todos los supuestos del art. 21 del R.G.Circulación. La novedosa fórmula puntualiza que la negativa punible se refiere a "Las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y...a que se refieren los artículos anteriores". En definitiva, quedan dentro del precepto los controles aleatorios a través de los que se comprueba, no la influencia, sino la tasa objetivada...
Resumiendo, que siempre la negativa será delito. Después, las diferentes instrucciones policiales ya establecen cuándo se detiene y cuando se imputa sin detención, pero siempre se tramita por lo penal, sin necesidad de que se haya cometido previamente un delito contra seguridad vial.
04/05/2012 20:10
Vamos a ver... sujeto al que se le para en un control, o porque se salta un semáforo, o por lo que sea... se baja del coche y sin mediar palabra le suelta un bofetón al agente. Acto seguido se le tiran encima 4 agentes que le detienen por un "presunto" delito de atentado; además, detectan ipso facto que va hasta las cejas de don simon.

¿Tu teoria, maicavasco, es que a este sr. ya no se le puede hacer soplar por que ha sido detenido por un delito que no es contra la seguridad vial??
04/05/2012 21:14
Tal cual, Dexter. Yo no lo podía haber descrito mejor. Casi fue éso lo que pasó. Ahora imagina el cuadro: detenido y esposado, trasladado a una comisaría para soplar. ¿Ves algún indicio de ilegalidad en este comportamiento?. Insisto, muchas gracias por todo lo que me están aportando.
05/05/2012 17:36
Bueno. A ver si nos aclaramos todos, que la cuestión se ha liado un poco, en mi humilde opinión.
En el último ejemplo que se expone, estamos hablando de la comisión de dos delitos, el primero ocurre cuando esa persona le da el bofetón al agente (atentado) y, el segundo, por la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia (delito contra la seguridad del tráfico). El segundo delito existe por el amparo legal a exigir el sometimiento a dicha prueba que recoge el Código Penal, como ya han mencionado los anteriores foristas.
Fuera del marco legal regulado en el Código Penal, la exigencia a someterse a la prueba de la alcoholemia tras la comisión de un delito no tiene cabida legal. Es más, en mi opinión en la mayoría de las ocasiones sólo serviría para facilitar una circunstancia atenuante al delincuente, por lo que la negativa de éste a someterse a dicha prueba debería respetarse.
Salvo mejor criterio. Un saludo.
05/05/2012 19:18
Pato, dos delitos o tres. Si la conducción que desarrollaba el conductor era la propia de encontrarse bajo los efectos..., serían tres.
En cuanto a que la prueba está pensada para lo que está y que es absurdo realizarla fuera de los casos establecidos en el reseñado art. 21 del R.G.circ. y su negativa no tendría reproche penal alguno, creo que estamos todos de acuerdo desde el principio.

Saludos.
05/05/2012 20:36
Si, Kapitán. Efectivamente. Pero la cuestión es afirmar o no si esa negativa es legítima fuera del ámbito que recoge el Código Penal. Esa creo era la cuestión inicial.
El requerido para someterse a la prueba de la alcoholemia está obligado a ello cuando dicho requerimiento se produce en conexión con una conducta indiciaria de un delito contra la seguridad vial (art. 379 y ss. C.P.). En ese contexto es en el que dicho requerimiento es legímtimo por parte de los agentes de la autoridad, y en esas circunstancias concretas es cuando la negativa al mismo se convierte en delito (art. 383 C.P.).
El R.G.Circ. tiene su cometido, distinto al de la norma penal.
No cabe exigir el sometimiento a la prueba de alcoholemia a una persona por estacionar su vehículo en doble fila, por ejemplo, salvo que, a juicio del agente actuante aprecie otros indicios que le hagan sospechar, al coger el vehículo el requerido, que éste se encuentra bajo los efectos del alcohol u otras sustancias. Sólo en este último caso, o en los de exceso de velocidad, o conducción temeraria a los que aluden los tipos penales, es exigible someterse a la prueba de alcoholemia. No en cualquier otro supuesto de las infracciones recogidas en el R.G.Circ., y por añadidura, tampoco ante la comisión de cualquier otro delito tipificado en el Código Penal.
He de decir que, en este caso, estoy de acuerdo con Maicavasco.
Un saludo en cualquier caso.
05/05/2012 20:45
Éstos son los casos en los que se tiene la obligación de realizar la prueba. Obviamente sólo se podrá actuar penalmente en los casos de previstos en el C.P., por lo que ya dejamos de lado peatones y ciclistas:

Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a).- A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b).- A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c).- A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.

d).- A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Nos encontramos pues que basta con que sea denunciado el conductor por cualquier infracción a ese reglamento para que tenga la obligación de someterse a la prueba si es requerido para ello y su negativa siempre será delito.
05/05/2012 20:53
El art. 383 es muy claro al respecto:
Artículo 383. Redacción según Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Habla de conductor y pruebas legalmente establecidas, no se puede deslindar pues el C.P. del RGCir., pues es este último el que establece en qué casos se está obligado a realizar la prueba.
No veo dónde está lo que os induce a pensar otra cosa, piensa Pato, que hasta que un conductor no sopla no sabemos si va a dar positivo y si éste va a superar los 0,65 ya con sus márgenes de error, suprimirían directamente el 379.2 y andando.
05/05/2012 21:34
Bueno, Kapitán, pues te diré que, lamentablemente, sigo disintiendo.
A mayor abundamiento, te aporto la STS 9-12-99, en relación con una actuación policial en un control de alcoholemia rutinario.
Dicha sentencia estableció los siguientes criterios orientativos para fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa:

STS 9-12-99
“a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los núms. 1 y 2 del art. 21 del Rgto. Gral. de Circulación, debe sujetarse al tipo penal del art. 383 del C.P.”*

* Son supuestas conductas de conducción de riesgo o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes que recoge el C.P.

STS 9-12-99
“b) Dicha negativa, en los supuestos de los núms. 3 y 4 del mismo precepto reglamentario, precisa la siguiente distinción:
1) si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incluirse también en el delito del citado art. 383 C.P.
2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.”

En consecuencia, no en todas las conductas recogidas en el R.G.Circ. como sancionables la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia supone un delito, ni siquiera en las recogidas en el art. 21 de la citada norma legal, sino que en la mayoría de los casos dicha negativa supondrá, UNICAMENTE, una infracción administrativa.

Un saludo.
05/05/2012 21:51
Esa STS es del año 99? Si es así, cómo podía recoger un tipo delictivo que no existía? El artículo 383 sobre la negativa a realizar la prueba viene desde la reforma del C.P. del 2007. Puedes hacier un copia y pega de la Sentencia o colgar un enlace para verla?

Como digo más arriba, la circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre CRITERIOS PARA LA UNIDAD DE ACTUACIÓN ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO FISCAL EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL, entre otras cosas, dice lo siguiente:
"El nuevo delito del 383 C.P. amplía su ámbito de aplicación a todos los supuestos del art. 21 del R.G.Circulación. La novedosa fórmula puntualiza que la negativa punible se refiere a "Las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y...a que se refieren los artículos anteriores". En definitiva, quedan dentro del precepto los controles aleatorios a través de los que se comprueba, no la influencia, sino la tasa objetivada..."
Todas las instrucciones policiales, de la DGT y del SCT que conozco, van en este sentido y así es como se está actuando en toda España.
05/05/2012 21:55
Añado, la única diferencia en un control preventivo en cuanto a la negativa de un conductor a realizar la prueba está en que si da síntomas evidentes se detiene directamente y si no los da, se le imputa sin detención. En todos los casos se tramita por lo penal.
05/05/2012 22:41
La sentencia, efectivamente, es del año 99. Originalmente, dicha sentencia se refería al art. 380 del texto penal entonces vigente, que era el que recogía en ese momento la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia como un delito de desobediencia grave.
Creo que el razonamiento del Tribunal Supremo en la misma, salvando el cambio de ubicación del precepto legal, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.
Salvo mejor criterio.
Un saludo.
05/05/2012 23:14
Te aporto un artículo que he encontrado en la red al buscarte la sentencia que me pides, que yo solo tengo parcialmente.
Es evidente que el texto siguiente sigue refiriéndose al artículo 380, precedente del actual artículo 383 del vigente Código Penal.



