leyendo la ley habla de cualquier acto de la administración cumpliendo unos requisitos se puede instar su revisión de oficio,.... pero me estan diciendo en un ayuntamiento que solo si y solo si es un acto definitivo, que no se encuentre en periodo de trámite ?
la verdad es que no se que base legal puede tener esta afirmación del ayuntamiento, es cierto ?????
que base legal usa ????, o solo es una excusa para tramitar definitivamente y que se meta un contencioso una vez aprobado ????
Artículo 102 de la Ley 30/1992: Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que HAYAN PUESTO FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
Artículo 102 de la Ley 30/1992: Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que HAYAN PUESTO FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
Artículo 102 de la Ley 30/1992: Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que HAYAN PUESTO FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.