Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

¿Que calificación legal tendría?

16 Comentarios
 
¿que calificación legal tendría?
01/06/2006 19:48
Un hombre camina por la calle y a la vuelta de la esquina, encuentra en el suelo un fajo de billetes (en total unos 1000 Euros).
Mira alrededor y no hay nadie, se agacha, se los guarda en el bolsillo y se los lleva a casa.
¿Qué tipo de infracción penal se cometería en este caso?

Muchas gracias y muy amables por vuestras respuestas.
01/06/2006 20:38
Yo creo que ninguna, ya que el dinero "abandonado" es un cheque al portador, otra cosa distinta es la moralidad de cada uno.
salu2.
perfil J.
01/06/2006 22:47
Hurto.
01/06/2006 23:51
Estamos ante lo que se conoce doctrinalmente como un hurto de hallazgo
02/06/2006 01:07

No podría ser Apropiación Indebida?
02/06/2006 02:03
Si asi es, Judas, pero lo cierto es que tiene más acomodo, ya digo, doctrinalmente, en los conocidos como hurtos de hallazgo, ya que para la apropiación indebida, debe haber una cesión previa voluntaria del sujeto pasivo, Quizás solo sea una mala redacción legislativa.

De todas formas, no va usted desencaminado, y sobre esta materia no todo el mundo se pone de acuerdo.

Un saludo.
02/06/2006 11:40
Apropiación indebida del 253:


STS 22/12/99:

3.- "Pero es que además la calificación jurídica de los hechos está perfectamente incardinada en el tipo penal aplicado, que no es otro que la modalidad de apropiación indebida que se contempla en el artículo 253 del Código Penal, en el que se castiga como apropiación indebida el apoderamiento de cosa perdida o de dueño desconocido, que antiguamente era considerada como una modalidad de hurto hasta la reforma penal de 1.983.
En relación con la distinción entre cosa perdida y cosa abandonada, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial clásica que establecía que la cosa se podía considerar como perdida cuando por su propia naturaleza y ostensible valor no sea verosímil que pudo ser abandonada por su dueño, como acontece cuando se trata de un objeto, como el presente, que por sus características y por el lugar donde aparece, puede dar a entender al que lo encuentra que se trata de una cosa perdida.
Pero el actual tipo penal, hace una significativa ampliación del ilícito, para los que apropiaren de cosas cuyo dueño sea desconocido. En ningún caso se puede extender el tipo, a las cosas abandonadas cuya ocupación permite el Código Civil en el artículo 610, sino solamente a aquellas que por las especiales circunstancias en las que son encontradas, denotan su pérdida o la existencia de un titular desconocido".


Saludos.
02/06/2006 11:48
Y, Foxy, siento mucho disentir de tu teoría del Hurto de Hallazgo:

SAP Sevilla 26/01/04:

"En definitiva, no encontramos razón de peso para apartarnos del juicio de heterogeneidad entre el hurto y la apropiación indebida del artículo 253 que mantuvimos en nuestra resolución precedente. Esta conclusión es también compartida, con argumentos que hacemos nuestros, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 635/2002, de 13 de septiembre. Con acierto señala la resolución citada que no se puede afirmar que el que halla algo perdido lo sustrae. La conducta reprochada penalmente no es el hallazgo sino la conducta consistente en no devolver la cosa perdida hallada, haciéndola definitivamente suya. El artículo 253 del vigente Código Penal, castiga por lo tanto el comportamiento consistente, no sólo en tomar algo ajeno hallado (que por sí mismo no supone una posesión ilícita), sino en no devolverlo o entregarlo en el Ayuntamiento tras haberlo encontrado, tal como establece el artículo 615 del Código Civil. De ahí que la conducta tipificada en el artículo 253 se regule en la Sección 20 del Capítulo Sexto bajo la rúbrica De la apropiación indebida, conjuntamente con la apropiación indebida llamada por la doctrina propia del artículo 252 del Código Penal, ya que en ambos casos la inicial posesión no es ilícita, como lo es en el hurto o en el robo. Por lo tanto, entendemos que los artículos 234 y 253 del Código Penal regulan conductas suficientemente diferenciadas. En el delito de hurto la acción típica consiste en sustraer y en el delito de apropiación, en no devolver.


