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¿Revisión de oficio de actos presuntos?

14 Comentarios
 
¿revisión de oficio de actos presuntos?
14/11/2005 21:01
Distinguidos participantes:
Os rogaría que me diéseis vuestra opinión o criterio sobre este dilema en que me encuentro y que es el siguiente:

1º) Interponemos recurso de alzada contra una resolución expresa ante el órgano que dictó la resolución.
2º) Agotado el plazo de tres meses sin dictarse resolución del recurso de alzada acudimos al contencioso "suponiendo" desestimación presunta por silencio.
3º) Se confirma mediante sentencia la desestimación e interponemos contra la misma recurso de apelación.
4º) En esta fase de las actuaciones tenemos conocimiento de que lo que suponíamos que era desestimación presunta del recurso de alzada, realmente fue una omisión total en la tramitación, dado que ni siquiera el recurso de alzada se envió al órgano competente para su tramitación y resolución, con lo cual pensamos que el procedimiento estaría viciado de nulidad y lógicamente también la resolución expresa que debería dictarse con posterioridad al silencio.

La pregunta es la siguiente:
¿Ante quién debemos plantear esta cuestión de nulidad del procedimiento adtivo.? ¿Ante la admón. mediante una petición de revisión de oficio de un "acto presunto" , que quizás no está contemplado en el art. 102 de la Ley 30/92, o ante el Tribunal Superior de Justícia donde se tramita el recurso de apelación? En este último caso, ¿de qué manera?

Perdón por la ignorancia, si os parece que la cuestión es muy simple.
17/11/2005 18:54
Si haces eso, lo primero q te diran es q la cuestión esta subiudice. pero además, no hay ningun acto presunto, sino la ficción legal de desestimación presunta del recurso de alzada q formulaste. De este modo, aunq presentes una acción de nulidad basada en el 102, te invocaran litispendencia, y si la sentencia se confirma en apelación, cosa juzgada. Veo poca prosperabilidad, en mi opinon, en lo q planteas. Saludos y suerte
18/11/2005 15:26
GRacias por tu opinión.

No veo que sea equivalente la desestimación presunta con la falta de tramitación total y absoluta, a efectos del dictado de la preceptiva resolución posterior al silencio.
18/11/2005 21:21
La falta de tramitación total y absoluta es la regla general en vía de recurso administrativo: no responder es la regla general, salvo para correcciones materiales y aritmeticas, pero en cuento al sentido de la resolución q impugnaste en via administrativa, no la variaran nunca por medio de recurso. Y si como dices, en lo contencioso tienes impugnada la desestimacion presunta del recurso administrativo q articulaste, se dará lo q te comentaba mas arriba: litispendencia ahora, y mas tarde, cosa juzgada (si te desestiman el contencioso). El procedimiento, como tal, cuya omision denuncias, a efectos de la Ley 30, es el referente a aquel q se dicta, para q me entiendas, en 1ª instancia administrativa. La via de recurso no es mas q muestra de la aututela de la Admon para revisar ella en primer lugar cualquier disconformidad q muestre el ciudadano ante sus decisiones, pero nada mas. Precisamente, para evitar esta circunstancia, y q el ciudadano no tenga q esperar a q la Admon se digne a responder los recursos, existe la ficcion legal de la desestimación presunta para poder acudir a lo contencioso sin mas demoras. Espero q te lo aclare. Por cierto, ahora q reviso tu 1er mensaje, en el recurso de apelacion no puedes plantear nada de lo q aqui comentamos. La Jurisdiccion contenciosa, aun hoy, necesita acto admvo previo para juzgar, (o desestimacion presunta, o inactividad) , y ademas, eso q planteas no ha sido visto por el Juez de instancia, y por tanto, no puede ser objeto de discusion en apelacion. saludos
23/11/2005 18:51
Es decir que ¿no puede plantearse en 2ª instancia un hecho nuevo relacionado con el proceso, que no pudo alegarse en 1ª instancia porque no era conocido por la actora?

