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Silencio admininistrativo Positivo

15 Comentarios
 
Silencio admininistrativo positivo
09/02/2009 09:49
¡Hola compañeros!
En el mes de Abril de 2008, presenté ante la administarción competente, una solicitud de nuliidad de un coto de caza, la administración no contestó en el plazo establecido de 3 meses, ante esat desestimación por silencio negativo, formulé RECURSO DE ALZADA, ante la Consejeria de Agricultura, la admnistración no ha contestado. Dado que la LPAC, habla del silencio Positivo de la no contestación del Recurso de Alzada, he solicitado la ejecución del acto administartrativo, obviamente no contestarán tampoco, y tendré que interponer el recurso Contencioso Administrativo. ¿Alguno ha tenido un asunto parecido, y me puede dar su opinión?.

GRACIAS
09/02/2009 21:51
Hola,

No entiendo bien lo de la solicitud de nulidad de un coto de caza. ¿Te refieres a solicitud de revisión de acto por ser nulo de pleno derecho del artículo 102 Ley 30/1992?
10/02/2009 09:12
Entiendo que llevas razón y lo debí instar como revisión de acto administrativo por ser nulo de pleno derecho, pero lo hice como solicitud de nulidad, al ser un coto constituído en el año 1971, que ha cambiaDO TRES VECES DE DENOMINACIÓN hasta el día de hoy, y no se han renovado firmas de cesión de derechos conegéticos de los titulares de las fincas que componen el coto desde el año 1972, cuento incluso con un documento del ingeniero jefe del departamanto de caza que así lo verifica. Ante esta situación solicité la nulidad del coto de caza, sin hacer referencia a que fuera un acto de revisión, no contestaron en plazo e interpuse el recurso de alzada ate la consejeria, tampoco han contestado, entieno que el silencio es positivo en base al art 43.2 de la Ley 30/92 y 43.3.

El siguiente paso que tengo previsto es solicitar la ejecución del acto administrativo (estimación presunta por silencio positivo de la solicitud de nulidad del coto de caza, al no haber contestado al recurso de alzada). Pero no estoy seguro de estar en lo cierto. Si no ejecutaran el acto en el plazo de 30 días, interpondría recurso contencioso administrativo.
10/02/2009 12:42
Hola camporus,

No estoy puesta en temas de caza, por lo que en relación con el fondo no te puedo ayudar, es decir, no se si procede o no la nulidad.

Respecto del procedimiento que estás siguiendo, habría que ver qué acto administrativo has impugnado, o solicitado su nulidad, de que fecha es, si cabía reposición en vez de alzada... etc.

Aunque no indicaras en tu escrito de solicitud de nulidad, que era una solicitud de revisión del 102, creo que se podría encuadrar como tal, en cuyo caso el silencio es negativo. Podrías estudiar esta vía antes de solicitar la ejecución del acto, porque si el silencio es negativo, no te va a servir de nada. Yo no perdería de vista el plazo para el contencioso, y estudiaría la posibilidad de interponerlo solicitando la nulidad del coto que pides en vía administrativa y subsidiariamente la nulidad de la resolución por silencio de la Admon, y la retroacción de actuaciones para que la Admon solicite el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Estado o Comunidad Autónoma y te resuelva tu petición expresamente.

En fin, es complicado, míralo detenidamente.

Un saludo.
10/02/2009 13:19
Ten en cuenta que para encuadrar tu escrito en una solicitud de revisión del 102, tienen que cumplirse los requisitos de dicho artículo. Si no se cumplen, olvida lo que te he dicho, y sigue estudiando lo del silencio positivo.

Suerte.
13/02/2009 18:22
Hola, Mª Pilar,ya tengo claro que en esta materia de caza, y con respecto a la solicitud de nulidad del coto, se trata de una solicitud que se encuadra en un acto de revisión del art.102. Lo que no tengo claro es si al permaner pasiva la administración el silencio es negativo o positivo, ante la no contestación del recurso de alzada. Me puedes ayudar gracias.
13/02/2009 23:04
Hola,

Si tienes realmente claro que lo que presentaste se puede encuadrar en una solicitud de revisión del 102 por ser acto nulo de pleno derecho, el silencio administrativo es negativo. El apartado 5 de ese mismo artículo te lo dice: tu solicitud se entiende desestimada.

