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¿Puede una persona cuyo divorcio está en trámites comprar una vivienda con carácter privativo?

14 Comentarios
 
¿puede una persona cuyo divorcio está en trámites comprar una vivienda con carácter privativo?
25/04/2008 13:14
¿Puede una persona cuyo divorcio está en trámites comprar una vivienda con carácter privativo?
25/04/2008 14:02
Hasta que no haya una sentencia de divorcio que disuelve la sociedad de gananciales, ésta sigue vigente, con lo cual esa vivienda se presumirá ganancial a menos que puedas acreditar que la adquieres con dinero privativo.

Quizá pudieras intentar entrar en la doctrina del TS que afirma que la sociedad de gananciales se disuelve con la separación de hecho, pero es meterte en mucho berenjenal pq si vivís separados ya habría que probarlo, seguramente llevaríais muy poco tiempo así...No puedes esperar a que salga la sentencia?

Salvo mejor criterio...
25/04/2008 14:13
...si no recuerdo mal, alguna sentencia de la AP Madrid insiste en lo que dices, Kalhuo, censurando y negando la práctica seudolegal de algún juzgado que declaraba disuelta la sociedad de gananciales en el momento de interoner la demanda o las medidas previas, insistiendo en que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia....

...otra cosa es sociltar la administración de ciertos bienes en lo que dure la instancia....
25/04/2008 15:29
.... a mayor abundamiento....

Vistos los artículos 1.346, 1.347,1.368, 1.392 y 1.393 del Código Civil; 3
y 38 de la Ley Hipotecaria; 94 y 95 Reglamento Hipotecario, 77 de la Ley
del Registro Civil y las Resoluciones de este Centro Directivo, entre otras,
las de, 20 de enero de 1983, 28 noviembre 1988, 21 mayo 1998, 5 de marzo
y 18 de octubre de 1999, 7 Diciembre de 2000, 13 de octubre de 2003, 14 de
febrero y 10 de octubre de 2005.
1. Se pretende inscribir como privativo, un bien comprado por persona
que en el momento de su adquisición se encontraba separada de
hecho y en trámites de separación judicial, sin haber recaído aún en ese
momento sentencia de separación ni divorcio, presentando diversos
documentos que pretenden probar que el pago se realizó con bienes privativos,
frente al criterio de la Registradora, que sostiene que en ese
supuesto sigue actuando la presunción de ganancialidad prevista en el
artículo 1361 del Código Civil y que las pruebas aportadas para concederle
carácter privativo no tiene el carácter de prueba documental pública
y, en todo caso habrán de ser apreciadas por la autoridad judicial pero no
por el Registrador.
2. El primer argumento expresado por la parte recurrente, es la existencia
de una absoluta separación de hecho entre los esposos, habiéndose
interpuesto incluso una demanda de separación por parte de la
compradora y no habiendo recaído sentencia al tiempo de la compra por
hallarse el demandado en situación de rebeldía, pretendiéndose probar
que con dicha separación cesa la presunción de ganancialidad contenida
en el artículo en el artículo 1.361 del Código Civil.
.
25/04/2008 15:29
El artículo 1393.3.º del Código Civil contempla entre las causas que
determinan la disolución de la sociedad de gananciales, «el llevar separado
de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del
hogar», pero a diferencia de las causas de disolución previstas en el
BOE núm. 276 Sábado 18 noviembre 2006 40575
artículo 1392 que operan ipso iure, las del artículo 1393 necesitan para
producir ese efecto, «de una decisión judicial… a petición de uno de los
cónyuges», de ahí que cualquiera que sean las pruebas que para justificar
