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sociedad de gananciales

3 Comentarios
 
Sociedad de gananciales
16/01/2005 12:59
Si existe sociedad de gananciales en un matrimonio y uno de los conyuges fallece que régimen esta vigente? ¿se procedera a la disolución de la sociedad de gananciales y a su liquidación o los herederos se subrogaran en la posicion del causante con respecto a la masa de las ganancias?
16/01/2005 18:09
La sociedad de gananciales se disuelve.

Hay que tener otras instituciones en cuenta, como el usufructo (p.e. de la vivienda habitual).

Por otro lado, el cónyuge, también puede formar parte de los herederos.
16/01/2005 20:21
Dispone el art. 85 del Código Civil que el matrimonio se disuelve, sea cual fuera la forma y tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Por su parte, el apartado primero del art. 1.392 del Código Civil establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio. Conviene tener presente que conforme a lo dispuesto en el art. 1.344 del Código Civil mediante la sociedad legal de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla. Por último, establece el art. 1.396 del CC que disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la sociedad.

Los anteriores preceptos dan respuesta concreta a las interrogantes que sugiere el forero JUANJO y, en base a los mismos, debemos concluir que fallecido uno de los cónyuges el matrimonio se disuelve y deja de existir -art. 86- y, como consecuencia de lo anterior, la sociedad de gananciales a la que el matrimonio pudiera estar adscrito también se disuelve por disposición legal -art. 1.392.1-, no siendo aplicable con posterioridad las normas de un régimen económico matrimonial concreto o específico (dado que no existe ya matrimonio) quedando únicamente pendientes de la verificación de las correspondientes operaciones liquidatorias -art. 1.344 CC- la masa de bienes que tuvieran tal carácter o condición ganancial que habrán de verificarse con efectos a la fecha de la disolución del matrimonio entre el cónyuge supérstite y los herederos legales de fallecido.

En dichas operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal de gananciales que tienen un trámite procesal específico en defecto de acuerdo (arts. 806 y ss de la L.e.civ.) y que son siempre previas o coetáneas a las operaciones particionales de herencia del cónyuge fallecido, se deberá tener presente lo siguiente:

a) El art. 1.321 del Código Civil dispone que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, SIN COMPUTÁRSELO EN SU HABER. No se entenderán comprendidos en el ajuar, las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

b) El artículo 1.406 del Código Civil establece en sede liquidación de la sociedad legal de gananciales una serie de supuestos donde existe un DERECHO DE PREFERENCIA EN LA ADJUDICACION DE BIENES a favor de un cónyuge y en detrimento del otro para la adjudicación de determinados bienes (a.- bienes de uso personal que no sean de extraordinario valor. b.- la explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo y c.- el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión). A dichos derechos de preferencia el Código Civil añade la vivienda familiar en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges. Por tanto, entiendo que, en caso de fallecimiento de un cónyuge, el que le sobrevive seguirá ostentando frente a los herederos legales tal derecho de preferencia a efectos de la correspondientes adjudicaciones en pago de su haber ganancial.

...... sigue ....... ......
16/01/2005 20:22
...... sigue .....

c) Además, el art. 1.407 del Código Civil establece otra especialidad y es la consistente en que los bienes a los que se ha hecho referencia con anterioridad y, en concreto, los referentes al local donde hubiese venido ejerciendo su profesión o la vivienda familiar se le puedan adjudicar al sobreviviente, bien en propiedad por derecho de preferencia -1.406.3º y 4º-, bien estableciéndose sobre los mismos un DERECHO DE USO O HABITACION futuro. En caso que dichas adjudicaciones, bien en propiedad bien en uso, sobrepasen sus derechos del cónyuge supérstite en la liquidación de gananciales abonará en dinero a los herederos legales la diferencia.

d) Por su parte, el art. 1.408 del Código Civil establece la posibilidad, mientras se procede a las operaciones liquidatorias y hasta que se le entregue su haber ganancial, de detraer de la masa ganancial de bienes una cantidad en concepto de ALIMENTOS y a favor de cualquiera de los cónyuges (si ambos sobreviven y están liquidando los bienes) o del cónyuge sobreviviente y sus hijos (caso de fallecimiento), debiendo computarse tal contingencia en el haber que le corresponda y en la parte que exceda de lo que le pudiera corresponder en razón de frutos o rentas. (piénsese en bienes gananciales productivos que disuelta la sociedad siguen o son capaces de generar frutos o rentas. –negocio, inmueble arrendado, etc.-) Se trata de UN DERECHO “A CUENTA” DE ALIMENTOS.

e) Por último, y dado que no quiero ser más extenso, cabe hacer mención a la transmisiblidad a los herederos legales de las obligaciones que confiere LA PENSIÓN COMPENSATORIA que pudiera estar pactada o acordada judicialmente por los cónyuges. Así, el art. 101.2 del Código Civil establece que el derecho a la pensión compensatoria no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquélla si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectará a sus derechos en la legítima.

En fin, JUANJO, como ves, la cuestión de la disolución y liquidación de los bienes gananciales en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges es una cuestión sencilla de entender desde el punto de vista legal y complicada de llevar a efecto o resolver si las partes interesadas no se ponen de acuerdo y dilatan una situación que requiere una actuación posterior inmediata al óbito de uno de los cónyuges que normalmente suele demorarse (incluso años). La ley parte de dicha actuación inmediata posterior y el mantenimiento en el tiempo de dos masas indivisas (la propia de la sociedad ganancial en liquidación y la propia de las operaciones particionales del finado) puede dar lugar a no pocos problemas interpretativos que sería muy complicado resumir (dado su extensión y peculiaridades) en este foro. Quizás algún día me incline a escribir sobre el tema.

