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Qué razones de peso hay, para que sea lógico interponer reposición despues de alzada.

44 Comentarios
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Qué razones de peso hay, para que sea lógico interponer reposición despues de alzada.
28/08/2009 12:52
¿Porqué sería lógico interponer reposición después de alzada?
28/08/2009 18:47
Hola Siegfried: Pues a mí me parece lógico darle una oportunidad en vía administrativa al propio órgano que dictó la resolución (resolución con la cual no estoy conforme y por eso la recurro), para pedirle que vuelva a estudiar el asunto y rectifique y me de la razón por sí mismo antes de llevarle a los tribunales , antes de interponerle un contencioso en vía judicial.
A mí me parece una razón de peso.

La ley dice que se puede recurrir en alzada si la resolución del órgano no pone fin a la vía administrativa. Vale. Pues entonces interponemos alzada. La resolución dictada por el superior al que se alza el recurso SÍ pone fin a la vía administrativa. Esta resolución es también un ACTO que ha puesto fin. Bien. Pues ya se ha puesto fin. Es decir, con la resolución de alzada se ha puesto fin a la vía administrativa. No cabe recurso alguno contra la resolución de éste recurso (art. 115.3.). Pero como este acto (acto de resolución del recurso de alzada) ha puesto fin a la vía administrativa, entonces ya se puede, si se quiere (potestativamente) interponer el recurso de reposición (que no es un recurso contra el de alzada), al mismo órgano que dicto la resolución (no el de alzada, sino el primero) como una última oportunidad de evitar el contencioso.
Yo no veo falta de lógica en ello.
La cuestión de que en qué lugar queda el superior jerárquico al poder ser "contradecido" por el inferior en el recurso de reposición creo que es una buena pregunta. Y yo no la sé responder.
Sólo hace 3 meses que leí por 1ª vez en mi vida la ley 30, preparo oposición al grupo C para la Administración del Estado, y no tengo más conocimientos que los que escucho en clase en las explicaciones del profesor.
Pero me gusta mucho el tema del procedimiento administrativo. Al menos hasta la fecha.
Un saludo

29/08/2009 12:39
Hola Charol:

1) La oportunidad en vía administrativa, en ningún caso se le concede al órgano que dictó la resolución, sino al interesado que es el recurrente (no tiene sentido que la posibilidad de recurrir, derecho único del interesado, se le otorgue al órgano administrativo competente para resolver el recurso).

2) Al interponer alzada resuelve el superior jerárquico, esa nueva resolución es la que se recurre, no la primera. ¿Por qué retrotraes el procedimiento y dices que se recurre la primera? Esa resolución primera ya se ha resuelto por el superior, al interponer el interesado alzada.

3) El art. 115.3 no puede inaplicarse. Su significado es axativo y categórico.

4) Reconoces que aplicando tu teoría , que no es correcta, ni viable jurídicamente, no sabes cómo explicar la contradicción entre el superior y el inferior. Eso es así, porque interponer reposición después de alzada no es posible legalmente, y porque no tiene sentido, por eso no es lógico, sino habría que dar respuesta a la pregunta que formulas y que nadie sabe responder.

No merece la pena liarse más con esto, yo oposito a TAP rama jurídica tipo A de NAVARRA. Puedo decirte que aplicar reposición después de alzada ,lo penalizan como un eror gravísimo y pueden suspenderte el examen directamete. Gracias por tus consideraciones, Saludos
29/08/2009 14:47
A ver, ¿yo he dicho que la posibilidad de recurrir se le otorgue al órgano administrativo competente para resolver el recurso?
Tengo la sensación de que lo que para mí es sencillo de "visualizar" no lo es para ti.
De acuerdo en que tu opositas a un grupo administrativo superior al que yo oposito, pero eso no significa más que eso. Yo, como tú, puedo equivocarme, pero puedo equivocarme no por la razón de opositar a un grupo inferior.
Lo que me dices de que aplicar reposición después de alzada es un error gravísimo se basa en algo que me da la impresión de que no acabas de interpretar bien.
Y si el recurso de reposición "parece" como una contradicción porque "parece" como si se pudiera resolver en contra del superior jerárquico... pues no es mi culpa si esto sucede, pero la ley de procedimiento administrativo no lo impide.
Lo que está claro es que no se lleva al contencioso al superior jerárquico, sino al órgano que dictó el acto que recurrimos (en alzada) ante el superior, y ése acto primero es el que recurrimos siempre, no los otros, no el de alzada, no el de reposición...

