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secreto de los abogados

40 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 40 comentarios
Secreto de los abogados
16/05/2012 19:00
Hola a todos! Os planteo un caso, a ver cómo lo veis vosotros:
Si durante las negociaciones de divorcio un abogado (siguiendo las órdenes de su clienta que pretende chantajear a su marido con hacer públicas entre su círculo unas fotos comprometidas que ha conseguido de él con otra mujer) habla con el abogado de la otra y le muestra alguna de esas fotos, incurriría como autor en un delito de revelación de secretos del profesional 199? o sería más bien cómplice de un delito de descubrimiento y revelación de secretos 197? y sería también cómplice de delito de amenazas 169?
y si el abogado de la otra parte, se lo comenta a su defendido ( el chantajeado), y éste sufre un infarto, el abogado de la mujer sería también cómplice del delito de lesiones?

Gracias!!!

16/05/2012 19:31
Sí, es cómplice de la muerte del marido. Y del asesinato de Trosky....


Si el abogado usa esas fotos para lo que sea, es cómplice de un delito del 197, entiendo que agravado por el apartado 7º de dicho artículo.

De hecho, la mujer comete el delito simplemente al conseguir esas fotos, salvo que las haya adquirido de forma lícita (no sé cómo sería lícito ese hecho, salvo que los 2 se la hayan mandado a la señora).

Amenazas no veo que haya, al menos desde mi punto de vista, porque amenazar se hace amenaza con un mal que suponga delito...

Aún así el caso es interesante desde el punto de vista teórico...

Salvo mejor opinión...
16/05/2012 21:31
Gracias Isd2.
El abogado utiliza esas fotos para enseñárselas (siguiendo las órdenes de su clienta que quiere chantajear al marido en la negociación) al abogado del marido.
No crées que fuese apropiado aplicar el 199? Y el delito autónomo de la indiscrección por el 197.3?

Gracias por aportar!
17/05/2012 00:01
El 197.3 no cuadra ni de coña.

El 199 tampoco lo veo. Eso sería para el caso de un abogado que difunde secretos de su cliente, o de un médico que va diciendo por ahí que su paciente X tiene sida, o del cura que cotillea secretos escuchados en confesión. Pero el caso que nos ocupa trata de datos de un tercero.

En todo caso vería delitos del 197.7 y/o del 197.4 CP. Tal vez podría entrar en concurso con el delito de amenazas del 169, pues pesándolo bien amenaza con un mal contra su intimidad y honor, como tú comentaste antes...

Si es para una prácticas de la facultad as a tener mucho trabajo para argumentar una u otra opción, sea cual sea el partido por uno u otro precepto que tomes..
17/05/2012 00:52
Seamos serios.
Hay empresas de detectives que te consiguen ese material licitamente.
Pero para que vale eso en un divorcio si la ley ya no exige causas y la infidelidad hasta empieza a estar bien vista?
Entiendo que el hecho es totalmente atipico.
El descubrimiento de secreto primero exige que hablemos de tal, por ejemplo, mi historial medico. Y despues que alguien lo descubra, yo lo revele, o teniendo a su cargo el deber de custodiar el secreto, lo revele.
Hecho atipico y salvo mejor opinion.
17/05/2012 01:24
Hombre, habría que ver hasta qué punto es lícito ese material conseguido por detectives.... yo creo que sería en la minoría de casos, aunque por supuesto, como comente antes, es posible.

Por otro lado, si no está coseguido de manera ilícita (filmar o fotografiar dentro de tu residencia en el ámbito de tu intimidad No es lícito), el amenazar con difundirlo bien podría entrar dentro de la conducta tipificada del art. 169 CP, como también lo sería sin lugar a dudas para mí del 197.4 (si se llegan a difundir) y 197.7 CP (si obtiene compensación económica a cambio), así como el 197.1 como tipo básico al obtener dichas imágenes.

17/05/2012 01:33
Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª)

Sentencia núm. 215/2007 de 19 diciembre ARP 2008363


DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS: Difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas: realizar la conducta con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento; hechos que afecten a datos de carácter personal que revelen la vida sexual: existencia: colgar fotografías de explícito contenido sexual en las que se identificaba a los denunciantes en varias páginas web creadas por los acusados(...)

".........En el mismo motivo se cuestiona también la concurrencia del elemento subjetivo del delito, alegándose que no hubo «intencionalidad de violar la intimidad». Con independencia de que según doctrina sentada por el Tribunal Supremo, quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia los propósitos, las intenciones, los saberes o la voluntad de la persona por ser todos ellos elementos propios del ámbito interno del sujeto, y no hechos en sentido estricto susceptibles de ser aprehendidos por los sentidos, que es el marco propio de la presunción de inocencia; con independencia de ello, decimos, la conducta desarrollada por el acusado al colgar las tan repetidas fotografías de explícito contenido sexual y difundirlas, así, a través de Internet, pone de manifiesto de manera palmaria no solo el dolo genérico de saber lo que se hace y la voluntad de hacerlo, sino también el dolo específico requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ámbito tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad de las personas que aparecían en las imágenes objeto de difusión........."



17/05/2012 01:37
Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª)

Sentencia núm. 283/2000 de 22 junio ARP 20001868


INJURIA: elementos; Graves: existencia: enviar a familiares de la perjudicada cartas y fotografías que muestran relaciones sexuales extramatrimoniales de ésta; Graves con publicidad: inexistencia.


"........FUNDAMENTOS JURIDICOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como infracción por indebida aplicación de los art. 208 y 209 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de injurias por el que fue condenado, al estimar que la conducta del acusado no reúne los requisitos característicos de dicho tipo delictivo, solicitando de forma subsidiaria se modere el importe de la responsabilidad civil allí establecida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior ha de señalarse que el delito de injurias aparece definido en el art. 208.1 del Código Penal como «la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». La citada norma contiene un concepto amplio de injurias en el que caben tanto las imputaciones de hechos como las acciones o expresiones ofensivas o vejatorias. Reproduce casi sustancialmente la redacción del derogado art. 457 aunque en términos de mayor concisión, con la única novedad de incluir expresamente tanto el sentido objetivo o social del honor, cuando se refiere a la «fama», esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, como el subjetivo o interno, cuando alude a la «propia estimación», o sea el juicio que una persona tiene de su propia valía, añadiendo que la omisión en el citado precepto de toda referencia a la intimidad permite obviar ciertos problemas interpretativos, estimando que en la normativa actual el derecho a la intimidad sólo puede entenderse penalmente protegido a través del delito de injurias de forma indirecta, procediendo sancionar como injuriosas aquellas conductas que siendo atentatorias contra la intimidad constituyan al mismo tiempo una ofensa al honor, pues la lesión directa a la intimidad es en este ámbito en sí misma atípica.


sigue
17/05/2012 01:39
Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atenuando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando «animus iniuriandi», que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o «animus», no puede –generalmente– hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6592] , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de febrero [ RJ 1989, 1687] y 14 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3199] ); y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el «iniuriandi» figuran, entre los más caracterizados, el «criticandi», «narrandi», «informandi», «defendendi», etcétera.

En el supuesto enjuiciado aparece con claridad que el propósito de desacreditar, deshonrar o menospreciar ha informado el comportamiento del apelante, tal como se trasluce del relato fáctico, habiendo realizado una conducta tan claramente hiriente, que el específico «animus iniuriandi» que caracteriza a la injuria se encuentra ínsito en la misma, poniéndose al descubierto con la simple visión de las fotografías . Sin duda alguna puede considerarse que dicha actuación lesiona la dignidad de la denunciante menoscabando su fama, siendo tenida en el concepto público por grave, pues no se trata de una mera divulgación verbal o escrita de una relación extramatrimonial mantenida durante cinco años, dando cuenta de detalles de las citas, contenido y demás circunstancias en que se desarrollaron dichas relaciones,imputaciones de hechos que al ser verdaderas deberían entenderse atípicas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 208, sino que la conducta por la que se condena al apelante ha sido justamente el hecho de mostrar a terceros imágenes reveladoras de las más íntimas vivencias, captando las relaciones sexuales mantenidas así como las zonas genitales de la querellante, sin consentimiento de la interesada y provocando con ello un grave daño a su dignidad y fama, añadiendo que el acusado con su conducta no trataba evidentemente de poner en conocimiento de las personas a las que dirigió las cartas la relación extramatrimonial que había mantenido con la querellante durante cinco años, sino que y vistas las fotografías que adjuntó con las mismas es evidente que perseguía única y exclusivamente ofender a la perjudicada, y atentar contra su fama. La única luz que inspiraba al recurrente con la remisión de fotografías de carácter tan íntimo era justamenteofender, herir y menospreciar a la querellante, dañándola con su conducta.
17/05/2012 01:40
A partir, del hecho tajante, y preciso de la remisión de las cartas con las imágenes que acompaña y visto su contenido, no queda sino entender que el honor quedó afectado del modo que dice el Juez de lo Penal, una vez que esas fotografías salieron de la esfera de la actuación del que las elaboró para ser transmitidas a terceras personas, habiéndolas remitido además de a su esposo, a su suegro y a unos tíos de la querellante, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, que no incurre por otro lado en error alguno al valorar la prueba practicada conforme a las prescripciones del art. 741 de la LECrim.