Gracias por tu opinión.
De todas formas me ha sorprendido encontrar una sentencia del TS en la que se declara nula una "desestimación presunta por silencio", por omisión en la tramitación.
25/11/2005 16:59
Sin poner en duda lo q me dices, me sorprende q el TS llegue a a estimar una casación con el argumento de que debe estimarse un RCA contra una desestimación presunta de un recurso administrativo por faltar la tramitacion de ese recurso, que es precisamente lo q supone esencialmente una desestimación presunta: la falta de resolucion expresa del recurso. En cualquier caso, no le veo utilidad alguna, ya q no se pronuncia en cuanto al fondo, por lo que la Admon resolvera expresamente el recurso, en ejecución de sentencia, confirmando el acto impugnado, lo que forzaria a un nuevo pleito.

En cuanto a lo de que teneis conocimiento ahora de que la desestimacion presunta era realmente una falta de tramitacion del recurso admvo, eso entiendo que se derivaba del expediente administrativo q te entregaron en la instancia, por lo que no es un hecho nuevo. Cosa distinta es q ahora, quieras hacer valer lo q denominas "falta absoluta de tramitacion del recurso" como una nueva argumentacion, pero si ese motivo no lo ha visto el juez de instancia, es muy posible q te lo rechacen sin mas en Sala. No puedes alegar nuevos hechos, salvo excepciones LEC, y pidiendo prueba en 2ª instancia de acuerdo con la propia LEC -supletoria- Tampoco argumentos sobre los q el juez de instancia no se haya podido pronunciar, ya que la apelacion no es un nuevo juicio,es una instancia judicial revisora de lo actuado en la instancia: se discute la sentencia apelada, no el acto administrativo. Por intentar, intenta, q todo se ha visto, pero la doctrina se pronuncia en esos terminos, y ante hechos y argumentos no vistos en la instancia, lo opongo siempre y con resultado favorable. Good luck.

27/11/2005 17:54
Gracias por tu interés.

¿Podríamos concluir que ?
1º) ¿aunque no se hubiese tramitado el recurso de alzada, la via administrativa quedaba agotada con la sóla presentación del recurso ante el órgano que dictó la resolución impugnada?
2º) ¿El contenido del expediente adtivo demuestra, sin lugar a dudas, la falta de tramitación, o tan sólo la falta de resolución expresa?
3º) ¿Aunque no sea eficaz, sería muy "improcedente" que hiciésemos llegar a la Sala esta información que tenemos, dejando que "surta los efectos pertinentes"?

Te envio los datos de la sentencia del TS que te mencionaba, por si no he interpretado bien lo de la desestimación presunta.
TS - Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo. Sent. de 29 de Marzo de 2001 . Sr. Rodríguez-Zapata Pérez (Nº 2003254409)
En el segundo apartado de los antecedentes de hechos, según sentencia del TSJ de Cantabria se reproduce "debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la citada denegación por silencio administrativo".
28/11/2005 10:59
Sólo me gustaría apuntar un matiz a laa afirmaciones de Quijote. Ha dicho que no responder es la regla general de los recursos de alzada. Yo llevo trabajando en la Administración varios años y en diferentes servicios, y esa costumbre que comenta Quijote no la he apreciado en ningún momento. No sé si será que soy una rara avis, pero siempre he observado la sana costumbre de resolver y contestar a todas las alegaciones que fundan los recursos.
28/11/2005 14:30
Tienes razón nochioni, no todos los organismos públicos incumplen la obligación de resolver. En mi caso me estoy refiriendo a una comunidad autónoma y a un departamento que, no sólo no resuelve sino que no tramita, incurriendo en responsabilidad disciplinaria (art. 41-42 Ley 30/92- 4/99). La confusión estriba en que todo se mete en el mismo saco y se le denomina "desestimación presunta por silencio".
Gracias por tu participación y disculpa que haya intervenido en tu escrito dirigido a otra persona.
28/11/2005 15:07
Aprovecho para responderos a todos y agradeceros los comentarios:

1. A Joana, gracias por la STS, la echaré un vistazo. Y a tu resumen de la cuestion, en mi parecer, y por el orden que indicas: 1.-Si. El ciudadano cumple interponiendo el recurso. A partir de ahi es cosa de la admon resolverlo en plazo, y en su defecto, entrará como ya sabes la ficcion legal de su desestimacion. 2.- La falta de resolucion expresa, sin duda. La falta de tramitacion, dependerá. En el caso q comentas, parece q ni siquiera llegó al órgano encargado de resolverlo. 3.-Como te dije, no dejes de intentarlo.