esa separación de hecho se presentaran (y es cierto que en el caso objeto
de recurso se han aportado muchas), no corresponde al Registrador en su
función calificadora valorarlas, sino a la autoridad judicial en procedimiento
entablado por la esposa compradora, pues no siendo así subsiste
la sociedad de gananciales, entrando en juego la presunción de ganancialidad
prevista en el artículo 1361 del Código Civil.
3. Alega asimismo la recurrente, que dicho bien fue adquirido con
carácter privativo, pues el dinero metálico empleado tenía esa naturaleza
y los cheques emitidos contra su cuenta y las letras de cambio pagadas, lo
fueron con dinero de su exclusiva propiedad.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Vid Resoluciones citadas
en los Vistos) que para inscribir como privativo un bien adquirido por
persona casada, ha de acreditarse por prueba documental pública (artículo
3 de la Ley Hipotecaria y 95.2 del Reglamento Hipotecario), todas
las circunstancias que con arreglo a los artículos 1.346 y siguientes del
Código Civil, y según las hipótesis, determinen aquel carácter. En este
supuesto, no puede estimarse como suficientemente probado que dichas
circunstancias se cumplan. Además de que la fe pública no puede alcanzar
a la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad de las partes,
no basta el pago de letras de cambio o cheques sobre una cuenta
corriente de la que es titular el comprador para poder inscribir dicha
adquisición como privativa. Teniendo presente el carácter inequívoco de
dicha prueba y la especial fungibilidad del numerario, no puede estimarse
como suficiente que dicha cuenta corriente esté a su nombre, sino tener
presente los criterios de los artículos 1.346 y 1.347 para concederles
carácter privativo o ganancial, artículos de los cuales se desprende que la
titularidad bancaria no puede estimarse como suficiente. Dicha titularidad
nos indica que el contrato de cuenta corriente fue efectivamente
suscrito por la compradora, pero nada nos indica sobre la procedencia o
naturaleza del numerario que fue ingresado en ella. Reiterando la necesidad
de una prueba pública y concluyente y no bastando los meros indicios
para inscribir dicho bien como privativo, ha de concluirse que la
inscripción en esas circunstancias ha de verificarse como presuntivamente
ganancial (artículo 94 del Reglamento Hipotecario).
Ha de tenerse en cuenta por último las especiales características del
procedimiento registral, que si por un lado carece de las amplias facultades
judiciales que, por ejemplo, permitirían la apreciación de una prueba
contradictoria, por otra tiene entre sus principios el de exactitud consagrado
en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, de ahí que no quepa otra
inscripción que aquella que se base en documentos indubitados, o, como
en este caso, que se encuentre vinculado a la necesidad de que se le acredite
documentalmente de forma pública e inequívoca dicha adquisición,
de ahí que concluyamos de nuevo que no es este el medio ni la instancia
adecuada para probar dicha adquisición.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación,
siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme
a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2006.–La Directora General de los Registros
y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones
25/04/2008 15:30
...perdón... la cita es de la DGRN, de 11 octubre 2006...
25/04/2008 16:15
....y otra cosa también es la diferencia entre momento de disolución y el momento en que ya se puede inventariar la sociedad para su liquidación...