Procede en definitiva confirmar la condena penal del apelante al estimar que su conducta es plenamente subsumible en el art. 208 del CP, modificándose únicamente la pena impuesta reduciéndola a cinco meses al no poder estimarse que las injurias se hayan hecho con publicidad, conforme a lo dispuesto en el art. 209, pues la divulgación que se recoge en el último párrafo de los hechos probados de la sentencia impugnada, dista mucho del definido en el artículo 211 del texto vigente, que alude notoriamente a los medios de comunicación u otros procedimientos impresos en modo alguno equiparables a una precisa y concreta divulgación del agravio entre terceras personas, máxime cuando ni siquiera consta que la ofensa se haya propagado más allá de las personas que se mencionan en los hechos probados, quedando por tanto limitado el alcance real del agravio enjuiciado.

TERCERO

Por último y en lo referente a la responsabilidad civil ha de señalarse que el art. 109 del Código Penal dispone que «la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados», añadiendo el art. 110, núm. 3º que «la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales».

sigue
17/05/2012 01:40
La sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, se refiere a estos perjuicios morales, perjuicios que indudablemente existieron, pues dentro del espectro del mismo se acogen la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injuria – SSTS de 29 de junio de 1987 ( RJ 1987, 5018) o 18 de junio de 1991–, y basta una simple lectura de los hechos declarados probados para concluir que necesariamente debió de producirse una sensación de amargura, pesar, deshonra y sufrimiento en la querellante, sin que sea preciso el acreditarlos, pues están ahí en la realidad, fluyendo de manera directa y natural del referido relato histórico. Ahora bien, como acertadamente señala el recurrente, no todos los perjuicios que allí se recogen para determinar el importe de la responsabilidad civil se derivan de la ilícita conducta del recurrente, pues la tensión conyugal con el consiguiente riesgo de quiebra matrimonial, así como la presión por parte de los familiares del esposo para que se separara de la querellante no son perjuicios derivados directamente de la conducta del acusado sino consecuencia de las relaciones extramatrimoniales mantenidas durante varios años y que se evidenciaron con la conducta injuriosa del querellante, debiendo por ello contemplarse a la hora de fijar la indemnización tan sólo los daños morales derivados directamente de la remisión de las íntimas fotografías, determinación que carece de toda posible determinación precisa.

El art. 4 núm. 5º de la Ley 62/1978 ( RCL 1979, 21 y ApNDL 8341) de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre, dispone que «los Tribunales –para la indemnización por perjuicios morales– tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometieron, el delito o falta, así como la difusión del mismo», añadiendo la STS de 26 de septiembre de 1994 ( RJ 1994, 7193) –también la de 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8397) – que el Tribunal sentenciador, en todo caso, debe atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, teniendo en cuenta las demandas de los interesados, atemperada a la realidad socioeconómica de cada momento histórico, circunstancias que nos llevan a cifrar el daño producido por la ofensa delictiva en 1.000.000 de ptas., pues no debe olvidarse que al tiempo de darse una satisfacción razonable a los ofendidos, debe evitarse que tal incidencia desagradable se convierta en un enriquecimiento desproporcionado, dicho sea con todos los respetos y no ya en el aspecto estimatorio, pues es bien sabido que el honor no tiene precio, sino en el terreno comparativo atendiendo de un lado al valor del dinero en su época y con referencia a las indemnizaciones usuales en otros delitos."


17/05/2012 01:43
En estas sentencias anteriores vemos que los hechos NO son atípicos, sino que son delitos contra el honor o contra la intimidad, depende de las sutilezas. De lo cual se deduce que SÍ puede haber delito de amenazas del 169 CP porque dicho precepto reza:



"Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:........"
17/05/2012 01:48
Esta sentencia ya es la monda... viene como anillo al dedo (salvo por el hecho de que las fotografías son de caracter homosexual):

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)

Sentencia núm. 280/2009 de 8 mayo ARP 2009850

AMENAZAS: Condicionales sin conseguir el propósito: existencia: intento de chantaje so pena de revelar la condición de homosexual de la víctima. DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS: Hechos que afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen social o vida sexual: existencia: remite a la víctima fotografías y películas de video de contenido íntimo y sexual, con la afirmación de que podría revelarlos: concurso real con amenazas no condicionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran:

1º.- Que siendo las 20 horas del día 13 de junio de 2.004 el acusado D. Lázaro (En lo sucesivo D. Lázaro ) llamó por teléfono al domicilio de Victorino (en los sucesivo D. Victorino ), sito en la Avda. Asuncionistas, en nuestra capital, y que conocía por haberle dado unas clases de informática, al que con intención de conseguir un beneficio a costa de revelar datos de la intimidad de D. Victorino , le dijo "tengo una muy mala noticia que darte, mañana a la 1,30 horas en la Plaza Weyler, me vas a entregar dos millones de pesetas o de lo contrarío difundiré por toda la isla que eres maricón".

Sobre las 21,30 horas de ese mismo día D. Victorino recibió un mensaje enviado por el acusado D. Lázaro manifestado "A las 11,30 en la plaza Weyler"

Sobre las 13,40 horas del día 14 de junio de 2.004, el acusado D. Lázaro volvió a llamar a D. Victorino y utilizando un tono agresivo le dijo "mañana te doy una nueva oportunidad". Sóbrelas 15,30 horas de este mismo día, el acusado le envió un mensaje expresando "tienes algo en tu portal mañana a la misma hora y lugar. Gracias".

Tras ser denunciados estos hechos por parte de D. Victorino , se montó el día 15 de junio de 2-004, un dispositivo policial de vigilancia en la Plaza Weyler, que culminó con la detención del acusado D. Lázaro , tras haber recibido de D. Victorino un sobre simulando que en su interior llevaba el dinero exigido.

2.- En hora no determinada del día 16 de junio de 2.004, y en el despacho profesional del letrado D. Anton (en lo sucesivo D. Anton ), sito en la Calle San José, de nuestra capital, se recibió en un sobre cerrado y dirigido a dicha persona un sobre conteniendo una carta, dos fotocopias de dos fotografías intimas de dicho abogado y un CD. En la carta se dice "La imprudencia de algunos amigos y/o colaboradores tuyos han puesto al descubierto algunas imprudencias que te pueden comprometer no sólo a ti como persona, sino a todo tu entorno y prestigio como letrado y hombre de confianza de innumerables personas que confiaron en ti para que los representases, por supuesto este software no incluye todos los chanchullos de los de los que formas parte, sino que es para poner en tu conocimiento que podrías llegar a aparecer en una página web con acceso totalmente gratuito y desprestigiando toda tu carrera profesional y tu entorno laboral-familiar."
17/05/2012 01:49
En el CD enviado aparecen varios archivos con fotografías y películas de video de contenido íntimo y sexual del Letrado, denominados "chanchullos" y "Hotel Plaza", creados por el perjudicado el día 7 de octubre de 1.999, y constan modificados y guardados por el acusado D. Lázaro , quién accedió a los mismos a través de medios informáticos, el día 5 de junio de 2.004 (Denominados Hotel Plaza, doc.). En el sobre en el que se contenía la carta y el soporte informático aparecieron tres fragmentos dactilares pertenecientes a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del acusado D. Lázaro .

Cuando el acusado D. Lázaro fue detenido el día 15 de junio de 2.004, se le intervino una mochila, más lo intervenido en la entrada y registro de su domicilio debidamente autorizada, en cuyo interior se encontraron 11 CD, de los cuales, el nombrado con el N° 10 contiene fotogramas y videos referentes a la vida sexual e íntima de D. Anton , las 3 unidades de disco Zip (N° 31, 32 y 33) y el N° 11 bis también, desconociéndose por que medio informático puedo acceder el acusado a dichos archivos, copiarlos y en su caso modificarlos para posteriormente guardarlos con sus modificaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Brevemente y respecto de las impugnaciones realizadas por el letrado de la defensa respecto de las pruebas lofoscópica por su sorpresiva presentación por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista como de la prueba pericial informática.

PRIMERO.- Respecto de la prueba pericial informática obrante al folios 135 a 225 realizada por el agente NUM002 y ratificado por los agentes NUM000 y NUM001 , se alega su imposibilidad de determinar si los archivos fueron o no vistos a excepción de los modificados, lo cual sin perjuicio de determinar que pudieron ser vistos y no aparecer como tales por estar en un disco en que queda registrado e inmutable la grabación, no es menos cierto, que ello constituye insuficiencia probatoria que en todo caso no perjudica al acusado. Por otra, siendo la nulidad de la pericial informática pretendida con fundamento en su irrelevancia pues consta otra persona hoy desconocida ( Teodulfo ) quien pudiera haber obtenido los datos que finalmente se apropia y modifica al menos algunos de ellos el acusado, como explicaron los peritos informáticos en discos no protegidos aunque no en aquellos que por ser sólo de lectura impiden la modificación, respecto de los cuales se dice que no se sabe si fueron visualizados. Sin embargo, ello no constituye prueba contra el acusado, por lo que la eventual condena exigirá de otras pruebas, por lo que la presente no le afecta en el aspecto en que pretende la impugnación.