¿Existirá el delito de desobediencia del art. 380 CP si no existen síntomas claros de conducir bebido?.
La referencia jurisprudencial a seguir la encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20-5-00, señala que:
“La reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, en Ponencia del Excmo. Sr. Puerta Luís, Luís Román, al abordar el estudio de la negativa a someterse al control de alcoholemia, establece una clara distinción entre los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, en cuyos casos la negativa debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo citado y los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto, en los que se hace precisa de una distinción: si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe tipificarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380, pero, en cambio, cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.
Bajo esta perspectiva, si tenemos en consideración que la detención del vehículo del acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia tuvo lugar en el curso de un control preventivo, de modo que la elección fue aleatoria, y que la sintomatología que presentaba el acusado era sumamente equívoca, en lo que se refiere a un pronóstico sobre las aptitudes para conducir, pues ni la halitosis, ni el rostro congestivo permiten afirmar una merma al respecto, hasta el punto que uno de los guardias civiles del control preventivo apreció que podría estar en condiciones para conducir, según manifestó en el plenario, llegaremos a la conclusión de que la discutida condena era excesivamente rigurosa. Nos encontramos ante un supuesto limítrofe y propicio para que el principio “in dubio pro reo” opere a favor del recurrente.”

Saludos.
05/05/2012 23:38
Negativa a someterse a la prueba de alcoholemia que constituye un delito sólo en casos de implicación en accidentes o existencia de síntomas de embriaguez.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. Uso conscientemente defectuoso del etilómetro para evitar la obtención de un resultado válido. Incardinación de la conducta en el tipo de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Doctrina del TS en intepretación conjunta del antiguo artículo 380 CP y el artículo 21 Reglamento General de Circulación. Debe calificarse como delito en los supuestos de implicación en accidente de circulación y existencia de síntomas de embriaguez, mientras que no supera los límites de la sanción administrativa en las infracciones de tráfico y los controles preventivos.

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona dicta sentencia absolutoria por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Disposiciones aplicadas




Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona, Sentencia de 30 Dic. 2008, proc. 69/2008
Ponente: García Romo, Francisco.
Nº de sentencia: 392/2008
Nº de recurso: 69/2008
Jurisdicción: PENAL
Texto
En Pamplona/Iruña, a treinta de diciembre de dos mil ocho

SENTENCIA N° 392 de 2008
Por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCÍA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 69/2008, dimanante de Diligencias urgentes 73/2008 del Jdo. Instrucción N° 2 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito conducción bajo Influencia bebidas o análogas, habiendo sido parte como acusado/a (...), con D.N.I. (...), hijo/a de FEDERICO y de CAROLINA, nacido/a en PAMPLONA el día (...) y con domicilio en (...), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el día 26 de abril de 2008, representado/a por el/la Procurador/a ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido/a por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL y habiendo Intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.-
En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del Art. 383 CP. El acusado es autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede Imponer al acusado las penas de 9 meses de prisión y 1 año y medio de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y costas. La defensa del acusado, solicita la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS
Único.-
Sobre las 07:30 horas del día 26 de abril de 2008 el acusado en la presente causa, (...) mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta Aprilia Sport City 200 matrícula ....-FTB, de su propiedad, por la Avenida del Ejército de esta ciudad de Pamplona, a velocidad elevada. Ello llamó la atención de una patrulla de la Policía Municipal, que procedió a interceptarlo y lo sometió a una prueba de muestreo con un etilómetro portátil indiciario, que arrojó un índice de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Trasladado a dependencias policiales, el acusado fue requerido para someterse a la prueba de detección de Intoxicación por alcohol mediante etilómetro digital de precisión, con advertencia de que en caso de negarse sería acusado de un delito contra la seguridad vial. El Sr. (...) de forma voluntaria, eludió realizar la prueba correctamente, si bien arrojó resultados parciales de 0,62 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, con base en los cuales fue denunciado administrativamente por conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la permitida.
...continua...
05/05/2012 23:39
...continuación del anterior...