2.A Nochioni. Si, teneis razon, me deje llevar por lo habitual en determinados ámbitos (lease trafico y similares). Para la q yo trabajo, con caracter general se resuelve todo, hasta las reposiciones.

Saludos y gracias
28/11/2005 15:20
Joana, ya lei la STS, y el caso es esencialmente distinto. En el de la STS, se trataba de una solicitud de revisión de oficio de un acto admvo, mientras que el q te ocupa, se trata de un recurso de alzada. En este ultimo caso, ya tienes una decision admva previa, q es impugnada mediante el recurso admvo. En cambio, en la STS, la Admon debe pronunciarse respecto de una solicitud de revision de oficio de un acto admvo, cuestión q da lugar a un procedimiento nuevo y diferenciado del q dio origen a las actuaciones cuya revision se pretendia, de ahi q el TS afirme q lo q surge unicamente, confirmando la sentencia recurrida en casacion, es un derecho al tramite. Por eso confirma q deben retrotraerse las actuaciones para q la admon resuelva el procedimiento de nulidad -como recoge la STS, el tribunal de instancia no entró a examinar si eran nulas las actuaciones cuya nulidad se pretendia en via admva, sino q devolvia el asunto para q conforme a las prescripciones de la LRJ resolviera en consecuencia sobre la solicitud de revision q se presentó a la admón. espero haberte sido claro. Saludos!
29/11/2005 10:09
Joana, por otra parte entiendo que el silencio negativo se produce normalmente por una omisión de la tramitación. No tendría mucho sentido tramitar todo un expediente para luego no dictar la resolución; no harían falta tantas alforjas para ese viaje.

Por otra parte, te refieres a la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, por la vía del incumplimiento de la obligación de resolver (art. 41 30/92). No creo que se trate de un caso de responsabilidad disciplinaria, ya que la tipificación de las infracciones disciplinarias se regula en otras normas, donde no consta esta infracción. Entiendo que la ley se está refiriendo a un posible supuesto de responsabilidad patrimonial.

Un saludo.
29/11/2005 20:31
Gracias por vuestras interpretaciones, aunque deberemos esperar la del Juez, que a veces abre caminos insospechados.

Nochioni: ¿Qué se entiende por iniciar un procedimiento? El administrado sólo puede instar su inicio, pero la decisión debe tomarla la Admón. responsable de impulsar, de oficio.
Entiendo que la resolución siempre debe ser posible, aunque no se produzca dentro de plazo. También se contempla resolución de inadmisión. Pienso que esta sería la forma legal de no tramitar, motivadamente. En caso contrario es inactividad, que puede ser objeto de recurso contencioso.
En el 41.2 y en el 42.7 se dice que las personas interesadas pueden exigir responsabilidad a la Admón.

Quijote: Tienes razón, dado que la revisión de oficio no admite recurso de alzada.
Ahora bien, pienso que la retroacción de las actuaciones para que se inicie el procedimiento de revisión va en contra del administrado, dado que no hay ninguna garantía de que la Admón. cumpla correctamente su deber de tramitar y resolver, con lo cual se tendría que volver a acudir a la tutela judicial. ¿En estos casos no podría el órgano judicial declarar la nulidad de los actos viciados?
30/11/2005 08:44
La reticencia de la Admon a iniciar el procedimiento de revision de oficio a que le condena la Sentencia constituiría incumplimiento del fallo de la misma, y por lo tanto, habría que acudir a la ejecución forzosa de la misma ante el Juez o Tribunal q vio el recurso en 1ª instancia, no a un nuevo pleito, pues habría cosa juzgada. Esa es la garantía.
Saludos!
08/12/2011 08:02
O sea, a los 3 meses del recurso de alzada se interpuso demanda contra la desestimación expresa y la Orden no llegó nunca...

En primera instancia el recurso está desestimado y ahora se apela...

Buceno, si la administración no resuelve es nulo , efectivamente, pero solo es nulo NO HABER RESUELTO NO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ENTERO, con lo que te quedas igual puesto que la demanda contenciosa la interpusiste en plazo y no sufriste indefensión perdiendo el plazo esperando que viniese la Orden.

Ahora estás apelando, sigue con ello, pero lo anterior fuese o no nulo ya no te afecta y no puede nunac ser nulo el proecdimiento entero....