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Tipos de recurso

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11/06/2011 02:25
SEXTO. Las bases para establecer el derecho de relacionarse con el menor.
Para conseguir la protección del interés del menor, deben recordarse las circunstancias de esta
familia, de acuerdo con los hechos probados: a) falta la filiación biológica con la conviviente que reclama el
derecho de visitar o de tener contacto amplio con el hijo biológico de su antigua compañera, y b) falta
también la relación jurídica, porque no se pudo aplicar lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Técnicas
de Reproducción Asistida (de 14/2006, 26 mayo , modificado por la ley 3/2007, de 15 marzo , reguladora de
la rectificación registral en la mención relativa al sexo de las personas). Este artículo, en su párrafo tercero ,
establece que "cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente de hecho, con otra mujer, esta
última podrá manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que consiente en que
cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido" y esta
posibilidad no podía aplicarse en este caso puesto que ambas convivientes no estaban casadas.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se llega a la conclusión que la base de nuestra
decisión debe ser no un hipotético derecho de la compañera de la madre biológica, sino un derecho efectivo
que tiene el menor de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relación afectiva y por ello
debe entenderse aplicable al supuesto que nos ocupa el artículo 160. 2 CC , que establece que "no podrán
impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados".
Esta norma debe aplicarse a este tipo de relaciones por las siguientes razones:
1ª El concepto de allegado se ajusta a la relación que Dª Zaida mantiene con el niño. De acuerdo con
la definición del Diccionario de la RAE, allegado, "dicho de una persona: cercana o próxima a otra en
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parentesco, amistad, trato o confianza".
2ª En aplicación del art. 160.2 CC , el juez está autorizado para tomar cualquiera de las medidas que
están enumeradas en el art 158 CC , que integra el art. 162 CC en cuanto determina el tipo de prevenciones
que pueden adoptarse en estos casos.
SÉPTIMO. La extensión del derecho del menor de relacionarse con sus allegados.
Queda por resolver la cuestión relativa a la extensión del derecho de relación, que en definitiva
constituye el núcleo del litigio.
Antes que nada debe señalarse que esta Sala opina que la expresión "derecho de visitas" debe
aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos. Para identificar el derecho del
menor en casos como el presente, resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales ,
terminología que utiliza el art. 160.2 CC , que es el aplicable.
Es cierto que el art. 160 CC no determina la extensión ni la intensidad de los periodos en los que el
menor puede relacionarse con sus allegados. Por tanto, se trata de una cuestión que debe ser decidida por
el juez, quien deberá tener en cuenta: i) la situación personal del menor y de la persona con la desea
relacionarse; ii) las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicológicos que se hayan
pedido; iii) la intensidad de las relaciones anteriores; iv) la no invasión de las relaciones del menor con el
titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia y, v) en general, todas aquellas que sean
convenientes para el menor.
Teniendo en cuenta que en el presente litigio, los informes coinciden en la conveniencia de que el
niño Virgilio se relacione con Dª Zaida , la edad del niño y los informes favorables del Ministerio Fiscal, esta
Sala considera conveniente mantener el actual régimen de las relaciones personales entre el niño y Dª
Zaida , que puede ser alterado en cuanto se demuestre que causa un perjuicio al menor.
OCTAVO. Aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados y desestimación del recurso.
11/06/2011 02:26
De lo dicho hasta aquí, se concluye que esta Sala no puede admitir la argumentación de la sentencia
recurrida, en cuanto aplica el derecho de visitas correspondiente al progenitor a un caso en el que la
reclamante no es la madre del menor. Sin embargo, como afirma la STS de 18 mayo 2009 (Rec. Nº
1932/2004 ), el rechazo de la argumentación utilizada por la sentencia recurrida no es suficiente para la
estimación del recurso de casación, porque concurren causas justificadas para reconocer el derecho del
menor Virgilio a relacionarse con Dª Zaida y por ello, en definitiva, es procedente mantener el fallo de la
sentencia recurrida. En consecuencia, en aplicación de la doctrina del efecto útil de la casación o de la
equivalencia de resultados, recogida en diversas sentencias de esta Sala (31 de enero de 2006 , 15 de junio
de 2006 , 7 de julio de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 22 de septiembre de 2006 , 6 de noviembre de
2006 , 29 de noviembre de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 20 de febrero de 2007 , 27 de abril de 2007 , 12
de noviembre de 2007, RC n.º 1180/2007 y 15 junio 2010 ), procede desestimar el recurso de casación y
mantener el régimen de las relaciones personales acordadas en la sentencia recurrida entre el niño Virgilio y
Dª Zaida , sin perjuicio de su modificación posterior si se demostrase algún tipo de perjuicio para el menor.
NOVENO. Costas
La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia
impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC . Sin embargo, no se considera procedente imponer las costas a
la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1.4 LEC, en relación con el 398 LEC, dado que el
asunto presentaba serias dudas de Derecho, como se desprende de lo razonado al examinar el único
motivo de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Lucía contra
la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, de 22 abril 2008, en el rollo de apelación
nº 385/07 .
2º No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con
este alcance.
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3º No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación
Líbrese a la mencionada Audencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo
de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier
O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan .-Jose Ramon Ferrandiz
Gabriel.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias .-Rafael
Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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11/06/2011 02:28
las sentencias de familia si van a supremo, he intentado buscar una algo complicada para que tu leas y sepes lo que mas o menos es una apelacion
11/06/2011 12:15
HOLA CASITABLANCA, GRACIAS POR ESTAR AHÍ. GRACIAS!

