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Rayos X corporal en Aduanas

20 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 20 comentarios
Rayos x corporal en aduanas
18/02/2005 18:29
puede la G,Civil DETENERTE al negarte a hacerte una placa de RX para ver sillevas estupefacientes en interior cuerpo, - Pueden detenerte si te niegas.- si te detienen y no tienes nada puedes dennciarlos por Detencion ilegal o se salvarian por proceder por sospechas.-qUE TIPO DE SOSPECHAS LE AMPARARIAN DE LA DETENCION ILEGAL
18/02/2005 23:11
¿Realmente hace la guardia civil eso? No lo niego, pero es la primera vez que lo escucho.
Me imagino (AVISO NO SOY UN EXPERTO) que para ello habría que estar en el mismo caso que para los registros de cavidades corporales e íntimas (que ya hay jurisprudencia y regulación al respecto), entiendo que haría falta la orden judicial, ya que dicha intervención sobre la persona no se encuentra regulada (creo). Me imagino que podrán detenerte si tuvieran algún fundamento de tu participación en un asunto relacionado (tráfico de drogas), lo que unido a tu negativa a someterte a la prueba (aunque esta no fuera obligatoria), podría de alguna forma justificar aún más estas sospechas, siendo entonces la detención más justificada por el tema de tráfico de drogas que no por desobediencia. Por ello, pienso que es complicado si existe un fundamento que se le impute una detención ilegal, ya que la posibilidad de delito existía, se supone.
De todas formas, si yo fuera el Guardia Civil me abstendría de obligar a alguien, o incluso a requerirlo formalmente (que no a invitarlo) a someterse a una exploración de este tipo sin tener una orden o instrucción por escrito. No lo veo claro.
Me reitero, sólo doy mi opinión, soy ignorante en el tema.
Un saludo
23/02/2005 17:34
si se que lo hacen te paran en la aduana y te hacen los rx, el problema es si te niegas, 'porque creo que te detienen, y mi pregunta es si se puede detener o no.- otra pregunta es si la guardia civil te puede detener por no tener papeles y entregarte a la policia nacional.-

23/02/2005 22:08
- Al respecto del tema de los rayos X...bueno ya lo dije en mi anterior intervención, no tengo más idea que esa, a ver si alguien más se anima a contestar

Por no tener papeles...bueno depende a lo que te refieras:

- Si te refieres a ser un "simpapeles", esto es, ser un inmigrante ilegal, la respuesta es SÍ, sin ambages, se trata de una detención en toda regla, aunque no medie delito, por infracción a la ley de extranjería, la entrega al Cuerpo Nacional de Policía se hace simplemente por un tema de competencias. (Extranjería compete al CNP al igual que las fronteras competen a la G.Civil). Lo normal en estos casos es que se inicie un expediente administrativo por dicha infracción y, entretanto se resuelve, se disponga la puesta en libertad del inmigrante, ya que, aunque previstos, creo que en la mayoría de los casos no existen lugares donde deban encontrarse estas personas entretanto se produce su expulsión del país. Si no me equivoco, la ley lo preveía así, pero como siempre, la práctica hace que esto suponga una inversión que no se ha producido.
- Si, de otra forma, te refieres a que no llevas tus documentos acreditativos de identidad encima, entonces se aplica lo que algunos llaman una "retención", aunque otros creen que es una detención en toda regla, si bien la mayoría entienden que es un simple sometimiento a las reglas de policía. El caso, es que conllevaría el traslado a las dependencias policiales más próximas donde cuenten con medios suficientes para dicha identificación (puede ser la Comisaría del CNP), por el tiempo mínimo imprescindible para llevarla a cabo. Una vez registrada la identificación en el libro correspondiente, la persona se marcha, sin más.
Un saludo y ánimo al resto de foreros.
perfil JMP
06/03/2005 12:17
Estimado francis trataré de explicarte cual es la práctica forense en este asunto. Cuando la Guardia Civil, normalmente en aeropuertos, tiene sospechas de que una persona es portadora de droga en el interior de su cuerpo (los denominados boleros),proceden a a examinar, a traves de un médico, el interior de su cuerpo mediante Rx.
Si, efectuadas las radiografias, se observan "cuerpos extraños" en el estomago del radiografiado, se procede a su detención, se inicia el pertinente atestado, comunicacón a la Autoridad Judicial y el detenido es trasladado al hospital, por "existir grave riesgo para su salud" y con el objeto de que los cuerpos extraños puedan ser expulsados, supuesto de que estos efectivamente lleguen a existir. Hasta aquí la práctica de lo que sucede diariamente en el aeropuerto de Barajas, en otros del territorio español tambien pero a menor escala.

