Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Votación construcción piscina comunidad

46 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 46 comentarios
23/10/2021 14:57
No sería el primero en disentir con el TS. Precisamente, ahora mismo está en conflicto con el mismísimo Parlamento. Y no creo necesario recordar otros desacuerdos famosos.
No obstante, creo que es matemáticamente imposible que el TS haya dicho que la mayoría de 3/5 del total de propietarios y cuotas debe alcanzarse entre los asistentes y representados.
O sea, matemáticamente es imposible que el TS y yo estemos en desacuerdo en este punto concreto.
23/10/2021 15:08
Yo me limito a exponer dos opiniones de diferentes fuentes, y que opinan lo contrario.
Si existe una sentencia que indique lo contrario, nos solucionaria la duda conociendo la misma.

https://www.iberley.es/practicos/caso-practico-computarse-votos-obtencion-mayorias-cualificadas-quintos-voto-propietario-abstiene-44631

¿Cómo han de computarse los votos para la obtención de las mayorías cualificadas de tres quintos?
Sin embargo, la Ley no dice que el acuerdo se haya aprobado por 3/5 partes, solamente dice que se haya adoptado, con lo que creemos que basta que haya sido aprobado por una mayoría simple de los presentes. Y si sumamos los votos de los propietarios ausentes que no muestran su discrepancia en el plazo de treinta días, se obtiene la doble mayoría de 3/5 de votos y de coeficiente, el acuerdo es plenamente valido. Pero no esta perfeccionado hasta que pasen los treinta días, si no había en el momento de la votación el el quórum suficiente.

http://www.inmoabogados.es/es-necesario-contar-con-el-voto-de-los-ausentes-en-obras-sobre-elementos-comunes/


Por poner un ejemplo, el propietario que desee realizar una obra en un elemento común pero que sólo se aprovechable por ese propietario, cerrar su terraza, colocación de un toldo, apertura de una ventana, etc.-, necesitará alcanzar dichas mayorías de tres quintos para adoptar el acuerdo en la propia Junta, ya que NO se aplicará el voto presunto de los ausentes (favorable) que no manifiesten su disconformidad en el plazo de 30 días naturales, lo que sí ocurría cuando se exigía la unanimidad. En cambio si, por ejemplo, la Comunidad adoptara el acuerdo de construir varios trasteros comunales adicionales para la guarda de objetos (bicicletas, juguetes, etc…) sería necesaria la misma mayoría de las tres quintas partes pero podrá notificarse a los ausentes para conseguir su voto presunto (artº 10.3 en relación con el 17.8 de la LPH)
23/10/2021 17:30
En este caso aporto el punto de vista de Vicente Magro Servet

¿hay que alcanzar el quórum el día de la junta?

Foro01-03-2014Coordinador: Vicente Magro Servet

https://elderecho.com/se-aplica-el-voto-presunto-de-los-ausentes-en-los-casos-de-acuerdos-de-mejora-del-art-17-4-lph-tras-la-ley-82013-hay-que-alcanzar-el-quorum-el-dia-de-la-junta
Planteamiento

La Ley 8/2013 ha introducido un serio recorte en el uso del voto presunto ante los acuerdos en las juntas de propietarios. De suyo mientras que con la regulación anterior el voto presunto se aplicaba a todos los supuestos del art. 17.1 LPH -EDL 1960/55- sin excepciones el legislador actual sí que ha querido excluir el uso de un sistema que es muy positivo para adoptar acuerdos, ya que alcanzando solo la mayoría simple el día de la junta en los acuerdos que exigen quórum especial o privilegiado se le sumarían luego los de los ausentes que no se han opuesto en los 30 días siguientes al acuerdo adoptado.
24/10/2021 11:06
Aclarado, más o menos, el asunto de las mayorías, hay otra cuestión quizás más importante por ser de fondo.