“tienes una sentencia que te da la razon, tienes otra que te la quita, pues el tribunal dara una de las dos por buenas, y anulara la otra”

El tema de mi caso es sobre la LEY DE EDUCACIÓN DE CATALUÑA (LEC) que dice en el artículo 55:
55. 2.
Se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso al sistema educativo, la formación en las competencias básicas, la formación ocupacional y la formación permanente. También se pueden impartir excepcionalmente, enseñanzas obligatorias y otras enseñanzas que en determinadas circunstancias, establezca el Departament.
55.7.
El Departament ha de crear y regular un registro en el que consten los datos de los alumnos que se acogen a la modalidad de educación no presencial en enseñanzas de educación básica*.
* esta ley considera educación básica la educación primaria y la secundaria obligatorias.
Disposición adicional 17ª
Acreditación para la obtención del titulo de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.
Se ha de establecer por reglamento el procedimiento de acreditación para obtener el titulo de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria de los alumnos que consten en el registro al que hace referencia el articulo 55.7.


-Yo me baso en la LEC. esta Ley de Cataluña que es una Comunidad Autonómica. Y SEGÚN ESTA LEY CATALANA la primera sentencia está a favor mío.

-Los malos recurrieron a esta sentencia y la llevaron a Audiencia Provincial que dictó sentencia en contra mía basándose en la LEY DE ESPAÑA, que dice en la Constitución, en el artículo 27:
Artículo 27. Constitución Española
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.

TOTAL: La Ley Catalana me permite a mí hacer lo que hago y por ello EL JUEZ DICTÓ SENTENCIA FAVORABLE A MÍ (EL JUEZ sabe lo que hace al dictar sentencia a favor de mi) luego recurren y otro juez va en contra el primer juez basándose ahora en leyes españolas.
PREGUNTA:
La Sentencia favorable a mí: lo fue, JUSTAMENTE porque es Ley de Cataluña. ENTONCES:
1-¿Es mejor que el recurso de CASACIÓn lo haga dirigido al Tribunal Superior de Justicia de CATALUÑA?
2-Porque mi caso se basa en derecho foral no? De territotio de Comunidad autonómica de Cataluña
3-La segunda sentencia –desfavorable a mí- se basa en Ley de España y entonces ¿si hago recurso al Tribunal Supremo de España éste:
a) El Tribunal Supremo TENDRÁ EN CUENTA que mi caso se basa en la ley de Cataluña y no en la Ley de España?
b) El Tribunal Supremo sólo acepta los recursos de casación aplicando la ley de España y no la de Cataluña?
--Si yo me sostengo en la ley actalana que es la que me dictó sentencia a favor la 1 vez, NO SERÍE MEJOR presentar recurso de Casación al Tribunal Superior de Justicia?
--Entonces: SÍ se puede hacer recurso de Casación en tema FAMILIA, ¿pues por qué en un libro dice que el recurso de casación NO SE PUEDE HACER en Jurisdicción Voluntaria? Quiero encontrar la EXCEPCIÓN que te deja hacer recurso de casación en temas de jurisdicción voluntaria, dónde?

-La primera sentencia favorable me aplica las leyes catalanas, la segunda sentencia desfavorable me aplica las leyes españolas.
PEEERRO De todos modos EXISTE UN VACÍO LEGAL y la Constitución Espñaola NO PROHIBE hacer clase en casa de modo que 1) si la Constitución no lo prohibe 2) y encima Cataluña pone una ley a favor – hay esto:
NECESITO:
-Encontrar la excepción en la LEC que diga que los temas de jurisdicción voluntaria EN CASOS PUNTUALES sí se puede hacer casación.
NOTA: ¿¿serviría el articulo 447, 3 segundo párrafo, por no existir doctrina del Tribunal Superior sobre la Ley de Educación Catalana?
Dices: “las sentencias de familia si van a supremo” Y a qué ley se acogen para permitirse hacer casación en temas de familia?
-Encontrar si yo como me baso en ley foral (¿se dice ley foral si es ley de cataluña, no?) es mejor hacer recurso al Tribunal de Cataluña o al Tribunal Supremo de España?
-Y si es me aconsejas dirigirme al Tribunal Supremo de España, él tendrá en cuenta la Ley catalana?
ES PORQUE las normas que se aplican EN LA SENTENCIA y sirven de base al fallo son autonómicas (La Ley de educación Catalana y la Ley de Cataluña 14/2010 de Derechos y Oportunidades de la Infancia y Adolescencia).

GRACIAS.
11/06/2011 12:22
A) ¿En qué excepciones se puede hacer casación en temas de Jurisdicción Voluntaria (familia)?

¿Entonces puedo hacer casasión en este caso mio de Jurisdicción Voluntaria (familia)?

B) La primera sentencia es favorable a mí porque se me aplica las leyes Catalanas. La segunda sentencia (después de haberse hecho recurso a la primer sentencia) dicta sentencia desfavorable a mí, aplicándome no las leyes catalanas que me dan la razón, sino las leyes Españolas.
¿Presento el recurso de Casación –por ser basado en leyes forales de Cataluña- al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mejor?
¿Ya que el Tribunal Supremo de España me aplicará sentencia según las leyes españolas sin tener en cuenta las leyes forales de Cataluña?
12/06/2011 01:13
1-¿Es mejor que el recurso de CASACIÓn lo haga dirigido al Tribunal Superior de Justicia de CATALUÑA?

-por lo que entiendo, ganas una sentencia, por la ley de enseñanza catalana, ley autonoma.....y otra la pierdes basada en la constitucion.

analizando por encima claro, la constitucion es la norma suprema del estado español, por debajo de ella cualquier ley, ¿que ocurre? segun entiendo la ley catalana es contraria a la ley suprema (constitucion) yo la enviaria al constitucional directamente.
no conozco la ley la ley de la que hablas, pero igual es contaria a la constitucio, pero no es foral, es una ley que dicta la ca de cataluña.