Un saludo.
16/02/2009 14:28
HOLA, Mª Pilar, primero muchas gracias por tu ayuda, y en segundo lugar, se entendería desestimada por silencio negativo la solicitud efectuada ante la delegación de Medio Ambiente, pero ¿Actuaría también como silencio negativo la no contestación al recurso de alzada contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud, o por el contrario actuaría como silencio positivo en aplicación del artículo 42.2 y 42.3 de la Ley de Procedimeinto Administrativo común?. gracias
16/02/2009 20:46
Estimados Sres.:

Yo creo que se entendería Silencio Positivo si se hubiese presentado Recurso de Alzada contra la Desestimación por Silencio Administrativo, en virtud del Art. 115.2 y en consecuencia del 43.2 2º párrafo.

Saludos,
16/02/2009 21:34
Hola a todos. Creo que lo interesante es saber quién dicto el acto cuya revisión se desestimó por silencio, para saber si cabe recurso de alzada o no. Normalmente no cabe recurso de alzada contra las resoluciones de revisión de oficio, porque casi siempre la competencia viene atribuida al superior órgano jerárquico y, obviamente, en este caso, no cabe la alzada y, aunque tú lo hayas nominado como recurso de alzada, se canalizaría como recurso potestativo de reposición y no operaria el silencio positivo. No se si me he explicado, pero lo interesante, entiendo, es saber quien tiene la competencia para resolver la llamada por el art. 102 de la ley 30/1992 "revisión de oficio".
16/02/2009 21:46
Hola a todos,

Estoy totalmente de acuerdo con Rosat.

El quid de la cuestión es determinar si cabía alzada o no contra el acto primigenio.

Opino con Rosat que normalmente no cabe alzada contra las resoluciones de revisión de oficio, que lo normal es que se interponga reposición. Date cuenta que el procedimiento de revisión de un acto por considerarlo nulo de pleno derecho es delícadísimo, hasta tal punto que es necesario un dictamen del Consejo Consultivo de Estado u órgano equivalente de la CCAA. Siendo tan delicado este procedimiento, que va contra el principio general de conservación de los actos, no tendría lógica alguna que operara un silencio positivo. Es contrario a la lógica poner mil trabas para anular un acto y que luego se cuele la anulación por la puerta de atrás del silencio positivo.

Por otro lado, comparto la postura de Rosat cuando dice que aunque hayas nombrado al recurso como alzada, se te tramitaría como reposición (el nombre es lo de menos), y tendrías que estar al tanto de los plazos para el contencioso.

Yo revisaría el asunto en profundidad para ver si procede el fondo: la nulidad del acto, y si es así, partiría de que el silencio es negativo y me iría al contencioso.

Salvo mejor criterio.
17/02/2009 09:23
Gracias por tu apoyo Pilar, sólo una puntualización sobre los plazos para acudir al contencioso en caso de silencio. Os mando un enlace para que, si te interesa, veas el alcance de la jurisprudencia del Supremo y del Constitucional sobre este aspecto.
http://www.contencioso.es/?p=1062
17/02/2009 10:21
Muchas gracias por el enlace. Muy interesante.

Recuerdo otro compañero que también hizo referencia a este asunto en otro post. Todavía no lo tengo cien por cien claro (el Supremo dice una cosa, el Constitucional otra...) y creo, salvo opinión más autorizada, que la línea jurisprudencial en ese sentido avanza, pero me parece que no está muy consolidada (cada Juzgado o Sala sigue una línea). En mi opinión, si se está en plazo para contencioso (en plazo legal de dos o seis meses) es interesante aprovecharlo e interponer el recurso. Otra cosa es que hayan transcurrido los seis meses después del silencio, en ese caso a luchar lo que haga falta, pero si se está en plazo creo que uno se ahorra posteriores recursos que, en esta jurisdicción, se traducen sobre todo en tiempo, tiempo, tiempo (tengo asuntos iniciados en el 2002 que están en fase probatoria...).

Es un asunto muy interesante.
17/02/2009 10:22
Estimados Sres.:

El Potestativo de Revisión (por los Arts. 116 y ss.) se caracteriza porque: implica al Mismo Órgano y se puede plantear cuando las resoluciones y actos Ponen Fin a la Vía Administrativa.

La Alzada (por los Arts. 114 y ss.) se caracteriza porque: implica al Superior Jerárquico y se puede plantear cuando las resoluciones y actos No Ponen Fin a la Vía Administrativa. A esta Alzada llego por el Art. 107.1, al que a su vez llego indistintamente por el Art. 62 (Nulidad de Pleno Derecho) o por el Art. 63 (Anulabilidad).

