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servidumbre de paso.

24 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 24 comentarios
01/03/2011 17:10
Naturalmente la 2ª opcion sera siempre que se cumpla la 1ª condición. Puedes pedir un acto de conciliacion para que presenten las pruebas que posean sobre el derecho a la servudumbre de paso.
01/03/2011 16:47
1ª Cerciorarte de que los usuarios tienen derecho legal sobre la servidumbre de paso.
2ª En base a lo establecido en el art. 545, trasladar la servidumbre de paso a otro lugar donde nadie salga perjudicado y sigua manteniendo su espiritu. Incluso para compensarles puede hacerla unos centimetros mas ancha, o compactarla.
01/03/2011 10:45
Gracias por todas las respuestas sois muy majos, pero q' puedo tener oportunidad de trasladar esa servidumbre de paso?Que accion creeis que debo de tomar en el asunto?
01/03/2011 00:38
No me referia a lo mismo, me refiero a la parte que trata de Galicia.
Si bien no se trata como una servidumbre continua, el mero hecho de tener un camino que no puedes usar para otra cosa debería ser considerado como tal. Hay que tener en cuenta que tener un camino (asfaltado por ejemplo), limita el uso de la finca de una manera muy gravosa, pues no se puede utilizar ese camino más que para pasar por él (nada de plantar, o construir allí, o poner un mesa para un picnic), por lo que el gravamen y limitación es de manera continua, y no discontinua (lo único discontinuo es el pasar del coche o las personas).
Por esa misma regla, una carretera debería ser una servidumbre discontinua, y no se debería expropiar a nadie para hacer una carretera... si total, los coches pasan por la carretera rapido.....
28/02/2011 20:48
Ciertamente la ultima parte entra en clara contradiccion con lo establecido en el C.C.
28/02/2011 19:14
Bueno, la útima parte del último post sobra....
Sacado como bien habréis podido apreciar de la Revista Jurídica Gallega (escrito por ALFREDO-ARTURO LORENZO OTERO, notario)
28/02/2011 19:11
Por otra parte, si se adopta el criterio A), para que tenga efectividad y pueda resolverse el
problema que social y jurídicamente ya está planteado, habría que acudir al procedimiento
siempre peligroso de declarar la ley con efectos retroactivos, para obviar así los principios
contrarios que nuestra legislación tiene establecidos, y que más tarde analizaremos; lo cual
sería auténticamente traumático, por perjudicar derechos adquiridos y carecer de antecedentes
históricos y de “convicción popular”. La solución B), por el contrario, llevaría en si misma
la retroactividad, ya que la “inmemorialidad” no tiene propiamente día de inicio ni presupone
plazo alguno de cómputo, goza de “convicción popular”, y no solamente se basa en un
antecedente histórico firme, como son Las Partidas, sino que supondría, además, seguir aplicando
un legislación vigente aún después de la publicación del Código Civil, que si no puede
seguir aplicándose es simplemente por falta de un medio de prueba.
Por todo ello, estimamos que la solución B) es la que debería seguir el Código Civil en
una próxima reforma.
ESPECIAL REFERENCIAAL DERECHO CIVIL DE GALICIA.- Si este es el problema
que se presenta en todos los territorios en que rige el Código Civil, la cuestión se agudiza
en lo que se refiere a Galicia, ya que por razón del minifundio en ella existente, la servidumbre
de paso tiene una proliferación inconcebible en otras Comunidades, pues la
inmensa mayoría de las veces una servidumbre de paso no se impone sobre un predio sirviente
en favor de otro dominante, sino sobre múltiples predios sirvientes y a favor de
diversos predios dominantes. Lo que llevaría, en el supuesto de tener que acudir a la servidumbre
forzosa, (sobre todo para los predios dominantes más alejados de la vía pública),
que lo que se tendría que abonar como indemnización por la servidumbre, sería muy superior
al valor de la finca para la que se reclama.
