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Propiedad Intelectual programas ordenador

4 Comentarios
 
Propiedad intelectual programas ordenador
30/09/2005 12:32
He leido hace poco en Internet una sentencia por despido procedente a un trabajador por negarse a dar código fuente y contravenir la buena fe contractual... sobre programas de ordenador creados por el trabajador que facilitaban las labores de la empresa.
La Ley de Propiedad Intelectual establece a este respecto que cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

La circunstancia es el trabajador figura en el contrato como Auxiliar Administrativo y no como programador, ni siquiera como informático. En la sentencia se expresa que aunque figura como Axuxilar en realidad se le contrató por sus conocimientos informáticos ¿Pero esto es posible??

No sé quien será el perjudicado -la sentencia es de Oviedo y la podeis buscar en internet con estos datos-, pero sinceramiente lo siento por él.

Según este caso de creación intelectual por trabajador asalariado, pero no para programar...., ¿la LPI entonces a quien beneficia a las empresas o a los creadores de software ?

Por otro lado, me gustaría preguntar: Si la demanda no es por despido, sino por reclamar la titularidad del software con sus correspondientes indemnizaciones.... ¿A quien se daría la razón?

Gracias. Me gustaría contestara algún experto en el tema.
Hola Tomás,

Antes de contestar algunas de tus preguntas te adelantamos las siguientes cuestiones:

1ª.- La vigente Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996, actualizado mediante la Ley 5/1998, de 6 de marzo, y la Directiva del Consejo de Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, componen los marcos normativos en los que debemos basar, cualquier estudio relativo a la protección y derechos de los creadores de software.

2ª.-Aún así, la mayoría de los casos, será lo convenido entre las partes, lo que establecerá las pautas (derechos y límites de los mismos) de actuación de cada una de ellas. Es decir, se aplicará lo que se haya establecido en cada contrato.

3ª.- En realidad, los contratos informáticos no están regulados de una manera específica, sino que se ubican dentro de la teoría general de los contratos. Sin embargo, el estudio de las particularidades que presenta se decanta hacia la figura jurídica de los derechos de autor.
Son por tanto, contratos atípicos, sin una regulación específica, que, por otra parte, permitirá por ello una mayor libertad y margen de actuación entre las partes, con los límites establecidos, por los contratos de adhesión y por la normativa indicada.


Una vez hecha esta introducción, te adelantamos que la Ley no hace referencia expresa a los contratos de software estándar ni tampoco a aquellos programas desarrollados a medida. Esto es importante, porque hasta una Sentencia muy reciente del Tribunal Supremo, que luego indicaremos, todos los programas de software (ya fueran stándar o fueran desarrollados bajo las indicaciones y necesidades de una empresa concreta), se consideraban craciones (obras) intelectuales de las que el informático o persona que los crearaa era su autor (con todos los derechos que la Ley de PI otorga a los autores).

Ahora bien, desde la STS de 17 de Mayo de 2003 en relación con los llamados “códigos fuente”, parece ser que se está formando una diferenciacion entre los programas de software stándar y los hechos a "medida", para cubrir las necesidades concretas de una empresa o persona contratista del servicio. Quiere ello decir, que, esta Sentencia, así como la que nos indicas, se inclinan a proteger a la persona que encarga a un tercero (sea o no sea informático) el desarrollo del programa de software bajo sus indicaciones y para satisfacer sus necesidades, de forma que se obliga a la entrega del código fuente al que contrata los servicios (principalmente para evitar una dependencia ilimitada de éste con el informático).

Pero hay que tener en cuenta que, la entrega del código fuente, no implica la transmisión de la propiedad intelectual del programa desarrollado a medida, sin embargo, la entrega de este código, salvo pacto en contrario entre las partes, sólo otorga un derecho de uso del mismo.

Creo que el ejemplo que nos indicas (Sentencia de Oviedo) encaja en este tipo de supuestos, donde, independientemente de que sea o no informático, el desarrollo lo hace como trabajador y atendiendo las indicaciones de la empresa.