Entonces hay que analizar:

1.-¿A la vista de la Legislación y Documentación del Coto, se pueden considerar las resoluciones y los actos que dieron lugar a su creación como Nulos (Art. 62) o Anulables (Art. 63)?
2.- ¿El acto presunto de la Administración Inicialmente Competente no ponía fin a la Vía Administrativa?
3.- ¿La Consejería de Agricultura es Superior Jerárquico de la Administración Inicialmente Competente?

Salvo mejor opinión, creo que si se responden las tres preguntas anteriores afirmativamente, camporus está actuando con gran profesionalidad al plantear su primer post.

Un saludo,
17/02/2009 20:06
Estimados Sres.:

M Pilar y rosat. Al final me vais a tener que cobrar.

Releído el 102 y lo que bien afirman M Pilar y rosat, ¿no debían haber notificado a los 10 días hábiles de la primera solicitud de revisión del acto, al menos el nombre del órgano competente para la revisión de oficio?, porque el hecho es que la inacción de la Administración puede llevar a confusión e indefensión -- ¿cabría alegar algo de esto ahora?. Saludos.
18/02/2009 11:44
Estimado Francisco,

Por lo que a mi respecta, me doy por más que pagada con que estés ahí aportando tus opiniones, criterios, dudas, conocimiento, experiencia. Gracias.

Respecto de lo otro, la Administración tiene, entre comillas, la potestad del silencio, reconocida por ley, pero eso no significa que ese silencio, en ningún momento, pueda perjudicar al administrado, porque también tiene obligación de resolver expresamente.

En el enlace que puso Rosat, muy interesante, las sentencias se expresan en ese sentido. Por lo que entiendo que, siempre que ese silencio se traduzca en indefensión real al administrado (materializada en daños y perjuicios reales), se puede recurrir y debería prosperar. Respecto de la solicitud de revisión del 102, la Admon tiene que, o bien inadmitir a trámite motivadamente, o bien admitirlo a trámite y seguir el procedimiento. Si no hace nada de esto, según el 102, 5, se entiende desestimada la solicitud y procede recurso.

Esto es lo que estimo.

Un saludo.
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15 Comentarios
 
Silencio admininistrativo positivo
09/02/2009 09:49
¡Hola compañeros!
En el mes de Abril de 2008, presenté ante la administarción competente, una solicitud de nuliidad de un coto de caza, la administración no contestó en el plazo establecido de 3 meses, ante esat desestimación por silencio negativo, formulé RECURSO DE ALZADA, ante la Consejeria de Agricultura, la admnistración no ha contestado. Dado que la LPAC, habla del silencio Positivo de la no contestación del Recurso de Alzada, he solicitado la ejecución del acto administartrativo, obviamente no contestarán tampoco, y tendré que interponer el recurso Contencioso Administrativo. ¿Alguno ha tenido un asunto parecido, y me puede dar su opinión?.

GRACIAS
09/02/2009 21:51
Hola,

No entiendo bien lo de la solicitud de nulidad de un coto de caza. ¿Te refieres a solicitud de revisión de acto por ser nulo de pleno derecho del artículo 102 Ley 30/1992?
10/02/2009 09:12
Entiendo que llevas razón y lo debí instar como revisión de acto administrativo por ser nulo de pleno derecho, pero lo hice como solicitud de nulidad, al ser un coto constituído en el año 1971, que ha cambiaDO TRES VECES DE DENOMINACIÓN hasta el día de hoy, y no se han renovado firmas de cesión de derechos conegéticos de los titulares de las fincas que componen el coto desde el año 1972, cuento incluso con un documento del ingeniero jefe del departamanto de caza que así lo verifica. Ante esta situación solicité la nulidad del coto de caza, sin hacer referencia a que fuera un acto de revisión, no contestaron en plazo e interpuse el recurso de alzada ate la consejeria, tampoco han contestado, entieno que el silencio es positivo en base al art 43.2 de la Ley 30/92 y 43.3.

El siguiente paso que tengo previsto es solicitar la ejecución del acto administrativo (estimación presunta por silencio positivo de la solicitud de nulidad del coto de caza, al no haber contestado al recurso de alzada). Pero no estoy seguro de estar en lo cierto. Si no ejecutaran el acto en el plazo de 30 días, interpondría recurso contencioso administrativo.
10/02/2009 12:42
Hola camporus,

No estoy puesta en temas de caza, por lo que en relación con el fondo no te puedo ayudar, es decir, no se si procede o no la nulidad.