54 REVISTA XURÍDICA GALEGA
Además, en esta Comunidad, el problema se agrava por la falta o deficiencia de titulación
existente entre la población campesina que, en buena parte, sigue aferrada a la idea
ancestral que de no hay mejor título que la posesión, a la que, cuando viene de tiempo
inmemorial, la “convicción popular” la considera como fuente de todo derecho. Por ello,
estamos convencidos de que si la cuestión se divulgase adecuadamente, y llegase a conocimiento
de todos los propietarios de precios sirvientes la posibilidad de negar las servidumbres
a los titulares de los predios dominantes que careciesen de título, y aquellos que
ejercitasen sus derechos, se originaría una auténtica conmoción social.
Precisamente por ello, los legisladores de Galicia en Ley 4/1.995, afrontaron la cuestión,
creemos que con muy poco acierto, en su art. 25, disponiendo que:
“La servidumbre de paso se adquiere por ley, por dedicación del dueño del predio sirviente
o por negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea la forma en que aquel se expresase.
Igualmente puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante
el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que hubiese
empezado a ejercitarse”.
28/02/2011 19:10
Por tanto, estimamos que los procedimientos de defensa de la servidumbre, por parte
del titular del predio dominante, deben ser los siguientes:
1º).- Si el titular del predio sirviente ejercita directamente la acción negatoria, probar
adecuadamente (sea mediante testigos, acta notarial, etc.), que viene usando la servidumbre
desde hace más de treinta años, y alegar la prescripción extintiva de la acción
negatoria.
2º).- Si el titular del predio sirviente lo que hace es ir a la acción directa, cortando el
paso, ejercitar la oportuna acción interdictal. Y, si después el titular del predio sirviente ejercita
la acción negatoria, proceder como se ha indicado en el apartado 1º).
Quizá pudiera pensarse, como otra solución, la de alegar la prescripción adquisitiva de
la franja de terreno utilizado como paso; pero la parte contraria, por razón del fin para el
que el terreno se utiliza, podría alegar que la “posesión no fue en concepto de dueño”,
(como exige el art. 1.941), y, además, que se trataría de un claro “fraude de ley” a la excepción
consignada en el art. 1.959 del CC. en relación con el art. 539 del mismo cuerpo legal.
Por ello, estimamos que este procedimiento tendría poca probabilidades de prosperar, pero
no por absurdo, sino por incompatible con la legislación vigente, ya que lo que resulta
absurdo es que por la posesión de un predio durante treinta años, sin necesidad de título
alguno, se pueda adquirir el dominio del mismo, y, sin embargo, no se pueda adquirir un
derecho de menor entidad, como es la servidumbre de paso.
La solución analizada en primer lugar, sin embargo, no dejaría de ser una solución judicial,
cuando lo lógico debiera ser, para evitar contiendas, darle una solución legal; para eliminar
o disminuir así los inconvenientes y gastos que, tanto para los particulares como para
el Estado, la vía judicial lleva consigo.
Y precisamente por ello, somos de la opinión de que debe hacerse una reforma legisla-
COLABORACIÓNS 53
tiva para abordar y dar solución al problema, que estimamos podría hacerse a base de adoptar
una de estas dos posturas:
A).- Recurrir a la ficción que el Código Civil siguió con respecto a la servidumbre de
acueducto, y considerar a la servidumbre de paso, “cuando se exteriorice con una senda
permanente”, como “continua y aparente”, para poder aplicarle la prescripción de los veinte
años del art. 537 del CC.
B).- O volver al sabio criterio de la “prescripción por uso inmemorial” de Las Partidas,
que consideramos el más adecuado, por lo que más tarde se dirá.
El adoptar una u otro solución encierra un problema de fondo de gran importancia, ya
que la solución A) solamente serviría para resolver el problema de las servidumbres de paso
que “se exterioricen por medio de un signo aparente”, mientras que la solución B) podría
ser aplicable a todo tipo de servidumbres de paso.
