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Usucapión por copropietario

33 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 33 comentarios
23/09/2021 21:20
alegato
Buenos días, Sr. Alegato estaría muy interesado en poder conversar con usted e intercambiar opiniones al respecto del tema del presente hilo. Le agradecería enormemente que si lee el mensaje se pudiera poner en contacto conmigo. Muchas gracias. Un saludo
20/11/2018 18:29
abogadopalomo
Hola alegato. Es Ud abogado en Valencia? Me puedo poner en contacto con Ud? Muchas gracias.
01/03/2011 22:59
A Maldonbrando: Dime tu correo, el mio ya lo ves, y te diré algo de bibliografia al respecto. Ok
25/02/2011 20:25
Muy bien alegato. Es un tema interesantísimo y creo merece desempolvarlo para que otros compañeros lo conozcan. Por cierto, te he mandado un email y no me has contestado. Te mandaré un fax a ver si hay más suerte. Saludos
02/06/2008 13:15
Estimados alegato y demás.

Mi caso es el siguiente, soy arquitecto y pretendo construir en una finca, pero al pedir la licencia y asesorar a mi cliente, me encuentro con el siguiente "pastel".

- Finca de dos hermanos, A y B.
- Un hermano ,A renuncia a ella y emigra, se plasma en el doc. (1), firmado por el alcalde y el juez de paz (estamos hablando de los años 40, ojo, y segun me cuentan es así como se hacian las cosas). Este documento al parecer solo existe en el imaginario popular, pero nadie se ha encargado de constatarlo o pedirlo en el Ayto. (alguien sabe como se recaba esa información??).
- Hasta hoy, la finca es un solar, y es "heredada" por los hijos de B, que permanencen en el pueblo. Los hijos del otro hermano A desconocen esa finca al haber estado desconectados del pueblo, no se conocen visitas al pueblo ni que ellos tengan conocimiento de la finca.
- El imaginario popular establece como propietarios a los hijos de B "de siempre", desde que A se marchó hace mas de 60 años.
- Se ha pagado IBI y la finca aparece a nombre de "Hermanos B" en el el catastro, ademas de hacer un cerramiento por orden del el ayto. en su día.
- La finca aparece como de A y B al 50% en el registro de la propiedad.

Que se puede hacer?
Se podría iniciar la construcción de una vivienda por parte de alguno de los hijos de B ??, o el ayto. tendria potestad para parar la obra o no autorizarla?

abejacán el bojarí

Gracias
15/10/2007 01:01
¿Es posible la usucapion entre herederos debido "presumiblemente" a un error entre la parcelas catastrales y las registrales?
dentro del marco de una herencia con muchas tierras y escrituras antiguas
29/04/2007 11:18
Estimado alegato:

Muchas gracias por tu brillante exposición, que paso a incorporar a mi colección, para su lectura detenida.

Un saludo.
28/04/2007 11:21
Hola! soy un estudiante de 4º curso de Derecho y estoy haciendo un trabajo de investigación que me han mandado en la universidad sobre la Usucapión entre comuneros y casualmente me he encontrado con este foro. En primer lugar agradecerte alegato la información que has colocado porque realmente me ha sido de gran ayuda. Mi consulta es simplemete si me podrías decir de que libros o publicaciónes has sacado las opiniones doctrinales de Diez picazo, Albadalejo, etc. ya que me sería de gran utilidad. También si conoces algún artículo doctrinal sobre el tema que haya salido en alguna revista juridica. Muchas gracias de antemano. Por cierto que yo también soy de Córdoba.

Saludos
10/04/2006 20:13
Mira sobre usucapión se puede hablar horas, pero lo que interesa es conocer los detalles conretos de un caso conreto para saber si es defendible o no la usucapión. Deberías explicar como se inició la posesión, cual fue su evolución, sí hubo o no cambios en el concepto posesorio,sí hubo coposesión al inicio, cual fue la posición y actuación de los condueños y coposeedores, cual es el título del condominio, sí han habido actos de dominio por parte del que pretende usucapir frente a los otros y cuales son estos actos de dominio y sí están documentados, etc......
Saludos.
10/04/2006 12:08
Compañero me ha parecido interesantísima tu opinión con respecto al tema que he planteado de la adquisición de la propiedad por usucapión entre copropietarios, pero te ruego que si puedes la termines porque la has dejado incompleta. Quedo a tu disposición. Muchas Gracias
09/04/2006 21:18
La usucapión de un copropietario frente a otros es posible a través de la figura llamada de interversión del concepto posesorio. El problema más grave puede surgir entre coherederos donde la acción de partición de la herencia es imprescriptible.
Para que se de la interversión hace falta actos que demuestren el cambio del concepto posesorio. Es decir no basta con pagar impuestos, pues impuestos los puede pagar cualquiera de los copropietarios y benefician a todos, presumiéndose que se actúa en interes de la comunidad de propietarios. Hace falta pues que el copropietario convierta el concepto en el que posee, en concepto de dueño, y que actúe como tal frente a todo el mundo incluido sus propios copropietarios. La interversión no se presume se debe probar con actos conluyentes, pues sino se corre el riesgo de que la declaren no probada.
Es a partir del momento de la interversión cuando comienza a correr el plazo de prescripción, el cual deberá ser ininterrumpido, en concepto de de dueño y mediante posesión páficica.
La interrupción se puede producir civilmente o naturalmente. En cuanto al concepto "posesión pácifica", este concepto hace referencia a que el inicio de la posesión sea pácifica, no a que durante la posesión existan actos violentos de personas extrañas que pretendan pertubar la posesión iniciada pacificamente, pues no interrumpen la prescripción los actos violentos de otras personas al ser antijurídicos. Puede darse el caso de un inicio violento de la posesión, en cuyo caso dicha posesión no es apta para usucapir, que con el paso del tiempo, un año y un día, se convierta en posesión pácifica y a partir de este momento se comenzaría a poseer "ad usucapionem"
El poseedor "ad usucapionem solo puede ser vencido por los auténticos dueños y dispondra de la llamada excepción "Publiciana" para oponerse ante quienes no sean dueños, cuando aun no haya consumado su usucapión.
En el caso que planteas parece que se tratarái de un uscapión extrraordinaria por lo que tendrás que buscar el inicio de la posesión en concepto de dueño y computar luego 30 años, lo cual a veces es un poco dificil,porque igual al inicio la posesión fue conjunta. Sí quién tomó la posesión fue tu cliente habría que remitrse a ese momento y concadenarlo con actos que vayn demostrando que siempre ha actuado como dueño exclusivo.
Suerte.
09/04/2006 19:18
Compañero abogadopalomo todo lo anterior es lo que te puedo copiar de una extensa fundamentación jurídica a la que se contrae una demanda real.

No obstante, si tuvieras alguna duda o sugerencia, a partir de mañana lunes yo no tengo el menor inconveniente en atender a tu llamada de teléfono. Mis datos personales los tienes con tan solo pinchar encima de mi nick de alegato.