Un saludo,

GARCÍA DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS
Patentes y Marcas - Abogados
Propiedad Industrial E Intelectual
info@garciadominguez.com
923603020

03/10/2005 10:29
Gracias por la respuesta. Sin embargo, no queda claro que aún con la citada jurisprudencia, el autor del software a medida por cuya negación a facilitar el código fuente ha recibido como compensasción el "despido procedente" tenga derecho a exigir una indemnización por su creación y por ende a que la empresa aunque pueda tener un derecho de uso del mismo, pueda seguir desarrollándolo, modificándolo, actualizándolo... etc.. ya que un software hecho a medida por lo general necesita de actualizaciones y modificaciones para estar operativo en todo momento según las circunstancias lo exijan. Es decir ... una creación de software no la entiendo como una obra literaria por ejemplo, ya que nunca está "completamente terminada" . La entrega del código fuente por tanto, implica que la empresa tiene la llave una vez que ha prescindido del trabajador para seguir adaptándolo a sus necesidades. ¿O no?
-Creo que cita la sentencia de Oviedo que dicho software también lo inscribió en el Registro de la Propiedad Intelectual por ser suyo-.. ¿Que derecho, según lo expuesto y la sentencia que habeis citado, le asiste a su creador por tanto?

Gracias por adelantado. Creo que este es un tema que puede interesar enormemente a los creadores de software a medida.
Estimado Martin,

La obligación de entrega del codigo fuente se fundamenta (conforme a la Sentencia de 2003), en aquellos supuestos en los que un programa de ordenador requiera de otro programa independiente, para una interoperabilidad conjunta, es decir, para un uso efectivo operativo conjunto; casos en los que no será necesario pedir autorización al autor del programa para hacerla efectiva, si para ella es necesario la utilización del código (código fuente) y la traducción de su forma. Es en estos supuestos es donde se podrá (repito conforme a la Sentencia citada), obligar al creador del programa informático a la entrega del código fuente.

Ahora bien, deberán establecerse varios requisitos, a saber:

a) Que tales actos sean realizados por el usuario legitimo (se entiende como legítimo usuario a a quel al que fuera destinado el programa hecho a medida), o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.

b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición del usuario legítimo o terceros autorizados por éste.

c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

Como verás, esta obligación de entregar el código fuente no es absoluta ni radical, sino que está sometida a la necesidad imperiosa de que otro programa necesite del anterior (del que se requieren sus código fuente) para que pueda utilizarse. en aquellos supuestos en los que un programa de ordenador requiera de otro programa independiente, para una interoperabilidad conjunta, es decir, para un uso efectivo operativo conjunto, no será necesario pedir autorización al autor del programa para hacerla efectiva, si para ella es necesario la utilización del código (código fuente) y la traducción de su forma.

Ahora bien, debe quedarte claro que:

1º.- la entrega del código fuente, no implica la transmisión de la propiedad intelectual del programa desarrollado a medida, sin embargo, la entrega de este código, salvo pacto en contrario entre las partes, sólo otorga un derecho de uso del mismo.

2º- En el caso de que las partes no hayan pactado nada al respecto en el contrato de desarrollo a medida, se considera que la propiedad intelectual del software desarrollado corresponde a la empresa desarrolladora, lo cual no excluye la posibilidad de que las partes pacten un acuerdo de licencia de uso.

3º.- Que el sentido de estas Sentencias atiende a que, cuando los adquirentes del programa hecho a medida pretendan realizar una modificación del mismo que sea necesaria para su utilización con arreglo a la finalidad propuesta, no estén sometidos de forma ilimitada a la dependencia del creador.

Yo, personalmente, entiendo esta decisión del Tribunal, en estos supuestos concretos, donde el programa de software atendía a un fin, circustancias y necesidades bien definidas por la empresa adquirente. Tambien me parece lógica la decisión del Tribunal de Oviedo, todo cuanto atiende a circustancias similares: a mi parecer, una empresa que depende de un programa desarrollado a medida, para el funcioamiento de su negocio, y éste (el programa) requiere del código fuente para que pueda ser operativo junto a otros programas posteriores, orientados a la finalidad del primero, no puede estar en continua dependencia de las visicitudes por las que pueda pasar el creador del programa. ¿No crees?