28/02/2011 19:08
Pido disculpas, si bien es cierto que es aparente, es discontinua. Mea culpa. No obstante, buscando en la doctrina, he encontrado un artículo muy interesante, que paso a copiar:

Es verdad que no faltan voces aisladas, como la de LUCAS FERNANDEZ, que estiman
que cuando la servidumbre de paso es aparente, por la existencia de obras permanentes
indispensables para su ejercicio, (como puentes, pasadizos, etc), convierte a ésta en
continua, porque la obra “constituye por si una invasión permanente del fundo gravado, un
ejercicio incesante sin necesidad de hecho del hombre”. En fin, algo similar a lo que ocurre
con la servidumbre de acueducto, con la diferencia de que en ésta, el legislador, de
manera expresa, le concedió el carácter de “continua y aparente” (art. 561) a base de establecer
una ficción o presunción legal. Y precisamente por eso, por no haberlo hecho así
con la servidumbre de paso, cuyo supuesto puede asimilarse en determinados casos a la de
acueducto, (no siempre, ya que en ésta el paso del agua puede ser permanente), la inmensa
mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan abiertamente por su condición de
“discontinua” y, como lógica consecuencia, la inaplicabilidad a la misma de la usucapción
como modo adquirir.
Este criterio, o, mejor, las peligrosas consecuencias que del mismo pueden derivarse,
hasta la década de los cincuenta, e incluso de los sesenta, se podían solventar a base de
la “adquisición por uso inmemorial” de la legislación anterior al Código Civil (Ley 15,
Título XXXI, Partida Tercera), conforme a la Disposición Transitoria 1ª) del Código
Civil (SSS. De 27 de Octubre de 1.900, 1 de Febrero de 1.912, 11 de Mayo de 1.927 y
19 de Noviembre de 1.949), mediante prueba testifical de personas con uso de razón con
anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, que pudiesen acreditar tal uso inmemorial.
Pero en el momento actual, a falta de tales testigos, dicho procedimiento resulta
inoperante. Lo que trae como consecuencia que multitud de servidumbres de paso que
están basadas en el simple uso posesorio, sin otro título, o con título extraviado, si son
negadas por los titulares de los predios sirvientes, dejan de tener entidad jurídica, pues,
al faltar la escritura de reconocimiento, resulta prácticamente imposible obtener la sentencia
firma que la supla (art. 540); a no ser, claro está, en el supuesto del art. 541, pero
esta “servidumbre del padre de familia”, por su misma naturaleza, es de aplicación muy
limitada.
A primera vista, ante la postura de negación de la servidumbre, en tal situación, no hay
más que una solución, y solamente en el supuesto de que se trate de finca enclavada entre
otras ajenas, que es ir a la servidumbre forzosa, abonando al titular del predio sirviente la
correspondiente indemnización (art. 564). Cosa que parece totalmente injusta cuando se
trate, como es muy normal, de servidumbres que se han venido utilizando desde hace generaciones
y generaciones anteriores. Pero ésta, por absurda que parezca, es la única solución
que brinda el Código Civil: “O hay escritura de constitución o de reconocimiento, o sen-
52 REVISTA XURÍDICA GALEGA
tencia firme, o hay que ir a la servidumbre forzosa”.
Sin embargo, como creemos que en Derecho toda conclusión que conduzca al absurdo,
y ésta así lo parece, debe ser rechazada, por la propia esencia de lo que el Derecho representa,
hemos tratado de buscar alguna solución, aunque sea provisional, a tal situación, y
nos parece que la única posible es la de la prescripción, pero en sentido contrario, no la
adquisitiva, sino la extintiva. Ya que, si las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben
a los treinta años (art. 1.963 CC), y el tiempo para la prescripción de todo tipo de acciones,
cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día
en que pudieron ejercitarse (art. 1.969), no ofrece duda que, si se viene ejercitando una servidumbre
de paso desde hace más de treinta años y el titular del predio sirviente no ejercitó
la acción negatoria, ésta debe haber prescrito.