En cuanto a la pregunta de si te pueden detener, te dire que si te niegas de hecho te detienen.

La cuestión, desde el punto de vista jurídico, es más amplio de lo que planteas, ¿ te pueden efectuar las radiografías?, aqui se encuentra el nudo gordiano de la cuestión.

Practicar radiografías en tu cuerpo, sin tu consentimiento, vulnera dos derechos fundamentales:Intimidad e Integridad Fisica y Personal. Como ningún derecho es absoluto, ambos se pueden ver limitados bien por resolución judicial,bien por consentimiento del afectado.

En el supuesto planteado, ¿Como actúa la Guardía Civil?. Por diligencia se hace constar que el interesado ha prestado su consentimiento a efectuarse la radiografía. Asi salvan la eventual declaración de nulidad de las diligencias practicadas, la prueba obtenida, así como de la de las que deriven de aquellas (teoría de los frutos envenenados).
Pero la realidad es que nos encontramos ante una detención en toda regla, camuflada, donde el consentimiento nunca se presta, porque nunca se ofrece, y que al "detenido" no le queda mas remedio que hacerse la rediografía.
En el atestado, también en juicio, los agentes actuantes salvan su actuación manifestando que el detenido prestó su consentimiento verbalmente, pero lo paradójico es que ese consentimiento nunca, o casi nunca, aparece documentado a pesar de lo fácil que resulta (verdad PpBb).
En mi despcaho se han dado casos en que el detenido no hablaba nada de español, los agentes nada de inglés y sin embargo se ha pedido verbalmente el consentiminto y se ha prestado. Todo esto sin interprete. Curioso.

Para PpBb. Si,realmente la Guardia Civil hace eso. Ya se que eres mienbro del cuerpo, y que hay inocentes ciudadanos o abogados de secano (creo recordar que citabas) pero lo hace, no digo que con mala fe. Un consejo de tu propia cosecha(interrogatorio G.Civil, te acuerdas), como la ignorancia es muy osada, no opines de lo que no sabes, so pena de ser osado. Me temo que si.
Un saludo.

07/03/2005 18:17
Para JMP:

1.- No soy miembro del cuerpo, aunque no me importaría, prefiero estar donde estoy. (lo que por otra parte no creo que tenga nada que ver con los temas que se tratan en el foro).

2.- Es que por fuerza tengo que volver a hablar de ignorancia, reele todos mis mensajes y en ninguno verás hablar de "abogados de secano", te confundes, claro que los hay, igual que agentes que obran imprudentemente o de mala fé, pero tanto en unos como otros casos son los mínimos, pero si te vuelves a fijar, verás que no fui yo el que los mencioné, ni si quiera lo saqué a colación.

3.- La ignorancia es osada cuando se afirman cosas, no cuando se habla desde una opinión que advierte y reconoce de esa falta de cualificación o especialización sobre el tema (se llama humildad), vuelve a leer la primera respuesta de este mensaje y fijate en las dos expresiones que utilizo: "(AVISO NO SOY UN EXPERTO)" y "Me reitero, sólo doy mi opinión, soy ignorante en el tema". Pienso que sólo desde esa posición de humildad es posible la opinión de cualquier persona.

4.- Si yo fuera la persona (Guardia Civil o no) que ha de someter o trasladar a una persona para la realización de estas pruebas (en eso sí te doy la razón) exigiría un consentimiento o autorización judicial expresa y escrita.
perfil JMP
07/03/2005 19:01
PpBb, si no eres guardia civil no entiendo porque en el debate sobre "interrogatorio de G.C. de tráfico" pides excusas por si hubieras dado la imagen de "excesivo corporativismo". De verdad que no lo entiendo.

Y si lo fueras te felicito porque es una dignisima y admirable profesión a la que respeto mucho, donde tengo grandes amigos y donde existen enormes profesionales a los que debemos agredecer su impagable esfuerzo y dedicación.