--------------------------------------------------------------------------------

Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


--------------------------------------------------------------------------------


LIBRO III.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Primera Parte.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1811.

Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.

Artículo 1812.

Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días y horas sin excepción.

Artículo 1813.

Si el que promoviere el acto pidiere que se oiga alguna otra persona o lo solicitare el que tenga interés legítimo en él, o el Juez lo estimaré conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos en la Escribanía por un breve término, que fijará el Juez según las circunstancias del caso.

Artículo 1814.

En los casos en que la audiencia proceda podrá oírse también, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.

Artículo 1815.

Se oirá precisamente al Ministerio Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a la Autoridad.

El Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente.

Artículo 1816.

Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren.

Artículo 1817.

Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía.

Artículo 1818.

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y formas establecidas para las de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.

Artículo 1819.

Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.

Artículo 1820.

Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en su sólo efecto.

Artículo 1821.

La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los precedentes artículos se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes.

Artículo 1823.

Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa.

Artículo 1824.

Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos.


12/06/2011 01:29
creo que tu problema no es "jurisdiccion voluntaria",

"Los actos de Jurisdicción Voluntaria se caracteriza por la ausencia de contradicción y, por tanto, el carácter no litigioso de los expedientes"
12/06/2011 01:32
Por ello, la resolución que se dicte no produce los efectos de "cosa juzgada", puesto que en muchos de los supuestos se prescindirá de la intervención judicial y, en los que intervenga lo hará desprovisto de su potestad jurisdiccional, ya que precisamente, en el momento en que se ejercite oposición por parte interesada, el expediente se tornará contencioso.
12/06/2011 01:39
ahora claro divagando.....si es uncaso de jurisdiccon voluntaria, la resolucion que se dicte no produce efectos de caso juzgada.....como queda esto? quien habria ganado y habria perdido?


¿has pensado llevar el expediente al "ministerio de educacion de alli de cataluña" bueno al organo que sea, al maximo de educacion? por escrito y que te comenten.....a ver que te dicen...eso tambien es jurisdiccon voluntaria....


"La Jurisdicción Voluntaria no está encomendada solamente a los órganos titulares de la jurisdicción (los Tribunales), sino a otros funcionarios públicos: Notarios, Registradores, Cónsules y otros encargados de Registros públicos. Así pues, hay dos tipos de actos o negocios de Jurisdicción Voluntaria: los encomendados a los Jueces, y los encomendados a órganos no judiciales. "
12/06/2011 01:43
A) ¿En qué excepciones se puede hacer casación en temas de Jurisdicción Voluntaria (familia)?

pienso que no es jurisdiccon voluntaria, y yo iria al constitucional, porque las sentencias crean una cuestion de inconstitucionalidad: pienso un juez dicta segun un estatuto de autonomia; otro por la constitucion; entonces que ley debe regir, interesante y complicado.
12/06/2011 19:22
Había estado creyendo que se podía hacer recurso a la sentencia de segunda instancia, pero
RESULTA que no es una sentencia, sino que es:
Un auto definitivo de la audiencia Provincial de Segudna Instancia, y encima es de Juridicción Voluntaria.

Si en vez de un auto fuera una sentencia sí podría hacer recurso, pero por ser auto no... Al final del auto dice que no cabe hacer contra el mismo recurso alguno.

Gracias por todo CasitaBlanca...
12/06/2011 20:33
bien tenias que haber empezado por ahi, si es un auto no puede ir al supremo por ser jurisdiccion voluntaria eso esta claro.......con lo cual:
"Por ello, la resolución que se dicte no produce los efectos de "cosa juzgada", puesto que en muchos de los supuestos se prescindirá de la intervención judicial y, en los que intervenga lo hará desprovisto de su potestad jurisdiccional, ya que precisamente, en el momento en que se ejercite oposición por parte interesada, el expediente se tornará contencioso. "


-ahroa si te puedo decir que debes ir al mimisterio de educacion o consejeria de educacion ( al menos en canarias asi se llama) a ver que te contestan.......ademas pregunta a tu abogado ni siquiera es de obligado cumpplimiento....
12/06/2011 21:17
CasitaBlanca, PERDÓNAME no sabía que era auto.

No te miento: TUS CONSEJOS SON MI ÚNICA ESPERANZA, CASITABLANCA.

-¿Qué documento debería presentar al ministerio de educación?

-El parrafo que citas de qué ley es, qué significa? Significa que si es un auto de segunda instancia los efectos no son de "cosa juzgada" no he de acatarlos y puedo recurrir? Qué tipo de recurso cabe contra auto de segunda instancia de la audiencia Provincial?

1-recurso de amparo al constitucional paralizaría algo? (o por ser leyes de cataluña no?

CASITABLANCA, NO SÉ QUÉ HARÍA SIN TI, TE MERECES UN MONUMENTO Y DEJAME DECIRTE QUE ERES UNA PERSONA BUENA DE VERDAD.
Eres MÁS que "una buena persona".


12/06/2011 22:14
Buenas noches:

Soy asiduo lector del Foro. Verdaderamente admiro a Casita Blanca, y me he dado de alta para poder decírselo.

CasitaBlanca, eres una persona y abogada muy inteligente, me gustaría saber donde ejerces porque si necesito alguna vez de abogado no dudaré en recurrir a ti.