Un saludo,

GARCÍA DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS
Patentes y Marcas - Abogados
Propiedad Industrial E Intelectual
info@garciadominguez.com
923603020
04/10/2005 13:14
Me parece que en este caso concreto, extensible a otros posibles casos de creadores de software asalariados pero no para crear software, debería contemplarse una regulación normativa más ajustada que evite este tipo de situaciones para ambas partes.

Pienso que si una empresa contrata a trabajadores para una función específica, pero se consiente -por interés inmediato o posterior, o cualesquiera otra razón- que el asalariado realice funciones superiores para las que está capacitado sin que medie una modificación favorable en su contrato o un complemento por dichas funciones que evidentemente redundan en beneficio de la empresa, se produce una clara injusticia de carácter laboral respecto al asalariado.

Si por ejemplo se contrata un ingeniero informático en paro como administrativo no se le pueden exigir funciones informáticas que excedan del contenido del mero contrato. Pero.. he aquí que pienso que existen posibles lagunas jurídicas: Si crea software a medida para la empresa bien porque quiere hacer méritos y consolidarse en la misma, bien porque a "nadie le parece mal ahorrarse en contratar una empresa de software y más personal administrativo gracias a las herramientas que "gratuitamente proporciona -hablo de programas a medida, cuyo código sea ingenio de su creador-.."... En este caso no me parece justo que la empresa, cuando la relación laboral se deteriora por cualquier motivo, pueda quedarse con unas herramientas que ni ha pagado, ni ha reconocido, y que encima la han supuesto un beneficio "gratuito", porque además el trabajador seguramente ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales de origen.

He aquí donde entra la LPI y los derechos de autor, que en este caso van asociados a la relación laboral. Supongamos que el autor tiene su código registrado -de aplicaciones análogas que ya realizó con anterioridad a su incorporación, o registrado cuando en dichas fechas no figura en contrato como Informático-... ¿Que sucedecería entonces?. ¿La titularidad seguiría siendo de la empresa? ¿Podría, al quedarse ésta con el código fuente, modificarlo, copiarlo o incluso venderlo?... ¿que derechos le amparan a su autor?, ... en este caso concreto que cito, a la persona que se ha quedado sin su creación, y por reclamarlo, sin su trabajo.

Un cordial saludo. Realmente, no lo veo tan claro. ¿Alguna opinión más al respecto?

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30/09/2005 12:32
He leido hace poco en Internet una sentencia por despido procedente a un trabajador por negarse a dar código fuente y contravenir la buena fe contractual... sobre programas de ordenador creados por el trabajador que facilitaban las labores de la empresa.
La Ley de Propiedad Intelectual establece a este respecto que cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

La circunstancia es el trabajador figura en el contrato como Auxiliar Administrativo y no como programador, ni siquiera como informático. En la sentencia se expresa que aunque figura como Axuxilar en realidad se le contrató por sus conocimientos informáticos ¿Pero esto es posible??

No sé quien será el perjudicado -la sentencia es de Oviedo y la podeis buscar en internet con estos datos-, pero sinceramiente lo siento por él.

Según este caso de creación intelectual por trabajador asalariado, pero no para programar...., ¿la LPI entonces a quien beneficia a las empresas o a los creadores de software ?

Por otro lado, me gustaría preguntar: Si la demanda no es por despido, sino por reclamar la titularidad del software con sus correspondientes indemnizaciones.... ¿A quien se daría la razón?

Gracias. Me gustaría contestara algún experto en el tema.
Hola Tomás,

Antes de contestar algunas de tus preguntas te adelantamos las siguientes cuestiones:

1ª.- La vigente Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996, actualizado mediante la Ley 5/1998, de 6 de marzo, y la Directiva del Consejo de Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, componen los marcos normativos en los que debemos basar, cualquier estudio relativo a la protección y derechos de los creadores de software.

2ª.-Aún así, la mayoría de los casos, será lo convenido entre las partes, lo que establecerá las pautas (derechos y límites de los mismos) de actuación de cada una de ellas. Es decir, se aplicará lo que se haya establecido en cada contrato.

3ª.- En realidad, los contratos informáticos no están regulados de una manera específica, sino que se ubican dentro de la teoría general de los contratos. Sin embargo, el estudio de las particularidades que presenta se decanta hacia la figura jurídica de los derechos de autor.
Son por tanto, contratos atípicos, sin una regulación específica, que, por otra parte, permitirá por ello una mayor libertad y margen de actuación entre las partes, con los límites establecidos, por los contratos de adhesión y por la normativa indicada.