SAP Madrid 7/02/2007

"En principio podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la
firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la aparente conclusión sería que los bienes a inventariar serían los existentes en el momento de la disolución (artículo 1.397-1º del Código Civil EDL1889/1 ).
Sin embargo, como ya se ha dicho, nuestra jurisprudencia no sigue siempre este criterio, porque puede conducir a situaciones de manifiesta injusticia material. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada ( Ts. 26 de abril de 2000 DJ2000/10342 , 24 de abril de 1999 EDJ1999/7209 , 27 de enero de 1998 EDJ1998/16 , 2 de diciembre de 1997 EDJ1997/9799 , 23 de diciembre de 1992 EDJ1992/12804 , 17 de junio de 1988
EDJ1988/5243 , 26 de noviembre de 1987 , 13 de junio de 1986 EDJ1986/4070 ), entre otras), que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1.392 del Código Civil EDL1889/1 , para adaptarlo a la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil EDL1889/1 ) y al principio de buena fe (artículo 7 del mismo Código ), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Dicha doctrina jurisprudencial viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia
conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos»; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia ) seria, prolongada y demostrada o acreditada
por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ». Sin embargo en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha mostrado un criterio contrario, como por ejemplo en la sentencia de 14 de febrero de 2000 EDJ2000/866 ).
25/04/2008 16:17
A "sensu contrario", tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio (que puede dilatarse temporalmente muchos años), si se constata que
uno de los cónyuges aprovechó ese tiempo intermedio para descapitalizar la sociedad.
Para solventar los problemas prácticos, que pueden conducir como se dijo a palmarias injusticias, se
han propuesto doctrinalmente tres posibilidades: a) Atender exclusivamente a la fecha en que ganó firmeza la sentencia que decreta la separación o el divorcio (Tesis sostenida por Peña Bernaldo de Quirós); b) Desde el día de la presentación de la demanda solicitando la separación o divorcio (tesis de Lacruz Berdejo), cuya retroacción no perjudicaría nunca a terceros ( artículo 1.317 del Código Civil EDL1889/1 ); y c) la fecha que se establezca en la resolución judicial, que puede ser la misma o retrotraerla a un momento anterior. Y cualquiera de las dos últimas tesis serviría de contrapunto al cónyuge malicioso que deliberadamente retrasase la tramitación, o se apoderase de patrimonio ganancial. Nuestro legislador, pese a que aparentemente se inclinaría por la fecha en que la sentencia ganó firmeza ( artículos 83, 89, 95.1 del Código Civil EDL1889/1 ) lo cierto es que incurre en una contradicción
significativa, por lo que en la actualidad parece decantarse por acudir al momento de la admisión a trámite de la demanda. Así, debe significarse que en el artículo 1.394 del Código Civil EDL1889/1 (que si bien se refiere exclusivamente a los supuestos del artículo 1.393 , pero podría aplicarse analógicamente cuando fuere necesario para los contemplados en el 1.392 ) se menciona que de seguirse pleito "iniciada la tramitación" se practicará el inventario, lo que significa que lo que debe inventariarse es lo existente en ese momento, y no en el posterior en que alcance firmeza la sentencia. Y de forma específica, avala la tesis
mencionada el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , cuando dispone que «admitida la demanda de nulidad separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario»; lo que implica que los bienes a inventariar serán precisamente los existentes en ese momento
inicial del procedimiento como es la admisión a trámite, sin perjuicio de que la efectiva liquidación deba demorarse a la firmeza de la resolución (artículo 810. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 ). Es decir, la mención del artículo 1.397-1º del Código Civil EDL1889/1 , relativo a que los bienes a inventariar serán los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es aplicable a los supuestos en que se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges, capitulaciones matrimoniales, y similares), pero cuando se produzca por otras causas (nulidad, separación o divorcio) en los que existen un período intermedio, debe atenderse por regla general a la fecha de admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de que además deban tenerse en consideración las posibles excepciones ocasionadas en supuestos de separaciones de hecho libremente consentidas, dilatadas en el
tiempo, que pueden obligar a retrotraer aún más la fecha de finalización efectiva de la sociedad de
gananciales.
28/04/2008 15:04
Hola Mau.
Yo firmé un contrato de compra de una vivienda sólo a mi nombre, cuando aún no tenía ni la sentencia de separación. Lo único que tuve que hacer antes de firmar, fue capitulaciones matrimoniales, es decir, separación de bienes. Sólo tuve que acudir a un notario.
Un saludo.
30/04/2008 00:02
cornelio muchas gracias.
27/08/2021 15:29
Hola, se que este tema ya es antiguo, pero no he encontrado este caso en en post mas recientes en este u otros foros.

Me admitieron la demanda de divorcio en Diciembre de 2020 y existe una separación de hecho desde Marzo de este mismo año.
De momento solo ha habido unas medidas provisionales urgentes en las que se me asigna la custodia de nuestra hija y estamos pendientes del divorcio definitivo.

Actualmente vivo de alquiler y estoy interesado en comprar una vivienda ya que necesito una vivienda mas grande, mi abogada dice que hasta que no tenga el divorcio definitivo no puedo comprar nada ya que estamos casados en gananciales y tampoco me ha quedado nada claro las conclusiones sacadas en este hilo e incluso ha podido cambiar la ley ya que han pasado mas de 13 años desde el ultimo mensaje.

Mi ex pareja no está nada interesada en cooperar ni aunque las cosas sean por su propio beneficio.

Por favor, agradecería si alguien me explicase si existe alguna fórmula para poder comprar una vivienda de alguna manera con carácter privativo.
06/03/2024 16:35
FranciscoGR
Hola Francisco. Actualmente estoy en tu misma situación. Mi exmujer se niega a cooperar y no firma convenio, y la demanda de divorcio lleva ya más de 1 año interpuesta (en este caso por ella).