Ciertamente, la tesis que aquí se sostiene, aun compartida también, con argumentación casi apodíctica, por la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona 52/2000, de 18 de enero, dista de ser unánime, y probablemente tampoco sea mayoritaria, en las resoluciones de las Audiencias Provinciales. Pueden citarse, al menos, en sentido contrario, además de alguna otra referida en la de la Sección 160 de la Audiencia de Madrid que acabamos de transcribir, pero que no hemos localizado en los repertorios, las sentencias 27/1998, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Teruel, y 278/2001, de 28 de mayo, de la Sección Primera de esta misma Audiencia de Sevilla. Pero la primera de estas sentencias no hace sino insistir en la tesis que ya hemos rechazado del hurto de hallazgo, señalando que el artículo 253 puede considerarse Amás bien como una variante del hurto que de la apropiación indebida, pues la única diferencia que presenta con respecto a aquél es que en un caso el dueño de la cosa apropiada es conocido mientras en el otro se trata de cosa perdida o de dueño desconocido. Y la sentencia de esta Audiencia, aunque implícitamente, viene a participar de la misma concepción, al basarse en que lo esencial en ambas infracciones Aes la voluntad de apropiarse con ánimo de lucro de un bien mueble ajeno que, a diferencia de lo que ocurre con la apropiación indebida común, del art. 252, no se encontraba previamente en el ámbito de posesión legítima del sujeto activo"


Saludos de nuevo.
02/06/2006 17:58
Querida Ana, coincido contigo en la totalidad.

Saludos a todos
perfil dp
02/06/2006 20:03
Para los que creen que lo encontrado es como un cheque al portador, del primero que lo encuentre, hasta la regulación civil se ocupa de ello:
Artículo 615 C. Civil:
"El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se .. hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, 2 domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado 8 días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados 2 años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

Me inclino más por la opinión de Ana, aunque la otra tiene su fundamento.
02/06/2006 20:13
Coincido con Ana yo también.
Un saludo.
03/06/2006 00:16
Ana que usted disienta para mi siempre es un prvilegio.

Verá, aún en contra de la jurisprudencia, que tal y como ha expuesto, reconoce que no tiene acomodo en todas las interpretaciones sobre los hurtos de hallazgo, quisiera hacer himcapié en que en esta ocasión y sin que sirva de precedente, solo desde mi humilde punto de vista, me he apuntado a la corriente doctrinal.

Como ya dije, Judas no está desencaminado, y prueba de ello es su exposición, sin embargo, creo como tambien apunté, que el acomodo de estos supuestos "deberia" estar entre los definidos como hurtos, no metido, de alguna manera con calzador, entre los delitos de apropiación indebida.

Pero solo es eso, una idea, con mayor o menor esfuerzo argumentativo para una u otra actuación. De hecho, incluso la exposición de DP, de una forma racional podría llevarnos al convecimiento de que un apoderamiento de un "hallazgo" es un hurto, y no una apropiación cuyo elemento definidor sea la entrega voluntaria y plenamente aceptada "ex ante" del bien definitivamente sustraido.

Desde luego no tengo en este momento referencias doctrinales con las que apoyar mi tesis, pero si el debate de prolonga, sin duda tendré que buscarlas.

No difiero de su criterio, o del TS, ojo, simplemente considero que quizás la reforma penal no estuvo "fina" y no fue consecuente con la, se lo aseguro, mayoritaria doctrina en ese sentido.

Un saludo, es un placer.
03/06/2006 13:25
Entiendo que la diferencia es:

- En el hurto, como en todo delito de apoderamiento, el agente priva a la víctima de la posesión del bien, extrae éste de su esfera de disposición.

- En la apropiación indebida, el bien del que el sujeto se apropia ya no está a disposición o en posesión de su propietario, bien por habérselo entregado al agente (que lo recibe legítimamente), bien por haberlo extraviado.

Un dinero que se halla tirado en la calle, extraviado por su dueño, ya no está en posesión de éste, y, por lo tanto, no se produce una privación.

Por ejemplo, un hurto de uso de vehículo. A se lleva el vehículo de B, se da una vuelta y lo abandona en un punto X. C, a su vez, se lleva el coche del punto X y se da, también, una vuelta y lo abandona en otro lugar. La conducta de C es impune, porque nos hallamos ante una apropiación indebida de uso, que, según Doctrina y Jurisprudencia es atípica. ¿Por qué es atípica? Porque el vehículo ya no estaba en el ámbito de disposición de su propietario. Por ello, la conducta de A se califica como hurto de uso, y la de B como apropiación indebida de uso.

Sólo es una opinión. Saludos.
03/06/2006 14:03

Joer, Ana... me ha dejado patinando... en mi vida había visto yo eso de Apropiación Indebida de Uso.

Excelente argumentación.
03/06/2006 14:16
He visto Jurisprudencia que califica así la conducta de C. Voy a ver si la encuentro. Saludos.
03/06/2006 14:25
STS 20/06/02:

"En segundo lugar, aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y lo hubiese utilizado pese advertir, por la existencia del "puente" en el cableado de ignición, que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una "apropiación indebida de uso" atípica en nuestro ordenamiento.

La conversión en sucesivas "sustracciones" de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad (art. 4.1º del Código Penal, "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"). Por otra parte, de este modo se equipara utilizar con sustraer, revitalizando el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal".

Saludos.

08/06/2006 12:01
Lo importante es que no te vean cuando te guardas la pasta.