Un saludo.
09/04/2006 19:15
A mayor abundamiento, la pretensión de adecuación del registro a la realidad, ni tan siquiera sería necesaria basarla en una previa y formal petición de cancelación del asiento registral contradictorio (artículo 38.2 LH) cuando se demanda directamente al titular registral cuestionando su derecho de propiedad (bien mediante acción declarativa de dominio o reivindicatoria), puesto que, el éxito de la misma frente al titular registral, de manera lógica e inherente legitima a la parte para la petición de rectificación de los asientos registrales contradictorios a la resolución judicial que con éxito ponga fin a dicho proceso judicial. Lo único que obviamente se exige es que el titular registral sea parte en el proceso judicial. Es por ello que cuando el titular registral resulte demandado mediante una acción judicial (ej: declarativa de dominio, reivindicatoria, negatoria de servidumbre) que ponga en jaque el dominio que resulta inscrito a su favor, sin que el demandante expresamente pida en su demanda la declaración de nulidad o cancelación del asiento contradictorio, tal circunstancia no excluye la posibilidad de rectificar el Registro de la Propiedad, haciéndose por parte de la jurisprudencia mayoritaria “una interpretación flexible” de lo dispuesto en el artículo 38. 2 de la L.H., afirmándose que esta clase de la acción (llamada contradictoria del dominio inscrito), «lleva en sí la idea de cancelación o nulidad del asiento registral contradictorio, lo que es suficiente para que la legitimación registral quede debidamente garantizada» porque «tal cancelación o nulidad constituye lo que pudiera denominarse consecuencia hipotecaria lógica de la acción ejercitada» (SSTS 29/03/1984, 30/09/1991, 20/12/1993, 16/03/1996, 9/07/2001).

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09/04/2006 19:14
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, dado que si bien el título que figura inscrito originariamente en el Registro y que genera el asiento registral sobre la finca a favor de los padres de mi mandante y la parte demandada fue inicialmente correcto y exacto (..............), ello no obsta que, en virtud de la prescripción adquisitiva ganada con posterioridad al otorgamiento de dicha escritura por los padres de mi mandante, se produzca la falta de acceso al registro de esta concreta “relación jurídica inmobiliaria” que resulta sobrevenida, cuya declaración se insta ahora en el presente proceso y mediante demanda correctamente entablada frente a los titulares registrales que, por otro lado, no ostentan la condición de terceros hipotecarios a los efectos de la prescripción adquisitiva (arts. 34 y 36 LH) y, consecuencia del éxito de la acción, su eficacia debe trascender a la correspondiente rectificación registral.

La rectificación registral mediante la orden al registro para la inscripción del dominio a nombre de los beneficiarios de la usucapión conlleva la cancelación previa “por extinción” del asiento registral que actualmente aparece a nombre de la parte demandada en cuanto a la mitad indivisa de la finca que resulta prescrita. (arts. 79.2º y 82.1º LH). En puridad, la cancelación registral es consecuencia lógica de la declaración del dominio que en virtud de la prescripción adquisitiva se interesa, dado que la usucapión extingue el derecho del anterior titular. En este sentido la STS 29/05/1.981 dispone que “por lo que se refiere a la demanda de declaración de propiedad fundada en la usucapión constando en el Registro una titularidad registral diferente, ha de constar que la demanda se ha dirigido contra el titular registral o sus herederos desconocidos, porque, en tanto en cuanto se declara el dominio del usucapiente, se desvirtúa la inscripción registral, sin que pueda considerarse que el usucapiente continúa la titularidad anteriormente inscrita.” Del mismo modo que la anterior, la STS 20/02/1988 expresa que «todo derecho susceptible de ser consolidado por prescripción adquisitiva (usucapión), lo es al propio tiempo de extinguirse por prescripción de la acción para reclamarlo (prescripción extintiva o liberatoria). La primera puede hacerse valer por vía de acción y de excepción porque su peculiar efecto es la adquisición de un derecho; la segunda, generalmente, se esgrimirá como excepción, dado que su efecto no es la adquisición de un derecho por parte del prescribiente sino la pérdida del mismo por quien ha dejado transcurrir el tiempo que fija la Ley para ejercitar la acción que, en otro caso, ampararía tal derecho».

En el presente caso (...me estoy refiriendo al del supuesto de hecho de la demanda cuya fundamentación jurídica te estoy copiando...., los efectos de la usucapión se producen “contra tabulas”, pero ello no afecta a “tercero hipotecario” alguno, no reuniendo tal condición la parte demandada (art. 34 LH) y, por lo tanto, no siendo de aplicación la protección especial que respecto a los mismos le dispensa nuestra ley hipotecaria en materia de usucapión (art. 36 LH). La única protección que la legislación hipotecaria brinda, en este caso, al titular registral, deriva de lo dispuesto en el art. 38. 1 LH que establece que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos” Ahora bien, dicha presunción legal, acorde al principio de exactitud registral, es de carácter “iuris tantum” (no “iuris et de iure”) y, por lo tanto, no es absoluta, admite prueba en contrario, que es lo que verdaderamente esta parte ha de acreditar, es decir, la existencia de las condiciones legales aptas para poder usucapir frente a dichos titulares registrales, lo que, legalmente conllevaría la extinción del dominio que actualmente aparece en el registro a favor de los demandados.

(....)
09/04/2006 19:11
Ciertamente, según constante y pacífica jurisprudencia (SSTS 4/03/1989, 17/10/1991, 18/10/1991, 1/12/1993, 8/11/1994, 4/04/1997, 9/05/1997, 19/02/1998, 5/02/1999, 26/02/1999 y 5/06/2000) la acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos fundamentales o esenciales: A) el título que acredite la adquisición de la cosa por el actor -que equivale a la justificación de la adquisición justa, legítima y eficaz, y no necesariamente a documento preconstituido-, y B) la identificación del objeto sobre el que recae la acción. Respecto al primero de los requisitos -justificación del título dominical- es doctrina jurisprudencial reiterada que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical (SSTS 24/6/66, 7/10/68, 5/10/72, 4/11/81, 6/7/82, 17/03/1992, 29/10/92, 20/02/1995, 16/10/98, 30/07/1999) teniendo cabida dentro del mismo la prueba de la posesión continuada durante los plazos legales y rodeada de las circunstancias que la hagan apta para consumar la usucapión o prescripción adquisitiva a favor del actor (SSTS 5/12/77, 24/06/66 y 3/02/66). Por lo que hace referencia al segundo de los requisitos, es decir, la identificación del objeto sobre el que recae la acción declarativa, el mismo, debe estar perfectamente delimitado y no abrigar duda alguna su identidad. En el este supuesto el título de dominio se asienta en el instituto de la prescripción adquisitiva y, la identificación del objeto se circunscribe a la mitad indivisa de la finca registral detallada en el expositivo de hecho primero de este escrito.