Ojalá me leas y me digas como avanzó tu caso.
06/03/2024 16:37
tonilll
En mi caso, la separación de hecho se produjo varios meses antes. Teníamos una vivienda en común que vendimos hace ya 10 meses y ya no nos queda nada en común.
06/03/2024 19:45
Pues al final he resuelto por la vía dolorosa, he tenido que esperar tres largos años hasta conseguir el divorcio, estoy viviendo en un piso de alquiler con mi hija, mi nueva pareja y otra hija con dos años, ahora los precios han subido y no me puedo permitir nada en esta localidad que me sirva, la justicia es una mierda, aquí nadie me ayudó y los jueces que han ido pasando por mi caso no me van a pagar la diferencia de precios.
Siento no ser de mucha ayuda. Un saludo.
07/03/2024 09:16
Siento verdaderamente leer eso. La verdad es que me arroja pocas esperanzas en que esto se resuelva pronto. Yo como tú, vine buscando fórmulas para resolver esto ya que efectivamente mi abogado solo me dice que hay que esperar.
Al intentar comprar una casa, ningún banco concede hipoteca si no es con la resolución de los bienes gananciales. Es desesperante que la justicia vaya tan lenta y yo esté atado de pies y manos al no poder actuar de manera unilateral y hacer con mi vida lo que quiera.
1 año y 5 meses desde que se interpuso la demanda, casi 2 años desde que nos separamos, yo con los niños y sin poder comprarme una vivienda desde hace 1 año (aunque tenga dinero parta ello) y esto no parece tener fin nunca.

Entiendo entonces que finalmente dejaste el tiempo pasar mientras te llegaban actualizaciones del proceso y ya está.

La única opción que veo es preguntar a mi abogado si hay alguna manera de aplicar el artículo 1393.3 donde dice que si llevamos 1 año con vidas separadas de facto, se puede resolver la sociedad de gananciales, pero claro, eso requiere una demanda y una resolución, estamos en las mismas...
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¿puede una persona cuyo divorcio está en trámites comprar una vivienda con carácter privativo?
25/04/2008 13:14
¿Puede una persona cuyo divorcio está en trámites comprar una vivienda con carácter privativo?
25/04/2008 14:02
Hasta que no haya una sentencia de divorcio que disuelve la sociedad de gananciales, ésta sigue vigente, con lo cual esa vivienda se presumirá ganancial a menos que puedas acreditar que la adquieres con dinero privativo.

Quizá pudieras intentar entrar en la doctrina del TS que afirma que la sociedad de gananciales se disuelve con la separación de hecho, pero es meterte en mucho berenjenal pq si vivís separados ya habría que probarlo, seguramente llevaríais muy poco tiempo así...No puedes esperar a que salga la sentencia?

Salvo mejor criterio...
25/04/2008 14:13
...si no recuerdo mal, alguna sentencia de la AP Madrid insiste en lo que dices, Kalhuo, censurando y negando la práctica seudolegal de algún juzgado que declaraba disuelta la sociedad de gananciales en el momento de interoner la demanda o las medidas previas, insistiendo en que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia....

...otra cosa es sociltar la administración de ciertos bienes en lo que dure la instancia....
25/04/2008 15:29
.... a mayor abundamiento....

