Tengo una duda referente a a cuando se paraliza el cómputo de los cuatro años para la prescripción de una infracción urbanística grave. Un abogado me ha comentado que el cómputo se paraliza en el momento en que el ayuntamiento tiene conocimiento de la infracción y abre un expediente disciplinario, pero un amigo arquitecto que trabaja en un ayuntamiento me ha dicho que el cómputo de los 4 años no se paraliza hasta que no se abra el expediente sancionador.
Todo la documento legales que he leído indican que el cómputo se paraliza en el momento en el que la infracción es sancionada, pero ninguno aclara cuando empieza realmente la sanción. ¿Es cuando se crea el expediente disciplinario o el expediente sancionador? Cualquier clarificación sería muy agradecida
Antes de continuar y con la mera intención de clarificar conceptos, ¿a qué te refieres, o en su caso lo hace el abogado, con la expresión abrir un expediente disciplinario?
Una vez presentada la denuncia por una infracción urbanística, el ayuntamiento manda al infractor una nota comunicandole que dicha infracción ha sido denunciada y los plazos que se tiene para legalizados o demolirla (a esto en la comunidad de las islas canarias lo llaman expediente disciplinario . Si el infractor no hace nada durante ese tiempo, el ayuntamiento entonces general el expediente sancionador que indica la cuantía de la multa y el proceso de demolición.
En la legislación urbanística canaria existen los procedimienntos de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado y los sancionadores,no se a cual de ellos te refieres.
En el primero de los procedimientos, las medidas cautelares y definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, podrán tomarse mientras los actos y usos estén en curso de ejecución y dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento, entendiéndose posible desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Si la infracción es por la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de las obras se inicia con la total terminación de las primeras o el cese definitivo en el caso de los usos.
Muchísimas gracias por la información, Alga. Desafortunadamente me sigue quedando la duda de cuando se paraliza el plazo de 4 años para el cómputo de la prescripción. Yo entiendo que el procedimiento de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico se pueden tomar durante los cuatro años desde que la obra se ha completado. Pero basado en Ley 40/2015
"Artículo 30 Prescripción
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."
Mi pregunta es si el procedimiento de protección de la legalidad y restablecimiento se puede considerar un proceso administrativo de naturaleza sancionador. Si ese no fuera el caso, entonces el cómputo para la prescripción seguiría contando hasta que se emita el expediente sancionador
Respondiendo a la primera parte de la pregunta, NO, lo cual no es óbice para que cuando, el culpable de la ilegalidad incumple voluntariamente el plazo dado en la orden de restauración de la legalidad, la administración esté obligada a incoar el procedimiento sancionador.
En cuanto a la segunda y de conformidad con el artículo 201 de la ley urbanística, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos.
Respecto al plazo de prescripción dependerá de su calificación, las muy graves prescriben a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año.
Muchísimas gracias de nuevo por la información tan detallada . Si le he entendido bien, y basado en mi caso (terraza cerrada en mayo 2014, Procedimiento de restitución abierto en abril de 2016), si el procedimiento sancionador no se abre antes de mayo de 2018, la infracción urbanística prescribiría. ¿Correcto?
Entiendo que el computo de la prescripción se inicia en la fecha en que el ayuntamiento acordó incoar el procedimiento de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, pero debe tenerse en cuenta lo siguiente.
El plazo queda interrumpido durante los ocho meses establecidos en la legislación urbanística canaria, contados desde la fecha en que se adoptara el acuerdo de incoación, para notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador. Si transcurrido dicho período no se notifica dicha resolución, el ayuntamiento deberá declarar caducado el procedimiento y acto seguido acordar la incoación de uno nuevo, en caso de que la infracción no hubiera prescrito.
Si hubo una orden de paralización del cerramiento incumplida, el inicio del plazo será la fecha en que el ayuntamiento tiene constancia del cese de la actividad o de que el cerramiento estuvo listo para su uso.
Del mismo modo quedaría paralizado dicho plazo, en el supuesto de que durante la tramitación del expediente sancionador pudo comprobar que se reanudaron las obras.
Indicas que la terraza se cerró en mayo de 2014 pero no indicas que sin solicitar licencia, aunque lo presumo.
En ese supuesto considero que podrían ser dos los motivos por los que el ayuntamiento podría incoar expediente sancionador y ambos creo que con la calificación de graves.
La realización de las obras de cierre sin la previa solicitud de licencia sería uno de ellos y la posible vulneración de la normativa urbanística local el otro, si se verificara que el cerramiento de la terraza da lugar a un exceso de edificabilidad sobre la asignada por el planeamiento, a la parcela o edifico,