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problema

11 Comentarios
 
Problema
02/10/2004 11:48
compre un piso hace 4 años, con terraza posterior de 28 metros cuadrados. Ahora, a raiz de un problema de humedad con la vecina de abajo, he descubierto que la terraza no esta registrada como tal. En teoria mi piso es todo vivienda, por lo que la comunidad me dice que los gastos seran a cargo mio.
¿Es asi? ¿He de hacerme yo cargo de la reparacion de la terraza porque en el registro no sale como tal?
05/10/2004 10:37
Por favor, nadie me puede ayudar??
05/10/2004 22:31
Mira la escritura de obra nueva, si esta terraza no consta como elemento común del edificio, te corresponde el mantenimento y por tanto esta reparación.
06/10/2004 07:47
Gracias por informarme, boesmo.
06/10/2004 14:08
En el colegio de administradores de finca me dicen que es comunitario, aunque no conste como terraza, pues realmente existe y es parte de la fachada. mi terraza es posterior ¿Tambien es fachada?
06/10/2004 14:13
todas las terrazas son comunitarias aunque sólo uno pueda disfrutarlas, yá sean exteriores o interiores.
06/10/2004 21:24
El problema es que la terraza no consta como tal en el registro.
12/10/2004 22:30
Por favor, me esta dando muchos dolores de cabeza este asunto con los vecinos.
¿Alguien entendido en este tema puede decirme si, aunque la terraza no este registrada como tal, es comunitaria y de uso privativo? O no?
Gracias!!!!
13/10/2004 00:49
tanto si no esta registrada y por tanto es comunitaria como si estuviera registrada como un anejo a tu casa y fuera de tu uso exclusivo el problema de humedades deberia resolverlo la comunidad puesto que siempre se trataría de un elemento comun,,,todo ello suponiendo que tu no hayas sido el causante por un mal uso de la misma y que el hecho sea debido al desgaste por el simple paso del tiempo.
13/10/2004 07:38
Gracias matrix, me acabas de aclarar el tema definitivamente.
13/10/2004 07:48
TE MANDO EL TEXTO DE LA LEY DE P.H. QUE ESPERO RESUELVA TU CONSULTA: en su D.A. 2ª dice claramente cuales son los elementos comunes aunque tengan uso privativo:

LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL
(21 de Julio 1960; BOE núm. 176, de 23 de Julio de 1960)
REFORMADA POR:
Ley 8/99 de 6-4-1999 ( BOE de 8/4/99)

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Modificación del Artículo 396 del Código Civil
1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:

«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»


13/10/2004 18:46
Las terrazas que sena cubierta de todo o porta del inmueble – estas ultimas llamadas “terrazas a nivel”- tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el articulo 396 CC. Al mencionar entre ellos a las cubiertas. La descripción del citado precepto no es de numerus clausus, sino enunciativa de los elementos comunes. No es, en la totalidad de su enumeración, de ius cogens, sino de ius dispositivium, lo que permite que bien en el originario titulo constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios – siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad Art. 16 1º LPH –, puede atribuirse carácter de privativos – desafección – a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc. lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc. Mientras ello no se produzca – desafectación el propio titulo constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la comunidad – ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada “(STS 29-7-95)
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compre un piso hace 4 años, con terraza posterior de 28 metros cuadrados. Ahora, a raiz de un problema de humedad con la vecina de abajo, he descubierto que la terraza no esta registrada como tal. En teoria mi piso es todo vivienda, por lo que la comunidad me dice que los gastos seran a cargo mio.
¿Es asi? ¿He de hacerme yo cargo de la reparacion de la terraza porque en el registro no sale como tal?
05/10/2004 10:37
Por favor, nadie me puede ayudar??
05/10/2004 22:31
Mira la escritura de obra nueva, si esta terraza no consta como elemento común del edificio, te corresponde el mantenimento y por tanto esta reparación.
06/10/2004 07:47
Gracias por informarme, boesmo.
06/10/2004 14:08
En el colegio de administradores de finca me dicen que es comunitario, aunque no conste como terraza, pues realmente existe y es parte de la fachada. mi terraza es posterior ¿Tambien es fachada?
06/10/2004 14:13
todas las terrazas son comunitarias aunque sólo uno pueda disfrutarlas, yá sean exteriores o interiores.
06/10/2004 21:24
El problema es que la terraza no consta como tal en el registro.
12/10/2004 22:30
Por favor, me esta dando muchos dolores de cabeza este asunto con los vecinos.
¿Alguien entendido en este tema puede decirme si, aunque la terraza no este registrada como tal, es comunitaria y de uso privativo? O no?
Gracias!!!!
13/10/2004 00:49
tanto si no esta registrada y por tanto es comunitaria como si estuviera registrada como un anejo a tu casa y fuera de tu uso exclusivo el problema de humedades deberia resolverlo la comunidad puesto que siempre se trataría de un elemento comun,,,todo ello suponiendo que tu no hayas sido el causante por un mal uso de la misma y que el hecho sea debido al desgaste por el simple paso del tiempo.
13/10/2004 07:38
Gracias matrix, me acabas de aclarar el tema definitivamente.
13/10/2004 07:48
TE MANDO EL TEXTO DE LA LEY DE P.H. QUE ESPERO RESUELVA TU CONSULTA: en su D.A. 2ª dice claramente cuales son los elementos comunes aunque tengan uso privativo:

LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL
(21 de Julio 1960; BOE núm. 176, de 23 de Julio de 1960)
REFORMADA POR:
Ley 8/99 de 6-4-1999 ( BOE de 8/4/99)

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Modificación del Artículo 396 del Código Civil
1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:

«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»


13/10/2004 18:46
Las terrazas que sena cubierta de todo o porta del inmueble – estas ultimas llamadas “terrazas a nivel”- tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el articulo 396 CC. Al mencionar entre ellos a las cubiertas. La descripción del citado precepto no es de numerus clausus, sino enunciativa de los elementos comunes. No es, en la totalidad de su enumeración, de ius cogens, sino de ius dispositivium, lo que permite que bien en el originario titulo constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios – siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad Art. 16 1º LPH –, puede atribuirse carácter de privativos – desafección – a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc. lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc. Mientras ello no se produzca – desafectación el propio titulo constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la comunidad – ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada “(STS 29-7-95)