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Recuperar piso de renta antigua si el inquilino no vive en él.

1 Comentarios
 
Recuperar piso de renta antigua si el inquilino no vive en él.
29/05/2006 08:09
Hola,

soy el propietario de un piso alquilado en renta antigua desde hace 40 años.
En él vivía un matrimonio, y el hombre murió.

A partir de ese momento, un nieto del matrimonio empezó a vivir con ellos para que la mujer no viviera sóla, pero desde hace un tiempo he observado que la mujer no habita en el piso y sólo está el nieto.

Pagan todos los meses pero, ¿hay alguna posibilidad de que pudiera recuperar el piso?

Un saludo.
29/05/2006 17:01
Hola Agustin. Voy a hacer 2 precisiones:

1) A la muerte del titular arrendaticio( marido) cabe la subrogacvión del cónyuge supérstite( su esposa). En esete caso, y al no convivir con el matrimonio ningún HIJO, el contrato se extinguirá a la muerte del cónyuge supérstite.

2) Sin embargo, hay otras cáusas de denegación de la prórroga para los contratos celebrads con anterioridad al 9 de mayo de 1985. En su caso la cáusa podría ser LA NO NECESIDAD DE LA VIVIENDA POR PARTE DEL ARRENDATARIO(cónyuge supérstite):

a) Cuando la vivienda no esté ocupada por el CÓNYUGE SUPÉRSTITE durante más de 6 meses en el curso de 1 año, salvo que la desocupación obdezca a justa cáusa( art 62.3 LAU 1964). Dicho plazo( 6 meses) se debe computar de fecha a fecha y no por año natural.. En cuanto a la "justa causa" la Jurisprudencia ha admitido, vg, la enfermedad del arrendatario siempre y cuando esta no sea permanente, las derivadas de la inhabitabilidad de la vivienda y los motivos laborales.

b) La ocupación de 2 o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender las necesidades del arrendatario( art 62.4 LAU 1964). Dicha ocupación no es preciso contemparla de forma permanente sino que basta con que el arrendatario disponga de 2 viviendas, aún cuando una de ellas la ocupe de forma esporádica y por cualquier título.

c) Si el arrendatario hubiese tenido a su disposición( como titular de un derecho real de goce o disfrute) una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada en un plazo de 6 meses antes de la presentación de la demanda de deshaucio.

Cuando hago referencia a el ARRENDATARIO me estoy refiriendo siempre, en su caso concreto, al CÓNYUGE SUPÉRSTITE. El nieto del matrimonio no tiene ningún derecho sobre la vivienda arrendada.

Indague sobre cual es la situación en la que puda estar incurriendo su ARRENDATARIA y ponga el caso en manos de un/a profesional de la abogacía.

Salvo mejor critero. Un saludo.
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29/05/2006 08:09
Hola,

soy el propietario de un piso alquilado en renta antigua desde hace 40 años.
En él vivía un matrimonio, y el hombre murió.

A partir de ese momento, un nieto del matrimonio empezó a vivir con ellos para que la mujer no viviera sóla, pero desde hace un tiempo he observado que la mujer no habita en el piso y sólo está el nieto.

Pagan todos los meses pero, ¿hay alguna posibilidad de que pudiera recuperar el piso?

Un saludo.
29/05/2006 17:01
Hola Agustin. Voy a hacer 2 precisiones:

1) A la muerte del titular arrendaticio( marido) cabe la subrogacvión del cónyuge supérstite( su esposa). En esete caso, y al no convivir con el matrimonio ningún HIJO, el contrato se extinguirá a la muerte del cónyuge supérstite.

2) Sin embargo, hay otras cáusas de denegación de la prórroga para los contratos celebrads con anterioridad al 9 de mayo de 1985. En su caso la cáusa podría ser LA NO NECESIDAD DE LA VIVIENDA POR PARTE DEL ARRENDATARIO(cónyuge supérstite):

a) Cuando la vivienda no esté ocupada por el CÓNYUGE SUPÉRSTITE durante más de 6 meses en el curso de 1 año, salvo que la desocupación obdezca a justa cáusa( art 62.3 LAU 1964). Dicho plazo( 6 meses) se debe computar de fecha a fecha y no por año natural.. En cuanto a la "justa causa" la Jurisprudencia ha admitido, vg, la enfermedad del arrendatario siempre y cuando esta no sea permanente, las derivadas de la inhabitabilidad de la vivienda y los motivos laborales.

b) La ocupación de 2 o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender las necesidades del arrendatario( art 62.4 LAU 1964). Dicha ocupación no es preciso contemparla de forma permanente sino que basta con que el arrendatario disponga de 2 viviendas, aún cuando una de ellas la ocupe de forma esporádica y por cualquier título.

c) Si el arrendatario hubiese tenido a su disposición( como titular de un derecho real de goce o disfrute) una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada en un plazo de 6 meses antes de la presentación de la demanda de deshaucio.

Cuando hago referencia a el ARRENDATARIO me estoy refiriendo siempre, en su caso concreto, al CÓNYUGE SUPÉRSTITE. El nieto del matrimonio no tiene ningún derecho sobre la vivienda arrendada.

Indague sobre cual es la situación en la que puda estar incurriendo su ARRENDATARIA y ponga el caso en manos de un/a profesional de la abogacía.

Salvo mejor critero. Un saludo.