A mí me parece que tiene lógica y razón de ser que exista la posibilidad de "enmendar" un "posible" error al propio órgano que "pudo" cometerlo, antes de llevarle a la vía judicial. El recurso de reposición "podría" evitar el contencioso. ¿Y no es esa una buena razón'

También, relacionado con el tema, he estado leyendo algo interesante en internet, lo puedes ver aquí


NATURALEZA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
PREVIO AL CONTENCIOSO
Por Aurelio Guaita

En fin, continuamos.
29/08/2009 19:07
Transcribo tus palabras literalmente: "Hola Siegfried: Pues a mí me parece lógico darle una oportunidad en vía administrativa al propio órgano que dictó la resolución ,¿yo he dicho que la posibilidad de recurrir se le otorgue al órgano administrativo competente para resolver el recurso?. Creo que sí lo has dicho como prueban tus propias palabras.

2) En ningún momento he dicho que yo sepa más que tú por opositar a un grupo superior, no sé de dónde sacas que yo haya dicho eso. El rango de la oposición no significa ncesariamente saber más.

3) La contradición entre órgano superior e inferior, es una antinomia que no tiene solución porque es obviamente ilógica.

4) No es que el recurso de reposición pueda evitar el contencioso, sino que hay que optar por interponer reposición o contencioso, son excluyentes totalmente, o haces A o B, pero nunca los dos.

5) Tu interpretación de no llevar al superior jerarquico al contencioso, es errónea. Dónde has aprendido esa interpretación?, es totalmente respetable, pero me llama mucho la atención.

6) Gracias por la información sobre el recurso de repsosición, y vuelvo a reiterar que después de alzada no cabe reposición. Sí dices que cabe, entonces me gustaría hablar con tu profesor, para ver como lo entiende él.
Saludos
29/08/2009 19:55
Cuando dije "dar una oportunidad" no me refería a dar la oportunidad "de recurrir". La frase no la la has transferido entera. Si la vuelves a leer verás que hablo de dar la oportunidad de que rectifique. Si el caso es que la propia palabra "reposición" significa posicionarse de nuevo.
Yo no sé... pero me parece que no es tan complicado entender lo que dije.

Yo no estoy interpretando nada. La LRJAP dice que se puede interponer recurso de reposición en vía administrativa, si se quiere, y por supuesto antes del contencioso, pero además dice también que en el caso de interponer reposición no se podrá acudir a su vez al contencioso hasta no haberse dictado (expresa o presunta) resolución al de reposición. Y tú aseguras en tu anterior intervención que el recurso de reposición no sólo no puede evitar el contencioso sino que no se pueden interponer los dos. Pues no es verdad. El potestativo lo puedes interponer antes (ante el órgano administrativo que dictó el actó que impugnas) y luego, pero nunca antes de haberse dictado resolución a éste, luego pasar a la vía judicial mediante el contencioso.

Dispongo de un libro de esquemas del procedimiento administrativo, y dice lo siguiente sobre el recurso de reposición:
El recurso de reposición es el recurso administrativo cuya resolución corresponde al órgano que dictó el acto impugnado.
OBJETO del recurso: Su objeto son los actos que ponen fin a la vía administrativa, es decir, los dictados por los órganos de carácter superior.

Si hay alguna contradicción no me la estoy inventando yo. Lee con atención lo anterior y dime si no está diciendo que después de resolver el superior puede volverse de nuevo al inferior.

Insisto en que el contencioso se interpone (al igual que el de reposición) contra el órgano que dicto el acto que impugnamos.

Bueno, en cuanto a lo quién sabe más o sabe menos... no lo dijiste pero se podía interpretar de la siguiente oración que escribiste: "No merece la pena liarse más con esto, yo oposito a TAP rama jurídica tipo A de NAVARRA. Puedo decirte que aplicar reposición después de alzada ,lo penalizan como un eror gravísimo y pueden suspenderte el examen directamete" (son tus palabras)

Espero que podamos seguir dialogando sin acritud.
29/08/2009 22:15
Con que no se pueden interponer los dos me refiero a que hay que poner uno u otro, obviamente contra la desestimación del de reposición si cabe contencioso. Pero lo que no vale es poner todos, primero alzada, luego reposición y después contencioso .

Los actos que ponen fin a la vía administrativa no siempre son los dictados por órganos que carecen de superiror jerárquico, pues en materia de responsabilidad patrimonial agotan las resoluciones de cualquier órgano.

Bueno, el debate sigue abierto, en cualquier caso tus consideraciones son enriquecedoras, pues simpre es bueno debatir de éstos temas.
Saludos,
30/08/2009 10:24
Buenas Charol y Siegfried.

Charol, en mi humilde opinión tu profesor está montando una teoría sobre el sistema de recursos que no tiene sustento alguno.

