Mi madre recibió en herencia media casa (de veraneo) hace 35 años. Al desconocer nuestro derecho de usucapion, durante varios años intentamos localizar a los herederos de la otra mitad de la casa.
Transcurridos 35 años y despues de la muerte de mi madre, los hemos localizado y comunicado su herencia.
Posteriormente un amigo nos informó sobre la usucapion.
¿Podemos aun exigir nuestro derecho de usucapion sobre la casa completa teniendo en cuenta que mis padres han pagado la contribucion (y demas gastos) y han utilizado la casa ininterrumpidamente durante estos años? Mi padre aun vive.
Gracias anticipadas.
En mi opinión no, pues falta el justo título, ya q ustedes, aun pagando gastos, no han poseído en concepto de dueños de todo, pues no tenían título más que para el 50 % (media casa).
Artículo 1959 del CC "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539.
La acción sería una declarativadel derecho de propiedad, y de condena a los terceros interesados, pasar y consentir el derecho que se declara.
La dificultad estriba en que aplican la norma con carácter restrictivo.
Sic, te recomiendo repases la juris del TS al respecto de la usucapión extraordinaria y tb eches un vistazo de los arts del CC referentes a la posesión, entre ellos el art. 436 q dispone que "se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario". Si en este supuesto sólo se recibió 1/2 casa en herencia y la otra media lo fue a título de mero tenedor, pues carecía de título alguno y el mismo consultante refiere q se intentó localizar a los herederos del otro 50 %, yo es q no veo el justo título por ninguna parte (en este sentido ver art. 1952 CC).
A título de mero ejemplo, si bien q referida a un caso de arrendamiento:
STS de 12-9-07
Id Cendoj: 28079110012007100954
Ponente: Antonio Salas Carceller
ac37 es correcto, y no sé si es lo que aclaras en tútima intervención, pero en las anteriores estás confundiendo justo título con ánimo de dueño. La prescripción extraordinaria exhime del justo título pero no del elemento volitivo de dominio...que son dos cosas distintas. Puede no tenerse justo título y poseer con ánimo de dueño...de echo es lo más común en prescripciones extraordinarias.
Tomás, habría que ver una prescripción extintiva de los derechos de los demás herederos, y por esa vía quizá se logre declarar la propiedad.
hola a todos, perdonad mi intromision en este hilo. Es que tiene que ver con mi hilo y nadie me contesta. Podriais echarle un vistazo y aconsejarme. El hilo se llama "adquisicion de terreno por prescripcion" del 11 de diceimbre.
Gracias adelantas.
Es verdad. También es cierto que el teclado está roto y que hago lo que puedo. Como sea, para poseer en concepto de dueño tiene que existir el elemento volitivo de dominio. Así que sí, voluntad o ánimo de dueño.