Una vez hecha esta introducción, te adelantamos que la Ley no hace referencia expresa a los contratos de software estándar ni tampoco a aquellos programas desarrollados a medida. Esto es importante, porque hasta una Sentencia muy reciente del Tribunal Supremo, que luego indicaremos, todos los programas de software (ya fueran stándar o fueran desarrollados bajo las indicaciones y necesidades de una empresa concreta), se consideraban craciones (obras) intelectuales de las que el informático o persona que los crearaa era su autor (con todos los derechos que la Ley de PI otorga a los autores).

Ahora bien, desde la STS de 17 de Mayo de 2003 en relación con los llamados “códigos fuente”, parece ser que se está formando una diferenciacion entre los programas de software stándar y los hechos a "medida", para cubrir las necesidades concretas de una empresa o persona contratista del servicio. Quiere ello decir, que, esta Sentencia, así como la que nos indicas, se inclinan a proteger a la persona que encarga a un tercero (sea o no sea informático) el desarrollo del programa de software bajo sus indicaciones y para satisfacer sus necesidades, de forma que se obliga a la entrega del código fuente al que contrata los servicios (principalmente para evitar una dependencia ilimitada de éste con el informático).

Pero hay que tener en cuenta que, la entrega del código fuente, no implica la transmisión de la propiedad intelectual del programa desarrollado a medida, sin embargo, la entrega de este código, salvo pacto en contrario entre las partes, sólo otorga un derecho de uso del mismo.

Creo que el ejemplo que nos indicas (Sentencia de Oviedo) encaja en este tipo de supuestos, donde, independientemente de que sea o no informático, el desarrollo lo hace como trabajador y atendiendo las indicaciones de la empresa.

Un saludo,

GARCÍA DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS
Patentes y Marcas - Abogados
Propiedad Industrial E Intelectual
info@garciadominguez.com
923603020

03/10/2005 10:29
Gracias por la respuesta. Sin embargo, no queda claro que aún con la citada jurisprudencia, el autor del software a medida por cuya negación a facilitar el código fuente ha recibido como compensasción el "despido procedente" tenga derecho a exigir una indemnización por su creación y por ende a que la empresa aunque pueda tener un derecho de uso del mismo, pueda seguir desarrollándolo, modificándolo, actualizándolo... etc.. ya que un software hecho a medida por lo general necesita de actualizaciones y modificaciones para estar operativo en todo momento según las circunstancias lo exijan. Es decir ... una creación de software no la entiendo como una obra literaria por ejemplo, ya que nunca está "completamente terminada" . La entrega del código fuente por tanto, implica que la empresa tiene la llave una vez que ha prescindido del trabajador para seguir adaptándolo a sus necesidades. ¿O no?
-Creo que cita la sentencia de Oviedo que dicho software también lo inscribió en el Registro de la Propiedad Intelectual por ser suyo-.. ¿Que derecho, según lo expuesto y la sentencia que habeis citado, le asiste a su creador por tanto?

Gracias por adelantado. Creo que este es un tema que puede interesar enormemente a los creadores de software a medida.
Estimado Martin,

La obligación de entrega del codigo fuente se fundamenta (conforme a la Sentencia de 2003), en aquellos supuestos en los que un programa de ordenador requiera de otro programa independiente, para una interoperabilidad conjunta, es decir, para un uso efectivo operativo conjunto; casos en los que no será necesario pedir autorización al autor del programa para hacerla efectiva, si para ella es necesario la utilización del código (código fuente) y la traducción de su forma. Es en estos supuestos es donde se podrá (repito conforme a la Sentencia citada), obligar al creador del programa informático a la entrega del código fuente.

Ahora bien, deberán establecerse varios requisitos, a saber:

a) Que tales actos sean realizados por el usuario legitimo (se entiende como legítimo usuario a a quel al que fuera destinado el programa hecho a medida), o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.

b) Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición del usuario legítimo o terceros autorizados por éste.

c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

Como verás, esta obligación de entregar el código fuente no es absoluta ni radical, sino que está sometida a la necesidad imperiosa de que otro programa necesite del anterior (del que se requieren sus código fuente) para que pueda utilizarse. en aquellos supuestos en los que un programa de ordenador requiera de otro programa independiente, para una interoperabilidad conjunta, es decir, para un uso efectivo operativo conjunto, no será necesario pedir autorización al autor del programa para hacerla efectiva, si para ella es necesario la utilización del código (código fuente) y la traducción de su forma.