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados en virtud de los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. 486 y 319, así como de las declaraciones del acusado, (...).
Segundo.-
De tales hechos no se desprenden elementos suficientes para atribuir al acusado la comisión del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia a requerimiento de un agente de la autoridad (art. 383 CP), que se le imputa por el Ministerio Fiscal.
Y ello no porque no se le efectuara el requerimiento pertinente y no existiera negativa Implícita, consistente en realizar la prueba de forma conscientemente defectuosa para evitar la obtención de un resultado válido, pues ambos extremos han quedado suficientemente acreditados con la declaración en el juicio del secretarlo del atestado, sino porque la mencionada negativa, en las circunstancias en que se produjo, constituye únicamente Infracción administrativa..
En efecto, en el atestado se recoge que el Instructor y el secretarlo no observaron en el acusado síntomas claros de Influencia de bebidas alcohólicas (f. 9), y de hecho en la vista oral ni el secretarlo ni el agente n° 486, que intervino en la detención, fueron preguntados por la existencia o no de tales síntomas; y, desde luego, (...) no se vio implicado en ningún accidente de circulación.
Por ello, es de aplicación la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 para la Interpretación del antiguo art. 380 del Código Penal, en relación con el art. 21 del Reglamento General de Circulación, doctrina que no encontramos razones para que no sea aplicada al actual art. 383 CP. Según la misma, la negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en las letras a y b del art. 21 RGC (Implicación en accidente de circulación y existencia de síntomas de embriaguez) debe sujetarse al tipo penal del art. 380 (383), y dicha negativa en los supuestos de las letras c y d (infracciones de tráfico y controles preventivos) no rebasa los límites de la sanción administrativa..
Tercero.-
De conformidad con el art. 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO
Que debo absolver y absuelvo a (...) en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe Interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

DILIGENCIA.-
La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2008.
06/05/2012 00:06
Los criterios de 2007 hacia aquí con la reforma del Código Penal y la inclusión del delito de negativa a efectuar la prueba como delito autónomo, han cambiado en el sentido que expongo y teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de este tipo de delitos por no decir todos son por hechos producidos en los últimos años, esa Sentencia ya no sirve para defender la postura de Maica o la tuya propia.
La propia circular de la FGE que menciono ya hace referencia a la STS que has expuesto para referirse al cambio de criterio, te recomiendo que la busques, es muy extensa (117 pág.) y abarca un amplio contenido de supuestos. Si te dedicas a esto, te será útil. Ya sé, también, que una circular de la FGE no es dogma de fe, pero se le acerca mucho.
Un saludo.
06/05/2012 01:07
He leído con atención la circular que mencionas, y reconozca que en ella la Fiscalía General del Estado apunta en el sentido que defiendes, pero como tú muy bien dices, ello no significa que haya cambiado el criterio jurisprudencial. De hecho una circular de la fiscalía no sienta jurisprudencia, sólo establece las pautas a seguir a todos los fiscales.
En cuanto a los tribunales de justicia, aún no he visto ninguna sentencia que rebata mi posición. Es posible que ello ocurra con el tiempo, pero mientras no suceda la única jurisprudencia válida es la de los tribunales, y ésta se inclina en mi línea argumental.
En cualquier caso, el debate ha sido interesante.
Un saludo cordial.
06/05/2012 11:07
Hola Pato. Si lo pensamos, desde los cambios legislativos de 2007, no puede ser de otra manera.
Piensa que, por ejemplo, no tendría sentido penar a quien condujere con una tasa superior a 0,60, sin más, (novedad legislativa) si no tiene responsabilidad penal por negarse a hacer la prueba, cualquier conductor consciente de haber bebido demasiado y que, por las circunstancias que sea, no dé síntomas claros de esa influencia, parado en un control preventivo, se negaría sin más.
En los tribunales de justicia se está condenando cada día a conductores que se niegan a soplar en preventivos, eso es constatable.
El criterio jurisprudencial no puede ser el mismo porque han cambiado la Ley, ésta es nueva.
El debate es interesante y puede seguir siéndolo, seguro que hay otras opiniones que estaríamos encantados de que las compartieran.
Saludos cordiales.
07/05/2012 19:45
Pato. Extraordinaria exposición.
El problema es que la gente no lee bien los post antes de contestar.
En ningún momento el consultante dice que hubiera por medio acusación por delito contra la seguridad vial.
Sencillamente, fue detenido por atentado.
Para aplicar el precepto que defiende KAPITAN, se le tendría que haber detenido también por un delito contra la seguridad vial.
De la exposición de la consulta no se deduce, ni interpreta que el delito contra la seguridad vial se hubiera producido.

Salvo mejor criterio.

maicavasco@yahoo.com
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Primero detenido y luego a soplar...