Dicho lo anterior quiero aclararte, que resulta muy manida y pesada tu descalificación sobre la ignorancia de los demás. Quizás los árboles no te dejen ver el bosque. Eres tú quien ha manifestado que no conoces la materia y, sin embargo, te permites dar consejos. Yo jamás le diría a alguien que se tomara una aspirina, para eso estan los médicos.

No creo, de verdad, que lo hagas de mala fe, pero las cuestiones que en ocasiones se plantean tienen la suficiente seriedad como para no tmarselas a la ligera. Ya se que en ente bendito país todos somos médicos y abogados, pero zapatero a tus zapatos. No te ofendas.

Obviamente no voy a perder el tiempo analizando tus intervenciones, me remito a las mismas y que la gente opine. Solamente te pido que si no pretendes ser criticado por tus opiniones no te rias de las que los demás vierten, especialemente cuando, como tu has dicho, no eres experto en la materia y cuando lo que se plantea origina verdaderos problemas a los afectados.

Por lo demás, y como es obvio, todo el mundo tiene derecho a manifestarse, pero con respeto a las opiniones de los demás, sin faltarles el respeto. Y si lo haces te expones a que venga otro y efectúe critica de las tuyas. Y esto lo dogo no por la que palntesate en este debate, sino por la expresada en "interrogatorio de g.c."

Y si en algo te ofendido pido disculpas, pero me ha sentado muy mal que te rias de la gente que, de buena fe, planteó la cuestión del interrogatorio de g.c.

Por último, tienes razón en que la expresión de abogado de secano no es tuya, y por ello te pido disculpas a ti y al foro.

Cualquier duda que tengais respecto al particular planteado en este debate, en la medida de mis posibilidades, trataré de responderla cuando mi limitado tiempo lo permita.

Un saludo.
10/03/2005 15:39
si este foro puede servir para que los dos dejeis un poco alejado vuestras diferencias profesionales o personales, me alegraria mucho.- Ya que creo que expertos o no en esta materia el simple hecho de colaborar a esclarecer mis ideas son de agradecer a los dos.-
de antemano os doy las gracias, y espero que sigais interviniendo es pos de aclaraciones sobre la legalidad de la detención a la negativa de realizarse RX
muchas gracias
perfil JMP
10/03/2005 20:22
Estimado francis, agradezco tu invitación y por mi no hay problema, y si he ofendido a alguien pido disculpas no era mi intención.
10/03/2005 22:31
Voy a dar una opinión (sin ser un verdadero especialista en Derecho Penal) pero que quizás resulte ser más jurídica que la basada en sospechas, meras conjeturas, experiencias personales y profesionales incontrastadas e incluso confusión de conceptos entre lo que pudiera ser, según JMP claro está, una práctica habitual que se achaca directamente a la Guardia Civil que habitualmente trabaja en los Aeropuertos con lo que es la práctica forense (que obviamente es otra cosa, amigo JMP).

A tales efectos tengo que remitirme necesariamente a la Sentencia del TS 29/01/2001, en la que se nos explica a los juristas que antes del día 5 de febrero de 1999, coexistían dos líneas jurisprudenciales en relación a si suponía vulneración constitucional la practica de exploración radiológica a una persona (art. 24.2 y 18.1 Constitución Española), contando con su consentimiento, pero sin una previa instrucción de sus derechos, y sin asistencia de letrado.

Según la primera corriente jurisprudencial, la exploración radiológica era constitucionalmente nula, si no había precedido al consentimiento del explorado un previo asesoramiento jurídico. Esta tesis entendía que estos exámenes radiológicos en la medida que suponen una inspección del cuerpo humano inciden directamente en el ámbito de la propia intimidad y como para su práctica es precisa la colaboración de la persona y la privación de su capacidad ambulatoria, ha de estimarse que la situación jurídica de la persona a la que se le somete a este control es en todo equivalente a la de detención, con la consecuencia de serle aplicable el estándar de garantías previsto en el artículo 520 de la LECriminal, es decir, infracción de sus derechos y presencia de Letrado en toda diligencia policial en que dicha persona vaya a intervenir, y por tanto, presencia del Letrado en el examen radiológico, siendo consecuencia de la inexistencia de estas garantías la nulidad de toda la diligencia con las consecuencias correspondientes.

