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Asistencia al detenido

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11/10/2005 01:48
Para todos, menos para JMP.

Me alegro de la entrada de estos nuevos foristas, que realmente aportan argumentos de peso. Así si es un placer de nuevo retomar el hilo de la cuestión.

Y les agradezco que hayan perdido su tiempo leyendo aunque sea mínimamente mis razonamientos, los cuales lógicamente doy por reproducidos.

Pero verán, como era de esperar, sigo sin estar de acuerdo, y le explicaré el por qué.-

Primero. Efectivamente el art. 775 de la Ley 38/2002 regula la asistencia letrada en sede judicial, y repito, en sede judicial, en clara analogía con el art. 22.1.b de la Ley Orgánica Reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Segundo. Al regular esta asistencia, lo hace dentro del marco de unas Diligencias Previas y ante la Autoridad Judicial, continuando por lo tanto vigente la redacción del art. 520.6 del mismo texto legal, y bajo cuyo marco se encuentra la situación de privación de libertad en sede policial. Con lo cual la entrevista reservada sólo puede practicarse al término de la diligencia de declaración policial.-

Tercero. No es posible interpretar que, con la entrada en vigor de la Ley 38/2002 y en particular del citado art. 775 LECrim, se ha producido una derogación tácita del art. 520.6 LECrim. En primer lugar, porque es posible una interpretación coherente de ambos preceptos. Pero, sobre todo, porque la actual redacción del art. 520 LECrim le fue dada por la LO 14/1983, y no puede ser derogada por una Ley ordinaria.

Les agradezco el esfuerzo que están realizando, si es que alguno de ustedes ha llegado hasta aquí
11/10/2005 02:03
Les voy a exponer, sin ningún tipo de acritud por mi parte, sino simplemente para que vean que yo no me saco mis ideas o argumentos "retrógrados y restrictivos" de una chistera, lo que dice la Fiscalía General del Estado sobre la cuestión que nos ocupa. Espero que tengan la paciencia de leerlo, como he hecho yo, y les resulte de interés.

Consulta 2/2003, de 18 de diciembre, sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido
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I. Introducción y delimitación metódica
La Fiscalía consultante plantea, en relación a la asistencia letrada al detenido, varios problemas en cuanto a su extensión y efectos. Concretamente se cuestiona a) si es preceptivo que el Letrado esté presente en la información de derechos al detenido; b) si es preceptiva la asistencia letrada aun cuando el detenido manifieste su deseo de no declarar en sede policial y c) si tiene el detenido derecho a la entrevista reservada con el letrado aun cuando se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría.

La respuesta a la cuestión suscitada hace aconsejable el empleo de un criterio casuístico que, a la vista de las soluciones alumbradas en el ámbito jurisprudencial, proporcione una solución unitaria susceptible de ser defendida por el Ministerio Fiscal. De ahí la conveniencia de que, con carácter inicial, se efectúen algunas consideraciones sobre el derecho a la asistencia letrada reconocido al detenido a la luz de la normativa internacional, constitucional, legal y de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. Ocioso resulta recordar que la falta de uniformidad de la jurisprudencia penal hace no descartable la existencia de pronunciamientos aislados, ajenos a una línea jurisprudencial mayoritaria y por tanto consolidada. Es ésta la que ha de centrar el interés del Ministerio Fiscal y la que, como tal, va a ser asumida en la interpretación de la cuestión sometida a consulta.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977, en su art. 9 regula los derechos del detenido sin que se incluya el de asistencia letrada. Idéntica reflexión cabe realizar respecto del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 que proclama en su art. 5 el derecho a la libertad, señalando los derechos del detenido preventivamente, entre los cuales tampoco incluye el de asistencia letrada.

Por tanto y como ha subrayado el TC en materia de asistencia letrada al detenido, nuestra Constitución es más amplia y generosa, al menos explícitamente, que dichos textos internacionales.

El art. 17.3 CE garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca.

En nuestra CE hay por tanto un reconocimiento de esa asistencia letrada, aunque en cuanto al contenido concreto se remite a la ley.

El desarrollo legislativo del art. 17 CE lo encontramos fundamentalmente en el art. 520 LECrim, en su redacción dada por el art. único de la Ley Orgánica 14/1983, de 12 diciembre, que en lo que ahora interesa dispone en su apartado 2 lo siguiente:

Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

Más adelante, en su apartado 6 establece:

La asistencia del Abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Continua...

11/10/2005 02:06
No está de mas recordar el nuevo tipo contenido en el art. 537 CP, que pone sin duda de relieve la gran importancia que para nuestro ordenamiento tiene el escrupuloso respeto de los derechos de la persona privada de libertad. Dicho precepto castiga a la autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia del abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención.

II. El derecho de asistencia letrada: su dimensión constitucional
La STC 196/1987 de 11 de diciembre declara que la asistencia letrada prevista en el art. 17.3 de la Constitución y reconocida al detenido en las diligencias policiales tiene un contenido distinto, como garantía del derecho a la libertad, al contenido de la asistencia letrada reconocida en el art. 24.2 de la Constitución en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido.

De este distinto enfoque extrae el TC la conclusión de que aunque en nuestra Constitución se reconoce expresamente el derecho a la asistencia letrada tanto al detenido como al acusado, se hace en distintos preceptos constitucionales garantizadores de derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada por lo que esta doble dimensión impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución (STC 188/1991, de 3 de octubre).

El TS sigue esta línea de delimitación de derechos y en su sentencia 1151/2002, de 19 de junio declara que el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 CE, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientas que el art. 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado.

a) Asistencia letrada al detenido A la hora de la determinación del contenido esencial de este derecho fundamental en el supuesto de detención en primeras diligencias policiales, el TC declara que la finalidad de esta asistencia consiste en asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma. (SSTC 21/1997, 196/1987 y 252/1994).

El TS precisa que la función del Letrado en este ámbito es la de ser garante de la integridad física del detenido, y de evitar la autoinculpación por ignorancia de los derechos que le asisten (STS 252/1994 de 19 de septiembre).

Continua...
11/10/2005 02:09
A la hora de concretar la extensión de la asistencia letrada al detenido, debe partirse como principio general de que la garantía de la libertad personal que subyace al art. 17.3 CE no alcanza a imponer la asistencia letrada en los términos y con la intensidad propios de un proceso en curso (STC 252/1994, de 19 septiembre).