Por otro lado, el art. 39 LH establece que “por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre Registro y la realidad jurídica extrarregistral”, declaración de principio ésta que es desarrollada en sus artículos posteriores y, en concreto, en cuanto a la acción de rectificación registral el art. 40. apart. a) y últimos párrafos de la LH establecen que “cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: 1.º, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; 2.º, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y 3.º, por resolución judicial, ordenando la rectificación. (…) En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda frente a todos aquellos quienes el asiento que se trata de modificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si solo se deniega en parte, decidirá el juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real del que se derive. En ningún caso la rectificación la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.” El primer desacuerdo que, en orden a los derechos inscribibles, puede presentarse entre el registro y la realidad jurídica extrarregistral es el que deriva de «no haber tenido acceso al registro alguna relación jurídica inmobiliaria». Entonces, el registro publica una titularidad que ha dejado de ser exacta, porque fuera de él, y conforme a las reglas ordinarias del Derecho civil, ha tenido lugar la transmisión del derecho o se ha constituido un derecho real limitado que no publican los libros. En estos casos el registro era inicialmente exacto, pero ha dejado de serlo: la inexactitud es, pues, sobrevenida.

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09/04/2006 19:09
Con independencia de lo anterior, también creo que puede ser de tu interés (esto último respecto a la acción judicial) que:

Dispone el artículo 348 del Código Civil que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor o poseedor de la cosa para reivindicarla.”La acción judicial que el artículo 348 del CC otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido –en relación ahora con el artículo 5.1 de la L.E.Civ.-, comprendiendo no solo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de hecho de la cosa para reintegrarla a su dueño (-acción reivindicatoria-), sino también la que simplemente pretende la afirmación del derecho dominical ante quién, de cualquier forma, la desconoce (-acción meramente declarativa-) y, asimismo, todas aquellas acciones que sin tener en la Ley una reglamentación específica van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae o hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio (STS 27/06/1991, 12/06/1976, 3/06/1964).

Como expresa la jurisprudencia, la acción declarativa del dominio encuentra su amparo en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, precepto que tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria que procede frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, es decir, configurándose como una acción de condena a entregarle una cosa determinada que sólo se puede exigir a quien la tiene en su poder y que en función de su buena o mala fe posesoria deberá completar su obligación principal de devolver la cosa con las consecuencias que derivan de los arts. 362 a 364 y 451 y ss del CC., y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende arrogarse ese derecho, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerlas en otro posterior (SSTS 2/04/1979, 14/03/1989, 14/10/1991, 10/7/92, 19/2/98 y 10/07/2003).

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09/04/2006 19:07
Opina ALBADALEJO que el artículo 1.934 Cc viene a admitir que la adquisición de la posesión se produzca antes de que todavía exista heredero, es decir, antes de la aceptación por el llamado a suceder, todo ello, con la particularidad que hasta que no se produzca dicha aceptación la ley admite una posesión civilísima apta para usucapir sin necesidad de una tenencia material o efectiva por el usucapiente. Si fuera material se entendería ésta como un acto de aceptación de la herencia por parte de dicho tenedor. Por su parte, los arts. 440 y 442 del Cc establecen que la adquisición se produce después de la aceptación por parte del llamado a suceder y, en este caso, se trata de una nueva posesión que debe reunir los requisitos aptos para usucapir, si bien, respecto del plazo, podrá ser completado mediante el sistema de accesión de posesiones, es decir, uniendo a este nuevo el del causante tal y como prescribe el art. 1.960. 1º Cc.

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09/04/2006 19:06
Por su parte, se llama interrupción civil a la reclamación judicial contra el usucapiente que tiende a hacer cesar la posesión, reclamación que aunque no corte ya ésta, por lo menos deja sub judice el extremo que se discuta, hasta que en su momento se resuelva por la correspondiente sentencia, pero desde que se produce paraliza o corta provisionalmente la usucapión, para impedir que pudiese consumarse mientras la sentencia no recae. Ahora bien, cuando recaiga sus efectos se retrotraerán al momento de interposición de la reclamación, confirmando la interrupción o, por el contrario, borrando la misma, a tenor que la sentencia acoja o rechace aquélla, la provisional paralización de entonces de la usucapión. (arts. 1.945 y 1.946 Cc.) También interrumpe la posesión a los efectos de la usucapión el acto de conciliación, aunque supeditado, en este caso, a que el conciliante presente una vez celebrado éste la demanda en el plazo de dos meses (art. 1.947 Cc.) y, obviamente, también habrá que estar al resultado de ésta. Otros supuestos discutidos doctrinal y jurisprudencialmente cuyo análisis excedería de este concreto fundamento serían “la petición de justicia gratuita”, “las diligencias preliminares de juicio”, la “reclamación en vía gubernativa” o “el expediente de dominio”. No obstante todo lo anterior, opina ALBADALEJO que la interrupción en la posesión ha de probarla quien la alegue, dado que la continuidad de la posesión se presume en general (arts. 459 y 1.960, 2.a CC), y si se trata de inmuebles o derechos reales inscritos aparte de presumirse por el art. 38 LH que los posee el titular inscrito, también según el art. 35 LH se presume a efectos de usucapión que su posesión es ininterrumpida.

Por último, y respecto al plazo necesario para la usucapión extraordinaria, el mismo, lo fija la ley (art. 1.959 del Cc), en el de treinta años, si bien, en caso de ser insuficiente éste, el artículo 1.960.1º del Cc., permite “al poseedor actual completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante”.

También habrá que advertir, que el artículo 1.934 del Cc. dispone que “la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y por el tiempo concedido para hacer inventario o para deliberar”, lo que quiere decir, que el fallecimiento del poseedor usucapiente o del titular del derecho usucapido no interrumpe la prescripción adquisitiva no consumada sino que, por el contrario, la misma sigue activa a favor o en contra de la herencia yacente tal y como la seguía detentando el causante. Corroborando lo anterior, el artículo 440 del Código Civil establece que “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.” Estos dos artículos (arts. 1934 y 440 CC) son aplicables, con sus diferentes matices, a los supuestos de usucapión no consumada al tiempo del fallecimiento del causante dado que, de estar ya ganada la prescripción, el problema no presenta mayores dificultades dado que el bien objeto de usucapión deberá entrar por haber sido ya adquirido dentro del patrimonio del causante. Ahora bien, puede ocurrir que la usucapión se consume durante el período de herencia yacente (art. 1.934 CC) o que la misma se consume a favor de los herederos o de alguno de ellos en particular una vez que acepten la herencia. Opina ALBALADEJO que «cuando el usucapiente muere, cesa obviamente de poseer, pero, entretanto que siguen los bienes hereditarios el destino que les corresponda, la usucapión se continúa produciendo a favor de la herencia (artículo 1.934 del C. c.), de forma que si se consuma antes de que ésta sea aceptada, ingresa en ella el derecho usucapido, que después, en cuanto que ya forma parte de la misma la recibe quien le corresponda».

