Nando_bcn, en mi opion si puede optar por la recision del contrato con 20 dias por año, ya que a pesar de que no existe la posibilidad de reducir la jornada via 41 del ET, esto no significa que el trabajdor si ve modificada sus condiciones sustanciales de trabajo, y la reduccion de jornada lo es, a pesar de no estar incluida dentro de las posibilidades enumeradas del 41 del ET, que por otro lado tal y como se ha venido declarando no supone una lista cerrada, por lo que bastara que el trabajador vea modificadas de manera sustancial sus condiciones de trabajo para optar por la recision del contrato.
picachu entonces de que manera debo de comunicarle a mi jefa la rescinsion de mi contraro por esas causas?hay algun plazo? por escrito? quiero hacer las cosas bien y no pillarme los dedos
Nando ben, en mi opinión también puede optar el empresario para modificar la jornada a traces del art. 41.3 y si el trabajador no esta de acuerdo, 20 días por año, no obstante el trabajador puede demandar y los tribunales decidirán. Y como muy bien dice vega. Pues la mera imposición empresarial de la jornada reducida, por debajo de la jornada habitual, no cambia la modalidad contractual, que seguiria siendo a tiempo completo. Y esto quiere decir:( que el empresario puede modificar la jornada de trabajo)( modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, en su jornada de trabajo habitual) y sin tener que modificar el contrato, que seguirá siendo a tempo completo.
Vamos que si la empresa va mal y yo estoy a jornada completa, me la parten por la mitad pagandome la mitad del salario, y digo yo para que quiero un contrato a tiempo completo si trabajo la mitad y cobro la mitad, creo que el precepto es claro, si la cosa va mal si pueden hacer otras cosas, 52 c), y 47 del ET, que es donde unicamente se puede reducir la jornada pero de forma temporal limitada.
como dice trola, mi jefa en el burofax me indica que me modifica la jornada al amparo de articulo 41.3 (reduciendome la jornada a la mitad)y que ya que esta medida adoptada por la empresa me perjudica que tengo derecho a rescindir mi contrato y percibir una indemnizacion de 20 dias por año y q debo comunicarselo en tiempo y forma (dentro de los 30 dias antes de hacerse efectiva la modificacion)
Os recomiendo que leais esta sentencia dle TSJ de Asturias, en el caso de una reduccion de jornada impuesta unilateralmente por la empresa, en ella se hace mencion a la famosa sentencia del TS, y deshace un poco el lio, por lo que sigo manteniendo que tanto Nando como yo estamos en la cierto, os dejo la sentencia para que la leais, saludos.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda. SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes: 1º- La demandante Dª. Felicidad , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO S.A. desde el 09-01-87, con la categoría profesional de Jefe Administrativo 1ª, en jornada de trabajotrabajo a razón de cuarenta horas semanales, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al condiciones al Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias. 2º- El 28-07-08 se entregó a la trabajadora una comunicación del siguiente tenor literal: " Ángela , en su calidad de representante de la empresa INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO S.A., con domicilio en la c/ Uría nº 46 1ª 33003, en la que usted presta servicios como trabajadora, por medio de la presente le comunica los siguientes extremos: -La situación económica por la que atraviesa la empresa junto con el estado del mercado inmobiliario en estos momentos motiva una disminución de la actividad económica absoluta, constante y de previsible larga duración. Además de ello en estos precisos instantes existen serias y probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que dificultan de modo gravísimo el margen de maniobra de la empresa en el mercado. -Como usted sabe hemos paralizado prácticamente nuestras promociones inmobiliarias, con lo que ello conlleva para la empresa. En tales circunstancias y con el único y exclusivo intento de adaptar la posición de la empresa en el mercado, y haciendo el esfuerzo de mantener todos los puestos de trabajotrabajo en la empresa, se le comunica que su jornada laboral pasará a ser de VEINTE (20) horas semanales en lugar de las CUARTENTA (40) semanales que venía prestando, con un horario de cumplimiento de las mismas de 16:00 a 20:00 horas. Dicha jornada de trabajotrabajo empezará a prestarse efectivamente el día 29 de AGOSTO DE 2008, sirviendo la presente de preaviso". 3º- La empresa durante el año 2006 tuvo unos beneficios de 1.587.253,97 euros, y durante el año 2007 unas pérdidas de 764.784,59 euros. En enero de 2007 la empresa tenía a cinco trabajadores de Alta, y actualmente tiene a tres. El 29-07-08, la empresa desistió del procedimiento administrativo para la concesión de licencia de construcción de edificio de viviendas en c/Lena Parcela 18-19-A de Oviedo. 4º- Con fecha 22-08-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación entre las partes, no alcanzándose un acuerdo entre las partes por lo que finalizó Sin Avenencia. 