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04/05/2012 18:35
Le piden que sople porque ha cometido una infracción, no por atentado. Lee bien.
Ahora busca la circular que te menciono y acabamos con la discusión. A partir de la página 41, recuerda.
04/05/2012 18:48
Te pongo cinc cèntims de lo que dice la circular:
El nuevo delito del 383 C.P. amplía su ámbito de aplicación a todos los supuestos del art. 21 del R.G.Circulación. La novedosa fórmula puntualiza que la negativa punible se refiere a "Las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y...a que se refieren los artículos anteriores". En definitiva, quedan dentro del precepto los controles aleatorios a través de los que se comprueba, no la influencia, sino la tasa objetivada...
Resumiendo, que siempre la negativa será delito. Después, las diferentes instrucciones policiales ya establecen cuándo se detiene y cuando se imputa sin detención, pero siempre se tramita por lo penal, sin necesidad de que se haya cometido previamente un delito contra seguridad vial.
04/05/2012 20:10
Vamos a ver... sujeto al que se le para en un control, o porque se salta un semáforo, o por lo que sea... se baja del coche y sin mediar palabra le suelta un bofetón al agente. Acto seguido se le tiran encima 4 agentes que le detienen por un "presunto" delito de atentado; además, detectan ipso facto que va hasta las cejas de don simon.

¿Tu teoria, maicavasco, es que a este sr. ya no se le puede hacer soplar por que ha sido detenido por un delito que no es contra la seguridad vial??
04/05/2012 21:14
Tal cual, Dexter. Yo no lo podía haber descrito mejor. Casi fue éso lo que pasó. Ahora imagina el cuadro: detenido y esposado, trasladado a una comisaría para soplar. ¿Ves algún indicio de ilegalidad en este comportamiento?. Insisto, muchas gracias por todo lo que me están aportando.
05/05/2012 17:36
Bueno. A ver si nos aclaramos todos, que la cuestión se ha liado un poco, en mi humilde opinión.
En el último ejemplo que se expone, estamos hablando de la comisión de dos delitos, el primero ocurre cuando esa persona le da el bofetón al agente (atentado) y, el segundo, por la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia (delito contra la seguridad del tráfico). El segundo delito existe por el amparo legal a exigir el sometimiento a dicha prueba que recoge el Código Penal, como ya han mencionado los anteriores foristas.
Fuera del marco legal regulado en el Código Penal, la exigencia a someterse a la prueba de la alcoholemia tras la comisión de un delito no tiene cabida legal. Es más, en mi opinión en la mayoría de las ocasiones sólo serviría para facilitar una circunstancia atenuante al delincuente, por lo que la negativa de éste a someterse a dicha prueba debería respetarse.
Salvo mejor criterio. Un saludo.
05/05/2012 19:18
Pato, dos delitos o tres. Si la conducción que desarrollaba el conductor era la propia de encontrarse bajo los efectos..., serían tres.
En cuanto a que la prueba está pensada para lo que está y que es absurdo realizarla fuera de los casos establecidos en el reseñado art. 21 del R.G.circ. y su negativa no tendría reproche penal alguno, creo que estamos todos de acuerdo desde el principio.

Saludos.
05/05/2012 20:36
Si, Kapitán. Efectivamente. Pero la cuestión es afirmar o no si esa negativa es legítima fuera del ámbito que recoge el Código Penal. Esa creo era la cuestión inicial.
El requerido para someterse a la prueba de la alcoholemia está obligado a ello cuando dicho requerimiento se produce en conexión con una conducta indiciaria de un delito contra la seguridad vial (art. 379 y ss. C.P.). En ese contexto es en el que dicho requerimiento es legímtimo por parte de los agentes de la autoridad, y en esas circunstancias concretas es cuando la negativa al mismo se convierte en delito (art. 383 C.P.).
El R.G.Circ. tiene su cometido, distinto al de la norma penal.
No cabe exigir el sometimiento a la prueba de alcoholemia a una persona por estacionar su vehículo en doble fila, por ejemplo, salvo que, a juicio del agente actuante aprecie otros indicios que le hagan sospechar, al coger el vehículo el requerido, que éste se encuentra bajo los efectos del alcohol u otras sustancias. Sólo en este último caso, o en los de exceso de velocidad, o conducción temeraria a los que aluden los tipos penales, es exigible someterse a la prueba de alcoholemia. No en cualquier otro supuesto de las infracciones recogidas en el R.G.Circ., y por añadidura, tampoco ante la comisión de cualquier otro delito tipificado en el Código Penal.
He de decir que, en este caso, estoy de acuerdo con Maicavasco.
Un saludo en cualquier caso.
05/05/2012 20:45
Éstos son los casos en los que se tiene la obligación de realizar la prueba. Obviamente sólo se podrá actuar penalmente en los casos de previstos en el C.P., por lo que ya dejamos de lado peatones y ciclistas:

Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a).- A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b).- A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c).- A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.

d).- A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Nos encontramos pues que basta con que sea denunciado el conductor por cualquier infracción a ese reglamento para que tenga la obligación de someterse a la prueba si es requerido para ello y su negativa siempre será delito.
05/05/2012 20:53
El art. 383 es muy claro al respecto:
Artículo 383. Redacción según Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Habla de conductor y pruebas legalmente establecidas, no se puede deslindar pues el C.P. del RGCir., pues es este último el que establece en qué casos se está obligado a realizar la prueba.
No veo dónde está lo que os induce a pensar otra cosa, piensa Pato, que hasta que un conductor no sopla no sabemos si va a dar positivo y si éste va a superar los 0,65 ya con sus márgenes de error, suprimirían directamente el 379.2 y andando.
05/05/2012 21:34
Bueno, Kapitán, pues te diré que, lamentablemente, sigo disintiendo.
A mayor abundamiento, te aporto la STS 9-12-99, en relación con una actuación policial en un control de alcoholemia rutinario.
Dicha sentencia estableció los siguientes criterios orientativos para fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa:

STS 9-12-99
“a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los núms. 1 y 2 del art. 21 del Rgto. Gral. de Circulación, debe sujetarse al tipo penal del art. 383 del C.P.”*

* Son supuestas conductas de conducción de riesgo o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes que recoge el C.P.

STS 9-12-99
“b) Dicha negativa, en los supuestos de los núms. 3 y 4 del mismo precepto reglamentario, precisa la siguiente distinción:
1) si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incluirse también en el delito del citado art. 383 C.P.
2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.”

En consecuencia, no en todas las conductas recogidas en el R.G.Circ. como sancionables la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia supone un delito, ni siquiera en las recogidas en el art. 21 de la citada norma legal, sino que en la mayoría de los casos dicha negativa supondrá, UNICAMENTE, una infracción administrativa.

Un saludo.
05/05/2012 21:51
Esa STS es del año 99? Si es así, cómo podía recoger un tipo delictivo que no existía? El artículo 383 sobre la negativa a realizar la prueba viene desde la reforma del C.P. del 2007. Puedes hacier un copia y pega de la Sentencia o colgar un enlace para verla?

Como digo más arriba, la circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre CRITERIOS PARA LA UNIDAD DE ACTUACIÓN ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO FISCAL EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL, entre otras cosas, dice lo siguiente:
"El nuevo delito del 383 C.P. amplía su ámbito de aplicación a todos los supuestos del art. 21 del R.G.Circulación. La novedosa fórmula puntualiza que la negativa punible se refiere a "Las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y...a que se refieren los artículos anteriores". En definitiva, quedan dentro del precepto los controles aleatorios a través de los que se comprueba, no la influencia, sino la tasa objetivada..."
Todas las instrucciones policiales, de la DGT y del SCT que conozco, van en este sentido y así es como se está actuando en toda España.
05/05/2012 21:55
Añado, la única diferencia en un control preventivo en cuanto a la negativa de un conductor a realizar la prueba está en que si da síntomas evidentes se detiene directamente y si no los da, se le imputa sin detención. En todos los casos se tramita por lo penal.
05/05/2012 22:41
La sentencia, efectivamente, es del año 99. Originalmente, dicha sentencia se refería al art. 380 del texto penal entonces vigente, que era el que recogía en ese momento la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia como un delito de desobediencia grave.
Creo que el razonamiento del Tribunal Supremo en la misma, salvando el cambio de ubicación del precepto legal, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.
Salvo mejor criterio.
Un saludo.
05/05/2012 23:14
Te aporto un artículo que he encontrado en la red al buscarte la sentencia que me pides, que yo solo tengo parcialmente.
Es evidente que el texto siguiente sigue refiriéndose al artículo 380, precedente del actual artículo 383 del vigente Código Penal.