Ahora bien, debe quedarte claro que:

1º.- la entrega del código fuente, no implica la transmisión de la propiedad intelectual del programa desarrollado a medida, sin embargo, la entrega de este código, salvo pacto en contrario entre las partes, sólo otorga un derecho de uso del mismo.

2º- En el caso de que las partes no hayan pactado nada al respecto en el contrato de desarrollo a medida, se considera que la propiedad intelectual del software desarrollado corresponde a la empresa desarrolladora, lo cual no excluye la posibilidad de que las partes pacten un acuerdo de licencia de uso.

3º.- Que el sentido de estas Sentencias atiende a que, cuando los adquirentes del programa hecho a medida pretendan realizar una modificación del mismo que sea necesaria para su utilización con arreglo a la finalidad propuesta, no estén sometidos de forma ilimitada a la dependencia del creador.

Yo, personalmente, entiendo esta decisión del Tribunal, en estos supuestos concretos, donde el programa de software atendía a un fin, circustancias y necesidades bien definidas por la empresa adquirente. Tambien me parece lógica la decisión del Tribunal de Oviedo, todo cuanto atiende a circustancias similares: a mi parecer, una empresa que depende de un programa desarrollado a medida, para el funcioamiento de su negocio, y éste (el programa) requiere del código fuente para que pueda ser operativo junto a otros programas posteriores, orientados a la finalidad del primero, no puede estar en continua dependencia de las visicitudes por las que pueda pasar el creador del programa. ¿No crees?

Un saludo,

GARCÍA DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS
Patentes y Marcas - Abogados
Propiedad Industrial E Intelectual
info@garciadominguez.com
923603020
04/10/2005 13:14
Me parece que en este caso concreto, extensible a otros posibles casos de creadores de software asalariados pero no para crear software, debería contemplarse una regulación normativa más ajustada que evite este tipo de situaciones para ambas partes.

Pienso que si una empresa contrata a trabajadores para una función específica, pero se consiente -por interés inmediato o posterior, o cualesquiera otra razón- que el asalariado realice funciones superiores para las que está capacitado sin que medie una modificación favorable en su contrato o un complemento por dichas funciones que evidentemente redundan en beneficio de la empresa, se produce una clara injusticia de carácter laboral respecto al asalariado.

Si por ejemplo se contrata un ingeniero informático en paro como administrativo no se le pueden exigir funciones informáticas que excedan del contenido del mero contrato. Pero.. he aquí que pienso que existen posibles lagunas jurídicas: Si crea software a medida para la empresa bien porque quiere hacer méritos y consolidarse en la misma, bien porque a "nadie le parece mal ahorrarse en contratar una empresa de software y más personal administrativo gracias a las herramientas que "gratuitamente proporciona -hablo de programas a medida, cuyo código sea ingenio de su creador-.."... En este caso no me parece justo que la empresa, cuando la relación laboral se deteriora por cualquier motivo, pueda quedarse con unas herramientas que ni ha pagado, ni ha reconocido, y que encima la han supuesto un beneficio "gratuito", porque además el trabajador seguramente ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales de origen.

He aquí donde entra la LPI y los derechos de autor, que en este caso van asociados a la relación laboral. Supongamos que el autor tiene su código registrado -de aplicaciones análogas que ya realizó con anterioridad a su incorporación, o registrado cuando en dichas fechas no figura en contrato como Informático-... ¿Que sucedecería entonces?. ¿La titularidad seguiría siendo de la empresa? ¿Podría, al quedarse ésta con el código fuente, modificarlo, copiarlo o incluso venderlo?... ¿que derechos le amparan a su autor?, ... en este caso concreto que cito, a la persona que se ha quedado sin su creación, y por reclamarlo, sin su trabajo.

Un cordial saludo. Realmente, no lo veo tan claro. ¿Alguna opinión más al respecto?