Un abrazo,
13/06/2011 20:50
-¿Qué documento debería presentar al ministerio de educación?

pues todo el expediente, el de primera instancia , el de segunda instancia y un escrito donde te contesten que hacer.....

la jurisdiccion voluntaria no emite sentencias , solo autos o providencias con lo cual no es de obligado cumplimiento, ni tampoco causa efecto de cosa juzgada....por tanto no puede ir al supremo ni al constitucional....para que si no sera nunca cosa juzgada........me gustaria saber mas de esto.

interpreto que alguien recibe clases desdes su domicilio, aunque esta matriculado (no se de que manera) explica un poco y añade el autos omite nombre fechas y lugares, haber si nos aclaramos un poco mas........


la jurisdiccion voluntaria, se supone que no hay controversia ( ej, aceptacion de herencia) los herederos aceptan firman y cada uno con lo suyo.....¿que ocurre cuando algun heredero no esta de acuerdo? que se convierte en un juicio segun la cuantia.....osea lo que se inicia con un simple expediente, se convierte en un proceso......con lo cual si tu tienes un expediente y existe en tercero legitimo y con interes en el caso, ya no es un expediente, es un proceso en toda regla......con lo cual tengo tantas lagunas que no se.

envia mas informacion a ver, el auto copiado c por b, sin nombre ni fechas y entre los dos miraremos...


yo haria recurso al constitucional, por que ? existe una sentencia que se fundamenta en las leyes autonomicas de una comunidad, y otra en un articulo de la constitucional, ¿pero cual es la valida?

que lo diga el tribunal constitucional que es el garante de la constitucion....creo que debe y tiene que entrar.....


(o por ser leyes de cataluña no?

lo vas a poner en el ministerio de educacion de alli, aqui en canarias es la consejeria de educacion, no se alli cual es el equivalente, bueno el organismo maximo de la comunidad que tenga otorgadas esas competencias......y aqui se me ocurre otra cosa (
si la constitucion española otorga competencia en educacion a la comunidad de cataluña, y dentro de ese ambito regional se produce este proceso, por que se remite a la constitucion) no se no entiendo nada de nada......

los otros eran un colegio? o algo asi....?

buenoo contesta...... pronto.
16/06/2011 18:14
Casita blanca no te pude contestar ante la tristeza de que mi abogado dimitió ante procurador. Pero hoy ha llegado un papel llamado "Notificación A-.... de Autos ROLLO APELACION CIVIL núm...."
que dice que tengo 10 días para buscar otro abogado o de oficio y luego 3 días más para contestar al auto de la audiencia provincial de segunda instancia.

Eso quiere decir que mi abogado no tenía razón al dimitir porque no se podía contestar nada ni hacer recurso de nada. Y este papel me dice que después de haber encontrado un abogado tengo 3 días para contestar!
Dios mío...!

Comenté esto de llevar el expediente al Ministerio de Educación de Cataluña y me dijeron que no se puede porque no son 2 expedientes sino que tenemos:
-Del juzgado de 1 Instancia una Sentencia
-Del juzgado de 2 Instancia un Auto

Y todo es por culpa de un artículo de la ley del LEC enjuciamiento civil que en un lado dice que SÍ puedo recurrir contra AUTOS de 2ª Instancia y en otro ado dice que no puedo recurrir contra AUTOS de 2ª Instancia

Peero este papel que me ha llegado dice que tengo 3 días después de los 10 días de encontrar otro abogado, para recurrir contra la SENTENCIA dictada.

entonces era una sentencia y no un auto?? Mi abogado dijo que lo que dictó la audiencia Provincial de 2ª Instancia era un AUTO y no una Sentencia, pero en este papel me dice que tengo tiempo para recurrir contra la sentencia. ¿CÓMO SÉ SI LO QUE DICTÓ la 2ª instancia la audiencia Provincial era un auto o una sentencia? qué diferencia hay

GRACIAS.. !!!
16/06/2011 20:13
serg si es una sentencia dice en el encabezado sentencia, sino dira auto.....y al funal dira algo asi como contra esta sentencia cabe recurso ante el tribunal x, o contra este auto cabe sentencia ante el tribunalx.......


claro que en juicios de jurisdiccion voluntaria lo que se emiten son autos, pero era lo que hablamos mas arriba si hay una parte que se opone pasa a ser contencioso, segun la cuantia etc.....

mi correo es

luzmarina848@hotmail.com

quiza te animes a ponerla entera y yo pueda verla, porque entre el cacao que llevas tu y el que llevo yo a estas alturas, ya no se que te digo
17/06/2011 10:52
ok Casitablanca, entonces te paso por correo.
Gracias
20/06/2011 12:20
Hey, ...cómo circula el asunto? Podéis contar algo, parece interesante
23/09/2011 15:35

Necesito un consejo de algún abogado por favor:
El hecho es que: Es un caso Civil de Familia. Tuvimos una Sentencia favorable del Juzgado de 1 Instancia -los enemigos hicieron recurso de apelación --y La Audiencia Provincial hizo otra Sentencia desfavorable a nosotros y provisional

Nosotros queremos recurrir a esta segunda Sentencia haciendo Recurso de apelación. La misma Audiencia Provincial nos dijo que sí que podíamos hacer recurso de casación contra la Segunda Sentencia.

En esos momentos nuestros abogado privado dimitió y entonces antes de poder empezar a hacer Recurso de Casación tuvimos que pedir un Abogado de Oficio al Colegio de abogados.

TARDAN mucho a darnos un abogado de Oficio, el día 8 de agosto presentamos el papeleo conforme merecemos justicia gratuita y todavía estamos esperando que nos den un abogado de Oficio para el Recurso de Casación.

HOY hemos ido a hablar con la Jueza y nos HA DICHO:
-Que Mientras no hayamos empezado los trámites del Recurso de Casación HEMOS DE CUMPLIR LA SENTENCIA.