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09/04/2006 19:05
Respecto a esto último, opina ALBADALEJO que el plazo de un año establecido en el artículo 460 .4º del CC no es para que comience a ser poseedor el adquirente, ni para que la ley estime cesada por su transcurso la violencia, sino para que el despojado -que conserva la posesión (incorporal) como derecho- pueda recuperar, mediante interdicto, la posesión como hecho. Y si la recupera, se entiende en su beneficio, que no la perdió (art. 466); y se entiende también en perjuicio del poseedor despojante al que después se le priva de ella, que jamás la tuvo. Pero si no la recupera, el plazo necesario para que éste usucapa se calcula incluido el año que, aunque amenazado de restitución, poseyó. De todas formas, se entiende que la posesión ha de presumirse pacífica por ser lo normal, amén que presumiéndose toda posesión de buena fe mientras que no se demuestre lo contrario (art. 434 CC), más razón hay para presumirla pacífica porque no serlo es un defecto más grave que la simple mala fe.

Por último y en torno a la exigencia que la posesión sea “ininterrumpida” para que se produzca usucapión, ello indica que la misma debe ejercerse de forma y manera continuada; de este modo, si se interrumpe antes de consumarse, la usucapión se corta, se pierde el tiempo pasado, y para volver a comenzar a usucapir tendrían que concurrir de nuevo los requisitos precisos comenzando, en su caso, otra posesión productora de otra usucapión que podrá tener buen fin si es que llega a consumarse por el transcurso de un nuevo plazo entero. La regulación de este requisito viene establecida en los artículos 1.943 a 1.948 de nuestro Código Civil.

La interrupción o cesación de la posesión adecuada para usucapir se llama interrupción natural, lo que engloba la interrupción del propio hecho de la posesión como ocurriría inmediatamente si se deja de tener materialmente la cosa bien por abandono de la misma –art. 460.1º Cc-, bien por destrucción o pérdida total o, en su caso, quedar ésta fuera del comercio de los hombres –art. 460.3º Cc.-, bien porque se produzca una desposesión inconsentida (contra la voluntad del poseedor antiguo), situación fáctica ésta última que tiene de especial que únicamente se convalidaría la interrupción en la posesión a los efectos de la usucapión desde la fecha en que se produce la desposesión, si es que transcurrido un año no se recobra por el que tan solo ya puede conservar la posesión incorporal –arts. 1.944, 460.4º Cc-. Por el contrario, si se recobra habrá que reputar que nunca se perdió y por lo tanto que jamás se produjo interrupción alguna a los efectos de la usucapión –art. 466 CC-. Por su parte, en el supuesto que la posesión se ceda a otra persona bien a título oneroso o a título gratuito –art. 460.2º Cc-, obviamente dicha posesión la pierde el cedente, pero la misma, a los efectos del plazo para la usucapión, no se corta o interrumpe, sino que más bien se transmite al adquirente que puede aprovecharse de la misma uniendo a la suya el tiempo de la de su causante –art. 1960.1º Cc-. Del mismo modo, cabe la interrupción de la posesión a los efectos de la usucapión cuando la misma deja de reunir los requisitos legalmente establecidos para producir tal efecto adquisitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si el poseedor aún teniendo materialmente la cosa, su posesión deja de llevarse a efecto en concepto de dueño (por ejemplo, siguiendo lo dispuesto en el art. 1.948 Cc., si reconoce expresa o tácitamente que no es el dueño), o se pasa a ejercer de una forma no pública o pacifica; puesto que no siendo apta para usucapir la posesión a la que le falta alguno de dichos requisitos legales, ha de entenderse que se interrumpe para tal fin cuando alguno de ellos viene a faltar. También puede interrumpirse la prescripción si se deja de poseer con buena fe o justo título aunque, en estos casos, la interrupción solo afectará a la prescripción ordinaria, no a la extraordinaria, si la misma sigue ejerciéndose en concepto de dueño y resulta ser pública y pacífica.

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09/04/2006 19:03
Como bien explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 2ª, de 22/05/2005 “se requiere para que la posesión lo sea a titulo de dueño, que se realicen actos que exterioricen de forma inequívoca la condición de dueño por parte de quien detenta el terreno, y así la S.T.S. de 22 de septiembre de 1984, reconoce que se posee a titulo de dueño, y ello se materializa con actos hacia el exterior que de forma unívoca indican tal concepto de la posesión, cuando el poseedor "a lo largo de muchos más de treinta años satisface a su nombre la contribución territorial urbana", y también realice actos propios de dominio, como quien contribuye a la instalación de una red eléctrica, o recibe notificaciones de un deslinde, en cuanto el promotor lo considera como dueño y en tal concepto lo cita a dicha operación, o también se exterioriza la condición de dueño, cuando se realiza una característica propia del dominio, cual es el edificar sobre el terreno que se posee como tal, o se procede a cercar el mismo, ejercitándose así facultades y derechos propios de quien ostenta la propiedad”.

Del mismo modo, la ley establece que la posesión ha de ser “pública”, todo ello, en el sentido que no se disfrute ocultamente, como ocurriría si el que la disfruta lo hace a escondidas de los demás. Que la posesión sea pública no quiere decir que todo el mundo sepa de ella, sino que todos pueden enterarse de su existencia de una manera natural o normal, como ordinariamente nos enteramos de la posesión de quien no tiene interés alguno en ocultarla, sin que sea necesario hacer ostentación de la misma. Con el requisito de dicha publicidad lo que se persigue legalmente es que no se frustre la posibilidad de que la posesión del usucapiente llegue a ser verdaderamente conocida por quien podría reclamar la cosa, es decir, no se impida al dueño, que debe ostentar la llamada diligencia de un buen padre de familia, reaccionar frente al estado posesorio del usucapiente. Es por ello que el art. 444 del CC establece que “…los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, (…) no afectan a la posesión”. Habrá que advertir, que la publicidad se refiere no sólo al hecho de la posesión, sino también al concepto en virtud del cual se posee. No se trata tanto que se vea al exterior la posesión, sino más bien, que se vea en el concepto concreto que se pretende usucapir.

Respecto a que la posesión ha de ser “pacífica”, dicho dato habrá que ponerlo en relación a que la posesión no se ejerza de forma violenta. Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a existir posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. Ello es así dado que nuestro Código Civil rechaza la adquisición violenta de la posesión y así el artículo 441 del Cc dispone que «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras existe un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente”, estableciendo por su parte el art. 444 del Cc. que los actos ejecutados “ (….) con violencia, no afectan a la posesión”. No obstante lo anterior si, aún con violencia, se obtiene el poder de hecho sobre la cosa, el adquirente pasa inmediatamente a ser poseedor, aunque el despojado conserve una posesión como derecho (llamada posesión incorporal). En cuanto poseedor, el adquirente que, aun habiendo adquirido con violencia, es ya poseedor pacífico una vez que aquélla cesó, puede usucapir la cosa, si la posee en concepto de dueño. Su posesión cuenta, pues, desde entonces (es decir, desde que cesó la violencia) y no a partir de que transcurra el año que dispone el artículo 460.4.° CC a contar desde que se privó de la posesión al antiguo poseedor.