Vistos los artículos 1.346, 1.347,1.368, 1.392 y 1.393 del Código Civil; 3
y 38 de la Ley Hipotecaria; 94 y 95 Reglamento Hipotecario, 77 de la Ley
del Registro Civil y las Resoluciones de este Centro Directivo, entre otras,
las de, 20 de enero de 1983, 28 noviembre 1988, 21 mayo 1998, 5 de marzo
y 18 de octubre de 1999, 7 Diciembre de 2000, 13 de octubre de 2003, 14 de
febrero y 10 de octubre de 2005.
1. Se pretende inscribir como privativo, un bien comprado por persona
que en el momento de su adquisición se encontraba separada de
hecho y en trámites de separación judicial, sin haber recaído aún en ese
momento sentencia de separación ni divorcio, presentando diversos
documentos que pretenden probar que el pago se realizó con bienes privativos,
frente al criterio de la Registradora, que sostiene que en ese
supuesto sigue actuando la presunción de ganancialidad prevista en el
artículo 1361 del Código Civil y que las pruebas aportadas para concederle
carácter privativo no tiene el carácter de prueba documental pública
y, en todo caso habrán de ser apreciadas por la autoridad judicial pero no
por el Registrador.
2. El primer argumento expresado por la parte recurrente, es la existencia
de una absoluta separación de hecho entre los esposos, habiéndose
interpuesto incluso una demanda de separación por parte de la
compradora y no habiendo recaído sentencia al tiempo de la compra por
hallarse el demandado en situación de rebeldía, pretendiéndose probar
que con dicha separación cesa la presunción de ganancialidad contenida
en el artículo en el artículo 1.361 del Código Civil.
.
25/04/2008 15:29
El artículo 1393.3.º del Código Civil contempla entre las causas que
determinan la disolución de la sociedad de gananciales, «el llevar separado
de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del
hogar», pero a diferencia de las causas de disolución previstas en el
BOE núm. 276 Sábado 18 noviembre 2006 40575
artículo 1392 que operan ipso iure, las del artículo 1393 necesitan para
producir ese efecto, «de una decisión judicial… a petición de uno de los
cónyuges», de ahí que cualquiera que sean las pruebas que para justificar
esa separación de hecho se presentaran (y es cierto que en el caso objeto
de recurso se han aportado muchas), no corresponde al Registrador en su
función calificadora valorarlas, sino a la autoridad judicial en procedimiento
entablado por la esposa compradora, pues no siendo así subsiste
la sociedad de gananciales, entrando en juego la presunción de ganancialidad
prevista en el artículo 1361 del Código Civil.
3. Alega asimismo la recurrente, que dicho bien fue adquirido con
carácter privativo, pues el dinero metálico empleado tenía esa naturaleza
y los cheques emitidos contra su cuenta y las letras de cambio pagadas, lo
fueron con dinero de su exclusiva propiedad.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Vid Resoluciones citadas
en los Vistos) que para inscribir como privativo un bien adquirido por
persona casada, ha de acreditarse por prueba documental pública (artículo
3 de la Ley Hipotecaria y 95.2 del Reglamento Hipotecario), todas
las circunstancias que con arreglo a los artículos 1.346 y siguientes del
Código Civil, y según las hipótesis, determinen aquel carácter. En este
supuesto, no puede estimarse como suficientemente probado que dichas
circunstancias se cumplan. Además de que la fe pública no puede alcanzar
a la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad de las partes,
no basta el pago de letras de cambio o cheques sobre una cuenta
corriente de la que es titular el comprador para poder inscribir dicha
adquisición como privativa. Teniendo presente el carácter inequívoco de
dicha prueba y la especial fungibilidad del numerario, no puede estimarse
como suficiente que dicha cuenta corriente esté a su nombre, sino tener
presente los criterios de los artículos 1.346 y 1.347 para concederles
carácter privativo o ganancial, artículos de los cuales se desprende que la
titularidad bancaria no puede estimarse como suficiente. Dicha titularidad
nos indica que el contrato de cuenta corriente fue efectivamente
suscrito por la compradora, pero nada nos indica sobre la procedencia o
naturaleza del numerario que fue ingresado en ella. Reiterando la necesidad
de una prueba pública y concluyente y no bastando los meros indicios
para inscribir dicho bien como privativo, ha de concluirse que la
inscripción en esas circunstancias ha de verificarse como presuntivamente
ganancial (artículo 94 del Reglamento Hipotecario).
Ha de tenerse en cuenta por último las especiales características del
procedimiento registral, que si por un lado carece de las amplias facultades
judiciales que, por ejemplo, permitirían la apreciación de una prueba
contradictoria, por otra tiene entre sus principios el de exactitud consagrado
en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, de ahí que no quepa otra
inscripción que aquella que se base en documentos indubitados, o, como
en este caso, que se encuentre vinculado a la necesidad de que se le acredite
documentalmente de forma pública e inequívoca dicha adquisición,
de ahí que concluyamos de nuevo que no es este el medio ni la instancia
adecuada para probar dicha adquisición.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación,
siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme
a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de octubre de 2006.–La Directora General de los Registros
y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones
25/04/2008 15:30
...perdón... la cita es de la DGRN, de 11 octubre 2006...
25/04/2008 16:15
....y otra cosa también es la diferencia entre momento de disolución y el momento en que ya se puede inventariar la sociedad para su liquidación...