SEGUNDO.- Decimos que es irrelevante y por ello decae también de plano la pretensión impugnatoria de la prueba lofoscópica, contenida a los folios 56 y 57 de las actuaciones por los agentes NUM003 y NUM004 puesto que la aportación por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio como puede hacer al tratarse de un Procedimiento Abreviado, no podría ser rechazado argumentando la Vulneración del principio de defensa por el acusado pues la aportación por parte del Ministerio Fiscal y hasta el día del juicio en que se elevan a definitivas las conclusiones han transcurrido 30 días que le han facultado para la defensa contra tal prueba de cargo, si a ello añadimos que como afirmaron los agentes la inspección se realizo entre el 24 y 25 de junio de 2.004, sin que la emisión de informe en 22 de Mayo de 2.008 responda a otra razón que no se haya solicitado por el juzgado hasta esa fecha como advierte " la coletilla" en pagina 5 en la que se indica que si la autoridad competente necesita un informe, debería pedirse, razones por las que se ha de desestimar la pretensión impugnatoria del informe lofoscópico como por la parte acusada se pretende.
17/05/2012 01:50
SEGUNDO

El anterior relato de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia por este tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación oralidad y concentración, que no han dejado lugar a dudas sobre su realidad.

La convicción de este tribunal en cuanto a la realidad de los hechos realizados en perjuicio de ambas víctimas así como el modo de ocurrir se asienta en las pruebas practicadas y de modo fundamental las declaraciones prestadas por ambas víctimas, los agentes NUM005 , y NUM006 respecto de los hechos de D. Victorino , así como las periciales lofoscópicas e informáticas respecto de D. Anton , siendo anteriores hechos declarados probados como constitutivos de los delitos siguientes, refiriéndonos en primer lugar a los cometidos respecto de D. Victorino :

PRIMERO.- Respecto de D. Victorino , los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal no reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de extorsión como pretende su defensa (de D. Victorino ) puesto que el delito contenido al Art. 243 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) sólo se consuma una vez realizado el acto o negocio jurídico lucrativo STS 1382/99 de 28 de septiembre ( RJ 1999, 7174) ), lo cual no se ha llevado a efecto. Si por el contrario nos encontramos con un delito de amenazas condicionales sin haber conseguido su propósito del artículo 169.1º del Código Penal concurre un delito de amenazas condicionadas, y ello fundándonos en la declaración de quien manifiesta aunque sin exactitud dado el tiempo pasado que mantuvo una relación puntual de tipo personal con el acusado, recibiendo de el unas 15 clases particulares de informática, de duración variada, aunque de aproximadamente dos horas, y por las que pagaba el mismo día que las recibía entre 13/15 €, sin dejar ninguna sin pagar. Transcurridos seis meses de la finalización de tal relación, el día 13 (de Junio) recibió llamada telefónica del acusado diciendo "soy D. Lázaro , te llamo para darte un disgusto y si mañana no estás en la Plaza Wayler, toda tu familia y superiores..." Posteriormente recibió un mensaje recordándole la cita y contenido de la conversación. Tal llamada y mensaje amenazantes, y "que no sabe lo que ha podido investigar el acusado de su vida personal, en que el declarante suele ser muy cuidadoso con su datos personales". Ello le ocasionó miedo, creyéndole capaz de molestar y fastidiar. Por lo que tras consultar a un amigo suyo abogado, dio parte a la policía inmediatamente (esa misma noche). El día siguiente (14 junio), no fue a la Plaza por indicación de la policía y a la una le volvió a recibir una llamada más amenazante y llamándole sinvergüenza dos veces y que era la última oportunidad que tenía. Que estaba agresivo, habiendo además otro mensaje en el mismo tono y cuyo concreto contenido no entendió. Luego tras prestar declaración, colabora en un dispositivo para interceptar al denunciado, y portando un sobre de caja-canarias abultado (lleno de tarjetas) que le fue facilitado por los agentes acude a la cita, entregándoles al acusado que acudió a recogerlo, al que tan solo dijo que le dejara en paz.

Estimamos que la declaración de la víctima, que, en principio, es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, habiéndose valorado por esta sala de modo expreso la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos que la jurisprudencia exige en dicha declaración como garantía de certeza y credibilidad de la misma, cual son la persistencia incriminatoria, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud ( SSTS 8 octubre 1990 ( RJ 1990, 7814) , 28 septiembre 1988 ( RJ 1988, 7070) , 26 mayo 1993 ( RJ 1993, 4321) , 22 marzo 1995 ( RJ 1995, 2745) ).
17/05/2012 01:51
En efecto, la víctima se ha mostrado persistente y coherente a lo largo del procedimiento. También en el juicio oral donde relata con todo lujo de detalles lo acontecido en cuanto a las llamadas su contenido y la razonabilidad de que así ocurriera. La citada entrega es confirmada por los agentes NUM005 y NUM006 , el primero de ellos que intervino en la detención del acusado, tuvo conocimiento de los hechos y entrega en la Plaza Weyler, (sabe) que se preparó un sobre con el que se fue el denunciante a la plaza y vieron como el acusado contactaba con él y éste le entregaba el sobre y cuando abandonaba la plaza, le detienen con el sobre. Que le pareció que el acusado estaba contento. Llevaba el sobre en la mano y el segundo de los agentes ( NUM006 , que destinado en la Jefatura Superior de Galicia hubo de practicarse la prueba mediante el sistema de videoconferencia; también recordó la intervención en la Plaza Weyler, entregó al denunciante un sobre con fichas imitando dinero, que montaron un dispositivo y ven al detenido acercarse al denunciante y éste entregarle el sobre y luego detienen al acusado. No es creíble, por el contrario, la declaración del acusado que sin negar las llamadas aduce que lo eran a fin de obtener la cantidad de 380 Euros, que afirma D. Victorino le adeudaba por impago de unas clases de informática que le dio en el pasado durante una relación que ambos mantuvieron y que finalizo 6 meses atrás. No es creíble tal declaración por razones diversas, la primera porque la existencia de tal relación fuere de carácter personal puntual personal como afirma D. Victorino , fuere de carácter íntimo carnal como mantiene el acusado, es indiferente a los efectos que aquí ocupan, ambos denunciante y denunciado concuerdan en que esta finalizó 6 meses atrás. No es creíble pasado tal periodo de 6 meses sin mediar actos relacionales en el ínterin, se pretenda obtener el cobró de una deuda. Igualmente es increíble la declaración fundada en el impago de la escasa deuda aducida en descargo considerando moroso a D. Victorino que por su trabajo cobra remuneración permanente y constante, carece de otras cargas dada su profesión que no sean las propias de cualquier persona soltera y tiene vivienda habitual propia. Si a ello añadimos que el sobre preparado por los agentes antes citados revelaba un orondo paquete del que no podía adivinarse un exiguo contenido como el de de 380 Euros por el acusado declarado, ni aún en billetes pequeños. Tampoco cabe creer al acusado respecto

de que tal volumen lo fuera porque podría contener además de los 380 euros, material informático como viene a decir el acusado, pero es que, la declaración del testigo Luis carece de interés tanto por el hecho de no haber presenciado los hechos como por tener manifiesta amistada con D. Lázaro , y porque en todo caso es testigo de referencia del propio acusado, que dice saber que la deuda existía por el solo hecho de habérselo dicho D. Lázaro , por lo que estimamos creíble la declaración de D. Victorino , sin que se halla llegado a obtener la condición pretendida. Sin que se haya podido apreciar ningún interés espurio en la víctima. Así pues la cuestión como se ha dicho se circunscribe a credibilidad de la víctima, lo que nos corresponde y tras valoración que entendemos razonada, coherente y razonable de todas las pruebas y en particular de la declaración de la víctima, por lo que conforme a la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ( RJ 2003, 7600) , que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido de prueba con un contenido de cargo (prueba existente). Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). Y que tal prueba de cargo existente y lícito sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Debiéndose tener en cuenta, tal como hemos indicado anteriormente, que conforme consolidada doctrina jurisprudencia la declaración de la víctima, aún cuando fu ere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, en relación a los elementos del tipo citado.
17/05/2012 01:52
SEGUNDO.- Respecto de los hechos en que es víctima es D. Anton , nos encontramos ante un delito de amenazas del art 169.2 y otro de 197.2 y 5 . Si bien han identificarse separadamente pues son delitos independientes, serán objeto de estudio conjunto por cuanto su desarrollo es sucesivo. En primer lugar el apoderamiento de los datos íntimos y modificación de algunos de ellos y tras tal consumación es cometido el delito de las amenazas.

A.- Comete el acusado un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previstos en el apartado 2 con la agravación prevista en el párrafo 5 ambos del art. 197 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Debemos aludir al Art. 18 de la Constitución Española que incorpora una garantía constitucional , como forma es respuesta a una nueva amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona. Ello quiere decir que nos hallamos ante un instituto básicamente de garantía del derecho al honor y a la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho a libertad fundamental, cual es el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona, que en este caso viene constreñido por el uso de datos informáticos.

Reza el Código Penal art 197.2º. Las mismas penas (del 197.1º .... prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.) se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero y 5º. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior. Así pues el artículo 197.2 y 5 del C. Penal sanciona al que sin estar autorizado se apodere, utilice o modifique en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, por lo que el apoderamiento no es suficiente sino que además exige que tales datos sean reservados de carácter personal o familiar, sin estar autorizado para ello, acceda por cualquier medio a tales datos y quien los altere o utilice en perjuicio de su titular o de un tercero.