1-¿QUé puedo hacer? se puede hacer legalmente algo para que me den YA el abogado de Oficio y así no tener que cumplir ya la sentencia? (nunca hubo juicio, solo papeleo siempre)
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SEXTO. Las bases para establecer el derecho de relacionarse con el menor.
Para conseguir la protección del interés del menor, deben recordarse las circunstancias de esta
familia, de acuerdo con los hechos probados: a) falta la filiación biológica con la conviviente que reclama el
derecho de visitar o de tener contacto amplio con el hijo biológico de su antigua compañera, y b) falta
también la relación jurídica, porque no se pudo aplicar lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Técnicas
de Reproducción Asistida (de 14/2006, 26 mayo , modificado por la ley 3/2007, de 15 marzo , reguladora de
la rectificación registral en la mención relativa al sexo de las personas). Este artículo, en su párrafo tercero ,
establece que "cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente de hecho, con otra mujer, esta
última podrá manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que consiente en que
cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido" y esta
posibilidad no podía aplicarse en este caso puesto que ambas convivientes no estaban casadas.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se llega a la conclusión que la base de nuestra
decisión debe ser no un hipotético derecho de la compañera de la madre biológica, sino un derecho efectivo
que tiene el menor de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relación afectiva y por ello
debe entenderse aplicable al supuesto que nos ocupa el artículo 160. 2 CC , que establece que "no podrán
impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados".
Esta norma debe aplicarse a este tipo de relaciones por las siguientes razones:
1ª El concepto de allegado se ajusta a la relación que Dª Zaida mantiene con el niño. De acuerdo con
la definición del Diccionario de la RAE, allegado, "dicho de una persona: cercana o próxima a otra en
Centro de Documentación Judicial
5
parentesco, amistad, trato o confianza".
2ª En aplicación del art. 160.2 CC , el juez está autorizado para tomar cualquiera de las medidas que
están enumeradas en el art 158 CC , que integra el art. 162 CC en cuanto determina el tipo de prevenciones
que pueden adoptarse en estos casos.
SÉPTIMO. La extensión del derecho del menor de relacionarse con sus allegados.
Queda por resolver la cuestión relativa a la extensión del derecho de relación, que en definitiva
constituye el núcleo del litigio.
Antes que nada debe señalarse que esta Sala opina que la expresión "derecho de visitas" debe
aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos. Para identificar el derecho del
menor en casos como el presente, resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales ,
terminología que utiliza el art. 160.2 CC , que es el aplicable.
Es cierto que el art. 160 CC no determina la extensión ni la intensidad de los periodos en los que el
menor puede relacionarse con sus allegados. Por tanto, se trata de una cuestión que debe ser decidida por
el juez, quien deberá tener en cuenta: i) la situación personal del menor y de la persona con la desea
relacionarse; ii) las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicológicos que se hayan
pedido; iii) la intensidad de las relaciones anteriores; iv) la no invasión de las relaciones del menor con el
titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia y, v) en general, todas aquellas que sean
convenientes para el menor.
Teniendo en cuenta que en el presente litigio, los informes coinciden en la conveniencia de que el
niño Virgilio se relacione con Dª Zaida , la edad del niño y los informes favorables del Ministerio Fiscal, esta
Sala considera conveniente mantener el actual régimen de las relaciones personales entre el niño y Dª
Zaida , que puede ser alterado en cuanto se demuestre que causa un perjuicio al menor.
OCTAVO. Aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados y desestimación del recurso.
11/06/2011 02:26
De lo dicho hasta aquí, se concluye que esta Sala no puede admitir la argumentación de la sentencia
recurrida, en cuanto aplica el derecho de visitas correspondiente al progenitor a un caso en el que la
reclamante no es la madre del menor. Sin embargo, como afirma la STS de 18 mayo 2009 (Rec. Nº
1932/2004 ), el rechazo de la argumentación utilizada por la sentencia recurrida no es suficiente para la
estimación del recurso de casación, porque concurren causas justificadas para reconocer el derecho del
menor Virgilio a relacionarse con Dª Zaida y por ello, en definitiva, es procedente mantener el fallo de la
sentencia recurrida. En consecuencia, en aplicación de la doctrina del efecto útil de la casación o de la
equivalencia de resultados, recogida en diversas sentencias de esta Sala (31 de enero de 2006 , 15 de junio
de 2006 , 7 de julio de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 22 de septiembre de 2006 , 6 de noviembre de
2006 , 29 de noviembre de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 20 de febrero de 2007 , 27 de abril de 2007 , 12
de noviembre de 2007, RC n.º 1180/2007 y 15 junio 2010 ), procede desestimar el recurso de casación y
mantener el régimen de las relaciones personales acordadas en la sentencia recurrida entre el niño Virgilio y
Dª Zaida , sin perjuicio de su modificación posterior si se demostrase algún tipo de perjuicio para el menor.
NOVENO. Costas
La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia
impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC . Sin embargo, no se considera procedente imponer las costas a
la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1.4 LEC, en relación con el 398 LEC, dado que el
asunto presentaba serias dudas de Derecho, como se desprende de lo razonado al examinar el único
motivo de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Lucía contra
la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, de 22 abril 2008, en el rollo de apelación
nº 385/07 .
2º No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con
este alcance.
Centro de Documentación Judicial
6
3º No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación
Líbrese a la mencionada Audencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo
de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier
O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan .-Jose Ramon Ferrandiz
Gabriel.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias .-Rafael
Gimeno-Bayon Cobos.-Roman Garcia Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el
trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Centro de Documentación Judicial
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11/06/2011 02:28
las sentencias de familia si van a supremo, he intentado buscar una algo complicada para que tu leas y sepes lo que mas o menos es una apelacion
11/06/2011 12:15
HOLA CASITABLANCA, GRACIAS POR ESTAR AHÍ. GRACIAS!