Según la otra doctrina jurisprudencial era constitucionalmente válido el examen radiológico consentido. Habría no obstante que distinguir que dicho examen radiológico haya sido voluntariamente aceptado por la persona o bien ésta se niegue. Para el caso de que la persona acepte voluntariamente el control radiológico, no haría falta ningún otro requisito, ya que sería la exteriorización de una decisión autónomamente aceptada por la persona que voluntariamente acepta, por lo que no sería situación semejante a la detención ni haría falta presencia de Letrado ni lectura de derechos, si el resultado fuese positivo, es entonces cuando pudiera proceder la detención y lectura de derechos pero salvando el propio examen radiológico que siendo causa de la detención, queda extramuros de ella en virtud de la inicial y voluntaria aceptación del examen, y caso de ser negativo el resultado carecería de toda relevancia quedando relegado a una mera medida de control administrativa sin mayores consecuencias dado su resultado.

Dada la contradicción de ambas posturas EN LA JUNTA GENERAL NO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO de fecha 5 de Febrero de 1.999 se unificaron criterios sobre el tema, llegándose a la siguiente y expresa conclusión; «cuando una persona, normalmente un viajero que llega a un Aeropuerto procedente del extranjero, se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí, que no sea precisa la asistencia de letrado, ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos». Tal doctrina se ha mantenido en las sentencias posteriores dictadas por el Alto Tribunal y así habrá que reseñar las SSTS 24/01/2000, 26/01/2000, 3/02/2000, 7/02/2000, 21/02/2000 y 13/12/2000.

....
10/03/2005 22:32
A mi juicio, el problema fundamental radica, en como sostener que el consentimiento ha sido libremente prestado si no ha existido un asesoramiento previo letrado e incluso, en algunos casos, ni constancia escrita del consentimiento mismo. Esto se llega a justificar (y cito a tal efecto la STS 17 Abril del 2000) con la propia declaración de los agentes que intervinieron en la exploración radiológica y que difícil será de desmontar en el acto del juicio oral por la defensa y así se dice expresamente para desestimar el Recurso de Casación que “… Aún siendo conveniente la constancia escrita de esa autorización, su falta no impide la probanza a través de otros medios, como en este caso sucede con la testifical referida, practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción e inmediación, y cuya valoración frente a la declaración en sentido contrario por el acusado, compete al Tribunal de la instancia, ponderando en conciencia (art. 741 LECr.) la credibilidad de unas y otras pruebas …”

Así pues, éstas y no otras son las notas con las que debemos partir. Si tuviera que dar mi opinión personal al respecto quizás me quedaría con la primera opción mantenida por el Tribunal Supremo y que resulta actualmente desechada (es decir, requerir siempre la presencia y asesoramiento de un letrado antes de la realización de la exploración radiográfica), pero ello, NO SIGNIFICA NI DEBE CONLLEVAR una desconfianza hacia los miembros de la Guardia Civil que indudablemente realizan su trabajo fuera de toda duda y sospecha (o al menos eso debemos pensar todos). Es una cuestión de garantías, no de desconfianzas.

Un saludo a todos.
11/03/2005 09:34
de nuevo muchas gracias a todos los que estan aclarando mis dudas.-
sigamos en este sentido de cada uno aportar su sabiduria sin pisar la de los demás un abrazo a tods
perfil JMP
11/03/2005 12:06
Por una vez, y sin que sirva de precedente, voy a estar de acuerdo con "alegato al que, por alusiones, le dire que inuevamente vuelve a interpretar mal mis palabras.

La actuación de la guardia civil en asuntos como el planteado, por supuesto bajo las normas de la buena fe, es reiterada.

Un pero, aquí la cuestión no radica en la asistencia o no del letrado, esto no se discute, pero estoy de acuerdo en que debería de intervenir. El pleno no jurisdiccional a que se refiere alegato tuvo causa de una sentencia de nuestro Tribunal Supremo, siendo ponente Enrique Bacigalupo, también mencionada en su intervención, donde se decretó la nulidad de actuaciones por la inasistencia de letrado a la diligencia de reconocimiento de rayos x. Yo también creo que, como garantía máxima de los derechos del detenido, es precisa la presencia de letrado en la práctica de la misma.

Pero, aún así, es una cuestión salvable y los derechos fundamentales afectados e nla práctica de la diligencia son distintos.

Me voy a permitir la licencia de transcribier varias motivos palnteados por mi en un recurso de casación que versaba sobre un asunto similar al palnteado. Es un asunto real y no ficticio. Y si alegato quiere la información completa que me lo diga y yo se lo haré llegar a su despacho:

- SEGUNDO MOTIVO -

Este segundo motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 15 de la Constitución Española: Derecho de toda persona a la integridad física.