Siguiendo estas pautas y del examen de la jurisprudencia del TS, puede concluirse que la asistencia del Letrado no es exigible en los siguientes actos procesales: a) en las declaraciones de otros coimputados a los que no asiste profesionalmente; b) declaraciones de los testigos; c) actos de imputación a terceros por parte del detenido (STS 1737/2000, 15 de noviembre); d) exploración radiológica del detenido (en el caso analizado concurría autorización judicial para la práctica de tal diligencia); d) prueba de alcoholemia (STS 590/2000, de 8 abril); e) cuando se trata ab initio del reconocimiento fotográfico de un posible delincuente que aún no ha sido concretado en su identidad (STS 1479/1999, de 19 octubre); f) en el registro practicado en el domicilio del acusado cuando todavía no se le imputa delito alguno (STS 847/1999, de 24 mayo, con cita de otras muchas, SSTS de 17 de febrero de 1998, 23 de octubre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993 y 8 de marzo y 7 de diciembre de 1994).

Delimitando las facultades del letrado, la STS 1283/2000, de 12 de julio declara que la pretensión de obtener copia de todo el atestado puede incidir negativamente en la investigación, que en ese momento inicial puede afectar a otras personas u otros delitos. Lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento de la acusación que se formula contra una persona a los efectos del derecho de defensa, siendo suficiente en ese momento… con tener conocimiento de la causa de la detención, delito que se le imputa y lectura de derechos, copia de la declaración y derecho a solicitar una nueva y de hacer las observaciones que estime convenientes y a la entrevista reservada entre el letrado y el detenido… y sin perjuicio de ejercitar los derechos que en la fase instructora propiamente dicha le otorgan los arts. 118 y 302 LECrim. En todo caso, como expresamente reconocía la Circular 2/1995, de 22 noviembre de la Fiscalía General del Estado, exigencias elementales del derecho de defensa imponen que el letrado y demás partes puedan tomar vista, antes de la audiencia del art. 504 bis.2, de las actuaciones practicadas hasta ese momento (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Tan sólo si ha recaído una declaración judicial de secreto en los términos previstos en el art. 302 decaerá ese derecho.

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11/10/2005 02:12
Por contra, además de la necesaria presencia del Letrado en la declaración del detenido y en las diligencias de reconocimiento de identidad, expresamente mencionadas en el art. 520 LECrim, la STS 2032/2001, de 5 de noviembre (siguiendo el mismo criterio de otras, como las STSS 5 y 16 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2000) añade la necesidad de asistencia letrada para que un detenido pueda manifestar su consentimiento de que se proceda a la entrada y registro en su domicilio sin que sea precisa la autorización judicial, fudamentándolo en que las razones...sobre el alcance de la asistencia letrada en las diligencias policiales son perfectamente extensibles al caso que nos ocupa, ya que tal autorización o consentimiento es igual o incluso más trascendente que la propia declaración. Esta misma doctrina se ha aplicado a la necesidad de asistencia letrada para que un detenido pueda manifestar su consentimiento para que se proceda a la apertura en sede policial de correspondencia y paquetes (STS 409/1999, de 8 marzo). Este criterio es seguido por la STS 1061/1999, de 29 de junio que fundamenta esta exigencia en base a que el consentimiento prestado por el detenido, se halla viciado al no gozar de las necesarias notas de libertad y autonomía que concurren cuando se dan circunstancias de signo distinto… la asistencia de Letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una toma de postura del detenido, que afecte a sus derechos fundamentales y que pueda comprometer seriamente su defensa. Esta resolución llega a establecer que la exigencia de asistencia letrada al detenido es por tanto extensible y ampliable a toda disposición sobre derechos fundamentales b) Presencia del Letrado en la instrucción de derechos La presencia del Letrado en la diligencia de instrucción de derechos en sede policial no puede considerarse como preceptiva. La STS 1098/1999, de 9 de septiembre, con cita de la STS de 22 de noviembre de 1994 declara al respecto que no se ocasionó vulneración del derecho de defensa ni indefensión… por no hallarse asistidos de Letrados en las diligencias de información de derechos… puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que no es necesaria la presencia de Letrado en tales actos instructorios, lo que es obvio, ya que si los inculpados hubiesen tenido que estar asistidos de abogado en tales diligencias de información, no tendría sentido que en las mismas se les instruyera de su derecho a tal asistencia jurídica.

A los argumentos del TS debemos añadir nosotros que cuando el art. 520 LECrim regula el contenido de la intervención del Letrado y especifica como una de sus facultades la de solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos, al introducir el inciso en su caso el legislador parte de que puede haber tenido ya lugar la instrucción de derechos, plena, ajustada a Derecho, válida y eficaz y sin presencia del Letrado. La solicitud de éste habrá de entenderse referida a los supuestos en los que, bien no se haya practicado la instrucción antes de su intervención, bien aun habiéndose practicado, el Letrado entienda que debe realizarse de nuevo porque no se ha hecho correcta o íntegramente o porque el detenido no los ha comprendido en su integridad.

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11/10/2005 02:13
Como primera conclusión, pues, puede sentarse el principio general de que no es necesaria la presencia del Letrado en la diligencia de instrucción de derechos, sin perjuicio de que dentro de sus facultades entre la de promover la repetición de la práctica de la misma.

c) La negativa a declarar del detenido expresada en dependencias policiales En relación con el punto relativo a si es precisa la asistencia letrada en Comisaría en los supuestos en los que el detenido no quiere declarar, claramente hemos de inclinarnos por la respuesta positiva, toda vez que en el espíritu del art. 17 CE y del art. 520 LECrim late el objetivo de que el detenido esté asistido de Letrado en Comisaría con independencia de que quiera o no declarar.

Conforme a los pronunciamientos del TC y del TS analizados supra, la asistencia letrada al detenido está conectada funcionalmente, entre otras, con la finalidad de asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que la integridad física del mismo sea en todo caso respetada. Esta finalidad concurre por el mero hecho de la detención, con independencia de que el detenido desee o no prestar declaración, teniendo pleno significado aun cuando no vayan a practicarse en sede policial diligencias de investigación.

La mayor parte de las funciones que el art. 520.6 LECrim asigna al Letrado, -solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos y que se proceda al reconocimiento médico, solicitar la consignación en el acta de cualquier incidencia- responden a cometidos no conectados con la prestación de declaración, por lo que aun no teniendo lugar ésta, pueden seguir siendo necesarias aquellas.