28/02/2011 17:37
hay jurisprudencia al respecto. Reitero: las servidumbres de paso son consideradas discontinuas. Buscad jurisprudencia y lo veréis.
28/02/2011 16:56
bueno, en ese caso discontinua y no aparente.
28/02/2011 16:52
La servidumbre de paso es siempre continua si existe un camino perpetuo.

La discontinua sería si le dejan pasar por donde sea pero sin un camino o carril hecho.
28/02/2011 16:21
Las servidumbres de paso, son consideradas discontinuas. Pues se usan a veces, no de forma perenne. Por tanto, segun la jurisprudencia, no es continua. Es por ello que solo se puede adquirir en virtud de titulo o reconocimiento del propietario del predio sirviente.
27/02/2011 05:00
Perello:

El art. 539 se refiere a las servidumbres de paso no aparentes y discontunias. Estamos hablando de una servidmunbre de paso aparente y continua (existe un camino, desde tiempo inmemorial.....). Es lo que tiene el derecho, que hay que leer los artículos y, además, comprenderlos.
Otro tema es que se aplique el 545 CC, en relación al 565 CC y 569 CC...... que ahí me parece totalmente correcto.
26/02/2011 20:27
Buenas noches, bueno segun las respuestas que me dan ustedes, lo que hare en principio es tomarmelo con calma, porque ahora que compre el inmueble y logicamene esta para reparar, ire poco a poco y dentro de un año o dos, cuando me decida a reparar tejado y fachadas, solicitare el cambio de paso por el que ya dije antes (un poco mas abajo) que es igual de comodo. Asi no habra problemas, no creen ustedes que tengo suficientes motivos como para que me den el visto bueno acambiarlo? De todas formas los articulos que me deciis anteriormente los cumple todos. Repito que no hay ningun documento en que se haga referencia a este paso. Otra opcion es esperar a que los vecinos que son muy muy mayores, pues ya sabeis... y comentarlo a los siguientes que vengas (temas de herencias) que no creo que haya ningun problema. Es decir, hay varias maneras de hacerlo, todas legales y llendo de buen rollo, pues no quiero problemas.
26/02/2011 18:21
Buenas tardes.
Las servidumbres de paso, segun nuestro codigo civil no se pueden adquirir por presciripción, solamente en virtud de titulo. Art. 539 C. C.
Artículo 539: Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud del título.
Artículo 540. La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.
Amigo Neuxx, sus vecinos presentan algun documento acreditativo de la adquisison de la servidumbre.
Artículo 545: El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
Artículo 565: La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
Artículo 569: Si fuese indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Lo primero en comprobar que sus vecinos tienen derecho a servidumbre de paso, ver arti. 539. Cerciorese de que no hay un nuevo camino o paso publico para esas parcelas.
26/02/2011 11:45
Neuxx, no puede entorpecer el paso a los vecinos, si lo hace será demandada por perjuicios en la propiedad del vecino.
Como le he dicho la posesión es tan valida como tener papeles o escrituras.
También podrá se demandada por: art 250 LEC.
Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

26/02/2011 11:04
Pues entonces, amen de ver la documentación,
si usted es el predio sirviente y sirve todos estos años, debería hablarlo con sus vecinos para llegar a un acuerdo y, conociendo, previamente, las posibilidades de éxito que usted pudiera tener acudir a los atribunales en caso de no acuerdo. Saludos.
26/02/2011 10:58
Hola, si, el terreno por el que pasa la servidumbre es de mi propiedad, vamos, no viene nada de servidumbres en las escrituras y en el catastro no figura. Un saludo.
26/02/2011 10:52
Estimada Trola, en primer lugar ¿usted está segura de que es una servidumbre de paso?, es decir, el terrno que ocupa dicho paso proviene de una cesión de parte de su propiedad, o por el contrario es un bien demanial, es decir, del ayuntamiento. Saludos
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servidumbre de paso.