5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de fecha 27/10/2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en Autos 578/08 seguidos a instancia de DÑA Felicidad contra la EMPRESA INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO S.A. sobre modificación sustancial de condiciones de trabajotrabajo, consistente en la conversión de contrato de trabajotrabajo en jornada a tiempo completo por otra a tiempo parcial, se alza la empresa demandada a medio de recurso de suplicación interesando la revocación de la misma. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandante. SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa demandada se realiza un examen previo sobre la admisibilidad del recurso, pese a ser el objeto de la litis una modificación sustancial de condiciones de trabajotrabajo, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/2003 que, a su vez, cita otras varias al respecto, que es absolutamente compartida por esta Sala en diversas sentencias de la misma. En efecto, como muy bien argumenta la representación procesal de la empresa en base a la citada sentencia, el proceso del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral "únicamente es viable cuando la modificación sustancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Ese proceso tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajotrabajo tal como se concibe en el artículo 41 del Estatuto . Cuando las modificaciones obedecen a un pacto entre empresa y trabajador, o bien cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, cuando se trata de modificaciones colectivas o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el caso de las individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida." En el presente caso no ha habido acuerdo entre la empresa y el trabajador por lo que, no dándose tal premisa, el proceso adecuado ha de ser el ordinario, siendo procedente el presente recurso.
TERCERO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la representación procesal de la empresa: a) errónea aplicación del art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores ; b) errónea aplicación del art. 41.1 ET ; c) interpretación errónea de la STS para la Unificación de Doctrina de fecha 14/05/2007 . Hemos de decir que prácticamente la sentencia citada por el Tribunal Supremo se ha convertido en el presente caso en el objeto fundamental del examen jurídico. Según cuál sea la interpretación que le dé cada una de las partes (la propia sentencia se presta a ello), el resultado será uno u otro. Contrariamente a lo interpretado por el Juzgador de instancia y por la representación de la demandante, la empresa utiliza una interpretación que evidentemente favorece sus intereses y no supone una interpretación absurda o ilógica, realizando una auténtica demostración de ingenio para lograr su propósito. Así, cita el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia del TS: "2.- De otra parte, aunque también se haya mantenido que "todo contrato cuya jornada sea inferior a la habitual es un contrato a tiempo parcial", lo cierto es que la Sala considera -con gran parte de la doctrina- que el contrato de trabajotrabajo a tiempo parcial constituye -al menos actualmente- una verdadera modalidad contractual y que no cabe identificarlo como un simple supuesto de reducción de jornada [contrato de trabajotrabajo a tiempo completo con jornada reducida] o de utilización reducida del tiempo de trabajotrabajo ["jornada parcial"]. Así lo ponen de manifiesto su compleja configuración legal [particularmente la voluntariedad, las específicas reglas de distribución del tiempo, la singularidad del sistema de protección social...], las exigencias formales y la posible conversión del contrato de tiempo completo a contrato a tiempo parcial y viceversa. Esta diversidad de naturaleza -en gran medida aceptada- necesariamente comporta, pese al principio de conservación del negocio y al carácter excepcional de la novación extintiva, ambos tan presentes en el Derecho del TrabajoTrabajo [de ello son manifestación la sustitución de las cláusulas nulas por los preceptos debidos, la variedad de suspensiones de la relación laboral, la subrogación empresarial...], que en los supuestos de la referida conversión no estemos en presencia de una novación modificativa de la relación laboral, sino ante la novación extintiva de la preexistente y su sustitución por la nueva (así ya la había indicado la STCT 22/11/88, para contexto normativo menos concluyente que el actual), habida cuenta de que el fenómeno extintivo no solamente tiene lugar cuando el contrato de trabajotrabajo finaliza para dar paso a una relación no laboral, sino también cuando se transforma en modalidad o especie distinta." Abundando más en su argumentación, la recurrente cita el Fundamento de Derecho Tercero de la meritada sentencia: "TERCERO.- [...] 2.- En esta misma línea, pero con definitiva contundencia en el mandato, el art. 12.4.e) Estatuto de los Trabajadores dispone que la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial "tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones" "ex" art. 41.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que significa que la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador."