Respecto del procedimiento que estás siguiendo, habría que ver qué acto administrativo has impugnado, o solicitado su nulidad, de que fecha es, si cabía reposición en vez de alzada... etc.

Aunque no indicaras en tu escrito de solicitud de nulidad, que era una solicitud de revisión del 102, creo que se podría encuadrar como tal, en cuyo caso el silencio es negativo. Podrías estudiar esta vía antes de solicitar la ejecución del acto, porque si el silencio es negativo, no te va a servir de nada. Yo no perdería de vista el plazo para el contencioso, y estudiaría la posibilidad de interponerlo solicitando la nulidad del coto que pides en vía administrativa y subsidiariamente la nulidad de la resolución por silencio de la Admon, y la retroacción de actuaciones para que la Admon solicite el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Estado o Comunidad Autónoma y te resuelva tu petición expresamente.

En fin, es complicado, míralo detenidamente.

Un saludo.
10/02/2009 13:19
Ten en cuenta que para encuadrar tu escrito en una solicitud de revisión del 102, tienen que cumplirse los requisitos de dicho artículo. Si no se cumplen, olvida lo que te he dicho, y sigue estudiando lo del silencio positivo.

Suerte.
13/02/2009 18:22
Hola, Mª Pilar,ya tengo claro que en esta materia de caza, y con respecto a la solicitud de nulidad del coto, se trata de una solicitud que se encuadra en un acto de revisión del art.102. Lo que no tengo claro es si al permaner pasiva la administración el silencio es negativo o positivo, ante la no contestación del recurso de alzada. Me puedes ayudar gracias.
13/02/2009 23:04
Hola,

Si tienes realmente claro que lo que presentaste se puede encuadrar en una solicitud de revisión del 102 por ser acto nulo de pleno derecho, el silencio administrativo es negativo. El apartado 5 de ese mismo artículo te lo dice: tu solicitud se entiende desestimada.

Un saludo.
16/02/2009 14:28
HOLA, Mª Pilar, primero muchas gracias por tu ayuda, y en segundo lugar, se entendería desestimada por silencio negativo la solicitud efectuada ante la delegación de Medio Ambiente, pero ¿Actuaría también como silencio negativo la no contestación al recurso de alzada contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud, o por el contrario actuaría como silencio positivo en aplicación del artículo 42.2 y 42.3 de la Ley de Procedimeinto Administrativo común?. gracias
16/02/2009 20:46
Estimados Sres.:

Yo creo que se entendería Silencio Positivo si se hubiese presentado Recurso de Alzada contra la Desestimación por Silencio Administrativo, en virtud del Art. 115.2 y en consecuencia del 43.2 2º párrafo.

Saludos,
16/02/2009 21:34
Hola a todos. Creo que lo interesante es saber quién dicto el acto cuya revisión se desestimó por silencio, para saber si cabe recurso de alzada o no. Normalmente no cabe recurso de alzada contra las resoluciones de revisión de oficio, porque casi siempre la competencia viene atribuida al superior órgano jerárquico y, obviamente, en este caso, no cabe la alzada y, aunque tú lo hayas nominado como recurso de alzada, se canalizaría como recurso potestativo de reposición y no operaria el silencio positivo. No se si me he explicado, pero lo interesante, entiendo, es saber quien tiene la competencia para resolver la llamada por el art. 102 de la ley 30/1992 "revisión de oficio".
16/02/2009 21:46
Hola a todos,

Estoy totalmente de acuerdo con Rosat.

El quid de la cuestión es determinar si cabía alzada o no contra el acto primigenio.

Opino con Rosat que normalmente no cabe alzada contra las resoluciones de revisión de oficio, que lo normal es que se interponga reposición. Date cuenta que el procedimiento de revisión de un acto por considerarlo nulo de pleno derecho es delícadísimo, hasta tal punto que es necesario un dictamen del Consejo Consultivo de Estado u órgano equivalente de la CCAA. Siendo tan delicado este procedimiento, que va contra el principio general de conservación de los actos, no tendría lógica alguna que operara un silencio positivo. Es contrario a la lógica poner mil trabas para anular un acto y que luego se cuele la anulación por la puerta de atrás del silencio positivo.