Es correcto que el administrador profesional asesore a la comunidad a su debido tiempo y lugar. Lo que es inaceptable que que, con particulares interpretaciones de la ley u otros argumentos ingeniosos pretenda subvertir la voluntad de los copropietarios. En particular, en relación con la junta ,el administrador no tiene ni voz ni voto, por lo que debe ceñirse a su labor de tomar nota de los datos necesarios ara la redacción del acta y posteriormente ejecutar los acuerdos que le correspondan. Es intolerable que, como sucede en este caso según lo expuesto por el consultante, el administrador pretenda llevar la voz cantante en las deliberaciones.
26/10/2021 11:26
Muchisimas gracias a todos por vuestras respuestas, pero ahora estoy todavia mas liada, es lo malo de no entender bien este lenguaje juridico.
Entonces, ¿si en la reunión de vecino sale mayoria Sies, los votos de los ausentes que no se opongan en los 30 dias, pasarian a ser sies tambien?
Muchas gracias
26/10/2021 12:21
Lady12, estoy con usted que la LPH es un lio.
En este hilo existen dos interpretaciones, la de Pepelu y la mia y la de otra persona.
Nosotros mantenemos que segun el art. 17,8 y 17.4 el voto de los ausentes si se tiene en cuenta cuando el trabajo a realizar si repercute en todos los propietarios.
Yo he incluido sentencia y tres opiniones de prestigiosos letrados que indican lo expuesto por nosotros
La persona disconforme opina lo contrario basándose en una sentencia del TS que indica lo contrario, pero desconocemos la misma.
Efectivamente nuestra opinion es que en la junta no es necesario alcanzar la mayoría cualificada de 3/5 para su aprobación, que con una mayoria simple se complementará con el voto del ausente, si éste no indica que está en desacuerdo con lo votado. Que es lo que usted ha entendido
26/10/2021 14:04
Lady12
Si en la reunión de vecinos hay acuerdo de "sí", los ausentes que no se opongan en 30 días computan como sí.
Ahora bien, ¿el acuerdo de la reunión debe ser por mayoría simple o por 3/5? Mi opinión es que basta la mayoría simple, pero hay quien opina que debe ser por 3/5 (de los presentes y representados).
27/10/2021 10:52
Yo creo que ustedes están en el supuesto del número 4, de modo que existe la posibilidad de aprobar el acuerdo como una mejora, siendo necesario el acuerdo en Junta de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios y, si la piscina en este caso, supera las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, solo los que voten expresamente a favor estarán obligados al pago de los gastos que se generen (no así los que se opongan).


En ese sentido debe tener en cuenta la STS del pleno, de 18/10/2018 que declara que es de aplicación la mayoría del artículo 17.4 de la LPH.


El problema es que las Audiencias no están siguiendo dicha doctrina de modo que hay que diferenciar:


1.- Las Audiencias que interpretan que la construcción de la piscina es una obra de interés general que requiere para su aprobación 3/5 (art. 17.3.) y la deben pagar todos los propietarios.


2.- Las Audiencias que interpretan que la construcción de la piscina es una obra de mejora que requiere para su aprobación 3/5 (art. 17.4.) que solo costean los propietarios que hayan votado a favor.


En cuanto al voto de los ausentes, una vez aprobado el acuerdo en junta, computa a favor de la mayoría.


Respecto a la cuestión de si basta mayoría simple en junta o se debe conseguir el voto favorable de 3/5, también hay controversia, así que mi consejo es que comprueben cual es el criterio de su Audiencia Provincial en ambos casos. Mi criterio es que se debe adoptar en junta por 3/5 y a partir de dicho acuerdo, sumr el voto presunto hasta que alcance los 3/5 de la totalidad de los propietarios.
27/10/2021 16:30
Me surge una duda referente a su último párrafo, y se Lo pregunto dada mi ignorancia jurídica y sin animo ninguno de molestar.
Si las A.P. pueden dictar sentencia en un sentido u otro, si existe una sentencia del T.S. que indica lo contrario de lo expuesto por Pepelu por mi, como usted apuntaba en su intervencion anterior, como pueden existir diferentes sentencias de las A.P. existiendo una del T.S.?
02/11/2021 12:18
Buena pregunta. En términos generales, la jurisprudencia tiene las funciones de interpretar la ley o integrar las lagunas que ésta contenga, con la finalidad de lograr certeza jurídica a través de la unificación de criterios para la aplicación del derecho -de allí la necesidad de su obligatoriedad-.

El Código Civil en su artículo 1.6 dispone que la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Lo que a ti te sorprende es que a pesar de que el TS dicte resoluciones que, en principio, deberían aclarar la doctrina a aplicar en determinados supuestos, haya tribunales que disientan y discrepen de dicha doctrina y te preguntas si es ello posible.

Pues si. Es posible.

¿Cuáles son los efectos de la inobservancia de la jurisprudencia?

a) Cuando se trata de incumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, se puede conseguir su subsanación a través de los recursos ordinarios, pudiendo culminar la solicitud en el recurso de amparo constitucional, último eslabón que otorga el procedimiento, cuando no se obtiene la subsanación de la infracción del derecho fundamental en otra instancia ordinaria.

b) Más difuso resulta el sometimiento de la resolución a los dictados de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando son seguidos por un tribunal inferior. También habrá de denunciarse la inobservancia por la vía de los recursos ordinarios, si bien, no podrá estar fundado en ese motivo, sino en que la interpretación equivocada del derecho aplicado ha supuesto una solución indebida al asunto debatido.