Breve extracto de su contenido

Sobre la persona del recurrente se efectuaron unas placas radiológicas sin que mediara consentimiento de forma y manera que vio transgredido el derecho a su integridad física.

El Tribunal Constitucional viene reconociendo que con el derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución Española se está protegiendo la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En este sentido se expresan entre otras SSTC 120/1990, 137/1990, 215/1994 y 35/1996.

Por ello, y como han puesto de manifiesto las SSTC 35/1996 y 207/1996 entre otras “ su ámbito constitucionalmente protegido no se reduce exclusivamente a aquellos casos en que exista un riesgo o daño para la salud, pues dicho derecho resulta afectado por toda clase de intervención (en el cuerpo) que carezca del consentimiento de su titular". En otras palabras también del Tribunal Constitucional lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal.

Continúa....

perfil JMP
11/03/2005 12:14
Se ha venido distinguiendo por el Tribunal Constitucional STC 207/1996 de 16 de diciembre que, en el ámbito de un proceso penal, como actos de investigación o medios de prueba se pueden distinguir dos tipos actuaciones sobre el cuerpo del imputado o de terceros:

a) En una primera clase de actuaciones, inspecciones y registros corporales que consisten en cualquier reconocimiento del cuerpo humano, bien con el objeto de determinar la persona del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.), bien con la intención de averiguar circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o bien para descubrir el objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.). Estas actuaciones, en principio, no afectarían al derecho a la integridad física, pero podrían afectar a la intimidad corporal reconocida en el artículo 18.1 de la Constitución Española si recayeran sobre partes íntimas del cuerpo.

b) Una segunda clase de actuaciones consisten en extraer del cuerpo determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.), o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado. En este supuesto es el derecho a la integridad física del artículo 15 de la Constitución Española el que se ve afectado en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo.

Conforme a la doctrina invocada del Tribunal Constitucional podemos asegurar que la intervención corporal efectuada al hoy acusado, consistente en la realización de unas placas radiológicas, con la exposición a radiaciones que ésta conlleva, afecta de forma directa en su derecho fundamental a la integridad física. El razonamiento es obvio, por una parte, no ha existido consentimiento del acusado para que esa intervención corporal fuera efectuada; por otra parte, tampoco existe resolución judicial que autorizara la citada intervención. Y resulta indiferente que existiera o no riesgo para la salud del acusado o que, en su caso, este riesgo fuera escaso.

Se manifiesta en la sentencia (Fto. Dcho. II) que “en ningún momento se desprende que el recurrente hubiese exteriorizado una conducta opuesta al control radiológico, es mas consta su consentimiento. Mas aún..., manifestó no querer declarar, cuando hubiera sido el momento mas idóneo de reflejar su oposición. Es más, en la declaración prestada ante el instructor relató lo que consideró oportuno y en ningún momento indicó que se hubiera negado a la práctica de la radiografía para ver si tenía cuerpos extraños, y es posteriormente, cuando niega haber dado su consentimiento. Por otro lado los agentes de la Guardia Civil indicaron en el juicio que se explicó con claridad que se le iba a realizar una radiografía para ver si tenía cuerpos extraños en el interior del cuerpo y que accedió voluntariamente a la prueba, aunque este consentimiento no se plasmó de forma independiente mediante diligencia por razones de urgencia dado el peligro que para el acusado suponía tener la droga en el interior de su cuerpo..”

Es la existencia o inexistencia de consentimiento el elemento nuclear par determinar la vulneración del derecho fundamental denunciado.