En el presente supuesto consideramos acreditado que el acusado cualquiera que sea el medio por el que lo ha hecho.

a.- Se ha apoderado el acusado sin autorización de los datos que el Sr. Anton tenía en su ordenador haciéndolos suyos, con independencia del modo en que los obtuvo los hizo suyos como queda acreditado en su propia declaración aún declarando que los abrió tenia carácter sexual pero no le interesaron, y por más que afirme no haberlos modificado ello es irrelevante por cuanto los recoge porta y hace suyos, elementos de acción suficiente para tener por suficiente a los efectos de el elemento objetivo.


17/05/2012 01:53
b.- Que tales datos tengan carácter personal y familiar así como el perjuicio causado. Al respecto visionadas por la sala suficientes imágenes para determinar que pertenecen a la esfera tan íntima de la víctima que un hombre medio en nuestra cultura no desearía que saliera del ámbito privado familiar, consideramos cumplido el requisito, siguiendo en tal sentido la sentencia del TS 2ª de 18 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 510) expone respecto del artículo 197.2 del C Penal que no se consuma tan pronto el sujeto active accede a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, exigiendo igualmente la norma la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de a reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar al titular de los datos o a un tercero. Efectivamente no es fácil, a priori y en abstracto, (determinar) cuando el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio. Sin emabrgo concurre tal perjuicio cuando se trata de "un dato que un hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no trasciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de las personas y de su núcleo familiar.

c.- También respecto del párrafo 5 en relación al 197 párrafo 2, los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelan ... (la) vida sexual (de la víctima, por lo que )... se impondrán las penas previstas en su mitad superior, y ello se acredita al examinar esta Sala, que de las imágenes aleatorias remitidas a la víctima, concretamente las obrantes al CD: Canario 27; fotos 27 y 314 ambas de carácter personal e identificando en la segunda de ellas a la víctima en situación intima con otra persona, que advierten de su claro carácter intimo sexual y personal, y que el poseedor medio de tales imágenes por su contenido no desearía que se expusiera fuera de tal intima esfera.

d.- No se considera que concurra la agravación del párrafo sexto del art 197, pues requiere no solo que concurran los elementos del apartado quinto del art 197 , sino además que se realice con fines lucrativos, lo cual no se ha acreditado, puesto que de la documentación y archivos que se les remiten no existe exigencia de cantidad alguna, como afirmó la propia víctima al decir que "no se le pidió precio por no exhibir el contenido".
17/05/2012 01:54
Así pues a los efectos de considerar la existencia del citado delito 191.2 y 5 contamos con la declaración de D. Anton que relato como al llegar a su despacho, tenía un sobre en su mesa, que sin remitente, contenía una carta con amenazas, un CD y dos fotografías. Que el CD contenía archivos fotografías y archivos de vídeo en que se reconoció y que el mismo había guardados, siendo su contenido íntimo. Además (dijo que) había varios documentos profesionales que también solía guardar en su ordenador, sin que crea haber tirado ninguna copia por descuido, aunque no lo descarte.

La carta, que obra al folio 63 y que reconoció como aquella que decía que iba a tener acceso a toda la vida profesional y personal y acceder a una página web, lo que entendió como chantaje, que denunció inmediatamente.

Respecto de quien pudo ser el auto de la apropiación y modificación afirma que lo ignora, ni como pudieron hacerse con los tales archivos, pero que al visionar el CD y documento dice que los va abriendo y se queda impresionado. Que ve, que están modificados y no son los nombres que le dio a los archivos, Que luego va a "propiedades" para ver el nombre y apareció un nombre, que no reconoce, " Luis no se qué y el nombre del acusado". Ello unido a que el archivo "Hotel Plaza" aparecía modificado por el acusado es por lo que el detienen.

A la vista de tal declaración, cuya veracidad por nadie ha sido puesta en duda, sino que sólo se está en determinar si es el acusado la persona que comete los hechos susceptibles de la tipificación antes citada, o existe duda razonable de que fuera otra persona. Entendemos que no existe el mínimo atisbo de duda al respecto, pues si bien de no haberla obtenido de su lugar originario el acusado, lo hubiere/n sido otra/s personas, es el acusado quien se apropia de ella, haciéndola suya y modificando al menos un documento, como lo acredita el que al ser detenido llevara no " un par de disketes encima" como afirma sino once como afirmó el agente NUM005 "en una caja de plástico... dentro de la mochila" además de el material informático que se intervino en los Apartamentos Bahía, que se remitió a "informática" para su análisis.

Afirma el acusado, que no conocía a D. Anton , ni modificó ningún documento de este, ni guardó ningún documento del mismo que se llamara "Hotel Plaza", ni le envió CD, fotografías ni carta alguna, sin embargo no da explicación de el hallazgo de sus huellas en el documento que la prueba lofoscópica encontró la policía como consta al informe evacuado por los agentes que depusieron en al acto del juicio oral. Y si bien a nadie incrimina el acusado, aduce en falsaria referencia a que pudiera haberlo hecho D. Victorino (de quien dice sospechar aún no teniendo pruebas de ello). Aduciendo la Extravagante idea de que D. Victorino podría haber imprimado un papel tocado por el acusado, desde el ordenador del propio acusado, o desde el propio de D. Victorino con un programa de los denominados piratas (por ser propiedad del acusado), de modo que parecería que lo hecho por D. Victorino y en papel tocado por el acusado, llevara aparejada la injusta acusación que sobre él se vierte, pues quedaría indeleblemente gravadas sus circunstancias personales en las propiedades del archivo modificado. Poca sino ninguna credibilidad merece tal declaración exculpatoria, ajustada no obstante al derecho que el Art. 24 de la Constitución Española le confiere, pues lo cierto es que la relación entre ambos D. Victorino y D. Lázaro había finalizado 6 meses atrás, según D. Victorino incluso mas según el acusado, que cifra las últimas clases y obviamente el fin de la relación en noviembre.
17/05/2012 01:55
No parece que D. Victorino pudiera tener problemas económicos, ni parece razonable esperar mas de 6 meses para reclamar una deuda, tampoco parece razonable que tras finalizar la relación mantuviera como dice el acusado la llave de su casa, y no le fuera por este reclamada, e incluso hubiera olvidado que este la tenia, cuando parece ser que la finalización de la relación no fue amistosa, según refiere el propio acusado, que atribuye la ruptura a la indiscreción de D. Victorino . Tampoco parece razonable que D. Victorino acuda a denunciar a la policía por ser objeto de reclamación civil. Así pues a los efectos polémicos, aún en el caso de que no fuera cierto lo que dice D. Victorino de que nunca tuvo la llave de la casa de D. Lázaro pues las clases (a que se circunscribía su relación) lo eran en su propia casa. Decimos para el caso de que hubiere habido otra relación entre ambos, no es creíble que tras finalizar tal relación que dice D. Lázaro , pasaran 6 meses y aún tuviera D. Victorino la llave del apartamento de D. Lázaro , habiendo finalizado la relación de modo tormentoso, si atendemos a la declaración de D. Lázaro que dice que esta relación se rompe no ya por una deuda sino por la indiscreción de D. Victorino . Por lo que entendemos absolutamente increíble la declaración de D. Lázaro , creyendo que fue este quien modificó el documento en hoja de papel en que el había impregnado sus huellas y en su propio ordenador y su entrega a D. Anton , pruebas estas concluyentes de el hecho que se le imputa.

Es intranscendente que al momento de recibir la carta D. Anton el acusado estuviere ya detenido, como dice su letrado para afirmar que este no entregó el sobre, ello no impide que la entrega lo fuere por el antes de ser detenido, sin que se haya tratado de demostrar el tiempo que transcurrió desde la entrega de la carta por el (anónimo) remitente y la apertura de la misma por D. Anton . Nada se ha preguntado sobre el tiempo que la carta llevaba sobre la mesa, sea por no haberla abierto antes, estar de viaje el destinatario..., como tampoco pueda descartarse que fuera entregada por otra persona... todo ello son lucubraciones que sin embargo no borran las huellas del acusado ni la voluntad de tener como propios los archivos, con las modificaciones en los que se dicen. Y por ello no es creíble su declaración. Tampoco es creíble que desconociera que el contenido de un diskette y que un CD tuviera documentos de D. Anton , pues desde que dice que los encontró y hasta la fecha de la detención". "los llevó a su casa..., y visionó un juego de Indiana Jones y otros grabados que no le interesaban y que no eran de contenido sexual", aunque consta que declaró en instrucción que alguno era de contenido pornográfico aunque no les prestó interés", también es increíble que ignorara que estuvieran "dentro su bolsa." cuando fue detenido. En definitiva por las razones antedichas creemos que la manipulación documento o archivo los realizo el acusado con su propio programa, y en documento por el tocado. Además si a ello añadimos que el alumno D. Victorino por contra al profesor D. Lázaro carecía de otros rudimentos informáticos que los que de este había adquirido, estimamos acreditado los hechos tal como se exponen y con independencia del modo o forma en que se obtuvieran.
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secreto de los abogados

40 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 40 comentarios
Secreto de los abogados
16/05/2012 19:00
Hola a todos! Os planteo un caso, a ver cómo lo veis vosotros:
Si durante las negociaciones de divorcio un abogado (siguiendo las órdenes de su clienta que pretende chantajear a su marido con hacer públicas entre su círculo unas fotos comprometidas que ha conseguido de él con otra mujer) habla con el abogado de la otra y le muestra alguna de esas fotos, incurriría como autor en un delito de revelación de secretos del profesional 199? o sería más bien cómplice de un delito de descubrimiento y revelación de secretos 197? y sería también cómplice de delito de amenazas 169?
y si el abogado de la otra parte, se lo comenta a su defendido ( el chantajeado), y éste sufre un infarto, el abogado de la mujer sería también cómplice del delito de lesiones?