El nuevo art. 767 LECrim introducido por Ley 38/2002, de 24 octubre refuerza esta tesis, pues expresamente declara que desde la detención… será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Es, por tanto, la detención y no la diligencia de declaración del detenido, la que impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial.

d) Entrevista reservada del detenido con su Letrado La Ley 38/2002 zanja una vieja polémica acerca de la capacidad del Letrado para entrevistarse reservadamente con su cliente con anterioridad a su declaración en Comisaría. Los trabajos preparatorios de aquel texto legal reflejan la voluntaria exclusión de lo que en el proyecto se proclamaba de forma expresa, esto es, la posibilidad de esa entrevista previa que ahora, sin embargo, sólo se admite en sede judicial (cfr. art. 775). Pese a todo, todavía subsisten algunas dudas interpretativas que aconsejan algunas precisiones.

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11/10/2005 02:15
En efecto, la STS 1500/2000 de 4 de octubre declara que no se deduce de la ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539/1998 de 11 de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el art. 520 de la Ley Procesal, con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar.

Por tanto, es claro que no está reconocido el derecho a una entrevista reservada previa a la declaración policial. Así fue también entendido en la Circular 1/2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.

Tras la práctica de esta diligencia, aunque el detenido se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría y por tanto, aunque la misma haya quedado frustrada materialmente, debe reconocerse este derecho a la entrevista reservada con el letrado.

El detenido tiene ese derecho a la entrevista reservada porque así se lo reconoce el art. 520 LECrim, que literalmente se refiere a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

La LECrim no hace distingos sobre el resultado de la toma de declaración como condicionante del derecho o no a la entrevista reservada, debiendo por tanto el intérprete seguir el brocardo recogido por Azón: si lex non distinguit nec nos distinguere debemus. La diligencia de declaración llega a término tanto cuando el detenido declara como cuando éste manifiesta su deseo de no declarar.

Por lo demás, este punto ya fue objeto de la Consulta 4/1985, de 20 de mayo de la Fiscalía General de Estado, que llegó a esta misma conclusión considerando que a los efectos prevenidos en el art. 520, 6, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acta en que se recoja la manifestación del detenido de no querer declarar debe considerarse como diligencia practicada, por lo que inmediatamente después de ella puede entrevistarse reservadamente con el letrado designado o nombrado de oficio.

Este mismo criterio también se siguió con anterioridad en la Consulta de la Fiscalía General de Estado 17 de enero de 1983, sobre Derecho de asistencia letrada al detenido: su vigencia y contenido durante la incomunicación.

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11/10/2005 02:20
Como argumentos que refuerzan los contenidos en las referidas Consultas parece claro que cuando el legislador quiere excluir este derecho a la entrevista reservada (odiosa sunt restringenda), lo dice de forma expresa, y así lo hace en relación con el detenido incomunicado (art. 527 LECrim).

Podría contra argumentarse que escudándose en esta interpretación el detenido puede conseguir el objetivo de preparar su declaración antes de prestarla, pues efectivamente, ante el Juzgado de Instrucción ya podrá estar aleccionado. Sin embargo, una vez cerrado el atestado, el legislador renuncia a impedir esta estrategia defensiva, permitiéndola expresamente tal como se deduce del nuevo art. 775 apartado 2 LECrim, modificado por la Ley 38/2002, de 24 octubre que dispone que en la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan...Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del art. 527.

Por tanto, háyase o no prestado declaración en Comisaría, el detenido puede entrevistarse con su Letrado en el Juzgado antes de prestar declaración. En definitiva, el efecto práctico es el de que, clausurada la fase de declaración en sede policial y sea cual sea su resultado, es admitida la entrevista reservada.

En todo caso, debe recordarse que para los supuestos en que sea legalmente procedente con el fin de evitar posibles efectos perturbadores de la entrevista reservada, cabrá acordar la incomunicación, conforme a lo dispuesto en los arts. 509 y 501 LECrim, reformados tras la reciente LO 15/2003, de 25 de noviembre, 520 bis y con los efectos del art. 527 LECrim.

Conclusiones
Coincidiendo con las conclusiones aportadas por la Fiscalía consultantes, debe afirmarse que:

1º No es preceptiva la presencia del Letrado del detenido en la diligencia de instrucción de derechos en sede policial sin perjuicio de que el mismo pueda promover su repetición.

2º En caso de detención se impone la necesidad de contar con la asistencia de un Letrado en sede policial, aun cuando el detenido haya manifestado su intención de no declarar.

3º El detenido, salvo en los supuestos de incomunicación, puede entrevistarse reservadamente con su Letrado, tras su declaración policial o tras su negativa a declarar debidamente documentada.

Ahora díganme lo que quieran. Que la Fiscalía General del Estado se equivoca, que el Tribunal Constitucional y el Supremo no saben lo que dicen y demás normativa vigente y que ustedes son los que interpretan correctamente la cuestión. Dicho esto con todos mis respetos.
Un saludo para Foxy, especialmente, y no deje de perseverar en sus convicciones. Comprendo que puedan tener un sentimiento de indefensión por el detenido en sede policial, pero el desconocimiento de la norma en un abogado es muy triste.
11/10/2005 02:30
Por último, añadir un cordial saludo, especialmente para aquellos que no basan sus argumentos en valdios reproches.

Con el permiso del resto de contertulios, debo agradecer a DP que haya tenido la deferencia, en algún momento, de compartir mis razonamientos, aunque ahora se halla decantado de nuevo por otros distintos. Más que nada, por que hemos visto desde distintas ópticas en numerosas ocasiones distintos aspectos y cuestiones, y lo más fácil, supongo hubiera sido adherirse a otros postulados. Aunque eso si picaruelo, de nuevo ha cambiado el guión, y en este guión no entraba la detención ilegal, que por supuesto se consuma ante una dilación indebida de una privación de libertad, sea por la naturaleza y bajo las circunstancias que sean. Y en ello, estoy seguro, coincidiremos.

Por último debo aclarar, que bajo mi punto de vista, mis argumentaciones en nada deberían interpretarse como restrictivas de derechos, ya que observo con preocupación que el fanatismo y la obcecación, son alardeados por otros, simplemente trato, dentro mis limitaciones aportar una idea, que por supuesto considero correcta.

Y que la práctica es otra cosa, pues claro. ¿quien ha dicho lo contrario?. Pero esto se aborda desde un plano teórico.

Ahora si, ya doy por finalizado este tema. Creo sinceramente, que cualquier persona, ya tiene suficientes puntos de vista, como para decidir cual es el que más le convence.