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Usucapión por copropietario

33 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 33 comentarios
23/09/2021 21:20
alegato
Buenos días, Sr. Alegato estaría muy interesado en poder conversar con usted e intercambiar opiniones al respecto del tema del presente hilo. Le agradecería enormemente que si lee el mensaje se pudiera poner en contacto conmigo. Muchas gracias. Un saludo
20/11/2018 18:29
abogadopalomo
Hola alegato. Es Ud abogado en Valencia? Me puedo poner en contacto con Ud? Muchas gracias.
01/03/2011 22:59
A Maldonbrando: Dime tu correo, el mio ya lo ves, y te diré algo de bibliografia al respecto. Ok
25/02/2011 20:25
Muy bien alegato. Es un tema interesantísimo y creo merece desempolvarlo para que otros compañeros lo conozcan. Por cierto, te he mandado un email y no me has contestado. Te mandaré un fax a ver si hay más suerte. Saludos
02/06/2008 13:15
Estimados alegato y demás.

Mi caso es el siguiente, soy arquitecto y pretendo construir en una finca, pero al pedir la licencia y asesorar a mi cliente, me encuentro con el siguiente "pastel".

- Finca de dos hermanos, A y B.
- Un hermano ,A renuncia a ella y emigra, se plasma en el doc. (1), firmado por el alcalde y el juez de paz (estamos hablando de los años 40, ojo, y segun me cuentan es así como se hacian las cosas). Este documento al parecer solo existe en el imaginario popular, pero nadie se ha encargado de constatarlo o pedirlo en el Ayto. (alguien sabe como se recaba esa información??).
- Hasta hoy, la finca es un solar, y es "heredada" por los hijos de B, que permanencen en el pueblo. Los hijos del otro hermano A desconocen esa finca al haber estado desconectados del pueblo, no se conocen visitas al pueblo ni que ellos tengan conocimiento de la finca.
- El imaginario popular establece como propietarios a los hijos de B "de siempre", desde que A se marchó hace mas de 60 años.
- Se ha pagado IBI y la finca aparece a nombre de "Hermanos B" en el el catastro, ademas de hacer un cerramiento por orden del el ayto. en su día.
- La finca aparece como de A y B al 50% en el registro de la propiedad.

Que se puede hacer?
Se podría iniciar la construcción de una vivienda por parte de alguno de los hijos de B ??, o el ayto. tendria potestad para parar la obra o no autorizarla?

abejacán el bojarí

Gracias
15/10/2007 01:01
¿Es posible la usucapion entre herederos debido "presumiblemente" a un error entre la parcelas catastrales y las registrales?
dentro del marco de una herencia con muchas tierras y escrituras antiguas
29/04/2007 11:18
Estimado alegato:

Muchas gracias por tu brillante exposición, que paso a incorporar a mi colección, para su lectura detenida.

Un saludo.
28/04/2007 11:21
Hola! soy un estudiante de 4º curso de Derecho y estoy haciendo un trabajo de investigación que me han mandado en la universidad sobre la Usucapión entre comuneros y casualmente me he encontrado con este foro. En primer lugar agradecerte alegato la información que has colocado porque realmente me ha sido de gran ayuda. Mi consulta es simplemete si me podrías decir de que libros o publicaciónes has sacado las opiniones doctrinales de Diez picazo, Albadalejo, etc. ya que me sería de gran utilidad. También si conoces algún artículo doctrinal sobre el tema que haya salido en alguna revista juridica. Muchas gracias de antemano. Por cierto que yo también soy de Córdoba.

Saludos
10/04/2006 20:13
Mira sobre usucapión se puede hablar horas, pero lo que interesa es conocer los detalles conretos de un caso conreto para saber si es defendible o no la usucapión. Deberías explicar como se inició la posesión, cual fue su evolución, sí hubo o no cambios en el concepto posesorio,sí hubo coposesión al inicio, cual fue la posición y actuación de los condueños y coposeedores, cual es el título del condominio, sí han habido actos de dominio por parte del que pretende usucapir frente a los otros y cuales son estos actos de dominio y sí están documentados, etc......
Saludos.
10/04/2006 12:08
Compañero me ha parecido interesantísima tu opinión con respecto al tema que he planteado de la adquisición de la propiedad por usucapión entre copropietarios, pero te ruego que si puedes la termines porque la has dejado incompleta. Quedo a tu disposición. Muchas Gracias
09/04/2006 21:18
La usucapión de un copropietario frente a otros es posible a través de la figura llamada de interversión del concepto posesorio. El problema más grave puede surgir entre coherederos donde la acción de partición de la herencia es imprescriptible.
Para que se de la interversión hace falta actos que demuestren el cambio del concepto posesorio. Es decir no basta con pagar impuestos, pues impuestos los puede pagar cualquiera de los copropietarios y benefician a todos, presumiéndose que se actúa en interes de la comunidad de propietarios. Hace falta pues que el copropietario convierta el concepto en el que posee, en concepto de dueño, y que actúe como tal frente a todo el mundo incluido sus propios copropietarios. La interversión no se presume se debe probar con actos conluyentes, pues sino se corre el riesgo de que la declaren no probada.
Es a partir del momento de la interversión cuando comienza a correr el plazo de prescripción, el cual deberá ser ininterrumpido, en concepto de de dueño y mediante posesión páficica.
La interrupción se puede producir civilmente o naturalmente. En cuanto al concepto "posesión pácifica", este concepto hace referencia a que el inicio de la posesión sea pácifica, no a que durante la posesión existan actos violentos de personas extrañas que pretendan pertubar la posesión iniciada pacificamente, pues no interrumpen la prescripción los actos violentos de otras personas al ser antijurídicos. Puede darse el caso de un inicio violento de la posesión, en cuyo caso dicha posesión no es apta para usucapir, que con el paso del tiempo, un año y un día, se convierta en posesión pácifica y a partir de este momento se comenzaría a poseer "ad usucapionem"
El poseedor "ad usucapionem solo puede ser vencido por los auténticos dueños y dispondra de la llamada excepción "Publiciana" para oponerse ante quienes no sean dueños, cuando aun no haya consumado su usucapión.
En el caso que planteas parece que se tratarái de un uscapión extrraordinaria por lo que tendrás que buscar el inicio de la posesión en concepto de dueño y computar luego 30 años, lo cual a veces es un poco dificil,porque igual al inicio la posesión fue conjunta. Sí quién tomó la posesión fue tu cliente habría que remitrse a ese momento y concadenarlo con actos que vayn demostrando que siempre ha actuado como dueño exclusivo.
Suerte.
09/04/2006 19:18
Compañero abogadopalomo todo lo anterior es lo que te puedo copiar de una extensa fundamentación jurídica a la que se contrae una demanda real.

No obstante, si tuvieras alguna duda o sugerencia, a partir de mañana lunes yo no tengo el menor inconveniente en atender a tu llamada de teléfono. Mis datos personales los tienes con tan solo pinchar encima de mi nick de alegato.