Sin embargo, si la clase de asunto de que se trate admite la interposición de recurso de amparo, se podrá denunciar esa inaplicación de jurisprudencia ordinaria ante el Tribunal Supremo, pero que queda limitado a los casos excepcionales en que se admite el recurso de interés casacional.

Esto demuestra que la fuerza vinculante que se pregona de la jurisprudencia resulta imprecisa, por la carencia de medio definido subsanador de su inobservancia.

Lo que viene a ocurrir en la práctica es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ostenta su autoridad vinculante por el reconocimiento de los Tribunales inferiores, que acuden a sus criterios para aplicarlos en los asuntos que juzgan y los utilizan como soporte fundamental de sus resoluciones, conforme a la consideración como fuente complementaria del derecho que le reconoce el Código Civil.

No obstante, la flagrante inaplicación de la doctrina jurisprudencial que corresponda a un caso idéntico al resuelto anteriormente con esa doctrina puede suponer una vulneración del principio de igualdad ante la ley (Sentencia Tribunal Constitucional 22 septiembre 1995), así que siempre existe esa vía.


No sé si me he explicado.
02/11/2021 15:57
O sea que aquí nos encerramos en nuestras ideas y creencias, nos "peleamos y discutimos" intentamos llevar la razón.
Si los tribunales interpretan y sentencia de forma indistinta, ¿porqué ese afan que tenemos de tener que llevar la razón?
Todos somos conscientes de los rifirrafes habido entre nosotros, sobre todo entre quien suscribe y quien usted pensaba que era mi sosias y que entiendo que ha sido vetado y que ya funciona con un simular nick
Y para que nuestras discusiones, si al final viene el tio Paco con la rebaja
02/11/2021 17:58
Ya nos hemos enterado entre comillas a que sentencia se refiere nuestro administrador, pero no conocemos el contenido porque es una sentencia contra él (imaginamos que en otra comunidad) y no nos la quiere facilitar. Pregunta por desconocimiento, ¿se puede negar a enseñarnos la sentencia? La verdad es que como ya he dicho yo en temas legales ando muy perdida. Muchas gracias
02/11/2021 20:10
Lady12, como usted misma indica esta un poco perdida.
Es totalmente imposible que exista una sentencia contra su administrador en el tema de construcción de una piscina en otro lugar.
Si existe una sentenciá de instalación de piscina será a favor o en contra de la comunidad.
Y por supuesto que no tiene obligación alguna de mostrarla.
Si sabe el numero de la sentencia y provincia, tal vez se puede averiguar
02/11/2021 20:38
Lady12
El mundo del Derecho no es como las matemáticas. Raras veces se puede estar seguro al 100x100, sobre todo si las cosas terminan en los tribunales. Lo importante es estar razonablemente convencido de estar actuando de acuerdo con la ley.
Dicho esto y vistos cómo os está toreando vuestro administrador, deberíais tener en cuenta que su supuesto asesoramiento (por llamarlo así) no es vinculante, máxime cuando está obstaculizando vuestros deseos.
Es la comunidad la que, razonablemente y valoradas todas las opiniones que reciba, debe tomar su decisión sin miedo a que quien lo considere conveniente impugne el acuerdo. En la práctica son muy pocos los acuerdos que se impugnan y bastantes menos los que ganan la impugnación.
Una cosa es evidente y es que lo legal no puede ser absurdo en sí mismo. Si en la práctica es normal que a las juntas acudan, como mucho, la mitad de los copropietarios, con ese quorum es matemáticamente imposible conseguir una mayoría de 3/5 del total.
03/11/2021 11:12
Muchas gracias por todas vuestras respuestas, vamos a asesorarnos legalmente y ya decidiremos si seguimos con este administrador o no, ya no solo por este tema sino porque hay en otras cosas que no nos esta cuadrando lo que hace.
03/11/2021 11:14
Ah y no sabemos ni el numero de sentencia porque nos ha dicho que no nos la va a enviar. A mi me huele todo esto muy mal
03/11/2021 12:33
Lady12
Vista la actitud de vuestro administrador en este asunto, no me extraña que haya "otras cosas". Se ve que es su forma de actuar, no algo puntual. Por otro lado, suponiendo que tenga tal sentencia (que es mucho suponer), sin conocerla sólo se puede afirmar que no sienta ninguna jurisprudencia y por tanto es de utilidad nula.
03/11/2021 19:44
Lady12
Están "corriendo ríos de tinta" sobre tu tema como vulgarmente se dice, y bastaría con leer detenidamente lo que te escribe DickTurpin (21/10/2021 13:58) para que te hubieras enterado como solucionar tus dudas.