Solo me queda despedirme del Sr. JMP. Verá creo que sin pretenderlo, por lo menos inicialmente, he conseguido ponerle en el lugar que le corresponde, y no por mis propios razonamientos, señor mio, por los suyos. Ha montado un circo (con leones y todo), para reafirmar en un foro su profunda inseguridad, la cual ha dejado patente, ya que nadie abandera, en discusiones dialecticas, el "yo" como referente. A mi sinceramente, me da absolutamente igual como ejercite usted su defensa, y por supuesto no tengo, por que no lo necesito, ningún interés en saber si es usted doctor, licenciado, policia, o el que hace las fotocopias en su juzgado, por que me baso en meros razonamientos equivocados o no, y jamás van en función de quien sea mi interpelante.
No se moleste, como apuntaba otro forista, no debería haberle contestado, no está usted a la altura.

PD: Una aclaración, para el que decía no se que de un sentimiento, éste no es un sentimiento, es un razonamiento, sin más.
11/10/2005 02:40
Coco, le felicito
11/10/2005 11:44
s de agradecer el esfuerzo realizado tanto por COCO como por FOXY. No obstante, debo aclarar varias cosas:

1º.- Las Consultas de la FGE no tienen valor normativo y únicamente pueden tener un carácter meramente orientador.

2º.- Debo advertir que la interpretación que se hace en la Consulta 2/2003 del artículo 520-6 c) de la L.e.crim. y en relación al asunto de la “entrevista reservada” es ajustada a derecho pero, no por ello, se aparta de nuestros posicionamientos.(JMP, DP) Me explico: si bien un funcionario de policía ante la presencia en sus dependencias del letrado defensor está en su perfecto derecho de no permitir una entrevista reservada letrado-cliente antes de tomarle declaración al detenido, ello no obsta, que la conducta contraria a la anterior, es decir, permitirla esté expresamente prohibida.

3º.- De igual forma, el funcionario de policía no podrá impedir que una vez abierta la declaración del detenido, su letrado, solicite expresamente que le vuelvan a ser leídos sus derechos (pidiendo que conste en acta si fuera preciso) y, en especial, el referente al que se le informe detalladamente de los “hechos” por los que se le ha detenido antes de proceder a la práctica de la diligencia de declaración, así como se le informe del derecho que esa persona tiene de no declarar contra sí mismo, simplemente no declarar o declarar delante del juez si ese fuere su deseo particular. Es más, el letrado que le asiste, aún sin poder haberse entrevistado con su cliente puede aconsejar “directamente” al mismo que no declare en esas dependencias policiales. Yo no veo ninguna clase de inconveniente. Tal conducta no es vulneradora de ningún derecho sino más bien de todo lo contrario y, por supuesto, no da lugar, como se ha intentado argumentar sin base normativa alguna y con absoluto desconocimiento de nuestra profesión, a corrección disciplinaria del letrado defensor.

4º.- Llegados al anterior punto, es decir, manifestado por el detenido su deseo de no declarar o declarar ante el juez, el funcionario policial está obligado a cerrar dicha diligencia de declaración precisamente por dicha manifestación del detenido y, a partir de ese momento, no de otro distinto, ya le es exigida, si le es solicitada claro está, la susodicha “entrevista personal”. Es la ley la que aclara este concepto (art. 520.6 c) L.e.crim.) y la propia Fiscalía General del Estado lo ratifica como no podía ser de otra forma al expresar que: “…Tras la práctica de esta diligencia –la de declaración, aclaro-, aunque el detenido se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría y por tanto, aunque la misma haya quedado frustrada materialmente, debe reconocerse este derecho a la entrevista reservada con el letrado. El detenido tiene ese derecho a la entrevista reservada porque así se lo reconoce el art. 520 LECrim, que literalmente se refiere a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido….”

5º.- Las anteriores reglas de juego están sobre el tablero y a las mismas nos debemos todos en el correcto ejercicio de nuestras correspondientes profesiones, tanto letrados como policías y, todo ello, procurando el máximo decoro y respeto. No obstante debo decir (y eso lo saben bien los abogados que ejercen) que dos son los argumentos, esos sí criticables, utilizados por los funcionarios de policía para variar las antedichas reglas del juego: a) amedrentar al letrado con correcciones disciplinarias en caso que se “atreva” aconsejar directamente a su cliente sobre sus derechos fundamentales. Tal actuación es reprochable, supone además una falta de respeto más que considerable hacia el letrado que únicamente cumple con su función, si bien, en la mayoría de las ocasiones no obtiene el resultado perseguido dado que he de suponer que los letrados en ejercicio profesional no son ni mucho menos tontos, cuestión distinta es que a veces y por circunstancias se lo hagan. b) sugerir al letrado (muchas veces delante incluso de su propio cliente), -más que sugerencia, me atrevería hablar de coacción-, con que si su cliente no declara se agotarán las 72 horas que como dato objetivo-temporal muchos funcionarios de policía creen que tienen (es decir, en todo caso) para poner a disposición de la autoridad judicial al detenido. No voy a entrar a valorar las consecuencias que pudiera tener para el funcionario de policía esta conducta, no obstante, si se diera (que de hecho es frecuente o habitual), el deber del letrado es denunciarlo de manera inmediata y por los medios que el propio ordenamiento jurídico pone a su alcance y ello, claro está, sin que suponga nada personal, simplemente estamos realizando nuestro trabajo. Quede claro esto último.


(....)
11/10/2005 11:45

6º.- Una vez cerrado el atestado y puesto el detenido a disposición judicial, actos éstos para los que viene exigida una especial celeridad, ya no puede existir, ningún tipo de inconveniente en el examen exhaustivo de las actuaciones (la mayoría de los juzgados de guardia nos proporcionan copias del mismo antes de practicarse la declaración) y en la entrevista reservada con el cliente antes de tomar declaración ante el juez de guardia (art. 775 L.e.crim).


Visto lo anterior, que son las reglas del juego amigos, yo no puedo entender el empecinamiento de algunos funcionarios de policía que se creen más papistas que el papa, irrogándose de unas prebendas de las cuales carecen. El amigo COCO nos comenta, con total naturalidad, que ha presenciado compañeros suyos ordenar a los letrados que se pongan de espaldas al detenido, contra la pared, y al objeto de evitar algún tipo de señas (como si estuvieran jugando al mus). Si es cierto lo anterior, la verdad, es que deja en mal lugar al letrado que permite tamaña falta de respeto que echa por tierra la dignidad de esta mi profesión. Me comentan compañeros que hay alguno que se lo toma de manera personal, se ofusca, se enrojece hasta el punto que parece que le va a dar algo, aplicando como norma general la falta de decoro y de respeto hacia el profesional que se atreve, simplemente, a cumplir con su trabajo. Los peores son los que detienen, investigan, califican –por cierto, casi siempre de forma errónea- y juzgan en diez minutos. Es inaudito, pero de todo existe en la viña del Señor.