Gracias!!!

16/05/2012 19:31
Sí, es cómplice de la muerte del marido. Y del asesinato de Trosky....


Si el abogado usa esas fotos para lo que sea, es cómplice de un delito del 197, entiendo que agravado por el apartado 7º de dicho artículo.

De hecho, la mujer comete el delito simplemente al conseguir esas fotos, salvo que las haya adquirido de forma lícita (no sé cómo sería lícito ese hecho, salvo que los 2 se la hayan mandado a la señora).

Amenazas no veo que haya, al menos desde mi punto de vista, porque amenazar se hace amenaza con un mal que suponga delito...

Aún así el caso es interesante desde el punto de vista teórico...

Salvo mejor opinión...
16/05/2012 21:31
Gracias Isd2.
El abogado utiliza esas fotos para enseñárselas (siguiendo las órdenes de su clienta que quiere chantajear al marido en la negociación) al abogado del marido.
No crées que fuese apropiado aplicar el 199? Y el delito autónomo de la indiscrección por el 197.3?

Gracias por aportar!
17/05/2012 00:01
El 197.3 no cuadra ni de coña.

El 199 tampoco lo veo. Eso sería para el caso de un abogado que difunde secretos de su cliente, o de un médico que va diciendo por ahí que su paciente X tiene sida, o del cura que cotillea secretos escuchados en confesión. Pero el caso que nos ocupa trata de datos de un tercero.

En todo caso vería delitos del 197.7 y/o del 197.4 CP. Tal vez podría entrar en concurso con el delito de amenazas del 169, pues pesándolo bien amenaza con un mal contra su intimidad y honor, como tú comentaste antes...

Si es para una prácticas de la facultad as a tener mucho trabajo para argumentar una u otra opción, sea cual sea el partido por uno u otro precepto que tomes..
17/05/2012 00:52
Seamos serios.
Hay empresas de detectives que te consiguen ese material licitamente.
Pero para que vale eso en un divorcio si la ley ya no exige causas y la infidelidad hasta empieza a estar bien vista?
Entiendo que el hecho es totalmente atipico.
El descubrimiento de secreto primero exige que hablemos de tal, por ejemplo, mi historial medico. Y despues que alguien lo descubra, yo lo revele, o teniendo a su cargo el deber de custodiar el secreto, lo revele.
Hecho atipico y salvo mejor opinion.
17/05/2012 01:24
Hombre, habría que ver hasta qué punto es lícito ese material conseguido por detectives.... yo creo que sería en la minoría de casos, aunque por supuesto, como comente antes, es posible.

Por otro lado, si no está coseguido de manera ilícita (filmar o fotografiar dentro de tu residencia en el ámbito de tu intimidad No es lícito), el amenazar con difundirlo bien podría entrar dentro de la conducta tipificada del art. 169 CP, como también lo sería sin lugar a dudas para mí del 197.4 (si se llegan a difundir) y 197.7 CP (si obtiene compensación económica a cambio), así como el 197.1 como tipo básico al obtener dichas imágenes.

17/05/2012 01:33
Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª)

Sentencia núm. 215/2007 de 19 diciembre ARP 2008363


DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS: Difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas: realizar la conducta con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento; hechos que afecten a datos de carácter personal que revelen la vida sexual: existencia: colgar fotografías de explícito contenido sexual en las que se identificaba a los denunciantes en varias páginas web creadas por los acusados(...)

".........En el mismo motivo se cuestiona también la concurrencia del elemento subjetivo del delito, alegándose que no hubo «intencionalidad de violar la intimidad». Con independencia de que según doctrina sentada por el Tribunal Supremo, quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia los propósitos, las intenciones, los saberes o la voluntad de la persona por ser todos ellos elementos propios del ámbito interno del sujeto, y no hechos en sentido estricto susceptibles de ser aprehendidos por los sentidos, que es el marco propio de la presunción de inocencia; con independencia de ello, decimos, la conducta desarrollada por el acusado al colgar las tan repetidas fotografías de explícito contenido sexual y difundirlas, así, a través de Internet, pone de manifiesto de manera palmaria no solo el dolo genérico de saber lo que se hace y la voluntad de hacerlo, sino también el dolo específico requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ámbito tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad de las personas que aparecían en las imágenes objeto de difusión........."



17/05/2012 01:37
Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª)

Sentencia núm. 283/2000 de 22 junio ARP 20001868


INJURIA: elementos; Graves: existencia: enviar a familiares de la perjudicada cartas y fotografías que muestran relaciones sexuales extramatrimoniales de ésta; Graves con publicidad: inexistencia.


"........FUNDAMENTOS JURIDICOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como infracción por indebida aplicación de los art. 208 y 209 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de injurias por el que fue condenado, al estimar que la conducta del acusado no reúne los requisitos característicos de dicho tipo delictivo, solicitando de forma subsidiaria se modere el importe de la responsabilidad civil allí establecida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior ha de señalarse que el delito de injurias aparece definido en el art. 208.1 del Código Penal como «la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». La citada norma contiene un concepto amplio de injurias en el que caben tanto las imputaciones de hechos como las acciones o expresiones ofensivas o vejatorias. Reproduce casi sustancialmente la redacción del derogado art. 457 aunque en términos de mayor concisión, con la única novedad de incluir expresamente tanto el sentido objetivo o social del honor, cuando se refiere a la «fama», esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, como el subjetivo o interno, cuando alude a la «propia estimación», o sea el juicio que una persona tiene de su propia valía, añadiendo que la omisión en el citado precepto de toda referencia a la intimidad permite obviar ciertos problemas interpretativos, estimando que en la normativa actual el derecho a la intimidad sólo puede entenderse penalmente protegido a través del delito de injurias de forma indirecta, procediendo sancionar como injuriosas aquellas conductas que siendo atentatorias contra la intimidad constituyan al mismo tiempo una ofensa al honor, pues la lesión directa a la intimidad es en este ámbito en sí misma atípica.


sigue
17/05/2012 01:39
Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atenuando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando «animus iniuriandi», que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o «animus», no puede –generalmente– hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria (SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6592] , etc.); de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de febrero [ RJ 1989, 1687] y 14 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3199] ); y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el «iniuriandi» figuran, entre los más caracterizados, el «criticandi», «narrandi», «informandi», «defendendi», etcétera.

En el supuesto enjuiciado aparece con claridad que el propósito de desacreditar, deshonrar o menospreciar ha informado el comportamiento del apelante, tal como se trasluce del relato fáctico, habiendo realizado una conducta tan claramente hiriente, que el específico «animus iniuriandi» que caracteriza a la injuria se encuentra ínsito en la misma, poniéndose al descubierto con la simple visión de las fotografías . Sin duda alguna puede considerarse que dicha actuación lesiona la dignidad de la denunciante menoscabando su fama, siendo tenida en el concepto público por grave, pues no se trata de una mera divulgación verbal o escrita de una relación extramatrimonial mantenida durante cinco años, dando cuenta de detalles de las citas, contenido y demás circunstancias en que se desarrollaron dichas relaciones,imputaciones de hechos que al ser verdaderas deberían entenderse atípicas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 208, sino que la conducta por la que se condena al apelante ha sido justamente el hecho de mostrar a terceros imágenes reveladoras de las más íntimas vivencias, captando las relaciones sexuales mantenidas así como las zonas genitales de la querellante, sin consentimiento de la interesada y provocando con ello un grave daño a su dignidad y fama, añadiendo que el acusado con su conducta no trataba evidentemente de poner en conocimiento de las personas a las que dirigió las cartas la relación extramatrimonial que había mantenido con la querellante durante cinco años, sino que y vistas las fotografías que adjuntó con las mismas es evidente que perseguía única y exclusivamente ofender a la perjudicada, y atentar contra su fama. La única luz que inspiraba al recurrente con la remisión de fotografías de carácter tan íntimo era justamenteofender, herir y menospreciar a la querellante, dañándola con su conducta.
17/05/2012 01:40
A partir, del hecho tajante, y preciso de la remisión de las cartas con las imágenes que acompaña y visto su contenido, no queda sino entender que el honor quedó afectado del modo que dice el Juez de lo Penal, una vez que esas fotografías salieron de la esfera de la actuación del que las elaboró para ser transmitidas a terceras personas, habiéndolas remitido además de a su esposo, a su suegro y a unos tíos de la querellante, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, que no incurre por otro lado en error alguno al valorar la prueba practicada conforme a las prescripciones del art. 741 de la LECrim.