La realidad legal (también en mi humilde opinión) no se se esconde únicamente en la literalidad de la Ley, sino que habría que encontrarla en el propio espíritu de la misma, en su intencionalidad y ¿por qué no? en el bendito sentido común (el sentido común -con otras palabras - se considera por nuestro viejo y sabio Código Civil como uno de los criterios a utilizar para interpretar las normas).

.....

"La ley dice que se puede recurrir en alzada si la resolución del órgano no pone fin a la vía administrativa. Vale. Pues entonces interponemos alzada. La resolución dictada por el superior al que se alza el recurso SÍ pone fin a la vía administrativa. Esta resolución es también un ACTO que ha puesto fin. Bien. Pues ya se ha puesto fin. Es decir, con la resolución de alzada se ha puesto fin a la vía administrativa. No cabe recurso alguno contra la resolución de éste recurso (art. 115.3.). Pero como este acto (acto de resolución del recurso de alzada) ha puesto fin a la vía administrativa, entonces ya se puede, si se quiere (potestativamente) interponer el recurso de reposición (que no es un recurso contra el de alzada), al mismo órgano que dicto la resolución (no el de alzada, sino el primero) como una última oportunidad de evitar el contencioso."

Bien Charol...y ahora pregunto ¿en que plazo pretendes interponer el recurso de reposición contra el acto primero que ha sido recurrido en alzada?...¿en el plazo de un mes desde que se dictó el acto (plazo de un mes que también se concedió para interponer la alzada)? ¿o para evitar que se pase el plazo interpones los dos recursos (alzada y reposición a la vez? ¿o interpones el recurso de alzada el primer día del plazo y le pides al órgano superior que por favor resuelva la alzada en menos de un mes para que te de tiempo a recurrir en reposición?

En fin...bendito sentido común.

Un saludo a ambos y suerte en vuestras respectivas oposiciones.
30/08/2009 11:29
Buenas, Caletilla
La resolución dictada al recurso de alzada CAUSA ESTADO a la resolución primera.
Antes de recurrirla en alzada no era una resolución firme (por eso podía recurrirse en alzada), pero la resolución de ésta causa estado a la resolución anterior.
Desde este momento, desde la notificación de la resolución del recurso de alzada, queda expedita la vía judicial para interponer contencioso. Hasta ahí estamos todos conformes.
Pero lo que yo he entendido en clase, es que potestativamente, antes del contencioso, por motivos que el interesado pueda suponer beneficiosos, se puede interponer el de reposición.
El plazo es de un mes desde la notificación del acto administrativo de la resolución de alzada que causa estado a la resolución primera.

Siegfried, dices que a quien se lleva al contencioso es el superior jerárquico? Y por qué? por haber resuelto alzada? pero no estamos todos de acuerdo sin lugar a dudas de que contra alzada NO puede interponerse recurso alguno? Entonces, cómo vamos a llevar al contencioso al superior jerárquico que es PRECISAMENTE el que ha resuelto alzada?

Dices también que: "Los actos que ponen fin a la vía administrativa no siempre son los dictados por órganos que carecen de superiror jerárquico, pues en materia de responsabilidad patrimonial agotan las resoluciones de cualquier órgano."
Claro. Pero es que hablábamos de actos dictados por órganos de carácter superior, no de los que carecen de superior jerárquico.

De lo que estoy completamente segura es de que siempre impugnamos el acto primero que resolvió algo con lo que estamos en desacuerdo. Y los recursos son diferentes posibilidades, que tienen un orden de imposición. Es como si llamáramos a diferentes puertas para reclamar lo mismo siempre. Si la primera puerta nos lo niega, llamamos a la segunda, si la segunda nos lo niega, llamamos a la tercera, pero a la tercera no le reclamamos lo que la segunda no nos dió, sino que seguimos reclamando lo que nos negó la primera.

Saludos a ambos.



30/08/2009 11:47
Contra la resolución del recurso de alzada SÍ cabe recurso Contencioso (lo que no cabe es ningún otro recurso en vía administrativa, salvo el de revisión en casos tasados).

¿Cómo no va ha poder interponerse Contencioso después de alzada, si ya se ha agotado la vía administrativa?. Ya sabes perfectamente que sí cabe contencioso después de alzada.

Yo estaba hablando de todos los órganos, superiores e inferiores, ¿porqué habría que excluir a los órganos inferiores? , ellos dictan resoluciones como todos los demás. No vale interpretar la LRJPAC a conveniencia, hay que interpretarla con sentido común.

Al recurrir la resolución de alzada , se recurre esa resolución qué es la que interesa, recurrir la primera es absurdo, esa ya se ha resuelto en alzada.

Yo sinceramente, creo también que el sistema teórico de recursos de tu profersor es erróneo , no le veo sentido.

Saludos, suerte con la oposición
30/08/2009 12:49
Buenas ...

