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tengo que darme de alta en el RETA?

6 Comentarios
 
Tengo que darme de alta en el reta?
05/10/2005 13:01
Hola!, soy funcionario de nuevo ingreso de la administración local. Por las tardes hago trabajos de administrativo. La empresa que doy mis servicios, me exige factura por lo que estoy dado de alta del IAE y hago la declaracion trimestral de IVA, etc. Mis ingresos son del orden de 6000 euros brutos al año (por este trebajo, claro). Tengo que darme de alta en el RETA?.
Gracias
05/10/2005 14:34
Hola.

Si mal recuerdo hubo una sentencia por un tema de subagentes de seguros o colaboradores a los que pretendian que se diesen de alta en autonomos y el Supremo vino a decir que si no se alcanzaba el valor del S.M.I. en computo año no era necesaria el alta en autonomos.

No se si alguien rcuerda esa sentencia o AM la puede buscar.

Saludos.
05/10/2005 20:43
Para Ninfa y habituales del foro, yo recuerdo ésa Sentencia, pero tambien recuerdo otra que venía a recoger que ... con independencia de las cantidades percibidas si había habitualidad, habría que considerar el alta en el RETA. por si os puede valer de algo, no tenga la Sentencia a mano
saludos
06/10/2005 08:25
Gracias por vuestra informacion. Y alguien sabe como y cuando y con que criterios definen "habitualidad"?; por ingresos?, por continuidad?.
Gracias
07/10/2005 03:59
Hola, con lo de los subagentes recordaba vagamente algo más, pero estaba confundido (o no, ya buscare cuando tenga tiempo) pues son sentencias de relaciones laborales “comunes”. De todas formas según esta sentencia del TSJ de Cataluña, de 26 de febrero de 2002, rollo núm. 5060/2001, creo que toca darse de alta en el RETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimando la pretensión formulada por el demandante, administrador socio único de la empresa S... T... A... de T... y T..., S.L., declaró que su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) no debía ser la del día 1 de abril de 1997 en que inició su actividad, sino la posterior del día 1 de octubre de 1998 en que sus ingresos superaron el importe del salario mínimo interprofesional (SMI). El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo. Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por la TGSS recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida para que se haga constar que el demandante obtuvo ingresos por importe de 1.150.000 pesetas durante el año 1998, lo que se demuestra por su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho año, obrante a los folios 64 y siguientes de autos motivo por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

Tercero. Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, por la TGSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 47.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de los Trabajadores de la Seguridad Social, en relación con el artículo 2.º 1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y el artículo 7.º 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), según los cuales procede la inclusión del demandante en el RETA desde el comienzo de su actividad en el mes de abril de 1997, según el mismo declaró en todo momento.

Partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, junto con el que ha sido admitido en el anterior fundamento de derecho, resulta que el demandante inició su actividad en la empresa el día 1 de abril de 1997, fecha en la que se dio de alta en el Instituto Municipal de Hacienda, actividad por la que no se pone en duda que corresponde su inclusión en el RETA como socio único-administrador de la empresa referenciada en aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigesimoséptima de la LGSS, discutiéndose únicamente si su alta ha de ser desde el momento en que inició su actividad o desde aquel en que ésta comenzó a ser lucrativa, que la Magistrada de instancia fijó en el día 1 de septiembre de 1998, y que de la modificación operada en el anterior fundamento de derecho se retrotraería en todo caso al día 1 de enero de 1998.
En el caso de autos no estamos ante el supuesto de un administrador que controla la sociedad por lo que corresponde su inclusión en el RETA pero que ejerce su cargo sin percibir retribución alguna, supuesto de encuadramiento discutido y discutible por la doctrina, sino ante el caso de un administrador socio único que ejerce su actividad a título lucrativo desde el día 20 de abril de 1997, pero que no ha comenzado a obtener ingresos hasta el cabo de unos meses.
07/10/2005 04:01
La Magistrada de instancia ha entendido que hasta este último momento no procede su encuadramiento en el RETA en aplicación de la doctrina que se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1997, dictada en el caso «subagentes de seguros» que establece el criterio de ingresos superiores al SMI como indicativo de actividad a efectos de encuadramiento en el RETA. Sin embargo, dicha sentencia no resulta aplicable al caso de autos, ya que en el caso de los subagentes de seguros se desconocía si había o no habitualidad, es decir, si ejercían o no tal actividad, ya que no se habían dado de alta voluntariamente en el RETA, de manera que el montante de sus ingresos es el único indicio existente de tal actividad, mientras que en el caso de autos, el inicio de la actividad es reconocida expresamente por el demandante que la fija en el día 20 de abril de 1997, pero que pese a dicha actividad no reúne ingresos suficientes hasta el cabo de unos meses, de forma que ya desde el día citado ejercía de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, lo que conlleva su inclusión en el RETA en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º 1 del Decreto 2530/1970, siendo intrascendente el montante de los ingresos reales obtenidos, ya que cualquier otra interpretación de la norma supondría que la mayor parte de los autónomos no tuvieran que estar dados de alta ni cotizar al RETA durante los primeros meses de su actividad por falta de ingresos suficientes o que, incluso, una vez iniciada ésta al cabo de un tiempo no resultara rentable durante unos meses, en los que también dejarían de estar de alta y cotizar hasta que fuera bien el negocio, posibilidad esta factible, ya que nada impide que el Gobierno regulara en el futuro, como ocurre en determinados colegios profesionales, la reducción o exclusión de las cuotas en los primeros años de ejercicio de la actividad.

En definitiva, declarada probada la habitualidad en el ejercicio de la actividad, lo que fue reconocido en todo momento por el propio demandante, la no obtención de ingresos suficientes durante unos meses no condiciona la fecha de alta en el RETA que ha de ser la del inicio real de la actividad, ya que cualquier otra solución sería sumamente injusta para todos aquellos que cumpliendo la ley, se dan de alta desde el inicio de la actividad sin saber si ésta va a ser rentable o no.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la TGSS, se revoque la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona en fecha 4 de diciembre de 2000, recaída en los Autos 289/1999, seguidos a virtud de demanda formulada por don R... M... V..., contra el servicio común recurrente, y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de impugnación de fecha de alta en el RETA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los 10 días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la LPL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
07/10/2005 08:52
Gracias por vuestra ayuda y... a ver que hago!