Procede en definitiva confirmar la condena penal del apelante al estimar que su conducta es plenamente subsumible en el art. 208 del CP, modificándose únicamente la pena impuesta reduciéndola a cinco meses al no poder estimarse que las injurias se hayan hecho con publicidad, conforme a lo dispuesto en el art. 209, pues la divulgación que se recoge en el último párrafo de los hechos probados de la sentencia impugnada, dista mucho del definido en el artículo 211 del texto vigente, que alude notoriamente a los medios de comunicación u otros procedimientos impresos en modo alguno equiparables a una precisa y concreta divulgación del agravio entre terceras personas, máxime cuando ni siquiera consta que la ofensa se haya propagado más allá de las personas que se mencionan en los hechos probados, quedando por tanto limitado el alcance real del agravio enjuiciado.

TERCERO

Por último y en lo referente a la responsabilidad civil ha de señalarse que el art. 109 del Código Penal dispone que «la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados», añadiendo el art. 110, núm. 3º que «la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales».

sigue
17/05/2012 01:40
La sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo, se refiere a estos perjuicios morales, perjuicios que indudablemente existieron, pues dentro del espectro del mismo se acogen la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injuria – SSTS de 29 de junio de 1987 ( RJ 1987, 5018) o 18 de junio de 1991–, y basta una simple lectura de los hechos declarados probados para concluir que necesariamente debió de producirse una sensación de amargura, pesar, deshonra y sufrimiento en la querellante, sin que sea preciso el acreditarlos, pues están ahí en la realidad, fluyendo de manera directa y natural del referido relato histórico. Ahora bien, como acertadamente señala el recurrente, no todos los perjuicios que allí se recogen para determinar el importe de la responsabilidad civil se derivan de la ilícita conducta del recurrente, pues la tensión conyugal con el consiguiente riesgo de quiebra matrimonial, así como la presión por parte de los familiares del esposo para que se separara de la querellante no son perjuicios derivados directamente de la conducta del acusado sino consecuencia de las relaciones extramatrimoniales mantenidas durante varios años y que se evidenciaron con la conducta injuriosa del querellante, debiendo por ello contemplarse a la hora de fijar la indemnización tan sólo los daños morales derivados directamente de la remisión de las íntimas fotografías, determinación que carece de toda posible determinación precisa.

El art. 4 núm. 5º de la Ley 62/1978 ( RCL 1979, 21 y ApNDL 8341) de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre, dispone que «los Tribunales –para la indemnización por perjuicios morales– tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometieron, el delito o falta, así como la difusión del mismo», añadiendo la STS de 26 de septiembre de 1994 ( RJ 1994, 7193) –también la de 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8397) – que el Tribunal sentenciador, en todo caso, debe atender para fijarla a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, teniendo en cuenta las demandas de los interesados, atemperada a la realidad socioeconómica de cada momento histórico, circunstancias que nos llevan a cifrar el daño producido por la ofensa delictiva en 1.000.000 de ptas., pues no debe olvidarse que al tiempo de darse una satisfacción razonable a los ofendidos, debe evitarse que tal incidencia desagradable se convierta en un enriquecimiento desproporcionado, dicho sea con todos los respetos y no ya en el aspecto estimatorio, pues es bien sabido que el honor no tiene precio, sino en el terreno comparativo atendiendo de un lado al valor del dinero en su época y con referencia a las indemnizaciones usuales en otros delitos."


17/05/2012 01:43
En estas sentencias anteriores vemos que los hechos NO son atípicos, sino que son delitos contra el honor o contra la intimidad, depende de las sutilezas. De lo cual se deduce que SÍ puede haber delito de amenazas del 169 CP porque dicho precepto reza:



"Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:........"
17/05/2012 01:48
Esta sentencia ya es la monda... viene como anillo al dedo (salvo por el hecho de que las fotografías son de caracter homosexual):

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)

Sentencia núm. 280/2009 de 8 mayo ARP 2009850

AMENAZAS: Condicionales sin conseguir el propósito: existencia: intento de chantaje so pena de revelar la condición de homosexual de la víctima. DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS: Hechos que afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen social o vida sexual: existencia: remite a la víctima fotografías y películas de video de contenido íntimo y sexual, con la afirmación de que podría revelarlos: concurso real con amenazas no condicionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran:

1º.- Que siendo las 20 horas del día 13 de junio de 2.004 el acusado D. Lázaro (En lo sucesivo D. Lázaro ) llamó por teléfono al domicilio de Victorino (en los sucesivo D. Victorino ), sito en la Avda. Asuncionistas, en nuestra capital, y que conocía por haberle dado unas clases de informática, al que con intención de conseguir un beneficio a costa de revelar datos de la intimidad de D. Victorino , le dijo "tengo una muy mala noticia que darte, mañana a la 1,30 horas en la Plaza Weyler, me vas a entregar dos millones de pesetas o de lo contrarío difundiré por toda la isla que eres maricón".

Sobre las 21,30 horas de ese mismo día D. Victorino recibió un mensaje enviado por el acusado D. Lázaro manifestado "A las 11,30 en la plaza Weyler"

Sobre las 13,40 horas del día 14 de junio de 2.004, el acusado D. Lázaro volvió a llamar a D. Victorino y utilizando un tono agresivo le dijo "mañana te doy una nueva oportunidad". Sóbrelas 15,30 horas de este mismo día, el acusado le envió un mensaje expresando "tienes algo en tu portal mañana a la misma hora y lugar. Gracias".

Tras ser denunciados estos hechos por parte de D. Victorino , se montó el día 15 de junio de 2-004, un dispositivo policial de vigilancia en la Plaza Weyler, que culminó con la detención del acusado D. Lázaro , tras haber recibido de D. Victorino un sobre simulando que en su interior llevaba el dinero exigido.

2.- En hora no determinada del día 16 de junio de 2.004, y en el despacho profesional del letrado D. Anton (en lo sucesivo D. Anton ), sito en la Calle San José, de nuestra capital, se recibió en un sobre cerrado y dirigido a dicha persona un sobre conteniendo una carta, dos fotocopias de dos fotografías intimas de dicho abogado y un CD. En la carta se dice "La imprudencia de algunos amigos y/o colaboradores tuyos han puesto al descubierto algunas imprudencias que te pueden comprometer no sólo a ti como persona, sino a todo tu entorno y prestigio como letrado y hombre de confianza de innumerables personas que confiaron en ti para que los representases, por supuesto este software no incluye todos los chanchullos de los de los que formas parte, sino que es para poner en tu conocimiento que podrías llegar a aparecer en una página web con acceso totalmente gratuito y desprestigiando toda tu carrera profesional y tu entorno laboral-familiar."
17/05/2012 01:49
En el CD enviado aparecen varios archivos con fotografías y películas de video de contenido íntimo y sexual del Letrado, denominados "chanchullos" y "Hotel Plaza", creados por el perjudicado el día 7 de octubre de 1.999, y constan modificados y guardados por el acusado D. Lázaro , quién accedió a los mismos a través de medios informáticos, el día 5 de junio de 2.004 (Denominados Hotel Plaza, doc.). En el sobre en el que se contenía la carta y el soporte informático aparecieron tres fragmentos dactilares pertenecientes a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del acusado D. Lázaro .

Cuando el acusado D. Lázaro fue detenido el día 15 de junio de 2.004, se le intervino una mochila, más lo intervenido en la entrada y registro de su domicilio debidamente autorizada, en cuyo interior se encontraron 11 CD, de los cuales, el nombrado con el N° 10 contiene fotogramas y videos referentes a la vida sexual e íntima de D. Anton , las 3 unidades de disco Zip (N° 31, 32 y 33) y el N° 11 bis también, desconociéndose por que medio informático puedo acceder el acusado a dichos archivos, copiarlos y en su caso modificarlos para posteriormente guardarlos con sus modificaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Brevemente y respecto de las impugnaciones realizadas por el letrado de la defensa respecto de las pruebas lofoscópica por su sorpresiva presentación por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista como de la prueba pericial informática.

PRIMERO.- Respecto de la prueba pericial informática obrante al folios 135 a 225 realizada por el agente NUM002 y ratificado por los agentes NUM000 y NUM001 , se alega su imposibilidad de determinar si los archivos fueron o no vistos a excepción de los modificados, lo cual sin perjuicio de determinar que pudieron ser vistos y no aparecer como tales por estar en un disco en que queda registrado e inmutable la grabación, no es menos cierto, que ello constituye insuficiencia probatoria que en todo caso no perjudica al acusado. Por otra, siendo la nulidad de la pericial informática pretendida con fundamento en su irrelevancia pues consta otra persona hoy desconocida ( Teodulfo ) quien pudiera haber obtenido los datos que finalmente se apropia y modifica al menos algunos de ellos el acusado, como explicaron los peritos informáticos en discos no protegidos aunque no en aquellos que por ser sólo de lectura impiden la modificación, respecto de los cuales se dice que no se sabe si fueron visualizados. Sin embargo, ello no constituye prueba contra el acusado, por lo que la eventual condena exigirá de otras pruebas, por lo que la presente no le afecta en el aspecto en que pretende la impugnación.