SAP Madrid 7/02/2007

"En principio podría sostenerse, en lo que aquí interesa, que la disolución no se produce hasta la
firmeza de la sentencia decretando la separación o divorcio. Por lo que la aparente conclusión sería que los bienes a inventariar serían los existentes en el momento de la disolución (artículo 1.397-1º del Código Civil EDL1889/1 ).
Sin embargo, como ya se ha dicho, nuestra jurisprudencia no sigue siempre este criterio, porque puede conducir a situaciones de manifiesta injusticia material. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada ( Ts. 26 de abril de 2000 DJ2000/10342 , 24 de abril de 1999 EDJ1999/7209 , 27 de enero de 1998 EDJ1998/16 , 2 de diciembre de 1997 EDJ1997/9799 , 23 de diciembre de 1992 EDJ1992/12804 , 17 de junio de 1988
EDJ1988/5243 , 26 de noviembre de 1987 , 13 de junio de 1986 EDJ1986/4070 ), entre otras), que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1.392 del Código Civil EDL1889/1 , para adaptarlo a la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil EDL1889/1 ) y al principio de buena fe (artículo 7 del mismo Código ), la finalización real de la sociedad de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Dicha doctrina jurisprudencial viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia
conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos»; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia ) seria, prolongada y demostrada o acreditada
por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ». Sin embargo en alguna ocasión el Tribunal Supremo ha mostrado un criterio contrario, como por ejemplo en la sentencia de 14 de febrero de 2000 EDJ2000/866 ).
25/04/2008 16:17
A "sensu contrario", tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio (que puede dilatarse temporalmente muchos años), si se constata que
uno de los cónyuges aprovechó ese tiempo intermedio para descapitalizar la sociedad.
Para solventar los problemas prácticos, que pueden conducir como se dijo a palmarias injusticias, se
han propuesto doctrinalmente tres posibilidades: a) Atender exclusivamente a la fecha en que ganó firmeza la sentencia que decreta la separación o el divorcio (Tesis sostenida por Peña Bernaldo de Quirós); b) Desde el día de la presentación de la demanda solicitando la separación o divorcio (tesis de Lacruz Berdejo), cuya retroacción no perjudicaría nunca a terceros ( artículo 1.317 del Código Civil EDL1889/1 ); y c) la fecha que se establezca en la resolución judicial, que puede ser la misma o retrotraerla a un momento anterior. Y cualquiera de las dos últimas tesis serviría de contrapunto al cónyuge malicioso que deliberadamente retrasase la tramitación, o se apoderase de patrimonio ganancial. Nuestro legislador, pese a que aparentemente se inclinaría por la fecha en que la sentencia ganó firmeza ( artículos 83, 89, 95.1 del Código Civil EDL1889/1 ) lo cierto es que incurre en una contradicción
significativa, por lo que en la actualidad parece decantarse por acudir al momento de la admisión a trámite de la demanda. Así, debe significarse que en el artículo 1.394 del Código Civil EDL1889/1 (que si bien se refiere exclusivamente a los supuestos del artículo 1.393 , pero podría aplicarse analógicamente cuando fuere necesario para los contemplados en el 1.392 ) se menciona que de seguirse pleito "iniciada la tramitación" se practicará el inventario, lo que significa que lo que debe inventariarse es lo existente en ese momento, y no en el posterior en que alcance firmeza la sentencia. Y de forma específica, avala la tesis
mencionada el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , cuando dispone que «admitida la demanda de nulidad separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario»; lo que implica que los bienes a inventariar serán precisamente los existentes en ese momento
inicial del procedimiento como es la admisión a trámite, sin perjuicio de que la efectiva liquidación deba demorarse a la firmeza de la resolución (artículo 810. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 ). Es decir, la mención del artículo 1.397-1º del Código Civil EDL1889/1 , relativo a que los bienes a inventariar serán los existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales es aplicable a los supuestos en que se produce de forma instantánea (fallecimiento de uno de los cónyuges, capitulaciones matrimoniales, y similares), pero cuando se produzca por otras causas (nulidad, separación o divorcio) en los que existen un período intermedio, debe atenderse por regla general a la fecha de admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de que además deban tenerse en consideración las posibles excepciones ocasionadas en supuestos de separaciones de hecho libremente consentidas, dilatadas en el
tiempo, que pueden obligar a retrotraer aún más la fecha de finalización efectiva de la sociedad de
gananciales.
28/04/2008 15:04
Hola Mau.
Yo firmé un contrato de compra de una vivienda sólo a mi nombre, cuando aún no tenía ni la sentencia de separación. Lo único que tuve que hacer antes de firmar, fue capitulaciones matrimoniales, es decir, separación de bienes. Sólo tuve que acudir a un notario.
Un saludo.
30/04/2008 00:02
cornelio muchas gracias.
27/08/2021 15:29
Hola, se que este tema ya es antiguo, pero no he encontrado este caso en en post mas recientes en este u otros foros.