Cuando se resuelve en la forma y en el fondo un recurso de alzada, la resolución recurrida deja de tener vida propia y lo que resulta atacable es la resolución del recurso no la resolución primigenia....

Imagina un recurso contra una resolución desestimatoria de una solicitud de subvención. La resolución de dicho recurso estima parcialmente tus pretensiones aunque no en su totalidad

- ¿llevarías la resolución del recurso estimatorio parcial al contencioso administrativo?
- O (ya que según tu teoría la resolución inicial desestimatoria habría causado estado) ¿plantearías un recurso de reposición (o directamente el contencioso) contra la resolución inicial?
- O las dos cosas a la vez...

Sentido común Charol.....
30/08/2009 17:07
Bien, por mí que no se hable más, pues estaré equivocada yo y habré interpretado mal las explicaciones del profesor porque será bastante difícil que él no sepa de qué habla ya que, además de ser licenciado en Derecho, lleva 30 años de funcionario en la administración del Estado, concretamente en la de Justicia, y 15 años dando clases en la misma academia, una de las más (si no la más) prestigiosas de mi ciudad con más de 30 años de experiencia especializada en la preparación de oposiciones a la Administración General. Y con éxitos probados en los resultados de sus alumnos en las convocatorias.
Por tanto no puede ser que el profesor tenga una teoría original sobre los recursos, y lógicamente debo ser yo la que lo ha entendido mal.

El martes, si puedo, le preguntaré en concreto (de nuevo) sobre los recursos de reposición y alzada, y si efectivamente, como decís vosotros, se excluyen el uno al otro.
Saludos
30/08/2009 17:14
Charol: Te agradecería mucho que le Preguntaras a tu profesor, si es jurídicamente correcto interponer recurso potestativo de reposición contra la resolución de un recurso de alzada. Así ponemos fin a este debate, que no debería causar tanta disparidad de opiniones. Gracias,
Saludos
30/08/2009 17:15
Se me olvidó preguntar a Siegfried dónde he dicho yo que no pueda interponerse Contencioso después de Alzada????
Precisamente dije lo contrario. No sé cómo me lees... pero me interpretas mal. Dejar expedita la vía al Contencioso es dejar la vía libre. Completamente libre. Y eso fue lo que dije.
30/08/2009 17:19
Siegfried, volvemos a lo mismo. Contra la resolución de Alzada es claro, y todos coincidimos, en que NO es posible ningún otro recurso en vía administrativa.

Por tanto no le preguntaré eso.

Le preguntaré cúando y cómo y por qué se puede interponer un recurso de reposición.
30/08/2009 17:27
Bien, siempre, hablando, nos dejamos algo, y yo me he dejado por decir, por si hiciera falta decirlo, que queda, por supuesto el recurso extraordinario de revisión para los casos concretos del art. 118.1.

Desde el principio de esta discusión creía yo que estaban claros varios puntos: Que CONTRA Alzada no cabe otro recurso administrativo que no sea el extraordinario de revisión.

El potestativo es un recurso que NO es CONTRA la resolución de alzada.

Vale. Lo dejo aquí. Ya el martes vuelvo con la solución.
Saludos
30/08/2009 17:30
No sé si al final es que yo estoy leyendo mal. Copio tu frase de arriba: Siegfried, dices que a quien se lleva al contencioso es el superior jerárquico? Y por qué? por haber resuelto alzada? pero no estamos todos de acuerdo sin lugar a dudas de que contra alzada NO puede interponerse recurso alguno? Entonces, cómo vamos a llevar al contencioso al superior jerárquico que es PRECISAMENTE el que ha resuelto alzada?
30/08/2009 17:33
Ya no sé que es lo que pasa, toda la discusión era porque según tu teoría SÍ cabe reposición después de alzada. Si ahora reconoces que después de alzada no cabe reposición, pues ya está tema zanjado. Yo sólo he discutido por eso, SI AHORA DICES QUE ESTAS DE ACUERDO EN QUE NO CABE REPOSICIÓN DEPUÉS DE ALZADA, PUES ESTOY TOTALMENTE CONFORME.
30/08/2009 17:37
La respuesta a tu pregunta es fácil de responder:

¿cúando y cómo y por qué se puede interponer un recurso de reposición?

Sólo puede interponerse contra actos de trámite cualificados (art. 107.1 LRJPAC) o resoluciones que pongan fin a la vía administrativa (art. 109 y 142.6 LRJPAC).
30/08/2009 17:39
No estoy segura de que sea lo mismo decir "después" que decir "contra".

Nada más de momento porque el fondo de la cuestión es ése precisamente. Y ya trataré de aclararlo el martes.

Un saludo