Un saludo.
09/04/2006 19:15
A mayor abundamiento, la pretensión de adecuación del registro a la realidad, ni tan siquiera sería necesaria basarla en una previa y formal petición de cancelación del asiento registral contradictorio (artículo 38.2 LH) cuando se demanda directamente al titular registral cuestionando su derecho de propiedad (bien mediante acción declarativa de dominio o reivindicatoria), puesto que, el éxito de la misma frente al titular registral, de manera lógica e inherente legitima a la parte para la petición de rectificación de los asientos registrales contradictorios a la resolución judicial que con éxito ponga fin a dicho proceso judicial. Lo único que obviamente se exige es que el titular registral sea parte en el proceso judicial. Es por ello que cuando el titular registral resulte demandado mediante una acción judicial (ej: declarativa de dominio, reivindicatoria, negatoria de servidumbre) que ponga en jaque el dominio que resulta inscrito a su favor, sin que el demandante expresamente pida en su demanda la declaración de nulidad o cancelación del asiento contradictorio, tal circunstancia no excluye la posibilidad de rectificar el Registro de la Propiedad, haciéndose por parte de la jurisprudencia mayoritaria “una interpretación flexible” de lo dispuesto en el artículo 38. 2 de la L.H., afirmándose que esta clase de la acción (llamada contradictoria del dominio inscrito), «lleva en sí la idea de cancelación o nulidad del asiento registral contradictorio, lo que es suficiente para que la legitimación registral quede debidamente garantizada» porque «tal cancelación o nulidad constituye lo que pudiera denominarse consecuencia hipotecaria lógica de la acción ejercitada» (SSTS 29/03/1984, 30/09/1991, 20/12/1993, 16/03/1996, 9/07/2001).

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09/04/2006 19:14
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, dado que si bien el título que figura inscrito originariamente en el Registro y que genera el asiento registral sobre la finca a favor de los padres de mi mandante y la parte demandada fue inicialmente correcto y exacto (..............), ello no obsta que, en virtud de la prescripción adquisitiva ganada con posterioridad al otorgamiento de dicha escritura por los padres de mi mandante, se produzca la falta de acceso al registro de esta concreta “relación jurídica inmobiliaria” que resulta sobrevenida, cuya declaración se insta ahora en el presente proceso y mediante demanda correctamente entablada frente a los titulares registrales que, por otro lado, no ostentan la condición de terceros hipotecarios a los efectos de la prescripción adquisitiva (arts. 34 y 36 LH) y, consecuencia del éxito de la acción, su eficacia debe trascender a la correspondiente rectificación registral.

La rectificación registral mediante la orden al registro para la inscripción del dominio a nombre de los beneficiarios de la usucapión conlleva la cancelación previa “por extinción” del asiento registral que actualmente aparece a nombre de la parte demandada en cuanto a la mitad indivisa de la finca que resulta prescrita. (arts. 79.2º y 82.1º LH). En puridad, la cancelación registral es consecuencia lógica de la declaración del dominio que en virtud de la prescripción adquisitiva se interesa, dado que la usucapión extingue el derecho del anterior titular. En este sentido la STS 29/05/1.981 dispone que “por lo que se refiere a la demanda de declaración de propiedad fundada en la usucapión constando en el Registro una titularidad registral diferente, ha de constar que la demanda se ha dirigido contra el titular registral o sus herederos desconocidos, porque, en tanto en cuanto se declara el dominio del usucapiente, se desvirtúa la inscripción registral, sin que pueda considerarse que el usucapiente continúa la titularidad anteriormente inscrita.” Del mismo modo que la anterior, la STS 20/02/1988 expresa que «todo derecho susceptible de ser consolidado por prescripción adquisitiva (usucapión), lo es al propio tiempo de extinguirse por prescripción de la acción para reclamarlo (prescripción extintiva o liberatoria). La primera puede hacerse valer por vía de acción y de excepción porque su peculiar efecto es la adquisición de un derecho; la segunda, generalmente, se esgrimirá como excepción, dado que su efecto no es la adquisición de un derecho por parte del prescribiente sino la pérdida del mismo por quien ha dejado transcurrir el tiempo que fija la Ley para ejercitar la acción que, en otro caso, ampararía tal derecho».

En el presente caso (...me estoy refiriendo al del supuesto de hecho de la demanda cuya fundamentación jurídica te estoy copiando...., los efectos de la usucapión se producen “contra tabulas”, pero ello no afecta a “tercero hipotecario” alguno, no reuniendo tal condición la parte demandada (art. 34 LH) y, por lo tanto, no siendo de aplicación la protección especial que respecto a los mismos le dispensa nuestra ley hipotecaria en materia de usucapión (art. 36 LH). La única protección que la legislación hipotecaria brinda, en este caso, al titular registral, deriva de lo dispuesto en el art. 38. 1 LH que establece que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos” Ahora bien, dicha presunción legal, acorde al principio de exactitud registral, es de carácter “iuris tantum” (no “iuris et de iure”) y, por lo tanto, no es absoluta, admite prueba en contrario, que es lo que verdaderamente esta parte ha de acreditar, es decir, la existencia de las condiciones legales aptas para poder usucapir frente a dichos titulares registrales, lo que, legalmente conllevaría la extinción del dominio que actualmente aparece en el registro a favor de los demandados.

(....)
09/04/2006 19:11
Ciertamente, según constante y pacífica jurisprudencia (SSTS 4/03/1989, 17/10/1991, 18/10/1991, 1/12/1993, 8/11/1994, 4/04/1997, 9/05/1997, 19/02/1998, 5/02/1999, 26/02/1999 y 5/06/2000) la acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos fundamentales o esenciales: A) el título que acredite la adquisición de la cosa por el actor -que equivale a la justificación de la adquisición justa, legítima y eficaz, y no necesariamente a documento preconstituido-, y B) la identificación del objeto sobre el que recae la acción. Respecto al primero de los requisitos -justificación del título dominical- es doctrina jurisprudencial reiterada que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical (SSTS 24/6/66, 7/10/68, 5/10/72, 4/11/81, 6/7/82, 17/03/1992, 29/10/92, 20/02/1995, 16/10/98, 30/07/1999) teniendo cabida dentro del mismo la prueba de la posesión continuada durante los plazos legales y rodeada de las circunstancias que la hagan apta para consumar la usucapión o prescripción adquisitiva a favor del actor (SSTS 5/12/77, 24/06/66 y 3/02/66). Por lo que hace referencia al segundo de los requisitos, es decir, la identificación del objeto sobre el que recae la acción declarativa, el mismo, debe estar perfectamente delimitado y no abrigar duda alguna su identidad. En el este supuesto el título de dominio se asienta en el instituto de la prescripción adquisitiva y, la identificación del objeto se circunscribe a la mitad indivisa de la finca registral detallada en el expositivo de hecho primero de este escrito.