Hemos de decir que aun siendo conscientes de la confusión creada por la propia sentencia del Tribunal Supremo, ésta se refiere a un supuesto distinto, a saber, si la reducción de jornada operada era constitutiva de un despido o si se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajotrabajo, concluyendo que para que se diese lo primero, como entendían los trabajadores, era necesaria la conformidad de éstos para "convertir" el contrato de tiempo completo en a tiempo parcial, lo que llevaría consigo la extinción del primero y la suscripción de otro nuevo y distinto. La sentencia considera que la sola reducción de jornada no acarrea por sí misma el surgimiento de un nuevo contrato "a tiempo parcial", sino que subsiste el anterior a tiempo completo aunque con jornada reducida, tratando de salvar de este modo la reducción de jornada por guarda legal o cuidado de familiar o las limitaciones de jornada en trabajos con riesgo especial para la salud. Así, se dice en la sentencia, al no existir conformidad por parte del trabajador, no puede hablarse de despido y conversión en nuevo contrato a tiempo parcial. En el caso que es objeto de esta litis la empresa impone a la trabajadora unilateralmente, mediante comunicación de fecha 28/07/2008, una reducción de jornada trabajotrabajo, de 40 a 20 horas semanales de trabajotrabajo, alegando una serie de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción "que dificultan de modo gravísimo el margen de maniobra de la empresa en el mercado". Según la misma comunicación lo que se pretende única y exclusivamente es "adaptar la posición de la empresa en el mercado, haciendo el esfuerzo de mantener todos los puestos de trabajotrabajo en la empresa". En el hecho probado Tercero se concreta la situación de la empresa.
CUARTO.- La cuestión en torno a la que gira el debate es la de si siendo la reducción de jornada una modificación sustancial de las condiciones de trabajotrabajo, se halla sometida a lo establecido en el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores . Es evidente que sí son de aplicación los artículos 51 y 52 c) para proceder a la extinción de los contratos siempre que concurran las causas en ellos contenidas, pero lo que está prohibido también expresamente por el precepto es la reducción de la jornada de trabajotrabajo que es una parte esencial (o sustancial) del contrato de trabajotrabajo, con la equivalente reducción salarial, si no existe conformidad de la trabajadora. Ahí cobra plena aplicación el artículo que estudiamos en su apartado e), bien entendido que no se refiere a "contrato de trabajotrabajo" sino a "trabajotrabajo": "La conversión de un trabajotrabajo a tiempo completo en un trabajotrabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para la trabajadora y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajotrabajo al amparo de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 ". Ello pone, pues, de manifiesto la ilegalidad de la acción empresarial al imponer unilateralmente, sin acuerdo con la trabajadora, una reducción semanal del tiempo de trabajotrabajo de 20 horas, lo que equivale al 50% del máximo de jornada que viene realizando la trabajadora, pretendiendo ampararse en una supuesta situación crítica para la empresa, que, por otra parte, ni siquiera justifica, para proceder a tal modificación sustancial expresamente prohibida; pero además, la supuesta cobertura legal que utiliza no es de aplicación, como hemos tenido ocasión de analizar, al trabajotrabajo o jornada de trabajotrabajo a tiempo completo que venía desarrollando la trabajadora para reducirle la jornada "parcialmente" o "a tiempo parcial" a la mitad, con la consiguiente reducción del salario. En apoyo de sus tesis, la sentencia de instancia cita, además de la del Tribunal Supremo, las de diversos tribunales superiores de justicia de distintas comunidades a las que nos remitimos: Madrid- 14/04/08-, Cantabria- 25/05/07, Castilla-La Mancha - 4/05/06-, Baleares - 20/12/04-, Castilla y León , sede Valladolid - 15/07/05-, Andalucía, sede Granada - 6/04/01- Por cuanto antecede,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Felicidad contra dicha recurrente sobre Modificación de condiciones de trabajotrabajo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por él para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 360 euros.