24 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 24 comentarios
01/03/2011 17:10
Naturalmente la 2ª opcion sera siempre que se cumpla la 1ª condición. Puedes pedir un acto de conciliacion para que presenten las pruebas que posean sobre el derecho a la servudumbre de paso.
01/03/2011 16:47
1ª Cerciorarte de que los usuarios tienen derecho legal sobre la servidumbre de paso.
2ª En base a lo establecido en el art. 545, trasladar la servidumbre de paso a otro lugar donde nadie salga perjudicado y sigua manteniendo su espiritu. Incluso para compensarles puede hacerla unos centimetros mas ancha, o compactarla.
01/03/2011 10:45
Gracias por todas las respuestas sois muy majos, pero q' puedo tener oportunidad de trasladar esa servidumbre de paso?Que accion creeis que debo de tomar en el asunto?
01/03/2011 00:38
No me referia a lo mismo, me refiero a la parte que trata de Galicia.
Si bien no se trata como una servidumbre continua, el mero hecho de tener un camino que no puedes usar para otra cosa debería ser considerado como tal. Hay que tener en cuenta que tener un camino (asfaltado por ejemplo), limita el uso de la finca de una manera muy gravosa, pues no se puede utilizar ese camino más que para pasar por él (nada de plantar, o construir allí, o poner un mesa para un picnic), por lo que el gravamen y limitación es de manera continua, y no discontinua (lo único discontinuo es el pasar del coche o las personas).
Por esa misma regla, una carretera debería ser una servidumbre discontinua, y no se debería expropiar a nadie para hacer una carretera... si total, los coches pasan por la carretera rapido.....
28/02/2011 20:48
Ciertamente la ultima parte entra en clara contradiccion con lo establecido en el C.C.
28/02/2011 19:14
Bueno, la útima parte del último post sobra....
Sacado como bien habréis podido apreciar de la Revista Jurídica Gallega (escrito por ALFREDO-ARTURO LORENZO OTERO, notario)
28/02/2011 19:11
Por otra parte, si se adopta el criterio A), para que tenga efectividad y pueda resolverse el
problema que social y jurídicamente ya está planteado, habría que acudir al procedimiento
siempre peligroso de declarar la ley con efectos retroactivos, para obviar así los principios
contrarios que nuestra legislación tiene establecidos, y que más tarde analizaremos; lo cual
sería auténticamente traumático, por perjudicar derechos adquiridos y carecer de antecedentes
históricos y de “convicción popular”. La solución B), por el contrario, llevaría en si misma
la retroactividad, ya que la “inmemorialidad” no tiene propiamente día de inicio ni presupone
plazo alguno de cómputo, goza de “convicción popular”, y no solamente se basa en un
antecedente histórico firme, como son Las Partidas, sino que supondría, además, seguir aplicando
un legislación vigente aún después de la publicación del Código Civil, que si no puede
seguir aplicándose es simplemente por falta de un medio de prueba.
Por todo ello, estimamos que la solución B) es la que debería seguir el Código Civil en
una próxima reforma.
ESPECIAL REFERENCIAAL DERECHO CIVIL DE GALICIA.- Si este es el problema
que se presenta en todos los territorios en que rige el Código Civil, la cuestión se agudiza
en lo que se refiere a Galicia, ya que por razón del minifundio en ella existente, la servidumbre
de paso tiene una proliferación inconcebible en otras Comunidades, pues la
inmensa mayoría de las veces una servidumbre de paso no se impone sobre un predio sirviente
en favor de otro dominante, sino sobre múltiples predios sirvientes y a favor de
diversos predios dominantes. Lo que llevaría, en el supuesto de tener que acudir a la servidumbre
forzosa, (sobre todo para los predios dominantes más alejados de la vía pública),
que lo que se tendría que abonar como indemnización por la servidumbre, sería muy superior
al valor de la finca para la que se reclama.