Por otro lado, el art. 39 LH establece que “por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre Registro y la realidad jurídica extrarregistral”, declaración de principio ésta que es desarrollada en sus artículos posteriores y, en concreto, en cuanto a la acción de rectificación registral el art. 40. apart. a) y últimos párrafos de la LH establecen que “cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: 1.º, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; 2.º, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y 3.º, por resolución judicial, ordenando la rectificación. (…) En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda frente a todos aquellos quienes el asiento que se trata de modificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si solo se deniega en parte, decidirá el juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real del que se derive. En ningún caso la rectificación la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.” El primer desacuerdo que, en orden a los derechos inscribibles, puede presentarse entre el registro y la realidad jurídica extrarregistral es el que deriva de «no haber tenido acceso al registro alguna relación jurídica inmobiliaria». Entonces, el registro publica una titularidad que ha dejado de ser exacta, porque fuera de él, y conforme a las reglas ordinarias del Derecho civil, ha tenido lugar la transmisión del derecho o se ha constituido un derecho real limitado que no publican los libros. En estos casos el registro era inicialmente exacto, pero ha dejado de serlo: la inexactitud es, pues, sobrevenida.

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09/04/2006 19:09
Con independencia de lo anterior, también creo que puede ser de tu interés (esto último respecto a la acción judicial) que:

Dispone el artículo 348 del Código Civil que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor o poseedor de la cosa para reivindicarla.”La acción judicial que el artículo 348 del CC otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido –en relación ahora con el artículo 5.1 de la L.E.Civ.-, comprendiendo no solo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de hecho de la cosa para reintegrarla a su dueño (-acción reivindicatoria-), sino también la que simplemente pretende la afirmación del derecho dominical ante quién, de cualquier forma, la desconoce (-acción meramente declarativa-) y, asimismo, todas aquellas acciones que sin tener en la Ley una reglamentación específica van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae o hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio (STS 27/06/1991, 12/06/1976, 3/06/1964).

Como expresa la jurisprudencia, la acción declarativa del dominio encuentra su amparo en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, precepto que tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria que procede frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, es decir, configurándose como una acción de condena a entregarle una cosa determinada que sólo se puede exigir a quien la tiene en su poder y que en función de su buena o mala fe posesoria deberá completar su obligación principal de devolver la cosa con las consecuencias que derivan de los arts. 362 a 364 y 451 y ss del CC., y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende arrogarse ese derecho, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerlas en otro posterior (SSTS 2/04/1979, 14/03/1989, 14/10/1991, 10/7/92, 19/2/98 y 10/07/2003).

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09/04/2006 19:07
Opina ALBADALEJO que el artículo 1.934 Cc viene a admitir que la adquisición de la posesión se produzca antes de que todavía exista heredero, es decir, antes de la aceptación por el llamado a suceder, todo ello, con la particularidad que hasta que no se produzca dicha aceptación la ley admite una posesión civilísima apta para usucapir sin necesidad de una tenencia material o efectiva por el usucapiente. Si fuera material se entendería ésta como un acto de aceptación de la herencia por parte de dicho tenedor. Por su parte, los arts. 440 y 442 del Cc establecen que la adquisición se produce después de la aceptación por parte del llamado a suceder y, en este caso, se trata de una nueva posesión que debe reunir los requisitos aptos para usucapir, si bien, respecto del plazo, podrá ser completado mediante el sistema de accesión de posesiones, es decir, uniendo a este nuevo el del causante tal y como prescribe el art. 1.960. 1º Cc.

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09/04/2006 19:06
Por su parte, se llama interrupción civil a la reclamación judicial contra el usucapiente que tiende a hacer cesar la posesión, reclamación que aunque no corte ya ésta, por lo menos deja sub judice el extremo que se discuta, hasta que en su momento se resuelva por la correspondiente sentencia, pero desde que se produce paraliza o corta provisionalmente la usucapión, para impedir que pudiese consumarse mientras la sentencia no recae. Ahora bien, cuando recaiga sus efectos se retrotraerán al momento de interposición de la reclamación, confirmando la interrupción o, por el contrario, borrando la misma, a tenor que la sentencia acoja o rechace aquélla, la provisional paralización de entonces de la usucapión. (arts. 1.945 y 1.946 Cc.) También interrumpe la posesión a los efectos de la usucapión el acto de conciliación, aunque supeditado, en este caso, a que el conciliante presente una vez celebrado éste la demanda en el plazo de dos meses (art. 1.947 Cc.) y, obviamente, también habrá que estar al resultado de ésta. Otros supuestos discutidos doctrinal y jurisprudencialmente cuyo análisis excedería de este concreto fundamento serían “la petición de justicia gratuita”, “las diligencias preliminares de juicio”, la “reclamación en vía gubernativa” o “el expediente de dominio”. No obstante todo lo anterior, opina ALBADALEJO que la interrupción en la posesión ha de probarla quien la alegue, dado que la continuidad de la posesión se presume en general (arts. 459 y 1.960, 2.a CC), y si se trata de inmuebles o derechos reales inscritos aparte de presumirse por el art. 38 LH que los posee el titular inscrito, también según el art. 35 LH se presume a efectos de usucapión que su posesión es ininterrumpida.

Por último, y respecto al plazo necesario para la usucapión extraordinaria, el mismo, lo fija la ley (art. 1.959 del Cc), en el de treinta años, si bien, en caso de ser insuficiente éste, el artículo 1.960.1º del Cc., permite “al poseedor actual completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante”.

También habrá que advertir, que el artículo 1.934 del Cc. dispone que “la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y por el tiempo concedido para hacer inventario o para deliberar”, lo que quiere decir, que el fallecimiento del poseedor usucapiente o del titular del derecho usucapido no interrumpe la prescripción adquisitiva no consumada sino que, por el contrario, la misma sigue activa a favor o en contra de la herencia yacente tal y como la seguía detentando el causante. Corroborando lo anterior, el artículo 440 del Código Civil establece que “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.” Estos dos artículos (arts. 1934 y 440 CC) son aplicables, con sus diferentes matices, a los supuestos de usucapión no consumada al tiempo del fallecimiento del causante dado que, de estar ya ganada la prescripción, el problema no presenta mayores dificultades dado que el bien objeto de usucapión deberá entrar por haber sido ya adquirido dentro del patrimonio del causante. Ahora bien, puede ocurrir que la usucapión se consume durante el período de herencia yacente (art. 1.934 CC) o que la misma se consume a favor de los herederos o de alguno de ellos en particular una vez que acepten la herencia. Opina ALBALADEJO que «cuando el usucapiente muere, cesa obviamente de poseer, pero, entretanto que siguen los bienes hereditarios el destino que les corresponda, la usucapión se continúa produciendo a favor de la herencia (artículo 1.934 del C. c.), de forma que si se consuma antes de que ésta sea aceptada, ingresa en ella el derecho usucapido, que después, en cuanto que ya forma parte de la misma la recibe quien le corresponda».

