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Adjudicacion saldo cuentas fallecida.

7 Comentarios
 
Adjudicacion saldo cuentas fallecida.
29/06/2020 22:56
(Aunque abri esta consulta en el foro de Familia por no percatarme de la existencia de este que es mas indicado a la tematica, lo reprodozco aqui por ser el sitio mas apropiado. Pido disculpas por la duplicidad).
A ver si me podeis aclarar una duda quedando de antemano muy agradecido si me podeis ayudar.: Partiendo del concepto que: "la titularidad de una cuenta no presupone la propiedad de los saldos siendo dicha propiedad de aquel que puede acreditar la procedencia de los ingresos que lo producen"
Fallece madre viuda con 3 hijos de los cuales 1 es dependiente por minusvalia superios al 75% y por tanto hasta el fallecimiento esta percibiendo la ayda por hijo a cargo.
A la hora de repartir la herencia, existen varias cuentas bancarias, cuya titularidad es de la madre y del hijo dependiente. Hay testamento en el cual se establece a todos por igual.
En las cuentas los ingresos que han originado los saldos, se justifican por ingresos de las pensiones de viudedad y la prestacion por hijo a cargo (cuyo beneficiaria hasta su fallecimiento ha sido en todo momento la causante). A la hora de tratar estos saldos a quien se le deben atribuir ¿todos a la madre, por ser beneficiaria de los ingresos o los que corresponden a la ayuda por hijo a cargo se le debe atribuir al hijo dependiente?
30/06/2020 08:01
Hola Lanstronio, a fin de contestarle con rigor, indique por favor de qué norma, circular, decisión del BdE o ley dónde viene el "concepto" del cual usted "parte" en su planteamiento ("la titularidad de una cuenta, etc")
30/06/2020 09:29
Grisolía
Muchisimas gracias por su rapida respuesta: En referencia a lo anterior,en principio confesarle mi escasa fomacion juridica por lo que pido disculpas por posibles incorrecciones legales que pueda referir, he observado que existen diversas sentencias que asi lo establece. Le copio un ejemplo:
Doctrina del Tribunal Supremo respecto de la titularidad del dinero en una cuenta conjunta:
De la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2000, que recoge a su vez otras de fechas 21.11.94, 19.12.95, 7.06.96, 29.09.97, 5.07.99, 29.05.2000, etc., extraemos lo siguiente:

» la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.
Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad.

Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa en un principio, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta».