“tienes una sentencia que te da la razon, tienes otra que te la quita, pues el tribunal dara una de las dos por buenas, y anulara la otra”

El tema de mi caso es sobre la LEY DE EDUCACIÓN DE CATALUÑA (LEC) que dice en el artículo 55:
55. 2.
Se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso al sistema educativo, la formación en las competencias básicas, la formación ocupacional y la formación permanente. También se pueden impartir excepcionalmente, enseñanzas obligatorias y otras enseñanzas que en determinadas circunstancias, establezca el Departament.
55.7.
El Departament ha de crear y regular un registro en el que consten los datos de los alumnos que se acogen a la modalidad de educación no presencial en enseñanzas de educación básica*.
* esta ley considera educación básica la educación primaria y la secundaria obligatorias.
Disposición adicional 17ª
Acreditación para la obtención del titulo de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.
Se ha de establecer por reglamento el procedimiento de acreditación para obtener el titulo de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria de los alumnos que consten en el registro al que hace referencia el articulo 55.7.


-Yo me baso en la LEC. esta Ley de Cataluña que es una Comunidad Autonómica. Y SEGÚN ESTA LEY CATALANA la primera sentencia está a favor mío.

-Los malos recurrieron a esta sentencia y la llevaron a Audiencia Provincial que dictó sentencia en contra mía basándose en la LEY DE ESPAÑA, que dice en la Constitución, en el artículo 27:
Artículo 27. Constitución Española
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.

TOTAL: La Ley Catalana me permite a mí hacer lo que hago y por ello EL JUEZ DICTÓ SENTENCIA FAVORABLE A MÍ (EL JUEZ sabe lo que hace al dictar sentencia a favor de mi) luego recurren y otro juez va en contra el primer juez basándose ahora en leyes españolas.
PREGUNTA:
La Sentencia favorable a mí: lo fue, JUSTAMENTE porque es Ley de Cataluña. ENTONCES:
1-¿Es mejor que el recurso de CASACIÓn lo haga dirigido al Tribunal Superior de Justicia de CATALUÑA?
2-Porque mi caso se basa en derecho foral no? De territotio de Comunidad autonómica de Cataluña
3-La segunda sentencia –desfavorable a mí- se basa en Ley de España y entonces ¿si hago recurso al Tribunal Supremo de España éste:
a) El Tribunal Supremo TENDRÁ EN CUENTA que mi caso se basa en la ley de Cataluña y no en la Ley de España?
b) El Tribunal Supremo sólo acepta los recursos de casación aplicando la ley de España y no la de Cataluña?
--Si yo me sostengo en la ley actalana que es la que me dictó sentencia a favor la 1 vez, NO SERÍE MEJOR presentar recurso de Casación al Tribunal Superior de Justicia?
--Entonces: SÍ se puede hacer recurso de Casación en tema FAMILIA, ¿pues por qué en un libro dice que el recurso de casación NO SE PUEDE HACER en Jurisdicción Voluntaria? Quiero encontrar la EXCEPCIÓN que te deja hacer recurso de casación en temas de jurisdicción voluntaria, dónde?

-La primera sentencia favorable me aplica las leyes catalanas, la segunda sentencia desfavorable me aplica las leyes españolas.
PEEERRO De todos modos EXISTE UN VACÍO LEGAL y la Constitución Espñaola NO PROHIBE hacer clase en casa de modo que 1) si la Constitución no lo prohibe 2) y encima Cataluña pone una ley a favor – hay esto:
NECESITO:
-Encontrar la excepción en la LEC que diga que los temas de jurisdicción voluntaria EN CASOS PUNTUALES sí se puede hacer casación.
NOTA: ¿¿serviría el articulo 447, 3 segundo párrafo, por no existir doctrina del Tribunal Superior sobre la Ley de Educación Catalana?
Dices: “las sentencias de familia si van a supremo” Y a qué ley se acogen para permitirse hacer casación en temas de familia?
-Encontrar si yo como me baso en ley foral (¿se dice ley foral si es ley de cataluña, no?) es mejor hacer recurso al Tribunal de Cataluña o al Tribunal Supremo de España?
-Y si es me aconsejas dirigirme al Tribunal Supremo de España, él tendrá en cuenta la Ley catalana?
ES PORQUE las normas que se aplican EN LA SENTENCIA y sirven de base al fallo son autonómicas (La Ley de educación Catalana y la Ley de Cataluña 14/2010 de Derechos y Oportunidades de la Infancia y Adolescencia).

GRACIAS.
11/06/2011 12:22
A) ¿En qué excepciones se puede hacer casación en temas de Jurisdicción Voluntaria (familia)?

¿Entonces puedo hacer casasión en este caso mio de Jurisdicción Voluntaria (familia)?

B) La primera sentencia es favorable a mí porque se me aplica las leyes Catalanas. La segunda sentencia (después de haberse hecho recurso a la primer sentencia) dicta sentencia desfavorable a mí, aplicándome no las leyes catalanas que me dan la razón, sino las leyes Españolas.
¿Presento el recurso de Casación –por ser basado en leyes forales de Cataluña- al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mejor?
¿Ya que el Tribunal Supremo de España me aplicará sentencia según las leyes españolas sin tener en cuenta las leyes forales de Cataluña?
12/06/2011 01:13
1-¿Es mejor que el recurso de CASACIÓn lo haga dirigido al Tribunal Superior de Justicia de CATALUÑA?

-por lo que entiendo, ganas una sentencia, por la ley de enseñanza catalana, ley autonoma.....y otra la pierdes basada en la constitucion.

analizando por encima claro, la constitucion es la norma suprema del estado español, por debajo de ella cualquier ley, ¿que ocurre? segun entiendo la ley catalana es contraria a la ley suprema (constitucion) yo la enviaria al constitucional directamente.
no conozco la ley la ley de la que hablas, pero igual es contaria a la constitucio, pero no es foral, es una ley que dicta la ca de cataluña.