El debate mantenido, como podrá comprobar una persona que fuera del “temario de oposiciones” aplique cierta practicidad a su profesión, es en cierta forma estéril a la par que absurdo. Desde mi punto de vista, afortunadamente, yo lo tengo bastante claro. Si un cliente de mi despacho es detenido, me desplazaré a Comisaría, con toda corrección me dirigiré al funcionario, le pediré (no le suplicaré) que me informe sobre los hechos que se están investigando y me permita entrevistarme diez minutos con mi cliente. Si la respuesta a dicha petición es negativa, aconsejaré a mi cliente que no declare y, además, tomaré las medidas (todas) que estén a mi alcance para que dicha persona sea puesta en el plazo más breve posible a disposición judicial. No obstante, cerrada la diligencia de declaración, volveré a solicitar (con toda la educación y decoro) que se me permita entrevistarme reservadamente con mi cliente. Si se persiste en la negativa también tomaré las medidas que estén a mi alcance, pidiendo siempre que quede constancia en las actuaciones. En fin, pienso que cada uno hace su función lo mejor que puede o sabe y también todos sabemos donde está nuestro límite. El respeto, amigos, en el respeto está la clave.

Antes de despedirme debo advertir que no conozco a los contertulios FOXY y COCO, ellos mismos dicen que son policías y no por ello tengo nada personal que reprocharles. Estoy convencido que su trabajo lo desempeñan a las mil maravillas, al tiempo que me parecen personas preparadas, que aman a su profesión y se preocupan por estudiar e informarse. Eso siempre es bueno. La profesión de abogado y la de policía no deben ni pueden ser inconciliables, simplemente forman parte de un engranaje previamente estructurado. Si bien en el ejercicio de nuestras profesiones no deben existir “amistades”, fuera de la misma no es la primera vez, ni creo que será la última, en la que me encuentre personas entrañables que verdaderamente merece la pena conocer. Aún sin conocerlos personalmente (a lo mejor me llevo el chasco) creo que tanto FOXY como COCO entrarían dentro de esta última faceta y ello no “quita” ni “pone”, es decir, no obsta que no comparta determinados argumentos o, más que argumentos, una visión de la policía en cierta forma trasnochada y caduca, impropia de nuestros tiempos y lacra de tiempos pretéritos.

Un saludo.
perfil dp
11/10/2005 12:24
Estimado Foxy, cambio de opinión pero quedo con muchas dudas al respecto. Como habrá adivinado, pues alguna pista he dejado caer, el ámbito penal no es mi especialidad y no lo toco mucho, de ahí que no haya (cuidado con la ortografía, estimado Fxoy) participado como me hubiera gustado en este apasionante debate.
Reitero que lo que vd. me reprocha, amigablemente picarón, sólo respondía a ejemplificar un refrán, no a cebarme con los FCS usando cualquier motivo (ilegalidad de la estancia tras el cierre de diligencias), ya que, se lo crean los foristas o no, me he visto en esas lides. Es más, las escasa veces que he tenido que asistir en comisaría a algún detenido no he dicho nada porque soy consciente de lo que ocurre. La ley es muy perfecta en su letra, pero luego hay que bajar a la realidad y darse cuenta de que muchas veces es pura utopía. E insisto que los reproches pueden hacerse también por toneladas a los letrados y, no digamos, a los señores jueces (el nuevo absolutismo del siglo XXI).
Sr. Coco es vd. agotador.Me descubro ante su "sapientia" y dominio del tema. Me gustaría saber, sin obligación alguna por su parte, evidentemente, si es Vd. licenciado en derecho, porque no es normal que los agentes de los CFS tengan ese dominio del tema. Casos como el suyo y de mi estimable Foxy son lamentablemente escasos, aunque progresivamente van aumentado.
Me despido remitiéndo saludos a todos los foristas, pero en especial a Foxy (no se me enfade por el pequeño reproche ortográfico, porque yo soy el primero que meto la pata hasta el fondo) y a JMP, cuyas atinadas observaciones siempre son provechosas.




11/10/2005 15:54
Sr. DP, gracias por su corrección ortográfica, pero le aseguro que es fruto de las dos de la mañana. Soy un gran defensor del sistema anterior de enseñanza, cuyo principal objetivo, además de saberse los nombre de los reyes, y los principales afluentes de los rios, tenía un especial empecinamiento en adoctorarnos en el uso de las haches, las "Y", las "LL", y las "B", uso que una vez metidos en la voragine de los SMS y los Chats, seguramente hayamos perdido, y plenamente consciente de que se HAYA completamente en lo cierto. Reitero mis disculpas, por que no deja de ser un lapsus que aunque no en contenido, si afecta a la forma. Y se lo digo con gran afectación, por que trato de ser perfeccionista, y me enardece cometer tal aberración ortográfica.

Por otro lado, hablando de empecinamiento, siguen ustedes sin dar tregua y quisiera responder someramente a Alegato:

En su punto primero. Está claro. No tienen valor normativo, pero por favor, seamos un poco humildes, es un estudio tanto de la jurisprudencia del TS como del TC, en el marco de la cual cita determinados aspectos jurisprudenciales, evidetemente interpretados. Si ahora me viene con que la jurisprudencia del Supremo en penal no condiciona, entonces ya apagamos esto, y acabo dándoles la razón.

En el segundo apartado. Estamos ante condicionamientos dialecticos, y teoricos. Si se suscita la duda, juridicamente se responde. NO está permitida y punto (aunque eso dicho así parezca rudo). Y eso es lo que le va a decir cualquier policía, y yo en su caso, después de leer el exahusto estudio hecho por la policía, en su caso, perfectamente propondría para una corrección disciplinaria a quien traspasara los límites del derecho. Es más en este apartado acaba contradiciendose. Si la labor de la policía es ajustada a derecho, en caso de conflicto y de forma argumentada, ¿cual sería la conducta a seguir?.-

Veo que no ha leido la argumentación de Coco de la cual extracto lo siguiente con su permiso:

Como argumentos que refuerzan los contenidos en las referidas Consultas parece claro que cuando el legislador quiere excluir este derecho a la entrevista reservada (odiosa sunt restringenda), lo dice de forma expresa, y así lo hace en relación con el detenido incomunicado (art. 527 LECrim).