. Es un caso muy reiterado Madre viuda que pone a uno de sus hijos de cotitular (por diferentes motivos) pero cuyos ingresos proceden de ingresos propios de la madre. En la pregunta que planteo daba por sentado este principio, por tanto a la hora de establecer que parte de dichos saldos entrarian a formar parte del caudal hereditario, siendo los unicos ingresos de las cuentas la ayuda por hijo a cargo y la pension de viudedad, el determinar a quien se le "atribuye" la propiedad de dichos ingresos seria el determinante para establecer proporcionalmente la propiedad de los saldos (Art. 393 y art 1138 CC).
Apuntar que la propia administracion asigna a l como beneficiaria de la ayuda por hijo a cargo a la persona que tiene al hijo discapacitado a su cargo (la madre) y la agencia tributaria imputa ese ingreso como renta obtenida exclusivamente a la madre. Ademas el seguir siendo hijo dependiente pese a mayoria de edad lo determina su incapacidad de poder por si solo generar los recursos suficientes como para poder automantenerse, siendo por tanto obligacion del progenitor el suplir esa carencia ¿Seria logico considerar en base a esto al hijo a cargo propietario de esos ingresos o por el contrario se debe entender que es la madre?
30/06/2020 12:48
Lanstronio, se ve que es usted una persona estudiosa y preparada, por lo que poco más hay que decir de su laborioso corta y pega; salvo enfatizarle que existe el instituto de la "presunción", en virtud del cual, salvo prueba en contrario, se considera que las cosas tienen el estado que el asigna la ley, es decir, que para destruir la presunción de que un saldo pertenece a las dos personas por igual, hace falta probarlo en los tribunales después de oír y vencer a la otra parte. Usted ha descrito una cuenta de las llamadas "indistintas o solidarias", por lo que en absoluto puede determinarse, por si, a quién pertenecen los fondos y por el contrario quién tiene el poder de disposición del dinero. La práctica bancaria liquida al 50% a cada titular, siguiendo las instrucciones del Banco de España. Si quiere otro reparto, tiene abierta la puerta de los tribunales.
30/06/2020 18:10
Salvo mejor opinion:
Si el concepto de los ingresos es, según has comentado : "ayda por hijo a cargo", ese ingreso pertenece a la madre, ya que es a ella a quien corresponde, y así lo corrobora la Agencia Tributaria. Por lo que, aunque conste como titular indistinto el hijo (a efectos de disposición de fondos), la propiedad de los mismos es exclusiva de la madre.
Si fuera una pensión del hijo, sería en función del porcentaje de ingresos de cada uno.
30/06/2020 18:49
1996
Gracias por su interes y su opinion. Es precisamente ese el fondo esencial de mi pregunta y su respuesta da en el centro de mi interrogante. Coincido plenamente a sabiendas que sera en todo caso el juez el que determine si se aplica o no ese criterio, de eso en ningun momento me cabia la menor duda y por tanto no iba por esos extremos la cuestion.
El realizar la pregunta es por aquello de intentar nunca sentirse uno en posesion de la verdad absoluta. Aqui el hecho es sencillo dentro de su complejidad. En esas cuentas solo han habido ingresos procedentes de esos dos conceptos, cosa que es totalmente demostrable y acreditable. por tanto, salvado dicho extremo el aspecto fundamental de la cuestion es determinar quien es el beneficiario directo de esos ingresos. De ahí la conveniencia de su concreta contestacion.
30/06/2020 19:21
Lanstronio
Banco de España. Memoria de reclamaciones año 2019.
pagina 428:
Cuentas con varios titulares
Régimen de disposición indistinto o solidario
Cuando nos encontramos ante una cuenta indistinta o solidaria, es criterio reiterado del DCMR considerar que cualquiera de los titulares de la cuenta puede disponer de ella como si fuese el único titular, estando, pues, obligada la entidad, en el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares indistintos, a atender cualquier orden de disposición firmada por el/los otro/s cotitular/es indistinto/s sobreviviente/s,........Cuestión distinta sería la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podrían exigir, en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes si estos fueran de propiedad del fallecido, total o parcialmente.........
...Del mismo modo, las entidades no estarían habilitadas para presuponer, salvo suficiente acreditación en contrario, que los herederos tienen derecho a disponer únicamente de la parte alícuota de los fondos depositados en función del número de titulares preexistentes, por cuanto se debe separar la cuestión de la mera disponibilidad de los fondos del aspecto relativo a la verdadera propiedad de estos, de forma que, si de resultas de algún acto de disposición surgen discrepancias entre las partes, dicha cuestión deberá resolverse a través de las acciones que correspondan a unos y a otros en orden a fijar la propiedad de los fondos.
30/06/2020 19:53
Totalmente de acuerdo con el contenido. El criterio que establece el B.E. es en este sentido muy logico. Ningun director de Banca ni estabamos obligados ni podriamos controlar ni tenemos obligacion de conocer la propiedad del dinero que cada dia cada cliente ingresa en la cuenta en la que es titular. Lo que si estamos obligados es a conocer cual es el mandato de disposicion impueto por los titulares entre ellos y entre los posibles autorizados. Si alguien va a una oficina bancaria y pide un certificado de propiedad de fondos lo logico es que no se lo puedan proporcionar y si lo hacen se arriesgan a certificar algo que puede no ser cierto. Si piden uno de titularidad de cuenta si tienen elementos para poder acreditarlo. Para acreditar la "propiedad" de los fondos es mas indicado documentarlo a traves de la agendia tributaria. Cuando unos Titulares de una cuenta SOLIDARIA quieren hacer disposicion de los saldos de esa cuenta. Si no existe una CONDICION DE FIRMA previa que lo determine en contra no existe alegacion para entregar el 1 o el 100% del saldo con tan solo una firma. Y como bien matiza, sera responsabilidad del que haga la disposicion indebidamente, y esa responsabilidad escapa de la capacidad y responsabilidad bancaria. El caso seria identico al Gerente de una empresa con poderes sobre los saldos de cuenta, que utilizando su autorizacion dispone del dinero para gastarselo en lo que le apetezca, el hecho de estar malversando los fondos sera un delito ante su empresa pero no ante la entidad.