SEGUNDO.- Decimos que es irrelevante y por ello decae también de plano la pretensión impugnatoria de la prueba lofoscópica, contenida a los folios 56 y 57 de las actuaciones por los agentes NUM003 y NUM004 puesto que la aportación por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio como puede hacer al tratarse de un Procedimiento Abreviado, no podría ser rechazado argumentando la Vulneración del principio de defensa por el acusado pues la aportación por parte del Ministerio Fiscal y hasta el día del juicio en que se elevan a definitivas las conclusiones han transcurrido 30 días que le han facultado para la defensa contra tal prueba de cargo, si a ello añadimos que como afirmaron los agentes la inspección se realizo entre el 24 y 25 de junio de 2.004, sin que la emisión de informe en 22 de Mayo de 2.008 responda a otra razón que no se haya solicitado por el juzgado hasta esa fecha como advierte " la coletilla" en pagina 5 en la que se indica que si la autoridad competente necesita un informe, debería pedirse, razones por las que se ha de desestimar la pretensión impugnatoria del informe lofoscópico como por la parte acusada se pretende.
17/05/2012 01:50
SEGUNDO

El anterior relato de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia por este tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación oralidad y concentración, que no han dejado lugar a dudas sobre su realidad.

La convicción de este tribunal en cuanto a la realidad de los hechos realizados en perjuicio de ambas víctimas así como el modo de ocurrir se asienta en las pruebas practicadas y de modo fundamental las declaraciones prestadas por ambas víctimas, los agentes NUM005 , y NUM006 respecto de los hechos de D. Victorino , así como las periciales lofoscópicas e informáticas respecto de D. Anton , siendo anteriores hechos declarados probados como constitutivos de los delitos siguientes, refiriéndonos en primer lugar a los cometidos respecto de D. Victorino :

PRIMERO.- Respecto de D. Victorino , los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal no reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de extorsión como pretende su defensa (de D. Victorino ) puesto que el delito contenido al Art. 243 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) sólo se consuma una vez realizado el acto o negocio jurídico lucrativo STS 1382/99 de 28 de septiembre ( RJ 1999, 7174) ), lo cual no se ha llevado a efecto. Si por el contrario nos encontramos con un delito de amenazas condicionales sin haber conseguido su propósito del artículo 169.1º del Código Penal concurre un delito de amenazas condicionadas, y ello fundándonos en la declaración de quien manifiesta aunque sin exactitud dado el tiempo pasado que mantuvo una relación puntual de tipo personal con el acusado, recibiendo de el unas 15 clases particulares de informática, de duración variada, aunque de aproximadamente dos horas, y por las que pagaba el mismo día que las recibía entre 13/15 €, sin dejar ninguna sin pagar. Transcurridos seis meses de la finalización de tal relación, el día 13 (de Junio) recibió llamada telefónica del acusado diciendo "soy D. Lázaro , te llamo para darte un disgusto y si mañana no estás en la Plaza Wayler, toda tu familia y superiores..." Posteriormente recibió un mensaje recordándole la cita y contenido de la conversación. Tal llamada y mensaje amenazantes, y "que no sabe lo que ha podido investigar el acusado de su vida personal, en que el declarante suele ser muy cuidadoso con su datos personales". Ello le ocasionó miedo, creyéndole capaz de molestar y fastidiar. Por lo que tras consultar a un amigo suyo abogado, dio parte a la policía inmediatamente (esa misma noche). El día siguiente (14 junio), no fue a la Plaza por indicación de la policía y a la una le volvió a recibir una llamada más amenazante y llamándole sinvergüenza dos veces y que era la última oportunidad que tenía. Que estaba agresivo, habiendo además otro mensaje en el mismo tono y cuyo concreto contenido no entendió. Luego tras prestar declaración, colabora en un dispositivo para interceptar al denunciado, y portando un sobre de caja-canarias abultado (lleno de tarjetas) que le fue facilitado por los agentes acude a la cita, entregándoles al acusado que acudió a recogerlo, al que tan solo dijo que le dejara en paz.

Estimamos que la declaración de la víctima, que, en principio, es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, habiéndose valorado por esta sala de modo expreso la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos que la jurisprudencia exige en dicha declaración como garantía de certeza y credibilidad de la misma, cual son la persistencia incriminatoria, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud ( SSTS 8 octubre 1990 ( RJ 1990, 7814) , 28 septiembre 1988 ( RJ 1988, 7070) , 26 mayo 1993 ( RJ 1993, 4321) , 22 marzo 1995 ( RJ 1995, 2745) ).
17/05/2012 01:51
En efecto, la víctima se ha mostrado persistente y coherente a lo largo del procedimiento. También en el juicio oral donde relata con todo lujo de detalles lo acontecido en cuanto a las llamadas su contenido y la razonabilidad de que así ocurriera. La citada entrega es confirmada por los agentes NUM005 y NUM006 , el primero de ellos que intervino en la detención del acusado, tuvo conocimiento de los hechos y entrega en la Plaza Weyler, (sabe) que se preparó un sobre con el que se fue el denunciante a la plaza y vieron como el acusado contactaba con él y éste le entregaba el sobre y cuando abandonaba la plaza, le detienen con el sobre. Que le pareció que el acusado estaba contento. Llevaba el sobre en la mano y el segundo de los agentes ( NUM006 , que destinado en la Jefatura Superior de Galicia hubo de practicarse la prueba mediante el sistema de videoconferencia; también recordó la intervención en la Plaza Weyler, entregó al denunciante un sobre con fichas imitando dinero, que montaron un dispositivo y ven al detenido acercarse al denunciante y éste entregarle el sobre y luego detienen al acusado. No es creíble, por el contrario, la declaración del acusado que sin negar las llamadas aduce que lo eran a fin de obtener la cantidad de 380 Euros, que afirma D. Victorino le adeudaba por impago de unas clases de informática que le dio en el pasado durante una relación que ambos mantuvieron y que finalizo 6 meses atrás. No es creíble tal declaración por razones diversas, la primera porque la existencia de tal relación fuere de carácter personal puntual personal como afirma D. Victorino , fuere de carácter íntimo carnal como mantiene el acusado, es indiferente a los efectos que aquí ocupan, ambos denunciante y denunciado concuerdan en que esta finalizó 6 meses atrás. No es creíble pasado tal periodo de 6 meses sin mediar actos relacionales en el ínterin, se pretenda obtener el cobró de una deuda. Igualmente es increíble la declaración fundada en el impago de la escasa deuda aducida en descargo considerando moroso a D. Victorino que por su trabajo cobra remuneración permanente y constante, carece de otras cargas dada su profesión que no sean las propias de cualquier persona soltera y tiene vivienda habitual propia. Si a ello añadimos que el sobre preparado por los agentes antes citados revelaba un orondo paquete del que no podía adivinarse un exiguo contenido como el de de 380 Euros por el acusado declarado, ni aún en billetes pequeños. Tampoco cabe creer al acusado respecto

de que tal volumen lo fuera porque podría contener además de los 380 euros, material informático como viene a decir el acusado, pero es que, la declaración del testigo Luis carece de interés tanto por el hecho de no haber presenciado los hechos como por tener manifiesta amistada con D. Lázaro , y porque en todo caso es testigo de referencia del propio acusado, que dice saber que la deuda existía por el solo hecho de habérselo dicho D. Lázaro , por lo que estimamos creíble la declaración de D. Victorino , sin que se halla llegado a obtener la condición pretendida. Sin que se haya podido apreciar ningún interés espurio en la víctima. Así pues la cuestión como se ha dicho se circunscribe a credibilidad de la víctima, lo que nos corresponde y tras valoración que entendemos razonada, coherente y razonable de todas las pruebas y en particular de la declaración de la víctima, por lo que conforme a la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ( RJ 2003, 7600) , que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido de prueba con un contenido de cargo (prueba existente). Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). Y que tal prueba de cargo existente y lícito sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Debiéndose tener en cuenta, tal como hemos indicado anteriormente, que conforme consolidada doctrina jurisprudencia la declaración de la víctima, aún cuando fu ere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, en relación a los elementos del tipo citado.
17/05/2012 01:52
SEGUNDO.- Respecto de los hechos en que es víctima es D. Anton , nos encontramos ante un delito de amenazas del art 169.2 y otro de 197.2 y 5 . Si bien han identificarse separadamente pues son delitos independientes, serán objeto de estudio conjunto por cuanto su desarrollo es sucesivo. En primer lugar el apoderamiento de los datos íntimos y modificación de algunos de ellos y tras tal consumación es cometido el delito de las amenazas.

A.- Comete el acusado un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previstos en el apartado 2 con la agravación prevista en el párrafo 5 ambos del art. 197 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . Debemos aludir al Art. 18 de la Constitución Española que incorpora una garantía constitucional , como forma es respuesta a una nueva amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona. Ello quiere decir que nos hallamos ante un instituto básicamente de garantía del derecho al honor y a la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho a libertad fundamental, cual es el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona, que en este caso viene constreñido por el uso de datos informáticos.

Reza el Código Penal art 197.2º. Las mismas penas (del 197.1º .... prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.) se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero y 5º. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior. Así pues el artículo 197.2 y 5 del C. Penal sanciona al que sin estar autorizado se apodere, utilice o modifique en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, por lo que el apoderamiento no es suficiente sino que además exige que tales datos sean reservados de carácter personal o familiar, sin estar autorizado para ello, acceda por cualquier medio a tales datos y quien los altere o utilice en perjuicio de su titular o de un tercero.