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09/04/2006 19:05
Respecto a esto último, opina ALBADALEJO que el plazo de un año establecido en el artículo 460 .4º del CC no es para que comience a ser poseedor el adquirente, ni para que la ley estime cesada por su transcurso la violencia, sino para que el despojado -que conserva la posesión (incorporal) como derecho- pueda recuperar, mediante interdicto, la posesión como hecho. Y si la recupera, se entiende en su beneficio, que no la perdió (art. 466); y se entiende también en perjuicio del poseedor despojante al que después se le priva de ella, que jamás la tuvo. Pero si no la recupera, el plazo necesario para que éste usucapa se calcula incluido el año que, aunque amenazado de restitución, poseyó. De todas formas, se entiende que la posesión ha de presumirse pacífica por ser lo normal, amén que presumiéndose toda posesión de buena fe mientras que no se demuestre lo contrario (art. 434 CC), más razón hay para presumirla pacífica porque no serlo es un defecto más grave que la simple mala fe.

Por último y en torno a la exigencia que la posesión sea “ininterrumpida” para que se produzca usucapión, ello indica que la misma debe ejercerse de forma y manera continuada; de este modo, si se interrumpe antes de consumarse, la usucapión se corta, se pierde el tiempo pasado, y para volver a comenzar a usucapir tendrían que concurrir de nuevo los requisitos precisos comenzando, en su caso, otra posesión productora de otra usucapión que podrá tener buen fin si es que llega a consumarse por el transcurso de un nuevo plazo entero. La regulación de este requisito viene establecida en los artículos 1.943 a 1.948 de nuestro Código Civil.

La interrupción o cesación de la posesión adecuada para usucapir se llama interrupción natural, lo que engloba la interrupción del propio hecho de la posesión como ocurriría inmediatamente si se deja de tener materialmente la cosa bien por abandono de la misma –art. 460.1º Cc-, bien por destrucción o pérdida total o, en su caso, quedar ésta fuera del comercio de los hombres –art. 460.3º Cc.-, bien porque se produzca una desposesión inconsentida (contra la voluntad del poseedor antiguo), situación fáctica ésta última que tiene de especial que únicamente se convalidaría la interrupción en la posesión a los efectos de la usucapión desde la fecha en que se produce la desposesión, si es que transcurrido un año no se recobra por el que tan solo ya puede conservar la posesión incorporal –arts. 1.944, 460.4º Cc-. Por el contrario, si se recobra habrá que reputar que nunca se perdió y por lo tanto que jamás se produjo interrupción alguna a los efectos de la usucapión –art. 466 CC-. Por su parte, en el supuesto que la posesión se ceda a otra persona bien a título oneroso o a título gratuito –art. 460.2º Cc-, obviamente dicha posesión la pierde el cedente, pero la misma, a los efectos del plazo para la usucapión, no se corta o interrumpe, sino que más bien se transmite al adquirente que puede aprovecharse de la misma uniendo a la suya el tiempo de la de su causante –art. 1960.1º Cc-. Del mismo modo, cabe la interrupción de la posesión a los efectos de la usucapión cuando la misma deja de reunir los requisitos legalmente establecidos para producir tal efecto adquisitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si el poseedor aún teniendo materialmente la cosa, su posesión deja de llevarse a efecto en concepto de dueño (por ejemplo, siguiendo lo dispuesto en el art. 1.948 Cc., si reconoce expresa o tácitamente que no es el dueño), o se pasa a ejercer de una forma no pública o pacifica; puesto que no siendo apta para usucapir la posesión a la que le falta alguno de dichos requisitos legales, ha de entenderse que se interrumpe para tal fin cuando alguno de ellos viene a faltar. También puede interrumpirse la prescripción si se deja de poseer con buena fe o justo título aunque, en estos casos, la interrupción solo afectará a la prescripción ordinaria, no a la extraordinaria, si la misma sigue ejerciéndose en concepto de dueño y resulta ser pública y pacífica.

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09/04/2006 19:03
Como bien explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 2ª, de 22/05/2005 “se requiere para que la posesión lo sea a titulo de dueño, que se realicen actos que exterioricen de forma inequívoca la condición de dueño por parte de quien detenta el terreno, y así la S.T.S. de 22 de septiembre de 1984, reconoce que se posee a titulo de dueño, y ello se materializa con actos hacia el exterior que de forma unívoca indican tal concepto de la posesión, cuando el poseedor "a lo largo de muchos más de treinta años satisface a su nombre la contribución territorial urbana", y también realice actos propios de dominio, como quien contribuye a la instalación de una red eléctrica, o recibe notificaciones de un deslinde, en cuanto el promotor lo considera como dueño y en tal concepto lo cita a dicha operación, o también se exterioriza la condición de dueño, cuando se realiza una característica propia del dominio, cual es el edificar sobre el terreno que se posee como tal, o se procede a cercar el mismo, ejercitándose así facultades y derechos propios de quien ostenta la propiedad”.

Del mismo modo, la ley establece que la posesión ha de ser “pública”, todo ello, en el sentido que no se disfrute ocultamente, como ocurriría si el que la disfruta lo hace a escondidas de los demás. Que la posesión sea pública no quiere decir que todo el mundo sepa de ella, sino que todos pueden enterarse de su existencia de una manera natural o normal, como ordinariamente nos enteramos de la posesión de quien no tiene interés alguno en ocultarla, sin que sea necesario hacer ostentación de la misma. Con el requisito de dicha publicidad lo que se persigue legalmente es que no se frustre la posibilidad de que la posesión del usucapiente llegue a ser verdaderamente conocida por quien podría reclamar la cosa, es decir, no se impida al dueño, que debe ostentar la llamada diligencia de un buen padre de familia, reaccionar frente al estado posesorio del usucapiente. Es por ello que el art. 444 del CC establece que “…los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, (…) no afectan a la posesión”. Habrá que advertir, que la publicidad se refiere no sólo al hecho de la posesión, sino también al concepto en virtud del cual se posee. No se trata tanto que se vea al exterior la posesión, sino más bien, que se vea en el concepto concreto que se pretende usucapir.

Respecto a que la posesión ha de ser “pacífica”, dicho dato habrá que ponerlo en relación a que la posesión no se ejerza de forma violenta. Ser pacífica significa que el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza. Por tanto, aun obtenida violentamente, pasa a existir posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. Ello es así dado que nuestro Código Civil rechaza la adquisición violenta de la posesión y así el artículo 441 del Cc dispone que «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras existe un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente”, estableciendo por su parte el art. 444 del Cc. que los actos ejecutados “ (….) con violencia, no afectan a la posesión”. No obstante lo anterior si, aún con violencia, se obtiene el poder de hecho sobre la cosa, el adquirente pasa inmediatamente a ser poseedor, aunque el despojado conserve una posesión como derecho (llamada posesión incorporal). En cuanto poseedor, el adquirente que, aun habiendo adquirido con violencia, es ya poseedor pacífico una vez que aquélla cesó, puede usucapir la cosa, si la posee en concepto de dueño. Su posesión cuenta, pues, desde entonces (es decir, desde que cesó la violencia) y no a partir de que transcurra el año que dispone el artículo 460.4.° CC a contar desde que se privó de la posesión al antiguo poseedor.

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