No consta documentado el consentimiento del recurrente, por mucho que la sentencia manifieste lo contrario. Por otra parte, el hecho de que el recurrente nada manifestara en sede policial o judicial no puede ser fundamento para tener acreditado la existencia de consentimiento, porque ni el recurrente tenía obligación de declarar y porque, además, nadie se preocupó de interrogarle sobre ese acontecer. El hecho de que el recurrente relatara ante el instructor lo que estimara oportuno no deja de ser el ejercicio de un derecho fundamental, cual es declarar o no declarar, incluso declarar sin decir verdad por cuanto no tiene obligación. Pero es que, además, el hoy recurrente ha manifestado no solo la inexistencia de consentimiento, sino que ni siquiera le manifestaron que le iban a efectuar las placas radiológicas, circunstancia que se puede constatar en su declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción el doce de marzo de 2002.
continúa...
perfil JMP
11/03/2005 12:18
Por otra parte no es verosímil que no se documentara el consentimiento por razones de urgencia , y no lo es porque el consentimiento –lógicamente- ha de ser anterior a la práctica de la intervención corporal y por tanto no pueden existir –en ese momento- razones de urgencia cuando no se puede conocer el resultado que puede arrojar la radiografía. Por otra parte la citada diligencia no se tarda en efectuar tanto tiempo como para poner en peligro la vida de una persona, máxime después de varias horas de vuelo. Además, desde que se procede a la detención (13:30 horas), hasta que se procede su ingreso hospitalario (16:10 horas) transcurren dos horas y cuarenta minutos, tiempo más que suficiente como para documentar el consentimiento “supuestamente” otorgado por el acusado.

Es ilustrativa la circunstancia de que tanto en el atestado, como en el acto del juicio se ha manifestado por parte de los agentes que existe la posibilidad de documentar el consentimiento. Pero lo único cierto es que el consentimiento no consta documentado en todo el procedimiento. Por tanto si teniendo posibilidad de documentar el consentimiento no se hace es que el mismo no ha sido otorgado y, en consecuencia, la prueba obtenida lo ha sido con vulneración del derecho fundamental denunciado.
continúa...
perfil JMP
11/03/2005 12:21
TERCER MOTIVO -

Este tercer motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 18.1 de la Constitución Española: Derecho de toda persona a la intimidad personal.

Breve extracto de su contenido

El recurrente, al haberse efectuado una radiografía en su cuerpo sin su consentimiento, ha visto transgredido su derecho a la intimidad personal.

El Tribunal Constitucional ha calificado el Derecho a la intimidad como imprescindible para mantener la calidad de la vida humana, cosa que sólo ha declarado en relación con este derecho, lo que, de poderse hacer una gradación axiológica de los derechos fundamentales lo colocaría en uno de los primeros lugares.

No se denuncia la vulneración del Derecho a la intimidad corporal, como parte integrante del Derecho a la intimidad, por cuanto que como ponen de relieve las SSTC 37/1989, 20/1990, 137/1990 y 57/1994 entre otras, no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad corporal aquellas actuaciones que bien por las partes del cuerpo sobre las que se actúan, o bien por los medios utilizados no constituyen violación del pudor o del recato de la persona. Por tanto, una intervención corporal consistente en efectuar unos Rayos X podría no vulnerar el derecho fundamental a la intimidad corporal.

Sin embargo el derecho a la intimidad personal engloba un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. El derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10,1 CE) y en palabras del Tribunal Constitucional implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" . En este sentido SSTC 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994 entre otras.

Ha venido declarando el Tribunal Constitucional, SSTC 22/1984 y 207/1996 entre otras que “ En relación con cierto tipo de diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, como es el caso de la entrada y registro del domicilio, no cabe duda de la afectación al ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal o familiar, entendido como protección de la vida privada e íntima de la persona, en su manifestación más concreta expresamente constitucionalizada, del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18,2 CE)”. Mas ello no significa que “la anterior diligencia sea la única actuación que suponga una injerencia en el derecho a la intimidad personal. Otro tipo de diligencias o actos de prueba, como las intervenciones corporales, pueden conllevar asimismo, no ya por el hecho en si de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal”.

Conforme a la doctrina que se expresa no cabe duda que la intervención corporal, efectuada por agentes de la Guardia Civil, consistente en efectuar una placa radiológica con el objeto averiguar la existencia de un ilícito penal, en principio, es contraria al derecho a la intimidad personal del acusado.

Resulta evidente que no existe ningún derecho absoluto, y el derecho a la intimidad personal no va a ser la excepción. Por ello este derecho pude ceder en determinadas ocasiones si entra en confrontación con otros derechos fundamentales o ante los interese públicos. Sin embargo, la afectación del ámbito de la intimidad solo pude verse limitada mediante resolución judicial motivada.