Me admitieron la demanda de divorcio en Diciembre de 2020 y existe una separación de hecho desde Marzo de este mismo año.
De momento solo ha habido unas medidas provisionales urgentes en las que se me asigna la custodia de nuestra hija y estamos pendientes del divorcio definitivo.

Actualmente vivo de alquiler y estoy interesado en comprar una vivienda ya que necesito una vivienda mas grande, mi abogada dice que hasta que no tenga el divorcio definitivo no puedo comprar nada ya que estamos casados en gananciales y tampoco me ha quedado nada claro las conclusiones sacadas en este hilo e incluso ha podido cambiar la ley ya que han pasado mas de 13 años desde el ultimo mensaje.

Mi ex pareja no está nada interesada en cooperar ni aunque las cosas sean por su propio beneficio.

Por favor, agradecería si alguien me explicase si existe alguna fórmula para poder comprar una vivienda de alguna manera con carácter privativo.
06/03/2024 16:35
FranciscoGR
Hola Francisco. Actualmente estoy en tu misma situación. Mi exmujer se niega a cooperar y no firma convenio, y la demanda de divorcio lleva ya más de 1 año interpuesta (en este caso por ella).

Ojalá me leas y me digas como avanzó tu caso.
06/03/2024 16:37
tonilll
En mi caso, la separación de hecho se produjo varios meses antes. Teníamos una vivienda en común que vendimos hace ya 10 meses y ya no nos queda nada en común.
06/03/2024 19:45
Pues al final he resuelto por la vía dolorosa, he tenido que esperar tres largos años hasta conseguir el divorcio, estoy viviendo en un piso de alquiler con mi hija, mi nueva pareja y otra hija con dos años, ahora los precios han subido y no me puedo permitir nada en esta localidad que me sirva, la justicia es una mierda, aquí nadie me ayudó y los jueces que han ido pasando por mi caso no me van a pagar la diferencia de precios.
Siento no ser de mucha ayuda. Un saludo.
07/03/2024 09:16
Siento verdaderamente leer eso. La verdad es que me arroja pocas esperanzas en que esto se resuelva pronto. Yo como tú, vine buscando fórmulas para resolver esto ya que efectivamente mi abogado solo me dice que hay que esperar.
Al intentar comprar una casa, ningún banco concede hipoteca si no es con la resolución de los bienes gananciales. Es desesperante que la justicia vaya tan lenta y yo esté atado de pies y manos al no poder actuar de manera unilateral y hacer con mi vida lo que quiera.
1 año y 5 meses desde que se interpuso la demanda, casi 2 años desde que nos separamos, yo con los niños y sin poder comprarme una vivienda desde hace 1 año (aunque tenga dinero parta ello) y esto no parece tener fin nunca.

Entiendo entonces que finalmente dejaste el tiempo pasar mientras te llegaban actualizaciones del proceso y ya está.

La única opción que veo es preguntar a mi abogado si hay alguna manera de aplicar el artículo 1393.3 donde dice que si llevamos 1 año con vidas separadas de facto, se puede resolver la sociedad de gananciales, pero claro, eso requiere una demanda y una resolución, estamos en las mismas...