Podría contra argumentarse que escudándose en esta interpretación el detenido puede conseguir el objetivo de preparar su declaración antes de prestarla, pues efectivamente, ante el Juzgado de Instrucción ya podrá estar aleccionado. Sin embargo, una vez cerrado el atestado, el legislador renuncia a impedir esta estrategia defensiva, permitiéndola expresamente tal como se deduce del nuevo art. 775 apartado 2 LECrim, modificado por la Ley 38/2002, de 24 octubre que dispone que en la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan...Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del art. 527.

En efecto, la STS 1500/2000 de 4 de octubre declara que no se deduce de la ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539/1998 de 11 de mayo declara que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el art. 520 de la Ley Procesal, con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar.

11/10/2005 16:26
y II

Y ahora llega usted a unas dependencias policiales y se permite el lujo de asesorar al detenido a que no declare, como si ello no fuese una vedadera estrategia de preparación de la defensa, por que supongo que estará de acuerdo, que estrategias son tanto las que inducen a la no declaración, como las que que en esta fase previa, indican lo contrario.

Para acabar con el apartado 3º, le diré que ya la policía debe asesorar cumplidamente de los derechos al detenido. Es más es una obligación de carácter ineludible con consecuencias penales enc aso de imcumplimiento. Sin embargo, para aquellos casos en que por lo que sea se deduce una imcompresión de los mismos, el mismo testo legal le dice al letrado, oiga, cuidado, si ve que no los entiende, que se los repitan. Pero, que se los repitan, es decir, el abogado no participa, no es una parte en este fase preprocesal activa en el procedimiento, si no que interviene a través de terceros, que son quienes materializan las diligencias, y sobre quien pesa la responsabilidad penal por el incumplimiento de las mismas.

Apartado cuarto. No le entiendo. En primera instancia pone en tela de juicio la circular que ahora cita como paradigma de su alegato en cuanto a que no obliga a sujetos. No le entiendo. Eso si, es en único punto en el que le doy la razón.

Apartado quinto. Verá creo que en la práctica pocos casos se dan en los que realmente un policía amenace a un letrado con correcciones disciplinarias. Pero si se dán y máxime después de lo que hemos visto en este estrado, por dios, que no nos extrañe. En primer lugar por que sigo defendiendo mi posición en cuanto a que el juego del derecho procesal es así y esas son sus reglas, y segundo por que no se trata de una amenaza, si no de la aplicación de la norma. Es decir, en una de mis intervenciones, no se cual de ellas, le plasme que las FCS tienen la obligación de suspender la práctica de la diligencia y dar cuenta la Juzgado de Instrucción y al Colegio de Abogados. Entiendo que ello no es gratuito, y aunque nacen de criterios establecidos para los agentes, nacen en el seno de la Comisión Nacional de Policía Judicial que nace al amparo del Real Decreto 769/1987 para paliar y unificar criterios y resolver aquellas incidencias que afecten al funcionamiento de de la Policía Judicial y entre esta y los órganos judiciales. En cuanto a la práctica de de las setenta y dos horas si estoy de acuerdo con ustes en que puede darse y debe ser recriminada con la dureza correspondiente, pero eso no le da la razón en el tema que estamos exponiendo que es radicalmente distinto.-

Apartado 6. Asi es. De nuevo estamos ante el Juzgado de Guardia seññor alegato, donde realmente ejercita las labores de defensa que el art 24 de nuestra Carta Magna le adjudica.
Pero no antes.

Y sigue
11/10/2005 17:31
Efectivamente, dentro de su conclusiones finales, debo de estar de acuerdo con la falta de respeto, y creo que no debe ser consentida, por parte de la policía ante el letrado. Les aseguro que yo jamás he tenido la ocasión de haber presenciado tal dislate.

Para finalizar la exposición, no puede, al menos en teoria jurídica, dirigirse usted en absoluto al detenido, para nada, ni siquiera para decirle que no declare. Puede, tal y como ha quedado explicitado, solicitar que de nuevo se le lean o expliquen los derechos, pero jamás aconsejarle a cual de ellos debe adherirse.

Y por último entrando ya en el tema profesional; de su último párrafo:

Mire, y se lo digo con todos los respetos del mundo, no me gusta el plano desde el que dirige su exposición que aunque correcta en las formas, no deja de traslucir cierta desdeña, incluso cuando felicita a COCO y a mi personalmente.

Y se lo digo por varias razones. En primer lugar, por que los argumentos aquí descritos, no forman parte de un temario de oposiciones, ya que, que yo sepa, ninguno de ellos contendría un análisis más exhaustivo de la asistencia letrada en dependencias policiales, de la que lamentablemente veo con cierta preocupación, que desconoce, y eso me produce cierto sarpullido. ¿Cómo se va a defender a nadie desde el desconocimiento de mi posición ante la Justicia?

Incluso, verá, como dije en otras intervenciones, no es que en la práctica se presente usted en la comisaria y hable con el detenido, le lleve a tomar cafe, o incluso se marque un tango, es que su ofuscación no le permite ver o simplemente dar la razón a otros postulados. Pero ello, y ahí si le doy la razón, es por un desconocimiento dentro del marco policial de sus obligaciones, ya que en caso contrario, lo que usted supone práctica, sería excepción.

Y para finalizar y no agotarle más, no debería hablar usted dejando reflejar cierto desdén, en cuanto a las opiniones que en este caso le son contrarias. le agradezco su insincero reconocimiento, y el que ha tenido con COCO a pesar de que yo jamás haya dicho ser policía, ya que una vez más sirve para marcar una excepción a la profesionalidad de otras instituciones, motivo por el cual, entre otros he dedicado tanto de mi tiempo a este debate. Lo dice desde el púlpito, desde el enaltecimiento de su condición de letrado, y como reconocimiento a un esfuerzo (que considera valdío, eso si), con lo cual consigue dos efectos: Uno reafirma su plano superior por su condición de licenciado que es capaz de reconocer el ímprobo esfuerzo de dos aprendices que ni siquiera ostentan esa condición (al menos teoricamente), y por otro lado, da credibilidad a sus postulados, en los que de nuevo, no observo justificación jurídica alguna, eso sin que que antes hábilmente lo haya aderezado con una demoledora crítica: Es estéril y absurdo por cuanto cualquier jurista que se precie sabe que en la práctica el sR. Alegato lo tiene claro. Cuando llegó con su art. 775, se me ilumino la faz. De nuevo puedo entrar a debatir ...pero al final no sé...es como....