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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


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LIBRO III.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Primera Parte.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1811.

Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.

Artículo 1812.

Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días y horas sin excepción.

Artículo 1813.

Si el que promoviere el acto pidiere que se oiga alguna otra persona o lo solicitare el que tenga interés legítimo en él, o el Juez lo estimaré conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos en la Escribanía por un breve término, que fijará el Juez según las circunstancias del caso.

Artículo 1814.

En los casos en que la audiencia proceda podrá oírse también, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.

Artículo 1815.

Se oirá precisamente al Ministerio Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a la Autoridad.

El Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente.

Artículo 1816.

Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren.

Artículo 1817.

Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía.

Artículo 1818.

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y formas establecidas para las de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.

Artículo 1819.

Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.

Artículo 1820.

Las apelaciones que interpusieren los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en su sólo efecto.

Artículo 1821.

La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los precedentes artículos se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes.

Artículo 1823.

Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa.

Artículo 1824.

Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos.


12/06/2011 01:29
creo que tu problema no es "jurisdiccion voluntaria",

"Los actos de Jurisdicción Voluntaria se caracteriza por la ausencia de contradicción y, por tanto, el carácter no litigioso de los expedientes"
12/06/2011 01:32
Por ello, la resolución que se dicte no produce los efectos de "cosa juzgada", puesto que en muchos de los supuestos se prescindirá de la intervención judicial y, en los que intervenga lo hará desprovisto de su potestad jurisdiccional, ya que precisamente, en el momento en que se ejercite oposición por parte interesada, el expediente se tornará contencioso.
12/06/2011 01:39
ahora claro divagando.....si es uncaso de jurisdiccon voluntaria, la resolucion que se dicte no produce efectos de caso juzgada.....como queda esto? quien habria ganado y habria perdido?


¿has pensado llevar el expediente al "ministerio de educacion de alli de cataluña" bueno al organo que sea, al maximo de educacion? por escrito y que te comenten.....a ver que te dicen...eso tambien es jurisdiccon voluntaria....


"La Jurisdicción Voluntaria no está encomendada solamente a los órganos titulares de la jurisdicción (los Tribunales), sino a otros funcionarios públicos: Notarios, Registradores, Cónsules y otros encargados de Registros públicos. Así pues, hay dos tipos de actos o negocios de Jurisdicción Voluntaria: los encomendados a los Jueces, y los encomendados a órganos no judiciales. "
12/06/2011 01:43
A) ¿En qué excepciones se puede hacer casación en temas de Jurisdicción Voluntaria (familia)?

pienso que no es jurisdiccon voluntaria, y yo iria al constitucional, porque las sentencias crean una cuestion de inconstitucionalidad: pienso un juez dicta segun un estatuto de autonomia; otro por la constitucion; entonces que ley debe regir, interesante y complicado.
12/06/2011 19:22
Había estado creyendo que se podía hacer recurso a la sentencia de segunda instancia, pero
RESULTA que no es una sentencia, sino que es:
Un auto definitivo de la audiencia Provincial de Segudna Instancia, y encima es de Juridicción Voluntaria.

Si en vez de un auto fuera una sentencia sí podría hacer recurso, pero por ser auto no... Al final del auto dice que no cabe hacer contra el mismo recurso alguno.

Gracias por todo CasitaBlanca...
12/06/2011 20:33
bien tenias que haber empezado por ahi, si es un auto no puede ir al supremo por ser jurisdiccion voluntaria eso esta claro.......con lo cual:
"Por ello, la resolución que se dicte no produce los efectos de "cosa juzgada", puesto que en muchos de los supuestos se prescindirá de la intervención judicial y, en los que intervenga lo hará desprovisto de su potestad jurisdiccional, ya que precisamente, en el momento en que se ejercite oposición por parte interesada, el expediente se tornará contencioso. "


-ahroa si te puedo decir que debes ir al mimisterio de educacion o consejeria de educacion ( al menos en canarias asi se llama) a ver que te contestan.......ademas pregunta a tu abogado ni siquiera es de obligado cumpplimiento....
12/06/2011 21:17
CasitaBlanca, PERDÓNAME no sabía que era auto.

No te miento: TUS CONSEJOS SON MI ÚNICA ESPERANZA, CASITABLANCA.

-¿Qué documento debería presentar al ministerio de educación?

-El parrafo que citas de qué ley es, qué significa? Significa que si es un auto de segunda instancia los efectos no son de "cosa juzgada" no he de acatarlos y puedo recurrir? Qué tipo de recurso cabe contra auto de segunda instancia de la audiencia Provincial?

1-recurso de amparo al constitucional paralizaría algo? (o por ser leyes de cataluña no?

CASITABLANCA, NO SÉ QUÉ HARÍA SIN TI, TE MERECES UN MONUMENTO Y DEJAME DECIRTE QUE ERES UNA PERSONA BUENA DE VERDAD.
Eres MÁS que "una buena persona".


12/06/2011 22:14
Buenas noches:

Soy asiduo lector del Foro. Verdaderamente admiro a Casita Blanca, y me he dado de alta para poder decírselo.

CasitaBlanca, eres una persona y abogada muy inteligente, me gustaría saber donde ejerces porque si necesito alguna vez de abogado no dudaré en recurrir a ti.