Un saludo a todos.
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16/01/2005 12:59
Si existe sociedad de gananciales en un matrimonio y uno de los conyuges fallece que régimen esta vigente? ¿se procedera a la disolución de la sociedad de gananciales y a su liquidación o los herederos se subrogaran en la posicion del causante con respecto a la masa de las ganancias?
16/01/2005 18:09
La sociedad de gananciales se disuelve.

Hay que tener otras instituciones en cuenta, como el usufructo (p.e. de la vivienda habitual).

Por otro lado, el cónyuge, también puede formar parte de los herederos.
16/01/2005 20:21
Dispone el art. 85 del Código Civil que el matrimonio se disuelve, sea cual fuera la forma y tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Por su parte, el apartado primero del art. 1.392 del Código Civil establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio. Conviene tener presente que conforme a lo dispuesto en el art. 1.344 del Código Civil mediante la sociedad legal de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla. Por último, establece el art. 1.396 del CC que disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la sociedad.

Los anteriores preceptos dan respuesta concreta a las interrogantes que sugiere el forero JUANJO y, en base a los mismos, debemos concluir que fallecido uno de los cónyuges el matrimonio se disuelve y deja de existir -art. 86- y, como consecuencia de lo anterior, la sociedad de gananciales a la que el matrimonio pudiera estar adscrito también se disuelve por disposición legal -art. 1.392.1-, no siendo aplicable con posterioridad las normas de un régimen económico matrimonial concreto o específico (dado que no existe ya matrimonio) quedando únicamente pendientes de la verificación de las correspondientes operaciones liquidatorias -art. 1.344 CC- la masa de bienes que tuvieran tal carácter o condición ganancial que habrán de verificarse con efectos a la fecha de la disolución del matrimonio entre el cónyuge supérstite y los herederos legales de fallecido.

En dichas operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal de gananciales que tienen un trámite procesal específico en defecto de acuerdo (arts. 806 y ss de la L.e.civ.) y que son siempre previas o coetáneas a las operaciones particionales de herencia del cónyuge fallecido, se deberá tener presente lo siguiente:

a) El art. 1.321 del Código Civil dispone que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, SIN COMPUTÁRSELO EN SU HABER. No se entenderán comprendidos en el ajuar, las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

b) El artículo 1.406 del Código Civil establece en sede liquidación de la sociedad legal de gananciales una serie de supuestos donde existe un DERECHO DE PREFERENCIA EN LA ADJUDICACION DE BIENES a favor de un cónyuge y en detrimento del otro para la adjudicación de determinados bienes (a.- bienes de uso personal que no sean de extraordinario valor. b.- la explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo y c.- el local donde hubiese venido ejerciendo su profesión). A dichos derechos de preferencia el Código Civil añade la vivienda familiar en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges. Por tanto, entiendo que, en caso de fallecimiento de un cónyuge, el que le sobrevive seguirá ostentando frente a los herederos legales tal derecho de preferencia a efectos de la correspondientes adjudicaciones en pago de su haber ganancial.

...... sigue ....... ......
16/01/2005 20:22
...... sigue .....

c) Además, el art. 1.407 del Código Civil establece otra especialidad y es la consistente en que los bienes a los que se ha hecho referencia con anterioridad y, en concreto, los referentes al local donde hubiese venido ejerciendo su profesión o la vivienda familiar se le puedan adjudicar al sobreviviente, bien en propiedad por derecho de preferencia -1.406.3º y 4º-, bien estableciéndose sobre los mismos un DERECHO DE USO O HABITACION futuro. En caso que dichas adjudicaciones, bien en propiedad bien en uso, sobrepasen sus derechos del cónyuge supérstite en la liquidación de gananciales abonará en dinero a los herederos legales la diferencia.

d) Por su parte, el art. 1.408 del Código Civil establece la posibilidad, mientras se procede a las operaciones liquidatorias y hasta que se le entregue su haber ganancial, de detraer de la masa ganancial de bienes una cantidad en concepto de ALIMENTOS y a favor de cualquiera de los cónyuges (si ambos sobreviven y están liquidando los bienes) o del cónyuge sobreviviente y sus hijos (caso de fallecimiento), debiendo computarse tal contingencia en el haber que le corresponda y en la parte que exceda de lo que le pudiera corresponder en razón de frutos o rentas. (piénsese en bienes gananciales productivos que disuelta la sociedad siguen o son capaces de generar frutos o rentas. –negocio, inmueble arrendado, etc.-) Se trata de UN DERECHO “A CUENTA” DE ALIMENTOS.

e) Por último, y dado que no quiero ser más extenso, cabe hacer mención a la transmisiblidad a los herederos legales de las obligaciones que confiere LA PENSIÓN COMPENSATORIA que pudiera estar pactada o acordada judicialmente por los cónyuges. Así, el art. 101.2 del Código Civil establece que el derecho a la pensión compensatoria no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquélla si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectará a sus derechos en la legítima.

En fin, JUANJO, como ves, la cuestión de la disolución y liquidación de los bienes gananciales en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges es una cuestión sencilla de entender desde el punto de vista legal y complicada de llevar a efecto o resolver si las partes interesadas no se ponen de acuerdo y dilatan una situación que requiere una actuación posterior inmediata al óbito de uno de los cónyuges que normalmente suele demorarse (incluso años). La ley parte de dicha actuación inmediata posterior y el mantenimiento en el tiempo de dos masas indivisas (la propia de la sociedad ganancial en liquidación y la propia de las operaciones particionales del finado) puede dar lugar a no pocos problemas interpretativos que sería muy complicado resumir (dado su extensión y peculiaridades) en este foro. Quizás algún día me incline a escribir sobre el tema.

Un saludo a todos.