Por otro lado, comparto la postura de Rosat cuando dice que aunque hayas nombrado al recurso como alzada, se te tramitaría como reposición (el nombre es lo de menos), y tendrías que estar al tanto de los plazos para el contencioso.

Yo revisaría el asunto en profundidad para ver si procede el fondo: la nulidad del acto, y si es así, partiría de que el silencio es negativo y me iría al contencioso.

Salvo mejor criterio.
17/02/2009 09:23
Gracias por tu apoyo Pilar, sólo una puntualización sobre los plazos para acudir al contencioso en caso de silencio. Os mando un enlace para que, si te interesa, veas el alcance de la jurisprudencia del Supremo y del Constitucional sobre este aspecto.
http://www.contencioso.es/?p=1062
17/02/2009 10:21
Muchas gracias por el enlace. Muy interesante.

Recuerdo otro compañero que también hizo referencia a este asunto en otro post. Todavía no lo tengo cien por cien claro (el Supremo dice una cosa, el Constitucional otra...) y creo, salvo opinión más autorizada, que la línea jurisprudencial en ese sentido avanza, pero me parece que no está muy consolidada (cada Juzgado o Sala sigue una línea). En mi opinión, si se está en plazo para contencioso (en plazo legal de dos o seis meses) es interesante aprovecharlo e interponer el recurso. Otra cosa es que hayan transcurrido los seis meses después del silencio, en ese caso a luchar lo que haga falta, pero si se está en plazo creo que uno se ahorra posteriores recursos que, en esta jurisdicción, se traducen sobre todo en tiempo, tiempo, tiempo (tengo asuntos iniciados en el 2002 que están en fase probatoria...).

Es un asunto muy interesante.
17/02/2009 10:22
Estimados Sres.:

El Potestativo de Revisión (por los Arts. 116 y ss.) se caracteriza porque: implica al Mismo Órgano y se puede plantear cuando las resoluciones y actos Ponen Fin a la Vía Administrativa.

La Alzada (por los Arts. 114 y ss.) se caracteriza porque: implica al Superior Jerárquico y se puede plantear cuando las resoluciones y actos No Ponen Fin a la Vía Administrativa. A esta Alzada llego por el Art. 107.1, al que a su vez llego indistintamente por el Art. 62 (Nulidad de Pleno Derecho) o por el Art. 63 (Anulabilidad).

Entonces hay que analizar:

1.-¿A la vista de la Legislación y Documentación del Coto, se pueden considerar las resoluciones y los actos que dieron lugar a su creación como Nulos (Art. 62) o Anulables (Art. 63)?
2.- ¿El acto presunto de la Administración Inicialmente Competente no ponía fin a la Vía Administrativa?
3.- ¿La Consejería de Agricultura es Superior Jerárquico de la Administración Inicialmente Competente?

Salvo mejor opinión, creo que si se responden las tres preguntas anteriores afirmativamente, camporus está actuando con gran profesionalidad al plantear su primer post.

Un saludo,
17/02/2009 20:06
Estimados Sres.:

M Pilar y rosat. Al final me vais a tener que cobrar.

Releído el 102 y lo que bien afirman M Pilar y rosat, ¿no debían haber notificado a los 10 días hábiles de la primera solicitud de revisión del acto, al menos el nombre del órgano competente para la revisión de oficio?, porque el hecho es que la inacción de la Administración puede llevar a confusión e indefensión -- ¿cabría alegar algo de esto ahora?. Saludos.
18/02/2009 11:44
Estimado Francisco,

Por lo que a mi respecta, me doy por más que pagada con que estés ahí aportando tus opiniones, criterios, dudas, conocimiento, experiencia. Gracias.

Respecto de lo otro, la Administración tiene, entre comillas, la potestad del silencio, reconocida por ley, pero eso no significa que ese silencio, en ningún momento, pueda perjudicar al administrado, porque también tiene obligación de resolver expresamente.

En el enlace que puso Rosat, muy interesante, las sentencias se expresan en ese sentido. Por lo que entiendo que, siempre que ese silencio se traduzca en indefensión real al administrado (materializada en daños y perjuicios reales), se puede recurrir y debería prosperar. Respecto de la solicitud de revisión del 102, la Admon tiene que, o bien inadmitir a trámite motivadamente, o bien admitirlo a trámite y seguir el procedimiento. Si no hace nada de esto, según el 102, 5, se entiende desestimada la solicitud y procede recurso.

Esto es lo que estimo.

Un saludo.