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Además, en esta Comunidad, el problema se agrava por la falta o deficiencia de titulación
existente entre la población campesina que, en buena parte, sigue aferrada a la idea
ancestral que de no hay mejor título que la posesión, a la que, cuando viene de tiempo
inmemorial, la “convicción popular” la considera como fuente de todo derecho. Por ello,
estamos convencidos de que si la cuestión se divulgase adecuadamente, y llegase a conocimiento
de todos los propietarios de precios sirvientes la posibilidad de negar las servidumbres
a los titulares de los predios dominantes que careciesen de título, y aquellos que
ejercitasen sus derechos, se originaría una auténtica conmoción social.
Precisamente por ello, los legisladores de Galicia en Ley 4/1.995, afrontaron la cuestión,
creemos que con muy poco acierto, en su art. 25, disponiendo que:
“La servidumbre de paso se adquiere por ley, por dedicación del dueño del predio sirviente
o por negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea la forma en que aquel se expresase.
Igualmente puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante
el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que hubiese
empezado a ejercitarse”.
28/02/2011 19:10
Por tanto, estimamos que los procedimientos de defensa de la servidumbre, por parte
del titular del predio dominante, deben ser los siguientes:
1º).- Si el titular del predio sirviente ejercita directamente la acción negatoria, probar
adecuadamente (sea mediante testigos, acta notarial, etc.), que viene usando la servidumbre
desde hace más de treinta años, y alegar la prescripción extintiva de la acción
negatoria.
2º).- Si el titular del predio sirviente lo que hace es ir a la acción directa, cortando el
paso, ejercitar la oportuna acción interdictal. Y, si después el titular del predio sirviente ejercita
la acción negatoria, proceder como se ha indicado en el apartado 1º).
Quizá pudiera pensarse, como otra solución, la de alegar la prescripción adquisitiva de
la franja de terreno utilizado como paso; pero la parte contraria, por razón del fin para el
que el terreno se utiliza, podría alegar que la “posesión no fue en concepto de dueño”,
(como exige el art. 1.941), y, además, que se trataría de un claro “fraude de ley” a la excepción
consignada en el art. 1.959 del CC. en relación con el art. 539 del mismo cuerpo legal.
Por ello, estimamos que este procedimiento tendría poca probabilidades de prosperar, pero
no por absurdo, sino por incompatible con la legislación vigente, ya que lo que resulta
absurdo es que por la posesión de un predio durante treinta años, sin necesidad de título
alguno, se pueda adquirir el dominio del mismo, y, sin embargo, no se pueda adquirir un
derecho de menor entidad, como es la servidumbre de paso.
La solución analizada en primer lugar, sin embargo, no dejaría de ser una solución judicial,
cuando lo lógico debiera ser, para evitar contiendas, darle una solución legal; para eliminar
o disminuir así los inconvenientes y gastos que, tanto para los particulares como para
el Estado, la vía judicial lleva consigo.
Y precisamente por ello, somos de la opinión de que debe hacerse una reforma legisla-
COLABORACIÓNS 53
tiva para abordar y dar solución al problema, que estimamos podría hacerse a base de adoptar
una de estas dos posturas:
A).- Recurrir a la ficción que el Código Civil siguió con respecto a la servidumbre de
acueducto, y considerar a la servidumbre de paso, “cuando se exteriorice con una senda
permanente”, como “continua y aparente”, para poder aplicarle la prescripción de los veinte
años del art. 537 del CC.
B).- O volver al sabio criterio de la “prescripción por uso inmemorial” de Las Partidas,
que consideramos el más adecuado, por lo que más tarde se dirá.
El adoptar una u otro solución encierra un problema de fondo de gran importancia, ya
que la solución A) solamente serviría para resolver el problema de las servidumbres de paso
que “se exterioricen por medio de un signo aparente”, mientras que la solución B) podría
ser aplicable a todo tipo de servidumbres de paso.