¿Existirá el delito de desobediencia del art. 380 CP si no existen síntomas claros de conducir bebido?.
La referencia jurisprudencial a seguir la encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20-5-00, señala que:
“La reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, en Ponencia del Excmo. Sr. Puerta Luís, Luís Román, al abordar el estudio de la negativa a someterse al control de alcoholemia, establece una clara distinción entre los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, en cuyos casos la negativa debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo citado y los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto, en los que se hace precisa de una distinción: si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe tipificarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380, pero, en cambio, cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.
Bajo esta perspectiva, si tenemos en consideración que la detención del vehículo del acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia tuvo lugar en el curso de un control preventivo, de modo que la elección fue aleatoria, y que la sintomatología que presentaba el acusado era sumamente equívoca, en lo que se refiere a un pronóstico sobre las aptitudes para conducir, pues ni la halitosis, ni el rostro congestivo permiten afirmar una merma al respecto, hasta el punto que uno de los guardias civiles del control preventivo apreció que podría estar en condiciones para conducir, según manifestó en el plenario, llegaremos a la conclusión de que la discutida condena era excesivamente rigurosa. Nos encontramos ante un supuesto limítrofe y propicio para que el principio “in dubio pro reo” opere a favor del recurrente.”

Saludos.
05/05/2012 23:38
Negativa a someterse a la prueba de alcoholemia que constituye un delito sólo en casos de implicación en accidentes o existencia de síntomas de embriaguez.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. Uso conscientemente defectuoso del etilómetro para evitar la obtención de un resultado válido. Incardinación de la conducta en el tipo de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Doctrina del TS en intepretación conjunta del antiguo artículo 380 CP y el artículo 21 Reglamento General de Circulación. Debe calificarse como delito en los supuestos de implicación en accidente de circulación y existencia de síntomas de embriaguez, mientras que no supera los límites de la sanción administrativa en las infracciones de tráfico y los controles preventivos.

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona dicta sentencia absolutoria por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Disposiciones aplicadas




Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona, Sentencia de 30 Dic. 2008, proc. 69/2008
Ponente: García Romo, Francisco.
Nº de sentencia: 392/2008
Nº de recurso: 69/2008
Jurisdicción: PENAL
Texto
En Pamplona/Iruña, a treinta de diciembre de dos mil ocho

SENTENCIA N° 392 de 2008
Por el/la Ilmo/a. Sr/a. FRANCISCO GARCÍA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 69/2008, dimanante de Diligencias urgentes 73/2008 del Jdo. Instrucción N° 2 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito conducción bajo Influencia bebidas o análogas, habiendo sido parte como acusado/a (...), con D.N.I. (...), hijo/a de FEDERICO y de CAROLINA, nacido/a en PAMPLONA el día (...) y con domicilio en (...), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado el día 26 de abril de 2008, representado/a por el/la Procurador/a ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido/a por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL y habiendo Intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.-
En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del Art. 383 CP. El acusado es autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede Imponer al acusado las penas de 9 meses de prisión y 1 año y medio de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y costas. La defensa del acusado, solicita la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS
Único.-
Sobre las 07:30 horas del día 26 de abril de 2008 el acusado en la presente causa, (...) mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta Aprilia Sport City 200 matrícula ....-FTB, de su propiedad, por la Avenida del Ejército de esta ciudad de Pamplona, a velocidad elevada. Ello llamó la atención de una patrulla de la Policía Municipal, que procedió a interceptarlo y lo sometió a una prueba de muestreo con un etilómetro portátil indiciario, que arrojó un índice de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Trasladado a dependencias policiales, el acusado fue requerido para someterse a la prueba de detección de Intoxicación por alcohol mediante etilómetro digital de precisión, con advertencia de que en caso de negarse sería acusado de un delito contra la seguridad vial. El Sr. (...) de forma voluntaria, eludió realizar la prueba correctamente, si bien arrojó resultados parciales de 0,62 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, con base en los cuales fue denunciado administrativamente por conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la permitida.
...continua...
05/05/2012 23:39
...continuación del anterior...