En el presente supuesto consideramos acreditado que el acusado cualquiera que sea el medio por el que lo ha hecho.

a.- Se ha apoderado el acusado sin autorización de los datos que el Sr. Anton tenía en su ordenador haciéndolos suyos, con independencia del modo en que los obtuvo los hizo suyos como queda acreditado en su propia declaración aún declarando que los abrió tenia carácter sexual pero no le interesaron, y por más que afirme no haberlos modificado ello es irrelevante por cuanto los recoge porta y hace suyos, elementos de acción suficiente para tener por suficiente a los efectos de el elemento objetivo.


17/05/2012 01:53
b.- Que tales datos tengan carácter personal y familiar así como el perjuicio causado. Al respecto visionadas por la sala suficientes imágenes para determinar que pertenecen a la esfera tan íntima de la víctima que un hombre medio en nuestra cultura no desearía que saliera del ámbito privado familiar, consideramos cumplido el requisito, siguiendo en tal sentido la sentencia del TS 2ª de 18 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 510) expone respecto del artículo 197.2 del C Penal que no se consuma tan pronto el sujeto active accede a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, exigiendo igualmente la norma la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de a reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar al titular de los datos o a un tercero. Efectivamente no es fácil, a priori y en abstracto, (determinar) cuando el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio. Sin emabrgo concurre tal perjuicio cuando se trata de "un dato que un hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no trasciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de las personas y de su núcleo familiar.

c.- También respecto del párrafo 5 en relación al 197 párrafo 2, los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelan ... (la) vida sexual (de la víctima, por lo que )... se impondrán las penas previstas en su mitad superior, y ello se acredita al examinar esta Sala, que de las imágenes aleatorias remitidas a la víctima, concretamente las obrantes al CD: Canario 27; fotos 27 y 314 ambas de carácter personal e identificando en la segunda de ellas a la víctima en situación intima con otra persona, que advierten de su claro carácter intimo sexual y personal, y que el poseedor medio de tales imágenes por su contenido no desearía que se expusiera fuera de tal intima esfera.

d.- No se considera que concurra la agravación del párrafo sexto del art 197, pues requiere no solo que concurran los elementos del apartado quinto del art 197 , sino además que se realice con fines lucrativos, lo cual no se ha acreditado, puesto que de la documentación y archivos que se les remiten no existe exigencia de cantidad alguna, como afirmó la propia víctima al decir que "no se le pidió precio por no exhibir el contenido".
17/05/2012 01:54
Así pues a los efectos de considerar la existencia del citado delito 191.2 y 5 contamos con la declaración de D. Anton que relato como al llegar a su despacho, tenía un sobre en su mesa, que sin remitente, contenía una carta con amenazas, un CD y dos fotografías. Que el CD contenía archivos fotografías y archivos de vídeo en que se reconoció y que el mismo había guardados, siendo su contenido íntimo. Además (dijo que) había varios documentos profesionales que también solía guardar en su ordenador, sin que crea haber tirado ninguna copia por descuido, aunque no lo descarte.

La carta, que obra al folio 63 y que reconoció como aquella que decía que iba a tener acceso a toda la vida profesional y personal y acceder a una página web, lo que entendió como chantaje, que denunció inmediatamente.

Respecto de quien pudo ser el auto de la apropiación y modificación afirma que lo ignora, ni como pudieron hacerse con los tales archivos, pero que al visionar el CD y documento dice que los va abriendo y se queda impresionado. Que ve, que están modificados y no son los nombres que le dio a los archivos, Que luego va a "propiedades" para ver el nombre y apareció un nombre, que no reconoce, " Luis no se qué y el nombre del acusado". Ello unido a que el archivo "Hotel Plaza" aparecía modificado por el acusado es por lo que el detienen.

A la vista de tal declaración, cuya veracidad por nadie ha sido puesta en duda, sino que sólo se está en determinar si es el acusado la persona que comete los hechos susceptibles de la tipificación antes citada, o existe duda razonable de que fuera otra persona. Entendemos que no existe el mínimo atisbo de duda al respecto, pues si bien de no haberla obtenido de su lugar originario el acusado, lo hubiere/n sido otra/s personas, es el acusado quien se apropia de ella, haciéndola suya y modificando al menos un documento, como lo acredita el que al ser detenido llevara no " un par de disketes encima" como afirma sino once como afirmó el agente NUM005 "en una caja de plástico... dentro de la mochila" además de el material informático que se intervino en los Apartamentos Bahía, que se remitió a "informática" para su análisis.

Afirma el acusado, que no conocía a D. Anton , ni modificó ningún documento de este, ni guardó ningún documento del mismo que se llamara "Hotel Plaza", ni le envió CD, fotografías ni carta alguna, sin embargo no da explicación de el hallazgo de sus huellas en el documento que la prueba lofoscópica encontró la policía como consta al informe evacuado por los agentes que depusieron en al acto del juicio oral. Y si bien a nadie incrimina el acusado, aduce en falsaria referencia a que pudiera haberlo hecho D. Victorino (de quien dice sospechar aún no teniendo pruebas de ello). Aduciendo la Extravagante idea de que D. Victorino podría haber imprimado un papel tocado por el acusado, desde el ordenador del propio acusado, o desde el propio de D. Victorino con un programa de los denominados piratas (por ser propiedad del acusado), de modo que parecería que lo hecho por D. Victorino y en papel tocado por el acusado, llevara aparejada la injusta acusación que sobre él se vierte, pues quedaría indeleblemente gravadas sus circunstancias personales en las propiedades del archivo modificado. Poca sino ninguna credibilidad merece tal declaración exculpatoria, ajustada no obstante al derecho que el Art. 24 de la Constitución Española le confiere, pues lo cierto es que la relación entre ambos D. Victorino y D. Lázaro había finalizado 6 meses atrás, según D. Victorino incluso mas según el acusado, que cifra las últimas clases y obviamente el fin de la relación en noviembre.
17/05/2012 01:55
No parece que D. Victorino pudiera tener problemas económicos, ni parece razonable esperar mas de 6 meses para reclamar una deuda, tampoco parece razonable que tras finalizar la relación mantuviera como dice el acusado la llave de su casa, y no le fuera por este reclamada, e incluso hubiera olvidado que este la tenia, cuando parece ser que la finalización de la relación no fue amistosa, según refiere el propio acusado, que atribuye la ruptura a la indiscreción de D. Victorino . Tampoco parece razonable que D. Victorino acuda a denunciar a la policía por ser objeto de reclamación civil. Así pues a los efectos polémicos, aún en el caso de que no fuera cierto lo que dice D. Victorino de que nunca tuvo la llave de la casa de D. Lázaro pues las clases (a que se circunscribía su relación) lo eran en su propia casa. Decimos para el caso de que hubiere habido otra relación entre ambos, no es creíble que tras finalizar tal relación que dice D. Lázaro , pasaran 6 meses y aún tuviera D. Victorino la llave del apartamento de D. Lázaro , habiendo finalizado la relación de modo tormentoso, si atendemos a la declaración de D. Lázaro que dice que esta relación se rompe no ya por una deuda sino por la indiscreción de D. Victorino . Por lo que entendemos absolutamente increíble la declaración de D. Lázaro , creyendo que fue este quien modificó el documento en hoja de papel en que el había impregnado sus huellas y en su propio ordenador y su entrega a D. Anton , pruebas estas concluyentes de el hecho que se le imputa.

Es intranscendente que al momento de recibir la carta D. Anton el acusado estuviere ya detenido, como dice su letrado para afirmar que este no entregó el sobre, ello no impide que la entrega lo fuere por el antes de ser detenido, sin que se haya tratado de demostrar el tiempo que transcurrió desde la entrega de la carta por el (anónimo) remitente y la apertura de la misma por D. Anton . Nada se ha preguntado sobre el tiempo que la carta llevaba sobre la mesa, sea por no haberla abierto antes, estar de viaje el destinatario..., como tampoco pueda descartarse que fuera entregada por otra persona... todo ello son lucubraciones que sin embargo no borran las huellas del acusado ni la voluntad de tener como propios los archivos, con las modificaciones en los que se dicen. Y por ello no es creíble su declaración. Tampoco es creíble que desconociera que el contenido de un diskette y que un CD tuviera documentos de D. Anton , pues desde que dice que los encontró y hasta la fecha de la detención". "los llevó a su casa..., y visionó un juego de Indiana Jones y otros grabados que no le interesaban y que no eran de contenido sexual", aunque consta que declaró en instrucción que alguno era de contenido pornográfico aunque no les prestó interés", también es increíble que ignorara que estuvieran "dentro su bolsa." cuando fue detenido. En definitiva por las razones antedichas creemos que la manipulación documento o archivo los realizo el acusado con su propio programa, y en documento por el tocado. Además si a ello añadimos que el alumno D. Victorino por contra al profesor D. Lázaro carecía de otros rudimentos informáticos que los que de este había adquirido, estimamos acreditado los hechos tal como se exponen y con independencia del modo o forma en que se obtuvieran.