No se han cumplido los requisitos exigidos para efectuar una intromisión en el ámbito del derecho a la intimidad del acusado, por cuanto que la exploración radiológica, efectuada en su persona, se realizó sin su consentimiento por parte de un médico a instancia de los Agentes de la Guardia Civil actuante. Tampoco existe resolución judicial que autorizase la intromisión efectuada, máxime si tenemos en cuenta que el Juzgado de Instrucción tuvo conocimiento de los hechos con posterioridad a la ejecución de la misma.

Se ha tratado de averiguar unos hechos, con base a una información recibida desde la aduana de Perú, sin importar los Derechos fundamentales del hoy acusado. Y, como ya ha manifestado el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones, la verdad material no se puede tratar de averiguar a cualquier precio.

Respecto a las circunstancias relativas al consentimiento, en aras a la brevedad, se dan por reproducidas las manifestaciones que se contienen en el motivo anterior.

continúa..
perfil JMP
11/03/2005 12:32
CUARTO MOTIVO -

El cuarto motivo de casación se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española: Derecho a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable.

Breve extracto de su contenido

Este derecho resulta vulnerado por cuanto que, al haberse realizado una radiografía sin el consentimiento del recurrente, se le forzó a efectuar una declaración de culpabilidad que ha servido como base condenatoria en la sentencia objeto del presente recurso.

Sirva como prólogo a la presente denuncia de vulneración de derecho fundamental la manifestación de que, en opinión de esta representación procesal, no es de aplicación la doctrina del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1999.

En el mencionado Pleno, relativo a la validez del examen radiológico consentido, se unificaron criterios, llegándose a la siguiente conclusión:

“Cuando una persona –normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad, ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de letrado, ni la consiguiente previa detención con información de sus derechos”.

Y entiende que no son de aplicación por cuanto que al acuerdo gira sobre un elemento esencial que no concurre en los presentes Autos. Este elemento nuclear al que se viene haciendo referencia es el consentimiento del hoy acusado a la hora de efectuar la exploración radiológica. Por tanto es la existencia, o inexistencia de consentimiento lo que deberá determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del acusados denunciados en este apartado, así como en los anteriores.

En beneficio de la brevedad del presente recurso damos por reproducidos todos los argumentos relativos a la inexistencia de consentimiento de los dos motivos anteriores, por lo que, al no existir consentimiento y no ser de aplicación el acuerdo del pleno transcrito, la vulneración del derecho fundamental denunciado resulta, al entender de esta representación, patente.

Todas las sentencias que se invocan en la sentencia objeto del presente recurso, parten de supuestos diametralmente diferentes al que se analiza aquí. En las mismas se están analizando conductas que giran bajo el prisma de un previo consentimiento, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso. Por ello, y aún discrepando respetuosamente de las mismas, no son de aplicación al presente supuesto por la inexistencia de consentimiento.

Cabe mencionar la STS de 26 de noviembre de 2001, que aborda un supuesto similar al de Autos, en su fundamento jurídico 1º entiende que “...el recurso debe desestimarse si se entiende de conformidad con lo aceptado por el Tribunal de Instancia, que el acusado accedió voluntariamente a someterse a examen radiológico. Y la Sala considera que Mario consintió la exploración, según acredita la declaración judicial de dicho acusado..” . Aplicando el criterio de esta Sentencia se puede deducir que, al parecer, el recurso se desestima únicamente por la acreditación del consentimiento otorgado del acusado, luego si el consentimiento no se hubiese otorgado el recurso hubiese sido estimado. Y el tribunal estima otorgado el consentimiento por la propia declaración del acusado. En el caso de Autos existe una diferencia esencial, diferencia que consiste en que el acusado no otorgó su consentimiento, como prueba el hecho de que en su declaración niega rotundamente la existencia de consentimiento.
Estamos hablando de la misma prueba que el Tribunal Supremo utiliza para tener por acreditado el otorgamiento de consentimiento.