Voy hacer de adivino, y auguro que esa piscina se construirá, y es que los tiros no van por donde tu crees, y al final acabaras bañándote en ella junto con tu familia.
Las comunidades funcionan como deciden sus propietarios votando en junta, no con las opiniones de un administrador o de unos propietarios, como la antigua canción de "la Parrala". la clave es que se apruebe al menos por mayoría simple de los asistentes a la junta, que luego los 3/5 ya se lograran.
Esta mayoría no se tiene que alcanzar el día de la celebración de la Junta de propietarios, sino que hay que esperar al transcurso de 30 días desde la comunicación a los comuneros ausentes, ya que en la caso de que no se opongan, se suman al voto favorable de los que votaron a favor el día de la Junta y si estas sumas dan lugar a los 3/5 en doble mayoría, se entenderá alcanzado el acuerdo, por lo que el día de la Junta solo se requiere el acuerdo de la mayoría simple.

Conozco muy bien a los administradores de fincas, ellos "nadan y guardan la ropa" nunca se mojan, nunca aconsejan, nunca saben nada, dejan que los propietarios sean los que opinen, y es que su misión no es aconsejar, y si lo hacen, darán la opinión que alague los oídos de los que mandan en las juntas, el grupo mayoritario que le asegurara el puesto.
No creas que es tan fácil removerlos, cuando escribes "ya decidiremos si seguimos con este administrador o no" eso lo deben decidir los propietarios, y no seré yo quien los defienda, pero a veces se tiene la mala costumbre de confundir al administrador con un abogado, el administrador se limita a administrar, y los hay que no tienen ni idea de la LPH.

Después de leer todos tus comentarios, opino que si te empeñas en que no se construya la piscina, solo te quedara la contratación de un abogado y será el juez quien decida, pero no podrás impedir su construcción.
Si los propietarios que están a favor de la construcción de la piscina están bien asesorados, trataran de aprobar su construcción con estas opciones:
¿Se puede considerar como un nuevo servicio común de interés general?
¿Podría acordarse como una mejora?
¿Se trata de una obra que supone una modificación del Título Constitutivo?

Tu o estas a favor o estas en contra, tu no eres quien decide, tu solo emplea tu voto en contra,
porque dependiendo de la opción que la junta de gobierno emplee, si no estas de acuerdo no tendrás mas remedio que impugnar, y eso no es gratis.
Analiza bien el comentario de DickTurpin (21/10/2021 13:58) allí podrás encontrar todo lo que deseas saber sobre tu tema.
¿Pregunto, esa comunidad esta en Cataluña? si es así, todos los comentarios no habrán servido para nada.

Suerte.
04/11/2021 09:20
Juanchito, te respondo, porque a lo mejor yo no me he explicado bien.
Lo primero mi comunidad no esta en Cataluña.
Te comento el caso de mi comunidad, en reunión de vecinos salio el si con mayoria simple, ahora estamos en los 30 dias despues de la comunicación. Y aqui es donde viene el problema con nuestro administrador ya que nos dice que los votos de estos vecinos que faltan por que no han ido a junta, si no votan no se contabilizan y que para poder construir la piscina hace falta los 3/5 de todos los vecinos, por lo que si no votan ni en junta ni en los 30 dias no computan, por ejemplo si se necesitan 60 votos y en junta tenemos 30 votos, si los otros 30 no votan no se llega a los 3/5 ya que no se suman a la mayoria obtenida en junta.
Pues que mala suerte hemos tenido porque el nuestro un poco mas y viene con la ducha a las reuniones porque se moja de verdad.
Sabemos que la decisión de seguir o no con el administrador es de la comunidad, pero nosotros estamos recavando información para informar a los vecinos sobre las cosas que esta haciendo mal o ese creemos nosotros.
Mi opinión no es a que no se contruya la piscina, sino todo lo contrario y por eso queremos asegurarnos bien de como va el tema de la votación, porque segun nuestro administración en Junio se votaba de una forma y en septiembre de otra.
Es mas en la votación de junio todos los vecinos entendimos la votación de una forma y resulta que segun el administrador no era asi que eso el nunca lo ha dicho, por eso decimos que no nos fiamos de lo que nos cuenta.

Como no conocemos temas legales al final nos vamos a asesorar con un abogado. Muchisimas gracias a todos por la ayuda, en cuanto tengamos la asesoria con el abogado os comento que nos indica.
04/11/2021 11:29
Lady12
Esto es otra barbaridad de vuestro administrador, porque los ausentes no pueden votar sólo pueden discrepar.
"hace falta los 3/5 de todos los vecinos, por lo que si no votan ni en junta ni en los 30 dias no computan, por ejemplo si se necesitan 60 votos y en junta tenemos 30 votos, si los otros 30 no votan no se llega a los 3/5 ya que no se suman a la mayoria obtenida en junta."