Un abrazo,
13/06/2011 20:50
-¿Qué documento debería presentar al ministerio de educación?

pues todo el expediente, el de primera instancia , el de segunda instancia y un escrito donde te contesten que hacer.....

la jurisdiccion voluntaria no emite sentencias , solo autos o providencias con lo cual no es de obligado cumplimiento, ni tampoco causa efecto de cosa juzgada....por tanto no puede ir al supremo ni al constitucional....para que si no sera nunca cosa juzgada........me gustaria saber mas de esto.

interpreto que alguien recibe clases desdes su domicilio, aunque esta matriculado (no se de que manera) explica un poco y añade el autos omite nombre fechas y lugares, haber si nos aclaramos un poco mas........


la jurisdiccion voluntaria, se supone que no hay controversia ( ej, aceptacion de herencia) los herederos aceptan firman y cada uno con lo suyo.....¿que ocurre cuando algun heredero no esta de acuerdo? que se convierte en un juicio segun la cuantia.....osea lo que se inicia con un simple expediente, se convierte en un proceso......con lo cual si tu tienes un expediente y existe en tercero legitimo y con interes en el caso, ya no es un expediente, es un proceso en toda regla......con lo cual tengo tantas lagunas que no se.

envia mas informacion a ver, el auto copiado c por b, sin nombre ni fechas y entre los dos miraremos...


yo haria recurso al constitucional, por que ? existe una sentencia que se fundamenta en las leyes autonomicas de una comunidad, y otra en un articulo de la constitucional, ¿pero cual es la valida?

que lo diga el tribunal constitucional que es el garante de la constitucion....creo que debe y tiene que entrar.....


(o por ser leyes de cataluña no?

lo vas a poner en el ministerio de educacion de alli, aqui en canarias es la consejeria de educacion, no se alli cual es el equivalente, bueno el organismo maximo de la comunidad que tenga otorgadas esas competencias......y aqui se me ocurre otra cosa (
si la constitucion española otorga competencia en educacion a la comunidad de cataluña, y dentro de ese ambito regional se produce este proceso, por que se remite a la constitucion) no se no entiendo nada de nada......

los otros eran un colegio? o algo asi....?

buenoo contesta...... pronto.
16/06/2011 18:14
Casita blanca no te pude contestar ante la tristeza de que mi abogado dimitió ante procurador. Pero hoy ha llegado un papel llamado "Notificación A-.... de Autos ROLLO APELACION CIVIL núm...."
que dice que tengo 10 días para buscar otro abogado o de oficio y luego 3 días más para contestar al auto de la audiencia provincial de segunda instancia.

Eso quiere decir que mi abogado no tenía razón al dimitir porque no se podía contestar nada ni hacer recurso de nada. Y este papel me dice que después de haber encontrado un abogado tengo 3 días para contestar!
Dios mío...!

Comenté esto de llevar el expediente al Ministerio de Educación de Cataluña y me dijeron que no se puede porque no son 2 expedientes sino que tenemos:
-Del juzgado de 1 Instancia una Sentencia
-Del juzgado de 2 Instancia un Auto

Y todo es por culpa de un artículo de la ley del LEC enjuciamiento civil que en un lado dice que SÍ puedo recurrir contra AUTOS de 2ª Instancia y en otro ado dice que no puedo recurrir contra AUTOS de 2ª Instancia

Peero este papel que me ha llegado dice que tengo 3 días después de los 10 días de encontrar otro abogado, para recurrir contra la SENTENCIA dictada.

entonces era una sentencia y no un auto?? Mi abogado dijo que lo que dictó la audiencia Provincial de 2ª Instancia era un AUTO y no una Sentencia, pero en este papel me dice que tengo tiempo para recurrir contra la sentencia. ¿CÓMO SÉ SI LO QUE DICTÓ la 2ª instancia la audiencia Provincial era un auto o una sentencia? qué diferencia hay

GRACIAS.. !!!
16/06/2011 20:13
serg si es una sentencia dice en el encabezado sentencia, sino dira auto.....y al funal dira algo asi como contra esta sentencia cabe recurso ante el tribunal x, o contra este auto cabe sentencia ante el tribunalx.......


claro que en juicios de jurisdiccion voluntaria lo que se emiten son autos, pero era lo que hablamos mas arriba si hay una parte que se opone pasa a ser contencioso, segun la cuantia etc.....

mi correo es

luzmarina848@hotmail.com

quiza te animes a ponerla entera y yo pueda verla, porque entre el cacao que llevas tu y el que llevo yo a estas alturas, ya no se que te digo
17/06/2011 10:52
ok Casitablanca, entonces te paso por correo.
Gracias
20/06/2011 12:20
Hey, ...cómo circula el asunto? Podéis contar algo, parece interesante
23/09/2011 15:35

Necesito un consejo de algún abogado por favor:
El hecho es que: Es un caso Civil de Familia. Tuvimos una Sentencia favorable del Juzgado de 1 Instancia -los enemigos hicieron recurso de apelación --y La Audiencia Provincial hizo otra Sentencia desfavorable a nosotros y provisional

Nosotros queremos recurrir a esta segunda Sentencia haciendo Recurso de apelación. La misma Audiencia Provincial nos dijo que sí que podíamos hacer recurso de casación contra la Segunda Sentencia.

En esos momentos nuestros abogado privado dimitió y entonces antes de poder empezar a hacer Recurso de Casación tuvimos que pedir un Abogado de Oficio al Colegio de abogados.

TARDAN mucho a darnos un abogado de Oficio, el día 8 de agosto presentamos el papeleo conforme merecemos justicia gratuita y todavía estamos esperando que nos den un abogado de Oficio para el Recurso de Casación.

HOY hemos ido a hablar con la Jueza y nos HA DICHO:
-Que Mientras no hayamos empezado los trámites del Recurso de Casación HEMOS DE CUMPLIR LA SENTENCIA.

1-¿QUé puedo hacer? se puede hacer legalmente algo para que me den YA el abogado de Oficio y así no tener que cumplir ya la sentencia? (nunca hubo juicio, solo papeleo siempre)