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados en virtud de los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Pamplona con carnés profesionales núms. 486 y 319, así como de las declaraciones del acusado, (...).
Segundo.-
De tales hechos no se desprenden elementos suficientes para atribuir al acusado la comisión del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia a requerimiento de un agente de la autoridad (art. 383 CP), que se le imputa por el Ministerio Fiscal.
Y ello no porque no se le efectuara el requerimiento pertinente y no existiera negativa Implícita, consistente en realizar la prueba de forma conscientemente defectuosa para evitar la obtención de un resultado válido, pues ambos extremos han quedado suficientemente acreditados con la declaración en el juicio del secretarlo del atestado, sino porque la mencionada negativa, en las circunstancias en que se produjo, constituye únicamente Infracción administrativa..
En efecto, en el atestado se recoge que el Instructor y el secretarlo no observaron en el acusado síntomas claros de Influencia de bebidas alcohólicas (f. 9), y de hecho en la vista oral ni el secretarlo ni el agente n° 486, que intervino en la detención, fueron preguntados por la existencia o no de tales síntomas; y, desde luego, (...) no se vio implicado en ningún accidente de circulación.
Por ello, es de aplicación la doctrina establecida en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 para la Interpretación del antiguo art. 380 del Código Penal, en relación con el art. 21 del Reglamento General de Circulación, doctrina que no encontramos razones para que no sea aplicada al actual art. 383 CP. Según la misma, la negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en las letras a y b del art. 21 RGC (Implicación en accidente de circulación y existencia de síntomas de embriaguez) debe sujetarse al tipo penal del art. 380 (383), y dicha negativa en los supuestos de las letras c y d (infracciones de tráfico y controles preventivos) no rebasa los límites de la sanción administrativa..
Tercero.-
De conformidad con el art. 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO
Que debo absolver y absuelvo a (...) en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe Interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

DILIGENCIA.-
La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2008.
06/05/2012 00:06
Los criterios de 2007 hacia aquí con la reforma del Código Penal y la inclusión del delito de negativa a efectuar la prueba como delito autónomo, han cambiado en el sentido que expongo y teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de este tipo de delitos por no decir todos son por hechos producidos en los últimos años, esa Sentencia ya no sirve para defender la postura de Maica o la tuya propia.
La propia circular de la FGE que menciono ya hace referencia a la STS que has expuesto para referirse al cambio de criterio, te recomiendo que la busques, es muy extensa (117 pág.) y abarca un amplio contenido de supuestos. Si te dedicas a esto, te será útil. Ya sé, también, que una circular de la FGE no es dogma de fe, pero se le acerca mucho.
Un saludo.
06/05/2012 01:07
He leído con atención la circular que mencionas, y reconozca que en ella la Fiscalía General del Estado apunta en el sentido que defiendes, pero como tú muy bien dices, ello no significa que haya cambiado el criterio jurisprudencial. De hecho una circular de la fiscalía no sienta jurisprudencia, sólo establece las pautas a seguir a todos los fiscales.
En cuanto a los tribunales de justicia, aún no he visto ninguna sentencia que rebata mi posición. Es posible que ello ocurra con el tiempo, pero mientras no suceda la única jurisprudencia válida es la de los tribunales, y ésta se inclina en mi línea argumental.
En cualquier caso, el debate ha sido interesante.
Un saludo cordial.
06/05/2012 11:07
Hola Pato. Si lo pensamos, desde los cambios legislativos de 2007, no puede ser de otra manera.
Piensa que, por ejemplo, no tendría sentido penar a quien condujere con una tasa superior a 0,60, sin más, (novedad legislativa) si no tiene responsabilidad penal por negarse a hacer la prueba, cualquier conductor consciente de haber bebido demasiado y que, por las circunstancias que sea, no dé síntomas claros de esa influencia, parado en un control preventivo, se negaría sin más.
En los tribunales de justicia se está condenando cada día a conductores que se niegan a soplar en preventivos, eso es constatable.
El criterio jurisprudencial no puede ser el mismo porque han cambiado la Ley, ésta es nueva.
El debate es interesante y puede seguir siéndolo, seguro que hay otras opiniones que estaríamos encantados de que las compartieran.
Saludos cordiales.
07/05/2012 19:45
Pato. Extraordinaria exposición.
El problema es que la gente no lee bien los post antes de contestar.
En ningún momento el consultante dice que hubiera por medio acusación por delito contra la seguridad vial.
Sencillamente, fue detenido por atentado.
Para aplicar el precepto que defiende KAPITAN, se le tendría que haber detenido también por un delito contra la seguridad vial.
De la exposición de la consulta no se deduce, ni interpreta que el delito contra la seguridad vial se hubiera producido.

Salvo mejor criterio.

maicavasco@yahoo.com