28/02/2011 19:08
Pido disculpas, si bien es cierto que es aparente, es discontinua. Mea culpa. No obstante, buscando en la doctrina, he encontrado un artículo muy interesante, que paso a copiar:

Es verdad que no faltan voces aisladas, como la de LUCAS FERNANDEZ, que estiman
que cuando la servidumbre de paso es aparente, por la existencia de obras permanentes
indispensables para su ejercicio, (como puentes, pasadizos, etc), convierte a ésta en
continua, porque la obra “constituye por si una invasión permanente del fundo gravado, un
ejercicio incesante sin necesidad de hecho del hombre”. En fin, algo similar a lo que ocurre
con la servidumbre de acueducto, con la diferencia de que en ésta, el legislador, de
manera expresa, le concedió el carácter de “continua y aparente” (art. 561) a base de establecer
una ficción o presunción legal. Y precisamente por eso, por no haberlo hecho así
con la servidumbre de paso, cuyo supuesto puede asimilarse en determinados casos a la de
acueducto, (no siempre, ya que en ésta el paso del agua puede ser permanente), la inmensa
mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan abiertamente por su condición de
“discontinua” y, como lógica consecuencia, la inaplicabilidad a la misma de la usucapción
como modo adquirir.
Este criterio, o, mejor, las peligrosas consecuencias que del mismo pueden derivarse,
hasta la década de los cincuenta, e incluso de los sesenta, se podían solventar a base de
la “adquisición por uso inmemorial” de la legislación anterior al Código Civil (Ley 15,
Título XXXI, Partida Tercera), conforme a la Disposición Transitoria 1ª) del Código
Civil (SSS. De 27 de Octubre de 1.900, 1 de Febrero de 1.912, 11 de Mayo de 1.927 y
19 de Noviembre de 1.949), mediante prueba testifical de personas con uso de razón con
anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, que pudiesen acreditar tal uso inmemorial.
Pero en el momento actual, a falta de tales testigos, dicho procedimiento resulta
inoperante. Lo que trae como consecuencia que multitud de servidumbres de paso que
están basadas en el simple uso posesorio, sin otro título, o con título extraviado, si son
negadas por los titulares de los predios sirvientes, dejan de tener entidad jurídica, pues,
al faltar la escritura de reconocimiento, resulta prácticamente imposible obtener la sentencia
firma que la supla (art. 540); a no ser, claro está, en el supuesto del art. 541, pero
esta “servidumbre del padre de familia”, por su misma naturaleza, es de aplicación muy
limitada.
A primera vista, ante la postura de negación de la servidumbre, en tal situación, no hay
más que una solución, y solamente en el supuesto de que se trate de finca enclavada entre
otras ajenas, que es ir a la servidumbre forzosa, abonando al titular del predio sirviente la
correspondiente indemnización (art. 564). Cosa que parece totalmente injusta cuando se
trate, como es muy normal, de servidumbres que se han venido utilizando desde hace generaciones
y generaciones anteriores. Pero ésta, por absurda que parezca, es la única solución
que brinda el Código Civil: “O hay escritura de constitución o de reconocimiento, o sen-
52 REVISTA XURÍDICA GALEGA
tencia firme, o hay que ir a la servidumbre forzosa”.
Sin embargo, como creemos que en Derecho toda conclusión que conduzca al absurdo,
y ésta así lo parece, debe ser rechazada, por la propia esencia de lo que el Derecho representa,
hemos tratado de buscar alguna solución, aunque sea provisional, a tal situación, y
nos parece que la única posible es la de la prescripción, pero en sentido contrario, no la
adquisitiva, sino la extintiva. Ya que, si las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben
a los treinta años (art. 1.963 CC), y el tiempo para la prescripción de todo tipo de acciones,
cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día
en que pudieron ejercitarse (art. 1.969), no ofrece duda que, si se viene ejercitando una servidumbre
de paso desde hace más de treinta años y el titular del predio sirviente no ejercitó
la acción negatoria, ésta debe haber prescrito.