Pienso que es una manera de libre actuación del empresario, en unmomento delicado de actuar sin tener demasiadas complicaciones. En mi modesta opinión, creo que el contrato no se modifica, por la simple razón y al parecer se trata de una medida mas bien temporal, pues una vez que la empresa se recupere, el trabajador adquiriría su jornada completa. Sin necesidad de tanto tramite de contratos.
Para eso que tu dices trola esta el 47, ya que con la actual reforma de la ley se puede suspender por horas el contrato de trabajo, y ademas para un solo trabajador, eso si, con el visto bueno de la autoridad laboral.
Un empresario no podrán tramitar una reducción de jornada o una ampliación de jornada de modo unilateral ya que al amparo del artículo 12.4 e) (TRLET) se estipulará de tal modo.
Para poder tramitar dicha reducción de jornada deberá existir mutuo acuerdo entre las partes. En el caso de no existir acuerdo entre éstas y el empresario insistir en su intención de tramitar dicha reducción de jornada, éste, el empresario, deberá recurrir a la situación de ERE de suspensión de contratos de trabajo o a la situación de ERE de reducción de jornada en virtud del artículo 47 (TRLET) tramitando la solicitud pertinente ante la autoridad laboral. La autoridad laboral será quién mediante resolición estimatoria o desestimatoria, autorice o no, dicha situación de ERE de suspensión o reducción.
Ésto significa que tu no tendrás potestad para extinguir el contrato de trabajo en virtud del Artículo 41.3 (TRLET) puesto que no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
entonces porque mi jefa solo me da esas opciones??? el aceptar la reduccion de jornada o extinguir mi contrato con derecho a indemnizacion de 20 dias por año y desempleo?
Cualquier modificacion sustancial de las condiciones de trabajo, y reducir el contrato a la mitad lo es, tiene la consecuencia de que el trabajador puede rescindir la relacion con 20 dias por año, independientemente de que dicha medida sea mas o menos legal, lo importante es que modifique sustancialmente las condiciones pactadas en el contrato.
Por que son las que le interesan, Laurita, porque son las que le interesan, aunque, y por lo ya expuesto, a mi entender no puede imponerte ninguna de ellas, al menos no lo hace por el caude adecuado (por la via del art. 41 del ET no lo es) por tanto, simplemente di que no, que no estás de acuerdo con que te reduzcan la jornada y que no se trata de que elijas entre la reduccion y la indemniacion de 20 dias/año, simplementer que elijes quedarte como estás ahora, a jornada completa, y si quiere reducirtela, que lo haga de forma provisional y por la via del art. 47.
Es que no es más complicado, aunque ya no sé si a ti tambien te interesa poder rescindir el contrato con esa indemnziacion, porque pareces fundamentalmente preocupada en los trámitas para poder extiguir el contrato y que te indemicen.
Pero vaya, en el medida en que te interese seguit y a jornada completa pues lo dicho, simplemente dejar claro que te qudas como estás, y si njo que te ofrezca opciones que sean de recibo. Es como si te digo que te quito tu piso y te lo cambio por un lápiz o un boniato, lo que tú elijas. Lógicamente tu dirás que sigues con el piso, que esas dos alternativas que te da no te las puede imponer, al menos de esa manera y que como no te interesa ni el lápiz ni el boniato, no hay más que hablar. Pues con esto lo mismo. No puede forzarte a esa elección. Tú misma.
ya lo se,pero sinceramente tiro la toalla, es muy duroo trabajar codo con codo todos los dias y casi prefiero rescindir mi contrato por esa causa y ya esta, siempre y cuando esto no me cause problemas para cobrar el paro claro, entonces de que manera se lo comunico?por escrito por burofax? quiero hacer las cosas bien hechas y no pillarme los dedos