Ya

Ya

Ya

Es curioso el paradigma o estás conmigo o eres policia.

Y eso después de sacar (¿cómo dijo?), ah si, un "as" de la manga...permitame que sonria condescendientemente. Supongo que se trataría del as de oros. En términos del TUTE le diria que hemos arrastrado y ya se han quedado sin triunfos.

Ahora eso si, teniendo en cuenta que creía que ese as era patente de JMP no me extraña en absoluto.

De todas formas Sr. Alegato, ha sido un placer, hasta que llegó usted con el art. 775 mi vida forista ya no tenía sentido. En serio, es un placer debatir con un mínimo de respeto, aunque está autorizada la ironía y el sarcasmo, espero.

Gracias de nuevo DP solo su reconocimiento aun dubitativo, es justo premio a mi esfuerzo argumentativo, que no habría sido capaz de conseguir sin la colaboración do COCO, bueno, seguramente, yo fui quien le le axulilió a él.

Por último, hay una cita de no recuerdo quien, que decía más o menos: Huiz de púlpitos, pedestales, y tarimas, sólo así tendréis una idea aproximada de vuestra estatura".

Ahora si DP, se lo prometo, nos vemos en otras cuestiones, aquí ya o se está de acuerdo o no, por que las argumentaciones han finalizado hace tiempo y esto continuará sin duda con un debate entre la policía y la abogacía, en el que no quiero entrar.
12/10/2005 01:40
Sr. Alegato, Sr. JMP, y demás acólitos de sus... estrategias, trucos, estratagemas, etc. ¿A qué estamos jugando o a quién pretendemos impresionar? ¿Quizás a los recién licenciados, quizás a los recién nombrados funcionarios de las FCS? Que patético.
¿En que localidad y dependencia policial se permiten ustedes el lujo de solicitar una entrevista de diez minutos con su defendido previa a su declaración? ¿en que dependencia se lo permiten?. ¿dónde les informan a ustedes del contenido del atestado y por tanto de las investigaciones realizadas?
Sr. Alegato, ¿qué medidas adopta usted para conseguir esto: "aconsejaré a mi cliente que no declare y, además, tomaré las medidas (todas) que estén a mi alcance para que dicha persona sea puesta en el plazo más breve posible a disposición judicial"
¿Cuántos casos penales tratan ustedes al día? ¿dos, tres, quizás cuatro?. Por mis manos pasan una media de doce a quince asuntos diarios, así que no me vengan ustedes a descubrir la sopa de ajo. Como bien citan ustedes, también yo les conozco a todos.
La cosa es así de sencilla. Si ustedes solicitan tal entrevista previa a la declaración les será correctamente denegada. Y si ustedes se atreven a indicar a su defendido que no preste declaración en sede policial, con igual corrección será recogida tal sugerencia en la diligencia de declaración, la cual será firmada por ustedes y su defendido, y en su defecto será expresado por el Secretario el motivo de su negativa a firmar. En todo caso dicha diligencia se dará por finalizada y por supuesto ustedes accederán a su soñada y estratégica entrevista reservada.
Sr. JMP, es cierto, el Art. 400 de la LECr reza “El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa”, pero nótese dos pequeños pero importantes detalles; “procesado” y “Juez” ¿Qué le parece? ¿desde cuando un Instructor Policial es un “Juez” y un detenido es un “Procesado?, ¿el auto de procesamiento lo ha dictado usted o nosotros?
La Policía no tiene el deber de tomar una segunda declaración si no lo estima necesario y tenga por seguro que no lo estimará en caso de un detenido previamente aleccionado por un abogado, pues lógicamente ello probablemente frustrará la actividad investigativa de la Policía, que es a lo que debe ceñirse tal actividad, tanto para reflejar los elementos favorables como desfavorables al detenido, que NO PROCESADO.
Por otra parte, veamos el 741 LECr. “El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley. ¿No le parece a usted que el Tribunal, según su conciencia apreciará el previo aleccionamiento del, ahora sí procesado, en sus manifestaciones?.
Déjense de interpretaciones y monsergas. El abogado, aunque les pese, en la fase preprocesal de instrucción de diligencias policiales es un simple CONVIDADO DE PIEDRA. Su función se limita a que los derechos del detenido no sean conculcados ni sus actos viciados por coacción alguna. Que esto es España Sres., no estamos en una serie de televisión americana.
En cuanto a las conducciones de detenidos (especialmente para el Sr. Alegato, “tomaré las medidas (todas) que estén a mi alcance para que dicha persona sea puesta en el plazo más breve posible a disposición judicial”). Si, corra, preséntese usted urgentemente en el Decanato y formule una queja sobre los horarios de recepción de detenidos, a ver si de una vez por todas le hacen caso y dejamos de congestionar los calabozos policiales para poder congestionar los de los juzgados. En cuanto a sus medidas, ¿cuántos Hábeas Corpus le han aceptado por este motivo?, y no mienta, todos los que llevamos algún tiempo sabemos lo que se cuece en esta materia. Yo no cuestiono la teoría, que sí es la deseable, es la práctica la que no se ajusta a aquélla.
Por último, para el Señor JMP. Si, interprete usted lo que le venga en gana pues para ello le ha sido dado un cerebro. Afortunadamente a usted ya le conozco menos, aunque aún quedan algunos ejemplares de su especie. Bravucones ante sus clientes para justificar hinchadas minutas y con ridículos argumentos tanto en sedes policiales como en las vistas orales. Siga pactando con los Fiscales las conformidades y después farolee ante sus clientes por la gran defensa ejercida.
Pero no olviden ninguno de ustedes que antes de interpretar hay que aprender a leer y parece que algunos no han sabido reflexionar sobre la, en mi modesta opinión, brillante exposición del compañero COCO. Vergonzoso me parece que quien se las da de sobrados conocimientos legales menosprecie argumentaciones tan acertadas. Pero no te desanimes amigo y COMPAÑERO COCO, en este país aún existen enfermos crónicos de “titulitis aguda”. Tal grave enfermedad les impide vislumbrar nada desde su elevado pedestal de barro.
12/10/2005 01:59
Ah, se me pasaba por alto. Sr. JMP, al hilo del caso roquetas (golpe bajo donde los haya), ¿cuantos abogados han sido detenidos en la historia de la democracia?. ¿Hemos afirmado que son delincuentes antes de recaer sentencia condenatoria? Usted si lo ha hecho en este foro. Muy Señor mio, como debería saber si es que realmente se dedica a lo que dice, trapos sucios los hay en todas partes, pero en este caso y siguiendo sus tesis ¿donde está su loada presunción de inocencia para con los agentes? ¿han sido ya juzgados y sentenciados?. Apliquese usted sus argumentaciones antes de exponerlas. Por otro lado, ¿como interpretar todos sus post? . Cuando usted defiende a alguien que resulta condenado, ¿se esta cometiendo siempre una tropelía con un inocente?. Que barbaridad, acudamos raudos al legislador para que aplique las modificaciones pertinentes. Que las víctimas sean encarceladas para protegerlas de sus agresores, rápido, no perdamos el tiempo.
No amigo mío, esto no son matemáticas, que mas quisieramos. El número de variantes es tal que errores policiales y judiciales son inevitables. No deberían ocurrir claro, pero eso desgraciadamente es una utopía
perfil dp
12/10/2005 11:52
Estoy recién levantado, pero no puedo esperar a despertarme del todo para contestar lo que acabo de leer:
Sr. KEKO, todo sus atinados comentarios legales le hacen perder la razón cuando cae en descalificaciones como las que vierte. Yo, personalmente, me inclino más por la teoría que aboga por la no autorización legal de la entrevista previa, aunque con muchas dudas. En suma, estoy más a favor de las tesis expuestas por los miembros intervinientes de las FCS que de las desarrolladas por mis colegas.