28/02/2011 17:37
hay jurisprudencia al respecto. Reitero: las servidumbres de paso son consideradas discontinuas. Buscad jurisprudencia y lo veréis.
28/02/2011 16:56
bueno, en ese caso discontinua y no aparente.
28/02/2011 16:52
La servidumbre de paso es siempre continua si existe un camino perpetuo.

La discontinua sería si le dejan pasar por donde sea pero sin un camino o carril hecho.
28/02/2011 16:21
Las servidumbres de paso, son consideradas discontinuas. Pues se usan a veces, no de forma perenne. Por tanto, segun la jurisprudencia, no es continua. Es por ello que solo se puede adquirir en virtud de titulo o reconocimiento del propietario del predio sirviente.
27/02/2011 05:00
Perello:

El art. 539 se refiere a las servidumbres de paso no aparentes y discontunias. Estamos hablando de una servidmunbre de paso aparente y continua (existe un camino, desde tiempo inmemorial.....). Es lo que tiene el derecho, que hay que leer los artículos y, además, comprenderlos.
Otro tema es que se aplique el 545 CC, en relación al 565 CC y 569 CC...... que ahí me parece totalmente correcto.
26/02/2011 20:27
Buenas noches, bueno segun las respuestas que me dan ustedes, lo que hare en principio es tomarmelo con calma, porque ahora que compre el inmueble y logicamene esta para reparar, ire poco a poco y dentro de un año o dos, cuando me decida a reparar tejado y fachadas, solicitare el cambio de paso por el que ya dije antes (un poco mas abajo) que es igual de comodo. Asi no habra problemas, no creen ustedes que tengo suficientes motivos como para que me den el visto bueno acambiarlo? De todas formas los articulos que me deciis anteriormente los cumple todos. Repito que no hay ningun documento en que se haga referencia a este paso. Otra opcion es esperar a que los vecinos que son muy muy mayores, pues ya sabeis... y comentarlo a los siguientes que vengas (temas de herencias) que no creo que haya ningun problema. Es decir, hay varias maneras de hacerlo, todas legales y llendo de buen rollo, pues no quiero problemas.
26/02/2011 18:21
Buenas tardes.
Las servidumbres de paso, segun nuestro codigo civil no se pueden adquirir por presciripción, solamente en virtud de titulo. Art. 539 C. C.
Artículo 539: Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud del título.
Artículo 540. La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.
Amigo Neuxx, sus vecinos presentan algun documento acreditativo de la adquisison de la servidumbre.
Artículo 545: El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
Artículo 565: La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
Artículo 569: Si fuese indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Lo primero en comprobar que sus vecinos tienen derecho a servidumbre de paso, ver arti. 539. Cerciorese de que no hay un nuevo camino o paso publico para esas parcelas.
26/02/2011 11:45
Neuxx, no puede entorpecer el paso a los vecinos, si lo hace será demandada por perjuicios en la propiedad del vecino.
Como le he dicho la posesión es tan valida como tener papeles o escrituras.
También podrá se demandada por: art 250 LEC.
Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

26/02/2011 11:04
Pues entonces, amen de ver la documentación,
si usted es el predio sirviente y sirve todos estos años, debería hablarlo con sus vecinos para llegar a un acuerdo y, conociendo, previamente, las posibilidades de éxito que usted pudiera tener acudir a los atribunales en caso de no acuerdo. Saludos.
26/02/2011 10:58
Hola, si, el terreno por el que pasa la servidumbre es de mi propiedad, vamos, no viene nada de servidumbres en las escrituras y en el catastro no figura. Un saludo.
26/02/2011 10:52
Estimada Trola, en primer lugar ¿usted está segura de que es una servidumbre de paso?, es decir, el terrno que ocupa dicho paso proviene de una cesión de parte de su propiedad, o por el contrario es un bien demanial, es decir, del ayuntamiento. Saludos