perfil JMP
11/03/2005 12:40
En otro supuesto, idéntico en lo esencial en relación al presente caso, la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2000, desestima un recurso de apelación frente al Auto de procesamiento. En el citado Recurso se denunciaba la existencia de presuntas irregularidades procesales, con indicación –a los efectos que aquí nos interesan- que el procesado no prestó consentimiento a la realización de las placas radiológicas. La Audiencia Provincial de Barcelona en este punto argumento que “ ... No hay motivo alguno para entender que el procesado actuara engañado por los agentes policiales al prestar su consentimiento a someterse a la realización de placas radiológicas, sino que, al contrario, existe constancia rubricada de que accedió voluntariamente al mismo...” En el supuesto analizado por la Audiencia Provincial de Barcelona puede observarse que existe una constancia rubricada de la emisión del consentimiento, es decir, se documentó el consentimiento como es preceptivo, ya que se trata de una diligencia policial con indiferencia de que la misma se efectuase con anterioridad o con posterioridad del hoy acusado. Sin embargo, en los presentes autos, y aun a pesar de las manifestaciones de uno de los agentes actuantes, no existe acreditación documental del otorgamiento del consentimiento por parte del acusado. Por tanto, no existe prueba de que el mismo se haya producido. Es más, las manifestaciones del agente carecen de la credibilidad necesaria por los motivos ya expuestos. Por el contrario, sí que existe una prueba consistente de la no existencia del consentimiento, cual es la propia declaración del hoy acusado.

En su virtud, consideramos se debe declarar la nulidad de las diligencias de prueba practicadas por aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, decretando la nulidad del resto de las diligencias probatorias efectuadas por cuanto derivan de aquella.

En otro supuesto, idéntico en lo esencial en relación al presente caso, la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2000, desestima un recurso de apelación frente al Auto de procesamiento. En el citado Recurso se denunciaba la existencia de presuntas irregularidades procesales, con indicación –a los efectos que aquí nos interesan- que el procesado no prestó consentimiento a la realización de las placas radiológicas. La Audiencia Provincial de Barcelona en este punto argumento que “ ... No hay motivo alguno para entender que el procesado actuara engañado por los agentes policiales al prestar su consentimiento a someterse a la realización de placas radiológicas, sino que, al contrario, existe constancia rubricada de que accedió voluntariamente al mismo...” En el supuesto analizado por la Audiencia Provincial de Barcelona puede observarse que existe una constancia rubricada de la emisión del consentimiento, es decir, se documentó el consentimiento como es preceptivo, ya que se trata de una diligencia policial con indiferencia de que la misma se efectuase con anterioridad o con posterioridad del hoy acusado. Sin embargo, en los presentes autos, y aun a pesar de las manifestaciones de uno de los agentes actuantes, no existe acreditación documental del otorgamiento del consentimiento por parte del acusado. Por tanto, no existe prueba de que el mismo se haya producido. Es más, las manifestaciones del agente carecen de la credibilidad necesaria por los motivos ya expuestos. Por el contrario, sí que existe una prueba consistente de la no existencia del consentimiento, cual es la propia declaración del hoy acusado.

En su virtud, consideramos se debe declarar la nulidad de las diligencias de prueba practicadas por aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, decretando la nulidad del resto de las diligencias probatorias efectuadas por cuanto derivan de aquella.
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Aviso que la sentencia que dio origen al recurso no fue casada por el Tribunal Supremo, pero seguimos intentándolo en supuestos similares.

Pido disculpa por la extensión de los mensajes, pero entiendo que pueden aclarar todas las dudas pendientes. He tratado de explicar el asunto con base en un supuesto real y no como dice "alegato" en "sospechas, meras conjeturas, experiencias personales y profesionales incontrastadas e incluso confusión de conceptos entre lo que pudiera ser, según JMP claro está, una práctica habitual que se achaca directamente a la Guardia Civil que habitualmente trabaja en los Aeropuertos con lo que es la práctica forense (que obviamente es otra cosa, amigo JMP)".

No es lo mismo, es distinto.
11/03/2005 14:10
Me parecen muy interesantes las razones o motivos del Recurso de Casación al parecer planteado por JMP y que, desgraciadamente, no tuvo una acogida favorable.

No obstante JMP, dado que te has tomado la molestia de transcribir los motivos del Recurso, creo que no deberás tener ningún inconveniente en decirnos y especificarnos, dando los datos concretos claro está -fecha exacta y nº de recurso al menos-, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO que al fin y al cabo resolvió la controversia.

Un saludo.
perfil JMP
11/03/2005 14:23
Te los remitire a ti personalmente, pues como bien sabes, en ocasiones, aparecen los nombres de letrados y procuradores intervinientes en en las resoluciones. Como ya he manifestado prefiero mantener mi anonimato, circunstancia que no ocurriría de ofrecer los datos del recurso en cuenstión.
Si lo quieres a titulo personal no tienes más que decirmelo.

Un saludo.