Pero lo cierto es que, aunque en los art. que cita realmente cabe muy poca, los tribunales dictan kilos de sentencias que se contradicen entre ellas y que, entre otras cosas, las altas instancias jurídicas tratan de unificar doctrina y criterios para clarificar los temas para TODOS. No será la primera vez que por 3 papelinas y 20 euros se envía a alguien a prisión y por 15 papelas y 500 euros se sale a la calle, eso si llega al juzgado y no lo suelta la propia policía (y no me diga que depende de la manera en la que apareció la droga, si la moneda era fraccionaria, actitud del sujeto, ... porque le puedo mostrar casos totalmente iguales valorados por el mismo juez, que aquí nos conocemos todos)

Me causa indignación comprobar constantemente como Vd., como muchos agentes de los FCS, caen siempre en la risa cuando se habla de habeas corpus. Habrá visto denegar muchos, yo también, pero, como dije en un mensaje anterior, cuando su señoría cumple con su deber (STC 174/1999, todos sabemos citar sentencias como ve) y realiza el debido juicio de admisibilidad (que no de fondo) en sede judicial con los protagonistas esperando, tendría que ver las caras. Ya no ríen tanto. Es más, siempre suele aparecer por arte de magia alguna desobediencia "y" (para los agentes) "o" (para los abogados) resistencia de por medio para tratar de justificar la detención, alargamiento, etc. (eso si no se alega hasta el desacato, como he llegado a ver)

Y ya, por último, sólo deseo decir que la presunción de inocencia, aunque le parezca mentira, es un principio que rige para todos, ya sean delincuentes condenados por otros delitos, policías, abogados, jueces, lampistas, taxistas, parados ... y no sólo para los agentes por mucho que los media de este país se metan con ellos (que lo hacen). O es que no lo hacen con otras profesiones? No tendremos que poner ejemplos¡

Y ahora no me conteste diciendo que la gente se mete con los policías por el simple hecho de serlo, porque presunciones absurdas como ésta las ha hecho vd. en su mensaje.
"Titulitis", "tropelías con un inocente", "pedestal de barro", afortunadamente los agentes que suelen escribir en este foro son mucho más respetuosos con los demás que vd., siempre desde posiciones muy defendibles por discordantes que sean.
"Interpretaciones y monsergas", como alguien atinadamente dijo ¿qué es sino el derecho? Porque citar art. de la LECRI lo saben hacer hasta los chicos recién ingresados en Avila. Y copiar un sesgado artículo de la revista del cuerpo también.



12/10/2005 22:49
Ahora si que me ha tocado usted la moral, mi estimado y erróneamente ofendido Señor DP.
Como podrá comprobar mi querido DP, mi intervención ha sido después de leer 95 mensajes y por lo tanto no he entrado como un elefante en una cacharrería. Si usted dice que le he faltado al respeto a alguien, con palabras como titulitis o pedestal de barro, que me dice de los siguientes descalificativos contra las FCS vertidas en este foro. ¡Anda!, casualmente, la primera que encontramos es cosecha suya, Señor DP.

El SR. DP dice: “Ley 2/1986 de 13 de Marzo de FCS estoy más que seguro, que debe ser la ley más vulnerada de nuestro ordenamiento jurídico” AQUÍ NOS LLAMA CORRUPTOS, pues somos quienes vulneramos la ley, aunque algo más abajo trata de remediarlo con un pretexto pueril aludiendo al artículo 11.

Otro, el Señor JMP y sus jugosas expresiones tales como: “medicres” “justicieros”, “nenazas, “no ves tres en un burro” “una cuestión de formación jurídica, de una base que no se aprende empapándose el sencillo temario de acceso al cuerpo”. Por lo visto, el Sr JMP no sabe la cantidad de licenciados en derecho que están en el CNP y que además de haber superado la carrera como él, han sido capaces de sacar una oposición adelante. En resumen, atendiendo a las formas de este señor es para echarle de comer aparte, y si usted, Sr DP se hubiese leído todo el contenido de este post, como por otra parte en un mensaje admite no haberlo hecho, habría entendido que la expresión del pedestal de barro es para el.

El Sr. Colorado dijo: “Coco no tiene n.p.i. de lo que dice” cuando ha quedado patente, aunque a algunos les repatee, que es el que más informado esta al menos en la cuestión que se está tratando.

Sr. Alegato es otro que no tiene desperdicio: “un profesional no debe permitir el "sexto grado" al que habitualmente se somete al detenido en las dependencias policiales” RESULTA QUE ADEMÁS AHORA SOMOS TORTURADORES HABITUALES”, y por lo tanto DELINCUENTES RECALCITRANTES.
También por el Sr. Alegato las siguientes perlas: “estrategias habituales de la policía, amedrentar y coaccionar a los letrados......”

Y usted se permite decirme que he descalificado a los señores letrados, hágase el favor y vuelva usted a leerse los mensajes. Yo por mi parte entenderé su susceptibilidad toda vez que manifiesta acabar de levantarse y claro, a todos nos cuesta poner en funcionamiento la maquinaria por las mañanas.